TA CUN - 37252-(18-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37252-(18-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMiNiSTRATiVO DE CUND1NAMAR
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "C" '
C2 69
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSÉ ARCIN1EGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Abril (18 ) de mil novecientos noventa y siete (1997).
JUICIO No. 37252
AUTORIDADES DISTRITALES
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTA. D.C.
SUPRESION DEL CARGO
ACTORA: GRACIELA SUTTA DE NEIRA GRACIELA SUTTA DE NEIRA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: 1.1.- Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1328 de Mayo 12 de 1994 y en el oficio No. 256293 de Noviembre 3 del mismo año, expedidos por el Director de la División de Recursos Humanos y el Gerente General, respectivamente, de la
Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. en cuanto negó al demandante la indemnización por supresión del cargo. 1.2.- Corpsecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho violado, ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá Distrito Capital, el pago al demandante de la indemnización correspondiente, por supresión del cargo, consagrada en el inciso 2 parágrafo del Art. 7o. De la ley 087 de 1993. - 1.3.- Ordenar el pago de los intereses
correspondiente, por supresión del cargo, consagrada en el inciso 2 parágrafo del Art. 7o. De la ley 087 de 1993. - 1.3.- Ordenar el pago de los intereses previstos en el Art. 177 del C.C.A.J.No.37252 1.4.- Ordenar el pago del ajuste del valor previsto en el Art. 178 del C.C.A. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "2.1.- Le señora GRACIELA SUTTA DE NEIRA prestó sus servicios como empleada pública en la Revisarla Fiscal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL: desde el 15 de enero de 1991 hasta el 31 de Diciembre de 1993, desempeñando como último cargo el de Secretaria y devengando como último salario promedio mensual la suma de $285.061.88 2.2.- La empresa mediante comunicación de Diciembre 29 de 1993, lb suprimió el cargo que desempeñaba la demandante a partir del lo. De Enero de 1994. 2.3.- Para ese preciso efecto, sin distinción alguna, el parágrafo del Art, 7o. De la ley 87 de 1993, estableció: "En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas, tendrá "derecho preferencial para ser reubicado o en subsidio para ser indemnizado, de conformidad con el Reglamento Laboral Interno. 2.4.- Le demandante, el 25 de Abril de 1994. solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., como adición a la liquidación por
en subsidio para ser indemnizado, de conformidad con el Reglamento Laboral Interno. 2.4.- Le demandante, el 25 de Abril de 1994. solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., como adición a la liquidación por retiro, e) reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. 2.5.- El Director de la División de Recursos Humanos y el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá DC., mdianfe Resolución No. 1328 de mayo 12 de 1994 y oficio No.256293 de Noviembre 3 del mismo año, negaron la indemnización solicitada, aduciendo falsa motivación, como se demostrará en el concepto de la violación. 26.- La indemnización debe taíilaise y cuontíflcarse conforme el art, 26 de la Resolución No. 03 de 1977, en armonla con los Ats. 40. Y 18 de las Convenciones Colectivas del Trabajo vigentes celebradas los dios 16 de Febrero de 1990 y 12 de Febrero de 1992, respectivamente, puesto que el Estatuto Colectivo suple al "Régimen Laboral Interno" a que hace referencia el Parágrafo del Art. 7o. de la ley 87 de 1993." En la demanda se indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación: «El acto Administrativo impugnado violó las siguientes normas: Preámbulo y Arte. 1,2,6,13,25,53,58,90,125, 150-7. 189 numerales 14.. 15., 16 y 209 de la Constitución Nacional y 41 transitorio de la misma; arts. 114, 125 y 177 del D.L.
