TA CUN - 37289-(07-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37289-(07-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
OOL
GRACIA -Prueba de los requisitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "Ca
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo - siete de mil novecientos noventa y siete (1997).
JUICIO No. 37289
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
PENSION DE JUBILACION GRACIA
ACTOR: JULIO EDILBERTO SANCUEZ V.
JULIO EDILBERTO SANCUEZ VELASQUEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES : DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 6612 de Marzo 8 de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio de la cual se niega una solicitud de PENSION DE JUBILACION GRACIA al señor JULIO EDILBERTO SANCHEZ, en condición de exeducador del Sector Oficial, Educación Normalista.
SEGUNDA: Que es nula la resolución No. 34929 de agosto 9 de 1993, por medio de la cual se resolvió el Recurso de reposición impetrado a la Resolución No. 6612 de marzo 8 de 1993, confirmando en todas y cada - una de sus partes el anterior acto administrativo.
TERCERO: Que es nula la resolución No. 3941 del 12 de septiembre de 1994, por medio de la cual, se resuelve el Recurso de Apelación contra los actos administrativos anteriores.
- una de sus partes el anterior acto administrativo.
TERCERO: Que es nula la resolución No. 3941 del 12 de septiembre de 1994, por medio de la cual, se resuelve el Recurso de Apelación contra los actos administrativos anteriores.
CUARTO: Que es nulo el auto de fecha 28 de noviembre de 1994, proferido por CAJANAL mediante el cual deniega la solicitud de PENSION GRACIA y ordena archivar el expediente administrativo.fr
2 J.No. 37289
QUINTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como Acción de Restablecimiento del Derecho se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL) el reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILAClON GRACIA, al señor JULIO EDILBERTO SANCEIEZ a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de jubilación esto es el día siguiente de haber cumplido 20 años de trabajo al servicio de la Educación y 50 años de edad, sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener Régimen de excepción (ser educador), en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de su Status Pensional.
SEXTO: Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Entidad demandada, aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su Pensión previstos en la ley 4 de 1976 y ley 71 de 1988.
SEPTillO: Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y a favor de mi representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina en cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene.
SEPTillO: Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y a favor de mi representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina en cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene.
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes
HECHOS Y OMISIONES
1. El señor JULIO EDILBERTOSANCIIEZ, prestó sus servicios como educádor, en la formación de futuros maestros, en la Escuela Normal Departamental Integrada de Cundinamarca, de la ciudad de Zipaquirá, establecimiento de Educación Pública aprobado por resolución No. 4997 del 24 de noviembre de 1969, desempeñando labores de orientación Pedagógica en actividades de práctica docente durante el tiempo comprendido entre el 31 de enero de 1972 hasta el 31 de enero de 1977.
2. Entre las actividades más importantes fueron destinadas a la formación de futuros maestros, entre otros Orientación Pedagógica, práctica docente, clases quías (sic) en la enseñanza de la física y matemática en la Escuela Primaria, miembro del Consejo de Práctica, etc. actividades propias de las Normales en su objeto de formación de futuros Educadores.
3. El educador JULIO EDILBERTO SANCHEZ, ha venido laborando en la enseñanza Oficial Secundaria por más de 20 años.
4. El educador hoy tiene más de 50 años de edad.
5. En 1992 el Educador en comento solicitó a CAJANAL, el reconocimiento y pago de su PENSION GRACIA, radicado No. 17132780/92.
6. CAJANAL, mediante resolución No. 6616 del 8 de marzo de 1993, negó
y pago de su PENSION GRACIA, radicado No. 17132780/92.
6. CAJANAL, mediante resolución No. 6616 del 8 de marzo de 1993, negó el reconocimiento y pago de dicha PENSION, por considerar que no demostró haber laborado en Primaria Básica, según mandato legal ley 114/13.
7. Notificado el acto administrativo anterior dentro de los términos legales, se interpone Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación.
