TA CUN - 37257-(16-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37257-(16-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PROCESO No. :
ACTOR :
DEMANDADO :
37.257
RAUL VERA
DISTRITO CAPITAL - HOSPITAL
SIMON BOLIVAR DE SANTAFE
DE BOGOTA CONTROVERSIA : DESTITUCION r
DESTITUCION -Empleado del Hospital Simón Bolívar / INDEBIDA INTEGRACION
DIL.LITIS CONSORCIO NECESARIO -Improcedencia / HOSPITAL SIMON BOLIVARt
jurídica /LEGITIMACION EN LA CAUSA BO PASIVA -Preffú puesto de la demanda / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ACTO CCt4PLÍ JO - Inexistencia / HOSPITAL SIMON BOLIVAR - Planta de Personal / FACUL TADJDE NOMBRAMIENTO Y REMOCION EN EL HOSPITAL SIMON BOLIVAR - Competen: del Director / CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE DESTITUCION - Competencia / DECISIONES DISCIPLINARIAS SANCIONATORIAS - Inexistencia de acto complejo / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCION - Inexistencia de acto comTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D"
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16):dé junio de mil novecientos noventa y nueve.
MAGISTRADO PONENTE : Dr. FILEMON JMENEZOCHOA
3 A. RAUL VERA, identificado con la C. de C. N° 19.308.670 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL - HOSPITAL
3 A. RAUL VERA, identificado con la C. de C. N° 19.308.670 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL - HOSPITAL SIMON BOLIVAR DE SANTAFE DE BOGOTA ( NIVEL III DE ATENCION) en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PARTE DECLARATIVA: Declarar que es NULA la Resolución No. 02707 del 12 de Agosto de 1994, por medio de la cual el Secretario Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, D.C.destituye en el ejercicio del cargo al señor RAUL VERA identificado con la C. C. 19. 308.670 de Bogotá y lo inhabilita para ejercer funciones públicas por el término de dos (2 ) años.4. jo / PRESCRIPCION DE ACCION DISCIPLINARIA - Interrupcion del término /
ACCION DISCIPLINARIAPROCESO N° 37.257 2
PARTE CONDENATIVA: Como consecunecia de la anterior declaración, el H. Tribunal proferirá las siguientes condenas:
Primero.- CONDENAR al HOSPITAL SIMON BOLIVAR (NIVEL III DE
ATENCION) de SANTAFE DE BOGOTA, D. C. a REINTEGRAR al señor RAUL VERA con C. C. No. 19. 308.670 de Bogotá , al mismo cargo de AUXILIAR TECNICO VI-A, que desempeñaba en el momento de su destitución ó un cargo de superior categoría. Segundo.- CONDENAR a la Alcaldía ayor de Santafe de Bogotá, D.
TECNICO VI-A, que desempeñaba en el momento de su destitución ó un cargo de superior categoría. Segundo.- CONDENAR a la Alcaldía ayor de Santafe de Bogotá, D.
C. (Secretaría de Salud ) y ó al Hospital "SIMON BOLIVAR" ( Nivel III de Atención)
de Santafé de Bogotá,D.C. a pagar al señor RAUL VERA todos los salarios, primas, bonificaciones, subsidios y demás adehalas salariales, desde el día en que le fue notificada su destitución, que fue el nueve (9) de septiembre de 1994, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado al cargo. Tercero.- Ordenar a las entidades demandadas dar cumplimiento al fallo dentro de los términos consolados en el artículo 176 del C. C. A. y a reconocer y pagar los intereses que dá cuenta el artículo 177 de la citada codificación, en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia. Cuarto.- Condenar a las entidades demandadas a que sobre las sumas en que resulten condenadas, practiquen y reconozcan los ajustes de valor como se establece en el artículo 178 del C. C. A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. Previo acto administrativo de nombramiento y posesión, el señor RAUL VERA ingresó a laborar en el Hospital Simón Bolívar de Santafé de Bogotá el 29 de mayo de 1984, como Auxiliar Administrativo del Departamento de
Financiera.
2. En ejercicio de sus funciones el 1 de junio de 1989 el actor enmendó sin ánimo dañoso ni doloso, dos recibos de caja con los números 184742
Financiera.
2. En ejercicio de sus funciones el 1 de junio de 1989 el actor enmendó sin ánimo dañoso ni doloso, dos recibos de caja con los números 184742 y 184748, motivo por el cual recibió memorando el 27 de junio de 1989.PROCESO N ° 37.257
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3. Como consecuencia de lo anterior la Procuraduría Delegada para la Vigilancia de las Tarifas de los Servicios Públicos y Entidades Descentralizadas, inició investigación disciplinaria corriendole pliego de cargos al actor.
