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TA CUN - 37315-(07-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37315-(07-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

11, DOCENTE DE TIEI'4R) COMPLETO - Incompatibilidad con pensi6n de jubilaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA'

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "B" %N%. í~qql ?. t Santafé de Bogotá, D..C., marzo siete (07) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO

REF.. PROCESO Nro. 37.315

ACTOR: LUIS GONZALO ANDRADE TRUJILLO

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Pensión LUIS GONZALO ANDRADE TRUJILLO. Identificado con la cédula de extranjeria No. 71.870 expedida en Bogotá, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL - contoversia que se resuelve en esta providencia. Seala como P R E T E N 8 I O N E 8 de la demanda las siguientes: 'lo Que son nulas las resoluciones No. 4675 de 1992 y 4790 del 23 de noviembre de 1993, emanadas de la subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por media de las cuales se le NEGO EL DERECHO A LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION a mi poderdante. 2o.- Que como consecuencia de la anterior declaración y previa "NULIDAD" DEL ACTO PRESUNTO acusado se ordene la

se le NEGO EL DERECHO A LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION a mi poderdante. 2o.- Que como consecuencia de la anterior declaración y previa "NULIDAD" DEL ACTO PRESUNTO acusado se ordene la pension en forma vitalicia de mi patrocinado., pues tiene derecha a élla.. 3o..- Que dicha pensión se ha de ordenar a partir del día siguiente de la consolidación de su STATUS DE PENSIONADO, es decir, edad y tiempo de servicio (55 aos de edad y 20 aos de docencia).EXPEDIENTE No. 37.315 4a..- Que igualmente se ordene dicho reconocimiento de pensión junto con los reajustes ordenados por la Ley 40. de 1976 y la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, etc. So. Al momento de la consolidación de su Status de Pensionado se encontraba afiliado y nombrado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.," Se tienen como H E C H O S de la demanda los siguientes "lo.- Mi poderdante LUIS GONZALO TRUJILLO fué pensiona-- do col la Resolución 4675 de 1.992 y se pidió a quien corresponda, la MODIFICACION DEL TEXTO DE LA RESOLUCION aludida, en lo referente a la limitación establecida en su texto causándole perjuicios irreparables, al derecho fundamental del trabajo docentes ya consolidado i con sus estatutos de pensionado a partir del lo. de febrero de 1.986 (Anterior a la vigencia de ].a ley 4a. de 1.992 del 18 de mayo). 2o.- La Subdirección de Prestaciones Económicas de la

con sus estatutos de pensionado a partir del lo. de febrero de 1.986 (Anterior a la vigencia de ].a ley 4a. de 1.992 del 18 de mayo). 2o.- La Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social profirió la resolución antes citada desde sus estatutos de pensiones como MAESTRODOCENTE de la Universidad, para poder disfrutar de la pensión decretada. La pieza fundamental que se acreditó, en la documentación, correspondiente de su status de pensionado, fué el tiempo de servicio en la docencia, como maestro, dictando clases en la Universidad Pedagógica por más de 20 aos ininterrumpidamente. El SUSTANCIADOR que analizó la documentación de mi patrocinado, sin causas fundadas en Derecho y en forma Arbitraria, violó normas Constitucionales y legales vigentes, pues, mi poderdante, empleado oficial DOCENTE, no ha llegado a la edad de retiro de 65 aos y en consecuencias son normas de la Constitución actual. Mi poderdante acredita legalmente su condición de TRABAJADOR DE LA DOCENCIA, que lo ubica en la carrera docente universitaria, condición sine qua non, que le tutela su beneficio, hasta la edad de 65 afos, que es su retiro forzoso.

30. Los mismos funcionarios de la CAJA NACIONAL DE F'REVISION SOCIAL, que definieron EL STATUS PENSIONAL de mi poderdante, fundaron SUS consideraciones Jurídicas para interpretar la limitación a que aludo, en el Articulo 100 del Decreto 080 de 1.980. Este articuloEXPEDIENTE No. 37.315 con una redacción ambigua y confusa, ha sido interpremi poderdante, fundaron SUS consideraciones Jurídicas para interpretar la limitación a que aludo, en el Articulo 100 del Decreto 080 de 1.980. Este articuloEXPEDIENTE No. 37.315 con una redacción ambigua y confusa, ha sido interpretada por abogadas y asesores Jurídicas, de varias entidades oficiales de diferentes maneras. Es decir, son simples interpretaciones particulares que no ameritan fundar en ellas acciones administrativas para declarar derechos. En efecto, pues, solamente los conceptos y fallos proferidos par los jueces de la República y organismos de justicia pueden dar fundamentas a acciones y decisiones administrativas por parte de los funcionarios públicos, etc.