8. CAJANAL desata el Recurso de Reposición con la resolución No. 34929/93 confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución No. -6612/93, argumentando para ello, que el peticionario no demostró haber laborado en Primaria (ley 114/13), ni en Normal (ley 116/28), hecho por demás insólito, toda vez que el certificado es expedido por la Normal de Zipaquirá y aunque allí no determine las actividades realizadas, por "Certificado de tiempo servido", si el hecho de ser Normal determina que que legal y reglamentariamente este sustento, su objetivo es la formación de Maestros (Futuros Educadores).3
J.No. 37289
9. La resolución No. 3941 del 12 de septiemuje de 1994, resolvió el Recurso de Apelación, confirmando lo actuado y demandado una vez más la PENSION
GRACIA.
10. Ante nuevos elementos de juicio, radicados bajo el No. 7061/94, a nombre del señor JULIO EDILBERTO SANCHEZ, CAJANAL profiere el auto de fecha 28 de noviembre de 1994, confirmando la negativa a reconocer la
PENSION GRACIA solicitada.
11. Los anteriores actos administrativos estan debidamente notificados
fecha 28 de noviembre de 1994, confirmando la negativa a reconocer la PENSION GRACIA solicitada.
11. Los anteriores actos administrativos estan debidamente notificados y legalmente ejecutoriados, agotando así la Vía Gubernativa.
12. El señor JULIO EDILBERTO SANCHEZ, me confirió poder especial, amplio y suficiente, para representarlo e impetrar ante esa Honorable Corporación ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a fin de que le sean reconocidos sus derechos.
EN LA DEMANDA SE INDICARON COMO NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTOS DE VIOLACION LOS SIGUIENTES '1CONSTITUCION POLITICA: Artículos 1, 2, 3, 25, 29, 40, numeral 17 y 57.
OTRAS DISPOSICIONES: Leyes 114/13, 116/28 y ley 37 de 1933.
CONCEPTO DE VIOLACION.
Constitución Política: a) Colombia es un Estado organizado e institucionalizado, en forma de REPUBLICA UNITARIA Y DESCENTRALIZADA con autonomía democrática participativa y pluralista fundamentalmente supervigilado la igualdad humana y el trabajo donde el Estado sirve de garante, inspector y vigilante, para impedir que se violen los derechos adquiridos, por los trabajadores con actos arbitrarios y en forma irregular dictados por quienes se desempeñan como nominadores.
El trabajo que goza de todas las modalidades y de especial protección del Estado, siendo otro trabajador merecedor de condiciones justas y equitativas tal como lo es la PENSION GRACIA entre otras. Toda persona por el mero hecho de ser ciudadano colombiano a accede (sic) al desempeño
del Estado, siendo otro trabajador merecedor de condiciones justas y equitativas tal como lo es la PENSION GRACIA entre otras. Toda persona por el mero hecho de ser ciudadano colombiano a accede (sic) al desempeño de funciones públicas conforme a sus méritos, capacidades, cualidades y experiencia adquirida. El Gobierno garantiza los derechos consagrados a los trabajadores, irrenunciabilidad a los beneficios mismos establecidos en las normas laborales.
OTRAS DISPOSICIONES: Se estima que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al resolver la petición a la actora no tuvo presente el contenido de la ley 114 de 1913, ley 116 de 1928 y en inciso 2 del artículo 3o. de la ley 37 de 1933. La Entidad demandada se olvidó del contenido de las anteriores normas citadas desconociendo as¡ el principio de favorabilidad y de la aplicación inmediata de la leyes Laborales tal como lo expresa nuestra Carta Magna. Se observa claramente que la Entidad demandada al emitir los actos administrativos Resolución No. 6612/93, 34929/93, 3941/94 y auto del 28 de noviembre de 1994 infringió las normas en que debería fundamentarse y expedir la correspondiente decisión reconociéndole a mi poderdante el derecho adquirido, a una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilaci6n, como gracia por haber en
(sic) la Educación Normalista. Para un mayor entendimiento del caso que nos ocupa, es de vital importancia agregar a este acápite lo que han venido sosteniendo los doctrinales colombianos expertos en la materia, entre otros el no menos ilustre PEDRO A. LAMPREA RODRIGUEZ, en su obra "Práctica Administrativa Tomo II, 1989 Editoagregar a este acápite lo que han venido sosteniendo los doctrinales colombianos expertos en la materia, entre otros el no menos ilustre PEDRO A. LAMPREA RODRIGUEZ, en su obra "Práctica Administrativa Tomo II, 1989 Editorial Librería Jurídica Wilches, Página 176. Son causales de anulación de un acto administrativo las siguientes:
1. La violación o el quebrantamiento de un precepto superior, debidos al acto administrativo demandado.4
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2. La expedición del acto administrativo demandado por el funcionario incompetente.