Constitución Nacional y 41 transitorio de la misma; arts. 114, 125 y 177 del D.L. 1421 de 1993; Parágrafo del Art. . 7o. de la ley 087 de 1993 en concordancia con los Arts. 26 de la Resolución Nos. 03 de 1977 de la Junta Directiva de la Empresa y 40. y 18 de las Convenciones Colectivas del Trabajo vigentes; 461 y 467 del3 J.No.37252 código Sustantivo del trabajo; 50-1 de la ley 57 de 1887; 20. 50. y 80. de la ley 153 de 1887; 240 Inciso 2 del C. de R. P.M.; y 26, 27,28 y31 del Código Civil". «Concepto de la Violación. La modernización del Estado y la racionalización de la planta de personal al servicio de las Entidades Públicas, se deduce del preámbulo y de los principios y normas constitucionales Indicadas, al expresar que el Estado tiene como propósito fundamental el de asegurar a sus integrantes, entre otros, la convivencia, el trabajo y la igualdad dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo; la de los principios fundamentales de Colombia como un Estado Social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad; los fines esenciales del Estado para garantizar la efectividad de los Derechos, y, además, ordena a las autoridades proteger a todas las personas en sus bienes y derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; ordena que al Estado compete, las mayores cargas y responsabilidades en relación con el apoyo, promoción y protección de los derechos
para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; ordena que al Estado compete, las mayores cargas y responsabilidades en relación con el apoyo, promoción y protección de los derechos individuales, sociales, económicos y culturales; la procura de la igualdad real y efectiva; los estímulos y medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas; la formación habilitación profesional y técnica; el liderazgo de la comunidad hacia las metas del desarrollo y la promoción de los derechos individuales y colectivos, de conformidad con los demás preceptos Constitucionales; y, en general consagra el derecho, la estabilidad y la igualdad en el trabajo",. El Art. 209 de la Carta dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros y añade que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. En el caso particular, el Att. 41 transitorio de la Carta ordena que: " Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta constitución, el Congreso no dicta la Ley a que se refieren los Arts. 322,323 y 324 , sobre el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes." El Congreso no dictó esa ley y por consiguiente el Gobierno Nacional mediante DL. 1421 de 1993 expidió el Estatuto de Santafé de Bogotá D.C. Este estatuto actualiza el régimen aplicable a la Capital y dota a sus autoridades de instrumentos válidos para su Gobierno, para el control de fenómenos como el de la corrupción y para el
el régimen aplicable a la Capital y dota a sus autoridades de instrumentos válidos para su Gobierno, para el control de fenómenos como el de la corrupción y para el logro de la eficiencia administrativa. A través de varias disposiciones, moderniza y agiliza la gestión de las distintas entidades capitales. Para ese efecto, mediante los Arts. 177 y 114 y subsiguientes del Estatuto se suprimió las Revisorlas Fiscales de las Empresas de Energía, de Teléfonos y de Acueducto y Alcantarillado y se estableció el Régimen de control interno. respectivamente.J.No.37252 El congreso, en desarrollo del Art. 209 de la C.N., expidió la ley 087 de Noviembre 29 de 1993, mediante la cual se estableció los principios para el ejercicio del Control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictaron otras disposiciones. Dentro de estas últimas disposiciones se encuentra el Parágrafo del Art. 70., el cual estatuye: "En las Empresas de servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas Empresas, no pudiéndose alegar Inhabilidad para estos efectos." "De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes." s El inciso segundo de la norma transcrita consagra las Indemnizaciones correspondientes en el caso que no sea posible la reubicación, para todo el personal, sin ninguna distinción, limitación, restricción o condición. Por lo tanto, esa