4. Como resultado de la investigación seguida contra el demandante, mediante Resolución No. 000154 del 20 de abril de 1993,la Personería Delegada para la Protección del ejercicio del Derecho de Petición, Información, Consulta, Copia y Vigilancia Administrativa decidió solicitar al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y al Secretario de Salud Distrital, imponer al actor una sanción de destitución de su cargo.
5. Repuesto y apelado el acto administrativo anterior, fue confirmado por medio de las Resoluciones No. 000250 del 15 de junio de 1993 y 042 del 8 de abril de 1994.
6. El Secretario de Salud del Distrito profirió la Resolución No. 02707 del 12 de agosto de 1994, por medio de la cual destituye del cargo de Auxiliar Técnico VI - A en el Hospital Simón Bolívar al señor RAUL VERA.
7. El actor fue comunicado y notificado de su destitución a través del Oficio D.P.695 - 94 del 9 de septiembre de 1994 suscrito por la Jefe del Departamento de Personal del Hospital Simón Bolívar, motivo por el cual se le
7. El actor fue comunicado y notificado de su destitución a través del Oficio D.P.695 - 94 del 9 de septiembre de 1994 suscrito por la Jefe del Departamento de Personal del Hospital Simón Bolívar, motivo por el cual se le permitió trabajar al actor hasta el día 15 de septiembre de 1994.
8. El salario devengado por el actor al momento de su retiro era de $ 239.000 moneda corriente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto impugnado los artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; la Ley 10 de 1990 en su art. 29; el art. 10 del Decreto 482 de 1985 y el Acuerdo 20 del H. Concejo de Bogotá D. C. en su art. 15.PROCESO N ° 37.257 4 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones (folios 32 a 37 del cuaderno principal).
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la DISTRITO CAPITAL - HOSPITAL SIMON BOLIVAR
DE SANTAFE DE BOGOTA.
Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá como obra a folio 58 vIto del expediente. Se notificó por AVISO al Director General del Hospital Simón Bolívar (folio 62). La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, por intermedio de apoderada contestó la demanda a folios 151 a 154 del cuaderno principal haciendo relación a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones.
La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, por intermedio de apoderada contestó la demanda a folios 151 a 154 del cuaderno principal haciendo relación a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones. El apoderado del Hospital Simón Bolívar de Santafé de Bogotá contestó la demanda a folios 129 a 133 del expediente haciendo relación a los hechos, oponiéndose a las pretensiones. La Personería de Santafé de Bogotá por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y proponiendo excepciones a folios 142 a 150 del expediente.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión.PROCESO N ° 37.257
5 La Alcaldía Mayor de Santafe de Bogotá presentó alegato de conclusión visible a folios 221 y 222 del expediante. El Hospital Simón Bolívar presentó alegato de conclusión visible a folios 227 a 233 del cuaderno principal. La Personería de Santafé de Bogotá allegó alegato de conclusión a folios 253 a 267 del expediente. La Procuradora 51 en lo Judicial ante la Corporación al emitir su concepto sugiere denegar las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación de los servicios. Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que amente la invalidación de lo actuado se procede a dictar la correspondiente providencia previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que amente la invalidación de lo actuado se procede a dictar la correspondiente providencia previas las siguientes CONSIDERACIONES: Como la parte demandada propone excepciones, se entra a su análisis y decisión EXCEPCION DE INDEBIDA INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO Es planteada por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y se funda en que como el Hospital Simón Bolívar es un establecimiento público con capacidad jurídica para comparecer en juicio y goza de personería jurídica, no se debió demandar al Distrito Capital. En otras palabras lo que esboza es que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con esta entidad territorial.PROCESO N° 37.257 6 La legitimación en la causa no constituye un problema de la acción; tiene que ver con las pretensiones; por lo tanto, en esta sentencia se establecerá si el Distrito Capital esta llamado o no a responder por las obligaciones de contraídas con los empleados que para la fecha de expedición de los actos acusados laboraban en el Hospital Simón Bolívar. La Personería Distrital, que actúa como interviniente, impugnando la demanda, hace notar que en la presente acción no se demandan los actos por medio de los cuales la Personería Distrital impuso la sanción disciplinaria; que existe acto complejo entre los actos sancionatorios y la Resolución 2707 del 12 de agosto de 1994, por lo cual se presenta ineptitud sustantiva de la demanda. Como se verá no existe acto complejo entre las decisiones disciplinarias de la Personería Distrital y el acto de ejecución o cumplimiento; por lo
