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TA CUN - 37251-(12-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37251-(12-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DEMANDA - ineptitud sustantiva / INDEMNIZACTION POR SUPRESION DEL CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

.4

EPUBUCA DE COLOMiI Reator - -, 1 0 FEB. 1998

Tribuna Admni5tTatVø Santa Fe de Bogotá D.C. (2 ) 0

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA 7 Expediente No. : 37251

Demandante : JAIME DE JESUS PACHECO AMEZQUITA

Demandado : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA El demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por sentencia se ponga

fin a lo siguiente:

1. PRETENSIONES 1.1.- Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1889 de Junio 7 de 1994 y en el oficio No. 253811 de octubre 24 del mismo año, expedidos por el Director de la División de Recursos Humanos y Gerente General, respectivamente, de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de

Bogotá D.C., en cuanto negó al demandante la indemnización por supresión del cargo. 1.2.- Consecuencia¡ mente, a título de restablecimiento del derecho violado, ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá Distrito Capital, el pago al demandante de la indemnización correspondiente, por • supresión del cargo, consagrada en el inciso 2 Parágrafo del artículo 70. de la Ley 087 de 1993.Expediente No. 37251 2 C.C.A.

Capital, el pago al demandante de la indemnización correspondiente, por • supresión del cargo, consagrada en el inciso 2 Parágrafo del artículo 70. de la Ley 087 de 1993.Expediente No. 37251 2 C.C.A. C.C.A. 1.3.- Ordenar el pago de los intereses previstos en el Artículo 177 del 1.4.- Ordenar el pago del ajuste del valor previsto en el Artículo 178 del

2. HECHOS 2.1.- El señor JAIME DE JESUS PACHECO AMEZQUITA prestó sus servicios como empleado público en la Revisoria Fiscal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTS DISTRITO CAPITAL: desde el 30 de Mayo de 1979 hasta el 31 de Diciembre de 1993, desempeñando como último cargo el de Revisor y devengando como último salario promedio mensual la suma de $764.529.11. 2.2.- La Empresa mediante comunicación de Diciembre 29 de 1993, suprimió el cargo que desempeñaba el demandante a partir de¡ 11. de Enero de 1994. • 2.3.- Para ese preciso efecto, sin distinción alguna, el Parágrafo del art. 70 de la Ley 87 de 1993, estableció: En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas tendrá "derecho preferencial para ser reubicado o en subsidio para ser indemnizado, de conformidad con el Reglamento Laboral Interno. 2.4.- El demandante, el 05 de Mayo de 1994, solicitó a la Empresa de

Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. , como adición a la liquidación

Reglamento Laboral Interno. 2.4.- El demandante, el 05 de Mayo de 1994, solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. , como adición a la liquidación por retiro, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. 2.5.- El Director de la División de Recursos Humanos y el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., mediante • Resolución No. 1889 de Junio 7 de 1994 y oficio No. 253811 de octubre 24 de¡ mismo año, negaron la indemnización solicitada, aduciendo falsa motivación, como se demostrará en el concepto de la violación. 14Expediente No. 37251 3 2.6.- La indemnización debe tarifarse y cuantificarse conforme al art. 26 de la Resolución No. 03 de 1977, en armonía con los artículos 40. Y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes celebradas los días 16 de Febrero de 1990 y 12 de Febrero de 1992, respectivamente, puesto que el Estatuto Colectivo suple al - Régimen Laboral Interno a que hace referencia el Parágrafo 7°. de la Ley 87 de 1993. NORMAS VIOLADAS Preámbulo y artículos 1,2,6,13,25,53,58,90,125,150-7,189 numerales 14,15,16 y 209 de la Constitución Nacional y 41 transitorio de la misma, artículos 114,125 y 177 del Decreto - Ley 1421 de 1993; Parágrafo del art. 70. de la Ley 087 de 1993 en concordancia con los artículos 26 de las Resoluciones Nos. 03 de

114,125 y 177 del Decreto - Ley 1421 de 1993; Parágrafo del art. 70. de la Ley 087 de 1993 en concordancia con los artículos 26 de las Resoluciones Nos. 03 de 1977 de la Junta Directiva de la Empresa y 0. Y 18 de las Convenciones Colectivas de Trabajo; 50. - 1 de la Ley 57 de 1887; 20. 50. y 80. de la Leyl 53 de 1887; 240 inciso 2 del C. de R. P. y M.; y 26,27,28, y 31 del Código Civil. • CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada presentó contestación de la demanda y en ella se opone a la prosperidad de todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte aótora, como quiera que carecen de fundamento jurídico. (folios 52 a 59 del cuaderno principal). ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Primera Judicial rindió informe y descorre traslado al asunto señalado, haciendo referencia a conceptos ya rendidos, en los cuales se consigna el estudio de fondo. 4. Las partes presentaron alegatos de conclusión en tiempo, visibles a folios 125 a 132 del cuaderno principal.Expediente No. 37251 4

CONSIDERACIONES: Haciendo un análisis del expediente, la Sala se verá abocada a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda al no contemplar ella todos los actos expedidos por la administración definiendo las peticiones de la demandante.

En efecto, analizada la resolución 1889 del 7 de julio de 1994, se observa • que ella está desatando el recurso de reposición que se interpuso contra la

expedidos por la administración definiendo las peticiones de la demandante. En efecto, analizada la resolución 1889 del 7 de julio de 1994, se observa • que ella está desatando el recurso de reposición que se interpuso contra la resolución 419 de¡ 24 de marzo de 1994 del Jefe de la División de Recursos Humanos, que fue la providencia que originalmente se expidió negando el reconocimiento de la indemnización; por tanto fueron tres los actos expedidos por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá. Según el artículo 137 de¡ C.C.A., el contenido de la demanda debe comprender, entre otros presupuestos, lo que se demanda y que no es otra cosa que la determinación de los actos o hechos sobre los cuales ha de recaer la decisión jurisdiccional, ora para declarar su nulidad y posterior restablecimiento del derecho, ora para declarar su real ocurrencia, responsabilidad y reparación directa del daño, en su orden. 0 A su vez, el 138 de la misma codificación, dispone que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, "también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen;..." Aplicando esos supuestos jurídicos al caso que se analiza, se tiene que hubo un acto definitivo que decidió las pretensiones de la demandante y que se materializó en la resolución 419 del 24 de marzo de 1994. Contra esta providencia se interpusieron recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos mediante la expedición de los actos distinguidos como resolución 1889 del 7 de junio de 1994 y el oficio 253811 del 24 de octubre de 1994, del Gerente del

mediante la expedición de los actos distinguidos como resolución 1889 del 7 de junio de 1994 y el oficio 253811 del 24 de octubre de 1994, del Gerente del organismo . Mas ocurrió que la demanda no se ocupó en el petitum sino de los dos últimos, no ocupándose del primero o definitivo, quedando por tanto, • incompleta la petición de nulidad lo que hace imposible una decisión de fondo sobre lo planteado.Expediente No. 37251 5 Lo cierto es que de nada serviría al actor una decisión sobre los actos expuestos, si es que fuera viable una actuación jurisdiccional así, si quedaba vigente de todas maneras el acto que negó el reconocimiento de la indemnización. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase la ineptitud sustantiva de la demanda. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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