TA CUN - 37253-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37253-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
.NDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCiy
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION D.
Santafé de Bogotá D. C., diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
Expediente No. 37.253
ACTOS DISTRITALES
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE LUNA CABRERA
DEMANDADA: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE
BOGOTA D. C.
El señor JORGE ENRIQUE LUNA CABRERA, identificaJo con la C.C. No. 19255.955 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 15 de diciembre de 1994 (fis. 10 a 18), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes:EXPEDIENTE No. 37.253 2
DECLARACIONES Y CONDENAS: "1.1 Declarar que el nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 9159 de Junio 24 de 1994 y en el Oficio No. 252701 de Octubre 14 del mismo año, expedidos por el Gerente General de la Empresa
de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto negó al demandante la indemnización por supresión del cargo. "1.2. Consecuencia/mente, a título de restablecimiento del (:orecho violado, ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá
demandante la indemnización por supresión del cargo. "1.2. Consecuencia/mente, a título de restablecimiento del (:orecho violado, ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá Distrito Capital, el pago al demandante de la indemnización corresponqiiente, por supresión del cargo, consagrada en el inciso 2 Parágrafo del artícuiQ 70 de la Ley 087 de 1993. "1.3. Ordenar el pago de los intereses previstos en el Articulo 1.77 del C.C.A. "1.4. Ordenar el pago del reajuste del valor previsto en el Artículo 178 del C.C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: 1). El accionante fue nombrado como funcionario en la Revisoria, Fiscal de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, desde & 27 de septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1993, en donde desempeñó como ultimo cargo el de Inspector de Obras, con una asignación básica de $815.197.86.EXPEDIENTE No. 37.253 3 2). El 29 de diciembre de 1993, la entidad accionada suprimió 0,1 cargo ocupado por el demandante a partir de¡ 111 de enero de 1994. 3). El 5 de mayo de 1994, el demandante solicitó a la empresa demandada el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiwite. 4). Mediante Resolución 9159 de 24 de junio y Oficio 252701 de 14 de octubre de 1994, e! Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D. C. negó al actor la indemnización, aduciendo falsa motivación.
octubre de 1994, e! Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D. C. negó al actor la indemnización, aduciendo falsa motivación. 5). La indemnización adeudada al actor debe realizarse conforme lo dispuesto en el art. 26 de la Resolución 03 de 1977, en los arts. 40 y 18 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes celebradas el 16 de febrero de 1990 y 12 de febrero de 1992, que constituyen el régimen interno de la empresa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Como normas violadas, el accionante cita las siguientes:
CONSTITUCIONALES: • Preámbulo • Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, 90, 125, 150-7, 189 num. 14; a16,209y, • Artículo 41 Transitorio.
LEGALES: • Decreto Ley 1421 de 1993-arts. 114, 125 177; • Ley 87 de 1993, parágrafo del art. 70;EXPEDIENTE No. 37.253 4 • Resolución 03 de 1977 de la Junta Directiva de la Empresa de
Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D. C. - art. 26, • Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes - arts. 4°y 18; • Código Sustantivo de! Trabajo - arts. 461 y 467; • Ley 57 de 1887-art. 5°-1; • Ley 153 de 1887arts. 2, 5y 8; • Código de Régimen Político y Municipal - art. 240 inc. 211 y
- Ley 57 de 1887-art. 5°-1; • Ley 153 de 1887arts. 2, 5y 8; • Código de Régimen Político y Municipal - art. 240 inc. 211 y • Código Civil - arts. 26 a 28 y 31.