3. La expedición del acto administrativo demandado «en forma irregular, esto es, el debido cumplimiento de la exigencias legales para su existencia, validez y eficacia.
4. La falsa motivación del acto administrativo del acto demandado esto quiere decir que existiendo la obligación de dar los motivos por los cuales la administración toma la decisión, se aleguen hechos o circunstancias que no corresponden a la realidad o no se relacionan directamente con la decisión que se adopte.
5. El desvio del poder en la decisión que el acto administrativo contiene.
Respecto de las anteriores causales de anulación, determina la ley (C.C.A. Artículo 84 inciso 3) que proceden en todo caso en que se impugne la legalidad de un acto administrativo, aunque no se trate de la simple nulidad. Ello significa que todos lo actos pueden ser demandados con base en una de las cuales expresadas, trátase de la Acción de Nulidad, o de la de Restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, la de contratos y la de definición de competencias administrativas.
de las cuales expresadas, trátase de la Acción de Nulidad, o de la de Restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, la de contratos y la de definición de competencias administrativas. Tambien lo ha venido sosteniendo (DERECHO DE PENSION GRACIA), la jurisprudencia Colombiana, que entre otras traemos a nuestro caso la Sentencia Proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de AntioquiaRadicado No. 19995 de fecha julio 24 de 1987". "La ley 116/28 en su artículo 6 dispuso: los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta contempla... 11 "Para esta sala conforme al tenor de la última disposición es muy claro que envuelve dos aspectos: El primero, que la Pensión Gracia de jubilación establecida en 1913 apenas para los maestros de Escuelas Primarias Oficiales, desde 1928 también ampara a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Institución Pública de igualdad de condiciones y con los mismos requisitos que para aquella, es decir, los maestros de Escuela Primaria. "El segundo aspecto, que para completar los veinte (20) años de servicios previstos en el artículo 1 de la ley 114 de 1913 para poder tener derecho a esta pensión Gracia de jubilación puede computarse como reza el artículo 3o. de esta misma ley Servicios prestados en diversas épocas, pero el art. 6o. de la ley 116 de 1928 aclara que puede ser tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista pudiendose contar en aquella
3o. de esta misma ley Servicios prestados en diversas épocas, pero el art. 6o. de la ley 116 de 1928 aclara que puede ser tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista pudiendose contar en aquella la que implica la inspección, es decir que el tiempo ejercido en el campo de la inspección se asimila al de la enseñanza Primaria Oficial. "Aún más, consideró, la Sala que por lo expuesto en este mismo artículo 60. es viable el reconocimiento de esta Pensión Gracia, teniendo en cuenta únicamente el tiempo de servicios en las escuelas " (el subrayado es mio). Igualmente lo ha venido sosteniendo el Honorable Consejo del Estado, sala de lo contencioso Administrativo. Sección II, Consejo Ponente Dr. ALVARO LECOMIE LUNA dentro del expediente No. 3016 del 12 de mayo de 1988." En virtud de la ley 114 de 1913, se otorgó a los maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar PENSION DE JUBILACION VITALICIA, con la condición de que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte (20) años siempre y cuando se comprueben, mediante documentos auténticos y declaraciones de testigos idóneos, recibidos ante un Juéz de Circuito y con intervención del respectivo Agente del Ministerio Público, que en los empleos desempeñados se han conducido con honradez y consagración; que no ha recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de caracter Nacional, que observa buena y que ha cumplido 50 años de edad.J.No. 37289 Li Derecho descrito, que en un principio fue establecido unicamente para