agosto de 1994, por lo cual se presenta ineptitud sustantiva de la demanda. Como se verá no existe acto complejo entre las decisiones disciplinarias de la Personería Distrital y el acto de ejecución o cumplimiento; por lo tanto, no se da la ineptitud sustantiva que se plantea; por lo tanto, como la parte actora se limita a demandar el acto de ejecución Resolución 2707 del 12 de agosto de 1994, el juzgamiento sólo se podrá hacer respecto de este acto administrativo. En razón de lo anotado pasa la Sala a estudiar las pretensiones de la demanda: Previamente a juzgar el acto acusado, es preciso determinar si existe legitimación en la causa por pasiva en relación con las entidades demandadas. Con la prueba documental allegada por las entidades demandadas y por la Personería se puede establecer, que si bien, por Acuerdo 20 de 1990 del Concejo Distrital se creó el Hospital Simón Bolívar como establecimiento público, la efectivización de la descentralización allí dispuesta tardó considerable tiempo en llevarse a cabo, y en lo que respecta a los aspectos de personal, obra en el proceso la Resolución No. 04476 de fecha 26 de diciembre de 1994 expedida por el Secretario Distrital de Salud mediante la cual, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva, se dispuso "Hacer real la entrega de las plantas de personal a losPROCESO N° 37.257 7 Directores de las entidades públicas descentralizadas creadas mediante Acuerdo 20 de 1990 y 19 de 1991, dentro de ellas al Hospital Simón Bolívar". Fué con fundamento en la ante dicha Resolución que el mencionado Hospital, aquí demandado, pudo adoptar la planta de personal según consta en
20 de 1990 y 19 de 1991, dentro de ellas al Hospital Simón Bolívar". Fué con fundamento en la ante dicha Resolución que el mencionado Hospital, aquí demandado, pudo adoptar la planta de personal según consta en acta NO. 014 de la Junta Directiva de la entidad hospitalaria y efectuar la incorporación de empleados a la susodicha planta de personal por medio de la Resolución No.676 del 3 de marzo de 1995 expedida por el Director del referido Hospital. (fis. 108 a 128 cuaderno principal). Por lo anotado en los dos párrafos anterioresesulta claro para el Tribunal que fué solamente a partir de la Resolución 4476 del 26 de diciembre de 1994 de la Secretaría Distrital de Salud y especialmente de la Resolución de incorporación a la Planta 676 de marzo 3/95 que el Director del Hospital demandado asumió la facultad de nombramiento y remoción de los empleados incorporados en la planta de personal mediante esta última citada Resolución. En tal virtud, para la fecha de expedición del acto enjuiciado, 12 de Agosto de 1994, la autoridad que tenía atribuída la facultad nominadora de los empleados que prestaban sus servicios al Hospital Simón Bolívar, adscrito a la Secretaría de Salud era el Secretario Distrital de Salud, quien por tanto, tenía competencia para dar cumplimiento a la sanción de destitución del accionante solicitada por la Personería Distrital. En consecuencia, establecido como se halla que para la fecha de expedición del acto enjuiciado, la competencia para proferirlo estaba en cabeza del Secretario de Salud, y siendo este funcionario de la Administración Central del Distrito y quien efectivamente suscribe la Resolución acusada, la conclusión a que
expedición del acto enjuiciado, la competencia para proferirlo estaba en cabeza del Secretario de Salud, y siendo este funcionario de la Administración Central del Distrito y quien efectivamente suscribe la Resolución acusada, la conclusión a que debe llegarse es la de que en el caso sub judice quien debe responder por la acción incoada es el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, toda vez que como se ha puntualizado, el Director del Hospital Simón Bolívar, en materia de administración de personal solamente podía comprometer la responsabilidad del mencionado establecimiento hospitalario a partir de su Resolución No. 676 del 3 dePROCESO N° 37.257 8 marzo de 1995, por medio de la cual efectuó la incorporación de empleados a la planta de personal, que solamente le fue entregada al Hospital en diciembre de 1994.\- , Hecha esta precisión, se procede al juzgamiento del único acto enjuiciado, la Resolución No. 2707 del 12 de agosto de 1994 proferida por el Secretario de Salud Distrital por medio de la cual, en cumplimiento de 1 solicitado por la Personería Distntal destituyo'al demandante. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable al caso y del haz probatorio allegado al proceso, si la Resolución No. 02707 de fecha 12 de agosto de 1994, expedida por el Secretario Distrital de Salud, por medio de la cual se impuso al accionante Raúl Vera la sanción de destitución del cargo de Cajero Auxiliar del Hospital Regional Simón Bolívar adscrito al Servicio de Salud de Bogotá, para la época de los hechos, hoy Auxiliar Técnico VI "A" Auxiliar de Administración Financiera