correspondientes." s El inciso segundo de la norma transcrita consagra las Indemnizaciones correspondientes en el caso que no sea posible la reubicación, para todo el personal, sin ninguna distinción, limitación, restricción o condición. Por lo tanto, esa norma es de aplicación general, esto es, para todo «El personal "de las Revisorías Fiscales, sin que sea legal hacer distinción entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento y remoción, puesto que la norma no hace esa distinción. El alcance que hizo el Gerente, al limitar las indemnizaciones correspondiente solamente a los empleados públicos de carrera, cuando la norma se refiere indistintamente al " Personal' no corresponde al verdadero y genuino sentido de la misma, ya que de acuerdo con los Arts. 27 y 28 del C.C.: "Cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu "y "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras..." En la explicación de las leyes rige la máxima latina "Ubi lex non distínguit nec nos distinguiere debemus" ( donde la ley no distingue, no puede el intérprete distinguir). El Parágrafo es aplicable a todo " El Personal" de las Revisorías Fiscales, con fundamento en los principios de especialidad, posterioridad y favorabilkiad, previsto en los Arts. 5-1 de la ley 57 de 1887, 2o. Y 3o. De la ley 153 del mismo año y 53 de la C.N., respectivamente. El Art. 177 del D.L. 1421 de 1993 comenzó a regir el 21 de Julio de 1993 y el
la C.N., respectivamente. El Art. 177 del D.L. 1421 de 1993 comenzó a regir el 21 de Julio de 1993 y el parágrafo del Art. 7o. De la ley 87 de 1993, el 29 de Noviembre del mismo año. Entre esas dos normas la más favorable al personal de las Revisorías es evidentemente la segunda. Esta norma es posterior y especial, puesto que reguló los derechos del personal que prestaba los servicios en las Revisor las Fiscales de las Empresas de servicios domiciliarios. Finalmente, la administración para negar las indemnizaciones correspondientes a los exfuncjonarios de las Revisorías Fiscales, aduce que la norma solamente se aplica a los empleados públicos de carrera pero sucede que todos tos servidores de esas Revisorlas fiscales eran de libre nombramiento y remoción. La norma debe5 J.No.37252 producir sus efecto, por cuanto ese fué el espíritu de la norma e intención del legislador. Ahora bien, la administración afirma, por otra parte, que no existe "Régimen Laboral Interno "a que alude el parágrafo. Sobre el particular, e) inciso 2. Art. 26 de la resolución No. 03 de 1977 emanada de la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.E., dispone : « Los empleados de la Revisoría Fiscal tendrán el mismo régimen de prestaciones sociales que los de la Empresa." Como en la empresa no existe el " Régimen Laboral Interno " que consagre y cuantifique las indemnizaciones, entonces, se debe aplicar las normas que regulen casos o materias semejantes, Art. 8 de la ley 153 de 1887. La Empresa durante la
Como en la empresa no existe el " Régimen Laboral Interno " que consagre y cuantifique las indemnizaciones, entonces, se debe aplicar las normas que regulen casos o materias semejantes, Art. 8 de la ley 153 de 1887. La Empresa durante la vigencia de la Revisoría Fiscal reconoció y pagó a las personas que prestaban sus servicios las prerrogativas convencionales y por consiguiente el estatuto colectivo debe, para este efecto, considerarse como "Régimen Laboral Interno." En ese orden de Ideas se concluye de manera ostensible que el seííor Gerente General de Ja Empresa incurrió en falsa motivación en la sustentación del acto administrativo acusado, al darle un alcance distinto al parágrafo del Art. 70. De la ley 087 de 1993 y al aducir que en la empresa no existe " Reglamento Laboral Interno" que consagre Indemnizaciones, cuando Jurídicamente el " Estatuto Colectivo de Trabajo "regula un caso o materia semejantes, por lo que se imponen la nulidad y por consiguiente a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente." La Entidad demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término y se opone a la prosperidad de todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, como quiera que carecen de fundamento jurídico. Además propuso las siguientes excepciones: "a). Inexistencia de las Obligaciones que se pretenden. b). Cobro de lo no debido. c). Indebida Interpretación y aplicación de las normas legales en que se fundamenta la acción. d). Indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales en que se fundamenta la acción." (fis. 31 a 38)