y consagración; que no ha recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de caracter Nacional, que observa buena y que ha cumplido 50 años de edad.J.No. 37289 Li Derecho descrito, que en un principio fue establecido unicamente para los maestros de enseñanza Primaria Oficiales, fue extendido por la ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública con un aditamento más "para el computo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiendose contar en aquella la que implica la Inspección (Art.Go.) y obviamente, debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de Pensión o recompensa del tesoro Nacional que los han de acreditar los que solo han llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quizo darle el Legislador de 1928, al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente un derecho similar, semejante al que ya existia, por lo que se remite la ley 114 de 1913, para los maestros de las escuelas primarias oficiales, la circunstancia de que la ley 114 de 1913 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica enseñanza
1913 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica enseñanza primaria como la normalista, pudiendose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte (20) años hayan sido como tal, o como normalista y maestros de primaria, o normalista e inspector, o las tres tareas mencionadas, lo importante, lo que quiere la ley consiste en que los veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial el que bien puede ser a nivel nacional o departamental o municipal o bien sumando en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o cada una de las Entidades territoriales mencionadas. No es por tanto correcta la motivación del acto acusado. La ley 37/33, extendió el beneficio de la PENSION GRACIA a los educadores que hayan completado los años. Además, el derecho Legislativo 224 de 1972, fue más alla de los que disponía las leyes que acaban de comentarse, pués dijo en su artículo 6o. que "Los profesores de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector Educativo conservaran el carácter de docentes y disfrutaran de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y
PENSION DE JUBILACION.
científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector Educativo conservaran el carácter de docentes y disfrutaran de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y
PENSION DE JUBILACION.
El acto administrativo esta viciado de nulidad por ser expedido desconociendo en contenido de las normas sustanciales laborales que cobijan en este caso a mi poderdante. La demanda fue contestada oportunamente, como se lee en los folios 49 a 56, con la siguiente conclusión: "Con base en la normatividad transcrita, se observa clara e inequívocamente que conforme con la documentación presentada, el demandante laboró todo el tiempo como profesor de Educación Secundaria y Normalista, por lo que no es viable computar estos tiempos para reconocer pensión gracia".6 J.No. 37289 La parte demandada alegó de conclusión oportunamente, corno se lee al folio 77, para reiterar los planteamientos de la contestación a la demanda. El Ministerio Público manifestó acogerse a la reiterada jurisprudencia de esta corporación. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, -se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El problema jurídico central en el sub-lite, se limita inicialmente a determinar si los actos acusados que a continuación se transcriben, se ajustan o no a derecho, teniendo en cuenta cada uno de los cargos formulados que en su contra se proponen en la demanda.
'REPUBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL RESOLUCION No. 6612 dei 8 de marzo de 1993
(Rdo. No. 17132780/92)
que en su contra se proponen en la demanda.
'REPUBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL RESOLUCION No. 6612 dei 8 de marzo de 1993
(Rdo. No. 17132780/92) POR LA CUAL SE DENIEGA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION ESPECIAL DE JUBILACION SEGUN LAS LEYES 114/13, 116/28 y 37/33.
EL SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL,...
CONSIDERANDO Que el señor JULIO EDILBERTO SANCHEZ, identificado con C.C. No. 17'132.780 de Bogotá, solicita de esta entidad el reconocimiento y pago de la pensión Gracia según escrito presentado el 17 de Dic. de 1992 (Fis. 1,2) Que para este fin anexo la siguiente documentación: - Fotocopia de la cédula (Fi. 9) - Certificado de factores salariales (Fis. 7,8) - Declaraciones Extrajuicio (Fis. 10,11) - Registro Civil de Nacimiento donde acredita tener más de 50 años pues nació el 15 de marzo de 1941 (Fi.3) - Certificado de tiempo de servicio con los que comprueba haber laborado en el - Dpto. de Cundinamarca de abril 1/71 a enero 31/77 y en el - Ministerio de Educación Feb. 01/77 a Nov. 27/92. Que según la ley 114/13 para ser acreedor a la pensión gracia es necesario entre otros requisitos, haber laborado 20 años en docencia primaria oficial, requisito que no fue probado con la documentación aportada.