El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos: • E! Congreso de la República dictó la ley a que se refiere el Oículo 41 transitorio de la Constitución Nacional, por consiguiente, el Gobierno mediante Decreto Ley 1421 de 1993 expidió el Estatuto de Santafé de Bogotá, el cual actualizó el régimen aplicable al Distrito Capital, dotando a sus autoridades de instrumentos válidos para su gobierno, a través de varias disposiciones para modernizar y ugilizar la gestión de las distintas entidades. • Por medio de los arts. 177 y 114 del Estatuto de Santafé de Aogotá, se suprimió las Revisorías Fiscales de las empresas de servicios públicos y se estableció el régimen de control interno. • En desarrollo del art. 209 de la Constitución Nacional, el Congreso de la República expidió la ley 87 de 1993 que estableció los principios para el ejercicio del Control Interno de las entidades y organismos del Estado. • El parágrafo del art. 70 de la mencionada ley prevé: "Art. "Parágrafo. En las empresas de servicios públicos domiciliarios del distrito capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisarías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no
capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisarías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos.EXPEDIENTE No. 37.253 5 "De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas apIkarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemniziciones correspondientes" • El inciso 20 de la norma transcrita consagra las indemnizaciones correspondientes en el caso que no sea posible la reubicaciói, para todo el personal, sin hacer distinción alguna entre emp!eados públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción. • El art. 177 dei Decreto ley 1421 de 1993 comenzó a regir ei 21 de julio de 1993 y el parágrafo de la Ley 87 de 1993 el 29 de notembre del mismo año. Esta norma es posterior y especial, toda vez que reguló los derechos del personal que prestaba los se,viciosen las Re visorias Fiscales. • La administración aduce para negarle al actor la indemnización, que la norma sólo se aplica a los empleados públicos de carrera, pero resulta que todos los funcionarios de las Revisorías Fiscales son de libre nombramiento y remoción. • Como en la empresa de Telecomunicaciones no existe Régimen Laboral Interno que consagre y cuantifique lo referente: a las indemnizaciones, se debe aplicar las normas que regulen casos semejantes. Durante la vigencia de la Revisoría Fiscal, la empresa reconoció y pagó a ¡as personas que prestaban sus servicios las
indemnizaciones, se debe aplicar las normas que regulen casos semejantes. Durante la vigencia de la Revisoría Fiscal, la empresa reconoció y pagó a ¡as personas que prestaban sus servicios las prerrogativas convencionales, por ello la convención debe considerarse como el Régimen Laboral Interno. • El Gerente General de la entidad demandada incurrió e1,,1 falsa motivación en la sustentación del acto administrativo impugnado al darle al parágrafo del art. 70 de la Ley 87 de 1993 un ajcance diferente al decir que en la empresa no existe Reglamento Interno Laboral que consagre indemnizaciones De otra parte, la parte actora presentó sus alegatos de concluón en escrito que obra a folios 148 a 153 en el que reitera los argumentos' de laEXPEDIENTE No. 37.253 6 demanda y solicita se accedan a las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • La entidad demanda afirma que el demandante nunca tuvo vinculación de servicios con la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D. C., hecho que no puede ser examinado por no ser el objeto de la litis. • La empresa accionada retiró al actor del servicio y le aquidó definitivamente sus prestaciones sociales, mediante Resoluc,n 504 de 1994, que le reconoció el pago. • En la demanda no se acusó la Resolución 504 de 1994, toda vez que los valores reconocidos corresponden a derechos ciertos e indiscutibles, que no son objeto de impugnación dentro del proceso.
ARGUMENTOS DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
SANTA FE DE BOGOTA D. C.
que los valores reconocidos corresponden a derechos ciertos e indiscutibles, que no son objeto de impugnación dentro del proceso.
ARGUMENTOS DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
SANTA FE DE BOGOTA D. C.
Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 20 vto), el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., coistituyó apoderado (11.32), quien contestó la demanda en escrito que obra a folios 24 a 31 en el que afirma: • El actor era funcionario de la Revisoría Fiscal del Distrito Capital, encargado de vigilar la entidad accionada, el cual fue designado por el Revisor Fiscal que a su vez era nombrado por el Revisor Fispal del Distrito el cual era designado por el Concejo de Santafé de Bogotá. • De este modo, se tiene que todos los funcionarios de las re visorias fiscales encargadas de la vigilancia de las empresas publicas distritales estaban vinculadas al servicio de! Distrito y no a la entidad vigilada.EXPEDIENTE No. 37.253 7 • Las Revisorías no eran organismos internos de las empresas sometidas a su control sino entes externos de control, dependientes del Distrito y no de la entidad objeto de su vigilancia, que tentan sus propias normas. • por lo anterior, se tiene que cualquier reclamación por parte del accionante, se debió haber dirigido contra el Distrito Capital; como ente al cual prestó sus servicios y no contra la empresa de Telecomunicaciones. • Al demandante no le eran aplicables las normas convenciQnales consagradas en la convención colectiva de trabajo vigente, en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá DG., por