Raúl Vera la sanción de destitución del cargo de Cajero Auxiliar del Hospital Regional Simón Bolívar adscrito al Servicio de Salud de Bogotá, para la época de los hechos, hoy Auxiliar Técnico VI "A" Auxiliar de Administración Financiera Código 502005, Departamento Financiero Subdirección Administrativa Hospital Simón Bolívar III Nivel de atención, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental, especialmente de la parte motiva de la Resolución enjuiciada, se desprende que luego de haber adelantado proceso disciplinario contra el demandante, por medio de la Resolución No. 000154 de abril 20 de 1993, proferida por el Personero Delegado para la protección del ejercicio del derecho de petición información, consulta y copia y Vigilancia Administrativa, solicitó a la autoridad nominadora imponer la sanción de destitución al aquí accionante. El empleado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la precitada Resolución. Por medio de la Resolución 00250 del 15 de junio de 1993 el Personero Delegado para el ejercicio del derecho a petición decidió no reponer la Resolución 00154193 ni su aclaratoria 0065 del mismo año. El Personero Distrital de Santafé de Bogotá desató el recurso de apelación, por medio de la Resolución No. 042 de fecha 8 de abril de 1994,PROCESO N° 37.257 9 confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada, quedando en firme la decisión sancionatoria de solicitud de destitución impuesta al demandante y agotada la vía gubernativa.
confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada, quedando en firme la decisión sancionatoria de solicitud de destitución impuesta al demandante y agotada la vía gubernativa. Acatando lo dispuesto en las Resoluciones dictadas por la Personería, el Secretario Distrital de Salud por medio de la Resolución 02707 de fecha 12 de agosto de 1994 impuso la destitución al accionante del cargo de Cajero Auxiliar del Hospital Simón Bolívar adscrito a la Secretaría de Salud cuya nomenclatura correspondía a auxiliar Técnico VI A dentro de la Planta de Personal del mencionado Hospital. 3.- La parte actora acusa la Resolución demandada de adolecer del vicio de incompetencia, expresando que la competencia para expedir la decisión sancionatona no estaba atribuida al Secretario de Salud Distntal del Hospital Simón Bolívar, en atención a que el Concejo Distrital por Acuerdo 20 de 1990 creó dicho Hospital como Establecimiento Público dotado de personería jurídica y autonomía administrativa. Que dada esta incompetencia se produce vicio en uno de los elementos esenciales para la validez del acto administrativo, con el cual se infringen los arts. 25, 53 y 2 de la Constitución Política y el mencionado Acuerdo Distntal 20 de 1990. Por otra parte, el libelista ataca la Resolución enjuiciada porque sostiene fué expedida la sanción cuando ya había prescrito el término de 5 años fijados por la Ley 13 de 1984 para el ejercicio de la acción disciplinaria y la imposición de la sanción; que como los hechos ocurrieron el lo. de junio de 1989,
fijados por la Ley 13 de 1984 para el ejercicio de la acción disciplinaria y la imposición de la sanción; que como los hechos ocurrieron el lo. de junio de 1989, legalmente la sanción sólo podía imponerse hasta el día lo de junio de 1994, pero que como la Resolución 02707 solo fue proferida el 12 de Agosto del referido año, vino a ser impuesta la sanción dos meses después de encontrarse prescrito el término fijado por la Ley 13/84, aplicable por la remisión que hace el art. 29 de la Ley 10 de 1990 norma especial para los servidores públicos en la salud y que al haber sido impuesta la sanción por fuera del término legal ello genera nulidad M acto censurado, el cual viola los arts. 2, 29, sobre debido proceso, 25 y 53 de la Carta Política y vulnera el art. 29 de la Ley 10 de 1990 pues desconoció su preceptiva de estarse a lo consagrado en la Ley 13184 que por el mismo motivoPROCESO N° 37.257 lo resulta claramente violada y en el mismo sentido su Decreto Reglamentario 482 de 1985 en su art. 10 que sin equívocos señala igualmente un término de 5 años para imponer las sanciones disciplinarias. 4.- El Hospital Simón Bolívar alega que no fué la entidad que expidió el acto demandado, por lo que no puede recaerle responsabilidad por razón M mencionado acto. La Personería Distntal en sus distintas salidas procesales hace ver que para la fecha en que se dictó la Resolución acusada, quien tenía atribuida la calidad de nominador era el Secretario de Salud y por ende, no se configura la
M mencionado acto. La Personería Distntal en sus distintas salidas procesales hace ver que para la fecha en que se dictó la Resolución acusada, quien tenía atribuida la calidad de nominador era el Secretario de Salud y por ende, no se configura la incompetencia que se alega en la demanda. Que el libelista confunde la prescripción de la acción disciplinaria con la caducidad de la acción. Que en el caso materia de juzgamierito, la Personería impuso la sanción que quedó en firme con la Resolución del 8 de abril de 1994 expedida por el Personero Distrital, que el nominador profirio el acto de cumplimiento de la sanción dentro del término de 3 años establecido en el art. 38 del C.C.A. El Distrito Capital a través de su apoderada, al contestar la demanda manifiesta que se opone a las pretensiones, sin explicación habla que el acto de la insubsistencia se expidió conforme a derecho, aspecto que no es el contemplado en la pretensión anulatoria de la demanda.