Que según la ley 114/13 para ser acreedor a la pensión gracia es necesario entre otros requisitos, haber laborado 20 años en docencia primaria oficial, requisito que no fue probado con la documentación aportada. Que según la ley 116/28 Art. 6o.: "Los empleados y profesores de las escuelas normales también tienen derecho a la jubilación en los términos de la ley 114/13 siempre y cuando hayan laborado algún tiempo en primaria' Que la ley 37/33 en su Art. 3o. permite completar el tiempo para la pensión con servicios prestados en secundaria requiriendo igualmente algún tiempo en la enseñanza primaria oficial.7 J.No. 37289 Que según las normas anteriores es necesario laborar durante 20 años en la docencia, y alguno de este tiempo, ser profesor de primaria requisito que no se demostró por el solicitante. Que son normas aplicables Leyes 114/13, 116/28, 37/33 y Dcto. 01/84.
Que en mérito de lo expuesto: RESUELVE ARTICULO PRIMERO: DENEGAR el reconocimiento y pago de la pensión Gracia al señor JULIO EDILBERTO SÁNCHEZ, ya identificado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia."
"REPUBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL RESOLUCIOFI No. 034929 del 9 de Agosto de 1993
(Rdo. 17132780/92) Por la cual se resuelve un recurso de reposición.
EL SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL,...
CONSIDERANDO Que esta entidad mediante resolución No. 6612 del 8 de marzo de 1993 negó
EL SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL,...
CONSIDERANDO Que esta entidad mediante resolución No. 6612 del 8 de marzo de 1993 negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en los términos de la ley 114/13, 116/28 y 37/33 al sr. JULIO EDILBERTO SANCHEZ, con la C.C. No. 17'132.780 de Bogotá por considerar que no demostró haber laborado en Educación básica Primaria (fl.16,17). Que el anterior proveído se notificó personalmente, al peticionario el 14 de marzo de 1993 (fl.17 vto.) quien al surtirse la actuación procesal interpone los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación, con el lleno de las formalidades establecidas en los arts. 51 y 52 del Dcto. 01/84 con argumentos sintetizados así: Fi. 14 y 15
PRIMERO: CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Que analizadas las razones de inconformidad expresadas por el recurrente y a la luz de las disposiciones que consagran el derecho a la Pensión Gracia, especialmente la ley 114/13 y 116/28, se observa lo siguiente: De acuerdo al art. lo. de la ley 114/13, se observa que trae taxativamente señalados los requisitos de fondo que debe acreditar el docente para ser acreedor a dicha prestación como: - maestro de escuelas primarias oficiales - Por un tiempo no menor de 20 años - Y otros requisitos formales a saber - Tener 50 años de edad o que se halla en incapacidad, que observe buena conducta que se haya desempeñado con honradez y consagración.
- Por un tiempo no menor de 20 años - Y otros requisitos formales a saber - Tener 50 años de edad o que se halla en incapacidad, que observe buena conducta que se haya desempeñado con honradez y consagración.