c). Indebida Interpretación y aplicación de las normas legales en que se fundamenta la acción. d). Indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales en que se fundamenta la acción." (fis. 31 a 38) Dicha entidad alegó de conclusión oportunamente, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Además agregó cuatro argumentos, a saber:6 J.No.37252 "1. El inciso final del art. 7 de la Ley 87193 contraría una Norma de mayor jerarquía, cual es el art 177 del Decreto Constitucional 1421 de 1993... 2. Es reiterada la doctrina de ese H. Tribunal sobre la no aplicabilidad de disposiciones convencionales a empleados públicos, como mal se pretende lograr por la parte actora de este proceso... 3. En casos similares al presente, promovido por JOSE 1SA1AS CORTES GARZON y ELSA JUD1TP-t CABALLERO PRIETO, que cursaron bajo radicación No.36980 y 37115 de la subsección B, ambos con ponencia de la Dra. Martha Betancur Ruiz, el H. Tribunal profirió sentencias el 26 de abril de 1996 y 14 de junio de 1996 respectivamente, por medio de las cuales se NEGARON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 4. En otro caso también similar al presente, promovido por GLADYS CLEMENCIA CHAPARRO LOZANO que curso bajo radicación No.36815 en la Subsección C, con ponencia del Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO el H. Tribunal profirió sentencia el 15 de marzo de 1996, por la cual se QUE DECLARÓ PROBADA DE OFICIO LA INEPTITUD SUSTANTIVA
ARE VALO PERICO el H. Tribunal profirió sentencia el 15 de marzo de 1996, por la cual se QUE DECLARÓ PROBADA DE OFICIO LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA... (fis. 116 a 117 ep.). La parte actora formuló sus alegatos dentro del término y, en ellos reitera los planteamientos de la demanda. (Folios 118 a 123). El Sefor Agente del Ministerio Público dijo que Ja demanda se limita a impetrar los actos que desataron los recursos elevados en Sede Gubernativa, pero no la del acto que genero tales recursos (Resolución 826 marzo 28 /94) rompiendo así la secuencia del acto complejo y omitiendo demandar la totalidad de la decisión administrativa, debiendo entonces esa H. Corporación declarar que se ha configurado INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.(Fl.124 a 127 exp.). Cumplido el trámite de ley sin que observe nulidad procesal, se decide mediante las siguientes.
CONSIDERACIONESJ .No .37252
Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos administrativos cuya nulidad se pidió. Por la resolución 826 de marzo 28 de 1994 del Director de la División de recursos Humanos de la Empresa, oficiosamente, se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas a la Demandante, con motivo de la supresión de su cargo y consecuente retiro del servicio a 31 de Diciembre de 1993 y, se le hizo saber, que contra esa resolución, procedían los recursos de reposición y apelación. La demandante interpuso dichos recursos