Telecomunicaciones. • Al demandante no le eran aplicables las normas convenciQnales consagradas en la convención colectiva de trabajo vigente, en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá DG., por cuanto estas sólo le son aplicables a los trabajadores oficiak's que laboraban en ella. 1•. • Los empleados públicos de la Revisoría Fiscal encargados del control de la empresa accionada de ninguna manera generaron el derecho a que se les aplicara la indemnización por despido injustificado, toda vez que no pueden ser objeto de despiøo, por cuanto su relación contractual es adquirida mediante un acto condición, y pueden ser removidos en cualquier momento. • Es claro que una cosa son las prestaciones sociales y otra bien diferente la indemnización por despido. • El actor pretende darle al parágrafo del art. 70 de la Ley 87 d' 1993 un alcance totalmente equivocado por cuanto esto implicaría la derogación específica de la Ley 61 de 1945 y de las normas posteriores que rigen la forma y efectos de la vinculación para los empleados públicos de la Revisoría Fiscal del Distrito. • Con la errada interpretación del mencionado parágrafo del art; 70 de la ley 87 de 1993 el legislador no podría partir de la base 1e que todos los funcionarios de las re visorias fiscales de las empresas públicas distritales estuvieran ligados por acto condición. • El inciso final de la norma citada contraría una norma de superior jerarquía como lo es el art. 177 del Decreto Constitucional 1421 de 1993.EXPEDIENTE No. 37.253 8 De otro lado, la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión
jerarquía como lo es el art. 177 del Decreto Constitucional 1421 de 1993.EXPEDIENTE No. 37.253 8 De otro lado, la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a 146 y 147, dentro del término del traslado a las partes, en donde reitera los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y, se remite a unas jurisprudencias proferidas por la Corporación, en las cuales se negaron las súplicas de la demanda en una y en otra se declaró probada la excepción de inepta demanda por no haberse demandado la proposición jurídica completa. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 8° en lo Judicial de esta Corporación en su Concepto No. 278 de 13 de diciembre de 1996 (fi. 156 a 164) solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • La Revisoría Fiscal de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y por Resolución 03 de 1977, este organismo de control fue incluido dentro de la estructura interna de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en el capítulo correspondiente a los órganos de dirección. • La responsabilidad en el pago de la indemnización por supresión d& cargo corresponde a la administración distrital y no a la empresa demandada. • Los empleados de las Revisorías Fiscales, por regla general eran considerados como empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercía dichas funciones. • En el expediente no obra prueba de que el accionante haya estado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa general o especial, o que
considerados como empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercía dichas funciones. • En el expediente no obra prueba de que el accionante haya estado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa general o especial, o que gozara de fuero alguno que le garantizara una estabilidad relativa que le garantizara alguna indemnización.EXPEDIENTE No. 37.253 9 • La Resolución 504 de 1994 era susceptible de recursos de reposición y apelación los cuales no fueron interpuestos, quedando en fim,e la uécisión adoptada por la administración. • La citada resolución no fue modificada por los actos acusados, lo que genera ¡a necesidad de demandar el acto principal, es decir la Resolución 504 de 1994. • En el contenido de ¡os estatutos de ¡a empresa de telecomunicaciones no se pudo establecer la existencia del beneficio de la indemnización, toda vez que el demandante tenía ¡a calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que inlide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1'. En el presente proceso se controvierte la nulidad de la Res Qlución 9159 de 24 de junio de 1994 que le negó el pago de una indemnización al actor (fis. 2 y 3), y del Oficio 252701 de 14 de octubre de 1994 que resQivió el recurso de reposición contra la anterior resolución (fi. 5), expedidos ambos por el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santáfé de Bogotá.
28. Como restablecimiento del derecho ¡a demandante plantea. como
recurso de reposición contra la anterior resolución (fi. 5), expedidos ambos por el Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santáfé de Bogotá.
28. Como restablecimiento del derecho ¡a demandante plantea. como pretensiones el pago de ¡a indemnización correspondiente por supresión del cargo que venía desempeñando, consagrada en el parágrafo del art. 71 de la Ley 87de 1993.EXPEDIENTE No. 37.253 r 10 31• De los documentos aportados por el accionante al proceso, se demostró su vinculación desde el 27 de septiembre de 1977 como lnscector de Obras de la Revisoría Fiscal hasta el 31 de diciembre de 1993 cuando fue retirado del cargo por supresión del mismo. (fi. 143).