A su vez el Art. sexto de la ley 116/28 califica al docente como: "Empleados y profesores de las escuelas normales y "los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114/13, es decir 20 años de servicio, permitiendo computar primaria y normal, 50 años de edad o su incapacidad". De acuerdo al análisis jurídico precedente y al cotejo de los documentos allegados en la petición se resalta que del exámen cuidadoso de los certificados de tiempos de servicio expedidos por las entidades nominadoras para el cual labora el peticionario es decir el Ministerio de Educación y Dpto. de Cundinamarca en ninguno de sus apartes señala haber laborado en normal o primaria es más los cargos desempeñados lo señalan como profesor de enseñanza secundaria advirtiendo que el certificado de la secretaría de Educación de Cundinamarca aparece "profesor" pero a continuación hay enmendadura del cual se desprende que el documento original se expidió como "profesor" (secundaria) fl. 6.8 J.No. 37289 Y fué precisamente esto lo que originó la enmendadura con el fin de que la entidad errara y procediera al reconocimiento junto con el certificado allegado por el recurrente donde el rector y secretaría pagadora de la normal mixta de Cundinamarca certifican tiempos de servicios de los años de 1972 a 1977 como profesor de física y matemáticas, del cual se colige
allegado por el recurrente donde el rector y secretaría pagadora de la normal mixta de Cundinamarca certifican tiempos de servicios de los años de 1972 a 1977 como profesor de física y matemáticas, del cual se colige que no laboró en las actividades propias de la normal ni en primaria puesto que dicha salvedad la hubiese planteado el certificado de la Secretaría de Educación de Cundinamarca que es la entidad idónea y competente para certificar tiempos de servicio. Que de lo expuesto anteriormente se concluye que no hay lugar acceder a las pretenciones formuladas en el petitum del recurso toda vez que no llena los requisitos de las normas que consagran el derecho a la Pensión Gracia en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución No. 6612/93 por encontrarse ajustado conforme a derecho. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTICULO PRIMERO: No acceder a lo solicitado en el recurso de Reposición incoado por el Sr. JULIO EDILBERTO SANCIIEZ ya identificado contra la resolución No. 6612 del 8 de marzo de 1993 que le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
ARTICULO SEGUNDO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No. 6612/93, por encontrarse dictada conforme a derecho."
"REPUBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL RESOLUCION No. 003941 del 12 de septiembre de 1994
POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACION
LA DIRECTORA GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,...
CONSIDERANDO
RESOLUCION No. 003941 del 12 de septiembre de 1994
POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACION
LA DIRECTORA GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,...
CONSIDERANDO Que esta Entidad mediante resolución No. 6612 del 8 de marzo de 1993 (fls.16 17), negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de la ley 114/13 al sr. JULIO EDILBERTO SANCHEZ identificado con la C.C. No. 171132.780 de Bogotá. De la anterior providencia se notificó personalmente el peticionario el día 14 de marzo de 1993 ( fl. 17 vto.), quien en el acto manifiesta que interpone los recursos de reposición y en subsidio apelación. Mediante escrito presentado ante la Entidad el día 18 de marzo de 1993, dentro del término legal y con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del C.C.A., el interesado manifiesta los motivos de inconformidad con argumentos sintetizados así (fls. 14,15):...
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Solicita el recurrente se revoque la resolución impugnada y en su lugar se le reconozca la pensión gracia solicitada.
Es preciso entonces, hacer las siguientes consideraciones de orden legal: La ley 114 de 1913 en sus artículos 1, 4 y 5, establece: Art. lo.- "Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley."
Art. lo.- "Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley." Art. 4o.- "Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración; 2) Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Que si es mujer está soltera o viuda; 6) Que ha cumplido cincuenta años o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.9 J.No. 37289 Art. 5o.- "Las pruebas consistirán en documentos auténticos y declaraciones de testigos idóneos, recibidas ante un juez de circuito, con intervención del respectivo agente del Ministerio Público." La ley 116/28 en su artículo 6o., establece: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114/13 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diversas
de instrucción pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114/13 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." La ley 37/33, en su art. 3o., establece: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. 1-lácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." Según las normas pretranscritas podemos decir que tienen derecho a la pensión Gracia: lo. Los maestros que hayan laborado 20 años al servicio de educación primaria oficial. 2o. Los profesores de Escuelas Normales que hayan prestado los 20 años de servicio como tales. 3o. Quien habiendo laborado en la docencia primaria oficial complete los 20 años de servicio en las Escuelas Normales. 4o. Q