servicio a 31 de Diciembre de 1993 y, se le hizo saber, que contra esa resolución, procedían los recursos de reposición y apelación. La demandante interpuso dichos recursos contra la Resolución 826 de marzo 28 de 1994, con el fin de que se adicione, el valor de las vacaciones, prima de vacaciones e indemnización, consagrada en el inciso 2 del parágrafo art. 7o. De la Ley 087 de 1993, en armonía con el Régimen Laboral Interno de la Empresa, es este caso, suplido por el paragrafo de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Por la Resolución acusada No. 1328 de mayo 12 de 1,394 se necjo el recurso de reposición y se confirmó la resolución recurrida, como se transcribe: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA. RESOLUCION No. 1328. Del 12 de Mayo de 1994 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIOI$. EL DIRECTOR DE LA DIVISION RECURSOS HUMANOS, en ejercicio de la facultad delegada mediante la resolución de gerencia No.3352 del 12 de Mayo de 1987 y, CONSIDERANDO: 1. Que mediante Resolución No. 826 del 28 de marzo de 1994 emanada de esta División se Reconoció y ordenó el pago de Prestaciones Sociales a GRACIELA SUTTA DE NEIRA de la Revisorla Fiscal, por el periodo comprendido entre el 15 de Enero de 1991 al 31 de Diciembre de 1993. 2 Que GRACIELA SUTTA DE NEIRA, identificada con C.C. No. 41.400.426, mediante escrito de
periodo comprendido entre el 15 de Enero de 1991 al 31 de Diciembre de 1993. 2 Que GRACIELA SUTTA DE NEIRA, identificada con C.C. No. 41.400.426, mediante escrito de fecha 25 de Abril de 1994 interpuso Recurso de Reposición y subsidiariamente el de apelación contra Res. No. 826 de marzo 28 de 1994 con el fin de que se "Adicione el valor de las vacaciones, prima de vacaciones e indemnización consagrada en elt inciso 2 del Parágrafo Art. 7o. De la Ley 087 de 1993 en armonla con el Régimen Laboral Interno de la Empresa, en este caso, suplido por el Parágrafo de la Cláusula 19 de la convención8 J.No.37252 colectiva de trabajo vigente" 3 Que corno sustento a su recurso fundamenta su petición con los siguientes argumentos: «Preste mis servicios como secretaria sección ante la Revisarla Fiscal de la Empresa desde el 15 de enero de 1991 hasta el 31 de Diciembre de 1993 fecha en la cual se suprimió el cargo." 'Para éste caso el parágrafo del Art. 7o. de la Ley 087 de 1993 consagro que de no ser posible la reubicación del personal, la empresa aplicarla de conformidad con el "Régímén Laboral Interno' las indemnizaciones correspondientes." «En la Empresa no existe el tal "Regimén Laboral interno", sino la Convención Colectiva de Trabajo, la cual suple a aquél y por consiguiente se me debe pagar la Indemnización cuantificada en la forma como lo dispone el parágrafo del art. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente." «Durante el tiempo que estuve prestando mis servicios, la Empresa me aplicó como
cuantificada en la forma como lo dispone el parágrafo del art. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente." «Durante el tiempo que estuve prestando mis servicios, la Empresa me aplicó como Régimen Laboral Interno el Estatuto Convencional." 4 Que para resolver el Recurso Interpuesto se hace necesario efectuar el siguiente análisis: Vacaciones.- De acuerdo a la liquidación definitiva que se tramito con cuenta No.031 79 aparece el rubro Prima de Vacaciones turno 93-94 por valor de $263.816,13: compensación de 15 dios de vacaciones 93-94 (22 dios) calendario $126.172,93; por lo cual se cumple con lo dispuesto en el art. 21 del D. 1045(78.iNDEMNlZAClON. Teniendo en cuenta que la exfuncionaria fué Empleado Público no escalafonado en la Carrera Administrativa, esta circunstancia exime a la Empresa a pagar la Indemnización e que alude a la norma citada, pues los reglamentos de la Empresa no contemplan indemnizaciones en caso de retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoción.
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: No reponer la resolución No.826/94 como lo solicita GRACIELA SUTTA DE NEIRA identificada con (a C.C. 41.400.426 en razón a: Vacaciones.Se ordenó su pago según se desprende de la liquidación definitiva efectuada por le Sección de Prestaciones Sociales y Nómina. Indemnización. Su vinculación a la Revisarla Fiscal de la E.T.B. fue en calidad de empleado público no escalatonado en la
Carrera Administrativa esta circunstancia exime a la Empresa de su pago, por cuanto en el