Para resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la prerrogativa de la presunción de legalidad, la cual puede ser desvirtuada, pero quien pretenda hacerlo corre en su totalidad con la carga procesal de probar y de una manera fehaciente, que el acto administrativo no se aviene al ordenamiento jurídico.
De autos se establece que la Personería Delegada para el Derecho de Petición, Información, Consulta y Vigilancia Administrativa adelantó proceso disciplinario contra el demandante por hechos ocurridos el lo de junio de 1989; por medio de la Resolución No.00154 del 20 de abril de 1993 aclarada por la No.PROCESO N ° 37.257 11
disciplinario contra el demandante por hechos ocurridos el lo de junio de 1989; por medio de la Resolución No.00154 del 20 de abril de 1993 aclarada por la No.PROCESO N ° 37.257 11 000165 de abril 29 del mismo año, la citada Personería impuso al actor la sanción de destitución, acto de carácter definitivo a las luces de lo establecido en el inciso final del art.50 del C.C.A. toda vez que puso fin a la actuación administrativa decidiendo en forma directa el fondo del asunto. Contra este acto se interpuso el recurso de reposición que fué resuelto negativamente por el Personero Delegado mediante la Resolución No. 00250 del 15 de junio de 1993, concediendo el recurso de apelación ante el superior. El Personero Distrital decidió el recurso de alzada por medio de la Resolución No. 042 de fecha 8 de abril de 1994 confirmando la Resolución 000154/93 en todas sus partes, acto que fué oportunamente notificado al accionante, adquiriendo firmeza la decisión sancionatoria dentro del término de 5 años fijado por la Ley 13/84 art. 6o. aplicable por la remisión que a ella hace el art. 29 de la Ley 10 de 1990. Ninguno de los actos administrativos acabados de referir es objeto de demanda en la presente acción. Ha sido reiterado el criterio jurisprudencia¡, que aquí se debe ratificar, en el sentido de qu,'o existe acto complejo entre las decisiones sancionatonas impuestas por la Personería o por la Procuraduría, y el acto que materializa la decisión; fácil es entender que los actos sancionatorios proferidos por la Personería
en el sentido de qu,'o existe acto complejo entre las decisiones sancionatonas impuestas por la Personería o por la Procuraduría, y el acto que materializa la decisión; fácil es entender que los actos sancionatorios proferidos por la Personería son actos definitivos que adquirieron firmeza, que son obligatorios y producen efectos jurídicos desde el momento en que se notificó al actor el fallo de segunda instancia. Estos actos no requieren para nada la existencia del acto de ejecución o de cumplimiento de la sanción dado su carácter de ser definitivos; por lo tanto resulta sin consistencia jurídica pensar que exista acto complejo entre las decisiones sancionatonas que son las Resoluciones dictadas por la Personería Distrital y el acto por el cual se dió cumplimiento. En cumplimiento de la decisión sancionatoria de la Personería, el Secretario de Salud Distrital expidió la Resolución 02707 del 12 de agosto de 1994, materializando la destitución del demandante, único acto administrativo cuya1 PROCESO N ° 37.257 12 anulación se solicita en la demanda, y por consiguiente el único que es materia de juzgamiento. .- Al estudiar en esta sentencia la legitimación en la causa por pasiva en relación con el Distrito Capital, se concluyó que esta Entidad debía responder en la presente acción por cuanto para la fecha de la expedición de la Resolución enjuiciada la competencia para el nombramiento y remoción de los empleados que laboraban en el Hospital Simón Bolívar radicaba en la Secretaría de Salud Distrital, que es una dependencia de la Administración Central del Distrito. Por las razones que atrás se dieron para deducir que el Secretario de