De otra parte, la Sala observa que en oficio que obra a folio 128, aparece que los empleados de la Revisoría Fiscal ante la Empresa eran de libre nombramiento y remoción por parte del Revisor Fiscal, por ello, se deduce que el actor era un funcionario de libre nombramiento y remoción. 41 La supresión de cargos en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá tuvo su origen en las siguientes disposiciones: • En virtud del artículo 177 del Decreto Ley 1421 de 21 de julio de 1993, se dispuso la supresión de cargos de las Revisorías Fiscales de las Entidades de Servicios Públicos del Distrito Capital de $antafé de Bogotá a partir del 1° de enero de 1994. • El parágrafo del artículo 70 de la Ley 87 de 29 de noviembre de 1993 dispuso: "PARAGRAFO. En las empresas de servicios públicos domiciliarios del distrito
de Bogotá a partir del 1° de enero de 1994. • El parágrafo del artículo 70 de la Ley 87 de 29 de noviembre de 1993 dispuso: "PARAGRAFO. En las empresas de servicios públicos domiciliarios del distrito capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisarías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. "De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes" 58.La Sala estima que la disposición transcrita se refiere al rógimen interno que tuviera vigencia en las respectivas entidades donde se suprimieron las Re visorias Fiscales, el cual no está contenido en laEXPEDIENTE No. 37.253 11 Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que ella es un acuerdo entre el empleador y su sindicato de trabajadores que no puede hacerse extensiva a aquellos servidores públicos regulados por normas de carácter legal. 6a De otro lado, respecto al argumento de la entidad accionada y del Agente de! Ministerio Público acerca de no haberse demandado el acto principal, es decir la Resolución 504 de 1994 el cual reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales al actor (fis. 135y 136), considera la Sala que no era necesario, toda vez que el accionante al hacer uso de su derecho de petición produjo una actuación nueva que la deslindó del mencionado acto. Así las cosas, se tiene que lo que hizo el demandante fue solicitar el
no era necesario, toda vez que el accionante al hacer uso de su derecho de petición produjo una actuación nueva que la deslindó del mencionado acto. Así las cosas, se tiene que lo que hizo el demandante fue solicitar el reconocimiento y pago de una indemnización, la cual no es una prestación social sino una compensación causada por la supresión del cargo. 71 De otra parte, el demandante manifiesta que su inconformíddd con el acto acusado consiste en el desconocimiento del parágrafo del art. 70 de la ley 87 de 1993 por falta de aplicación del artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990 - 1991 y del art. 18 de la convención colectiva de 1992 - 1993, vigentes entre la Empresa de Telecomunicaciones y su sindicato de trabajadores, al no reconocerle ¡a indemnización por retiro del servicio prevista para el personal de la entidad accionada.
8. Respecto a lo anterior, se tiene que los empleados públicos están sometidos a las disposiciones de orden legal y ¡os trabajadores oficiales a ellas, como garantías mínimas, sin perjuicio de lo que solamente paria ellos establezcan las convenciones colectivas de trabajo. 9a• En efecto en la Empresa de Telecomunicaciones de Sanlfé de Bogotá, estaba vigente para la época de los hechos, ¡a convención colectiva correspondiente para los años 1990 y 1991, visible a folios 102 a 114 y para los años de 1992 - 1993, visible a folios 116 a 127. En el artículo 49 de la convención 1990 - 1991se previó una indemnización para los trabajadores
los años de 1992 - 1993, visible a folios 116 a 127. En el artículo 49 de la convención 1990 - 1991se previó una indemnización para los trabajadores oficiales. El art. 18 de la convención siguiente previó que los textos de lasEXPEDIENTE No. 37.253 12 anterior convención que no fueran modificados, continuarían vigentes y que en caso de conflicto, se aplicarían las normas más favorables al trabajador. 10arn Como se indicó, la indemnización no puede hacerse extensiva a los empleados públicos porque el régimen laboral que se les aplica es de carácter legal exclusivamente, lo contrario conlleva la infracción de la Constitución Nacional (Art. 150, numeral 19, literal e.) 11 ° Para la época de la expedición de los actos acusados no existía norma legal que previera la indemnización por supresión de cargo para los empleados de libre nombramiento y remoción; si bien, se había regulado este aspecto para empleados inscritos en carrera administrativa, no podía aplicarse al accionante ni siquiera por analogía, figura de dudosa aplicación en derecho público. Si en gracia de discusión, se aceptara que la ley 87, pretendió que se aplicara el régimen interno contenido en la convención colectiva, ésta no puede hacerse efectiva porque el artículo 4° de la convención de 1990199 Ise refiere a la indemnización por retiro sin justa causa, situación que no está probada en el proceso, toda vez que el artículo 177 del Decreto 1421 de 1993 no ha sido declarado inconstitucional, de donde se deduce que la supresión de las Revisorías Fiscales se ajustó a la ley. 12°. En conclusión, la Sala estima que los actos cuestionados no
1993 no ha sido declarado inconstitucional, de donde se deduce que la supresión de las Revisorías Fiscales se ajustó a la ley. 12°. En conclusión, la Sala estima que los actos cuestionados no infringieron el parágrafo de! artículo 70 de la ley 87 de 1993, toda vez que no había norma legal vigente que regulara la indemnización por retiro de! servicio proveniente de la supresión de empleos públicos. Así las cosas, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los',:' actos acusados, lo que conlleva a que se denieguen las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,9/
EXPEDIENTE No. 37.253
FALLA:
PRIMERO. DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA,
DEMANDA.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. /
MARÍA DEL CARMEN JARRI CERON
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