Revisarla Fiscal de la E.T.B. fue en calidad de empleado público no escalatonado en la Carrera Administrativa esta circunstancia exime a la Empresa de su pago, por cuanto en el Régimen Laboral de la Empresa, no se establece indemnizaciones para empleados públicos de libre nombramiento y remoción. ARTICULO SEGUNDO: Confirmar la Res. 826 del 28 de Marzo de 1994, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales. ARTICULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede el recurso de apelación ante el Gerente de la Empresa por haberse interpuesto oportunamente. NOTIFIQUESE Y CUMPIASE. Dada en Santefé de Bogotá D.C. a los 12 días del mes de mayo de 1994. ALFREDO JESUS ANGEL LORDUY D1VISION RECURSOS HUMANOS DIRECTOR, JOSE ISIDRO ARE VALO BARON SECRETARIO AD-HOC, JAIME TORRES RENGIFO DIVISION AREA LABORAL Y PENAL SUBJERENCIA JURIDICA." (Fi. 2 y 3 exp.). La anterior resolución se le notificó corno se transcribe a continuación: «NOT1F1CACION DE LA RESOLUCION No. 1328 DEL 12 DE MAYO DE 1994. A los 20 días de Junio de 1994 notifique personalmente el contenido de la presente resolución GRACIELA SUTTA DE NEIRA con C.C. No. 41.400,426 a quien advertí que le ha sido concedido el recurso de apelación ante la Gerencia de la Empresa. IMPUESTO FIRMAS. EL NOTIFICADO Graciela Sutta de Neira C.C. 41.400.426 Btá, SECRETARIO AD-HOC (E) ." (fi. 3 exp.)9 J .No .37252
EL NOTIFICADO Graciela Sutta de Neira C.C. 41.400.426 Btá, SECRETARIO AD-HOC (E) ." (fi. 3 exp.)9 J .No .37252 En el folio 4 a 5 obra el otro acto demandado:
"EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA. NOVIEMBRE 3
10:01 A.M. 1994. RAD. 256293. Santafé de Bogotá, D.C. Señora: GRACIELA SUTTA DE NEIRA Carrera 87 No. 32 B-19 Ciudad REF.: RECURSO DE APELACION CONTRA LA RESOLUCION No. 1328 DE MAYO 12/94. POR LA CUAL SE RECONOCIO Y ORDENO
EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN
LA RE VISORIA.
ALVARO DAVILA PEÑA, identificado con la C.C. No. 79'304.748 de Bogotá en mi calidad de Gerente actual de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá por medio del presente escrito me permito resolver la apelación Interpuesta como subsidiaria, contra la Resolución de la División de Recursos Humanos de la referencia. La Administración por mi representada no accede a sus pretensiones por las siguientes razones de orden legal: PRIMERO: No existe régimen laboral interno de la Empresa de Telecomunicaciones, cuyos reglamento permitan el pago de indemnizaciones a empleados públicos de libre nombramiento y remoción. SEGUNDO: Las indemnizacionesestablecidas ndemnizaciones establecidas en la Cláusula 19 C de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de
establecidas ndemnizaciones establecidas en la Cláusula 19 C de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá se refiere a la terminación unilateral de los contratos de trabajo 5IT) justa causa, de los trabajadores oficiales y como muy bien lo reconoce el peticionario, los funcionarios de la Revisorla Fiscal son empleados públicos. TERCERO: En relación con las indemizaciones por retiro a los empleados públicos de libre nombramiento y remoción dijo La corte Constitucional en Sentencia que declaro inexequible el Decreto 1660 de 1991: "De otra parte, dirigir este tipo de plan al personal de libre nombramiento y remoción, significa, como ya se dijo, reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con que el Estado, mediante la ley ampare a esta clase de servidores públicos." (CORTE CONSTITUCIONAL) Sentencia de Agosto 13/92. Contra la presente decisión no procede recurso en los términos de) art. 63 de C.C.A. CORDIALMENTE, ALVARO DAVILA PEÑA. GERENTE" Se aprecie que la petición de reconocimiento y pago de indemnización por suprecióri del cargo, del inciso 2 parágrafo art. 70. Ley 87 de 1993, la formuló la demandante ante la Empresa demandada en su escrito en que formuló los recursos de reposición y apelación