laboraban en el Hospital Simón Bolívar radicaba en la Secretaría de Salud Distrital, que es una dependencia de la Administración Central del Distrito. Por las razones que atrás se dieron para deducir que el Secretario de Salud tenía competencia para proferir la única Resolución que es objeto de demanda, el cargo de falta de competencia que el accionante atribuye al acto acusado no tiene vocación de prosperidad. 4.- Está probado en el proceso que la acción disciplinaria adelantada por la Personería en contra del actor, finalizó mediante actos definitivos sancionatonos, dentro de los 5 años siguientes ala ocurrencia de los hechos que fueron materia de investigación disciplinaria. La Resolución 042 de fecha 8 de abril de 1994 mediante la cual el fallador de segunda instancia, el señor Personero Distrital al desatar el recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia, que impuso como sanción la solicitud de destitución del accionante, la confirmó en todas sus partes, con la cual quedó en firme al tenor de lo normado en el art. 62 del C.C.A. la decisión sancionatona, fué proferida y notificada dentro del término señalado en el art. 6o de la Ley 13/84, habiendo quedado por tanto INTERUMPIDA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
DISCIPLINARIA.
Diferente es, como acertadamente lo sostiene la Personería en su Alegato de Conclusión, y se expresa en el concepto que allí se cita emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado el término de que disponen las autoridades para hacer efectivas las sanciones que imponen,
Alegato de Conclusión, y se expresa en el concepto que allí se cita emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado el término de que disponen las autoridades para hacer efectivas las sanciones que imponen, establecido en el art. 38 del C.C.A. Ordenada por la Personería la sanción dePROCESO N ° 37.257 13 destitución esta fué hecha efectiva por la autoridad nominadora competente dentro de los 3 años siguientes tal como lo establece la precitada norma. En razón de lo anotado en este numeral, no resultan con asidero legal los planteamientos que se formulan en la demanda en el sentido de que la Resolución acusada se expidid cuando ya había expirado el término para el e ejercicio de la acción disciplinaria, y que por ello resulta nula la actuación administrativa, toda vez que como se acaba de precisar, una vez quedó en firme la decisión sancionatoria al expedirse la Resolución 042 del 8 de abril de 1994 con la cual además quedó agotada la vía gubernativa, se interrumpió la prescripción de la acción disciplinaria. Estando en firme la decisión sancionatoria de solicitud de destitución mediante actos definitivos que eran perfectamente enjuiciables, pero que no aparecen impugnados en la demanda, lo único que le correspondia hacer al nominador era darle cumplimiento a dicha sanción, que fié lo efectivamente hizo en la Resolución 2707/94, único acto aquí demandado, cuyo contenido constituye simplemente dar cumplimiento a la decisión sancionatoria ordenada por la Personería Distrital. Así las cosas, tampoco prospera el cargo de violación de normas por
en la Resolución 2707/94, único acto aquí demandado, cuyo contenido constituye simplemente dar cumplimiento a la decisión sancionatoria ordenada por la Personería Distrital. Así las cosas, tampoco prospera el cargo de violación de normas por parte de la única Resolución aquí demandada, por cuanto como se ha visto,J prescripción de la acción disciplinaria nunca operó, ya que quedó interumpida una vez en firme los actos definitivos dictados por la Personería Distrital, hecho que ocurrió antes del vencimiento de los 5 años de que trata la Ley 13/84 en su art. 6o. aplicable para el caso por la remisión permitida por el art. 29 de la Ley 10 de 1990Ç Corolario de lo puntualizado en las consideraciones de esta sentencia es que la parte actora no logra demostrar que la Resolución enjuiciada sea violatoria de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que se citan en la demanda. Por consiguiente no logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto, por lo que, permaneciendo incólume esta presunción, la Resolución debe mantener su vigencia jurídica.PROCESO N ° 37.257 14 Como no prosperan los cargos que en la demanda se formulan contra la Resolución materia de juzgamiento, se deben despachar en forma desfavorable las suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se desestiman las excepciones formuladas por las entidades demandadas. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se desestiman las excepciones formuladas por las entidades demandadas. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 032