reconocimiento y pago de indemnización por suprecióri del cargo, del inciso 2 parágrafo art. 70. Ley 87 de 1993, la formuló la demandante ante la Empresa demandada en su escrito en que formuló los recursos de reposición y apelación contra la resolución 826/94, en la cual no se considero esa indemnización, por lo tanto, no era necesario dirigir la acción de la demanda contra la resolución 826 de marzo 28 de 1994, bastando las pretensiones contra las decisiones que negaron el10 J.No. 37252 reconocimiento y pago de esa Indemnización, contenidas en la resolución 1328 de mayo 12 de 1994 y en el oficio 256293 de noviembre 3 de 1994 y, por lo tanto, (a demanda no adolece de la Ineptitud observada por el señor agente del ministerio público. En el expediente obrailas constancias siguientes: "SANTAFE DE BOGOTA D.C. Señora: GRACIELA SUTTA DE NEIRA -Ciudad Apreciado (a) Señor (a):le informo que por mandato del art. 177 del D. 1421 de 1993, su cargo ha sido suprimido a partir del 1 de Enero de 1994. En consecuencia a partir de dicha fecha Ud. Quedará retirado del servicio» dado que la empresa no esta en condiciones de reubicarlo en cargo de Control Interno. Para efecto de su retiro dispone de 5 días hábilespara ábiles para la práctica de los exámenes médicos cuyas ordenes se anexan a la presente. De la misma manera le solicito hacer entrega de los elementos a su cargo en la Sección de Cuentas Personales. Las Sección de Prestaciones Sociales de la Empresa le hará su
para la práctica de los exámenes médicos cuyas ordenes se anexan a la presente. De la misma manera le solicito hacer entrega de los elementos a su cargo en la Sección de Cuentas Personales. Las Sección de Prestaciones Sociales de la Empresa le hará su respectiva liquidación de acuerdo con la Ley. En nombre del Distrito Capital, de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y en el mío propio agradezco sinceramente la labor desarrollada por Usted con la Revisoría Fiscal y le deseo muchos éxitos en tus nuevas actividades. Atentamente» ALVARO DAVILA PEÑAGERENTE»' (Fi 8 exp.).
"EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA. Santafé
de Bogotá, D.C. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "e" att. Najia Susana Salame Oficial Mayor Calle 14 No. 8-22 Ciudad, Con relación a su oficio de la referencia, atentamente me permito certificar: a. Que los funcionarios de la Revisoría Fiscal eran nombrados y removidos por el Revisor Fiscal y nó eran subordinados de las directivas de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. Tenían total independencia y autonomía para el ejercicio de sus funciones y reportaban a funcionarios de la Revisoría Fiscal siguiendo la escala jerárquica de dicha Revisoría. Sea la oportunidad de aclarar que el Gerente de la Empresa de entonces, al suscribir las comunicaciones de retiro, obró no como nominador de los Empleados de la Revisoría Fiscal sino que les comunicaba una decisión legal (D.L.1421193) que ya se había tomado y puesto que solo el Gerente estaba en capacidad de informar si existía o no vacantes en cargos
obró no como nominador de los Empleados de la Revisoría Fiscal sino que les comunicaba una decisión legal (D.L.1421193) que ya se había tomado y puesto que solo el Gerente estaba en capacidad de informar si existía o no vacantes en cargos de control interno de la empresa. b. El Revisor Fiscal ante esta Entidad era designado por el Concejo de Bogotá por períodos de dos años. C Es cierto que la Empresa Incluía dentro de su presupuesto, las partidas necesarias para atender los gastos de funcionamiento y operación de la Revisoría Fiscal ante esta Entidad. Cordialmente, HUGO RAFAEL HOYOS JALLER Departamento Administración de Personal Jefe."(FLs. 57 a 58. del Exp.).No. de radicación 395856 Observa la Sala, que la Revisoría fiscal de la Empresa de Teléfonos (hoy Telecomunicaciones), fué creada por el D.11 J.No. 37252 3133 de 1968 y mediante resolución No.03 de 1977, que obra en autos, este organismo de control Fiscal fué Incluido dentro de la estructura interna de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, (hoy TELECOMUNICACIONES), en el capitulo correspondiente a los órganos de dirección administración y representación. Las Empresas de servicios públicos domiciliriarios de Santafé de Bogotá, en donde las Revisorías Fiscales ejercían la vigilancia fiscal, asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestacionales, operativos, etc.), aún hábiendoseles concedido, a los r