En sentencia del 13 de junio de 1.984, la Honorable Corte Suprema de Justicia, proceso No. 1153, sobre exequibilidad de pensión y asignación del art: 100 del decreto 080 de 1.980 sobre retiro forzoso y la compatibilidad de pensión y asignación de docente., la Corte., aquí concreta e interpreta, el alcance único de ese articulo (100) contenido en el capitulo IV, consideraciones de la Corte dice: "De la naturaleza jurídica de la regulación del Artículo lot) y así expresa: "El Articulo demandado establece, que la edad de retiro forzoso para los docentes oficiales de tiempo completo o parciales es de 65 aos y que respecto de ellos, el goce de la pensión de jubilación no le es incompatible con el ejercicio de la docencia, de tiempo parcial o de cátedra,..." De lo anterior se predica entonces, continua la Corte, el que la naturaleza jurídica, a que se refiere el Argoce de la pensión de jubilación no le es incompatible con el ejercicio de la docencia, de tiempo parcial o de cátedra,..." De lo anterior se predica entonces, continua la Corte, el que la naturaleza jurídica, a que se refiere el Articulo 100 del Decreto 080 de 1.980, es la situación del docente pensionado, después de su retiro forzoso, a quien se le concede coma privilegio, la compatibilidad para seguir trabajando de medio tiempo o cátedra., después del retiro forzoso, 65 aos." 4o. Este fallo de la Corte Suprema de Justicia es el que debe tenerse en cuenta, en la interpretación del sentido y del alcance del Art 100. pues, sobre él si pueden las autoridades administrativas fundar decisiones en derecho, por tratarse del máximo Tribunal de Justicia en Colombia y no sobre interpretaciones aisladas de asesores y Abogados de instituciones del Estado, que no son organismos de justicia y no pueden legislar unilateralmente. Como sucede con los sustanciadores de la Caja Nacional, que hay veces, legislan a su acomodo, a su antojo sin tener noción de lo que van a expresar en un Acto Administrativo (Resolución de reconocimiento). Es decir, no tienen la menor idea So. En el mismo sentido, el Honorable Consejo de Estado, a petición del seor Ministro de Educación Nacional (sept. lo. de 1.989) expresa lo siguiente: "La Sala considera que la estabilidad laboral docente, se fundamenta en los Artículos So. y ss. del Decreto 224 deEXPEDIENTE No. 37.315 1.972, por tanto todas las acciones relativas al personal docente, escalafonado en carrera docente, deben

menta en los Artículos So. y ss. del Decreto 224 deEXPEDIENTE No. 37.315 1.972, por tanto todas las acciones relativas al personal docente, escalafonado en carrera docente, deben apartarse con fundamento en los estatutos docentes, que rigen la carrera a la cual pertenecen los docentes", "sea cual fuere el nivel del sistema educativo en donde haaa su desempeo el docente" 5o. (sic) Así entonces, la estabilidad laboral de los docentes escalafonados no se modifica o afecta, por la circunstancia de estar percibiendo pensión de Jubilación por cuanto el Artículo So. del Decreto 224 de 1.972, le confiere el derecho a percibir dos asignaciones, sin ninguna restricción hasta tanto cumpla los 65 afos (Edad del retiro Forzoso) y el docente sea mental y físicamente apto., para cumplir con los deberes docentes (Radicación No. 304, sept la. de 1.089 ). consulta del Ministerio de Educación Nacional al consejo de Estado. Por último, la ambigüedad con que se venía interpretando el Articulo 100 del Decreto 090 de 1.980, quedó definitivamente despejado y con entera claridad, con las recientes normas, dictadas por el actual Congreso de la República, en desarrollo de la Carta Constitucio-- nal, as¡: En desarrollo del artículo 150 de la nueva Constitución Nacional. "interpretar conforme y derogar las leyes (función primaria, Artículo 150, Capitulo tercero, Constitución Política de Colombia y en desarrollo del Artículo 128 de la actual ley de leyes, Capitulo II, de función Pública). "El Congreso de la República, como

(función primaria, Artículo 150, Capitulo tercero, Constitución Política de Colombia y en desarrollo del Artículo 128 de la actual ley de leyes, Capitulo II, de función Pública). "El Congreso de la República, como Legislador máximo, reformó y dirigó en forma tácita, el literal 2o., del Artículo 100, Decreto 080 de 1980, sustituyéndolo por el literal f3, de la Ley 4a. de 1.992 (mayo 18) (sobre régimen Salarial y Prestacional de los empleados de Colombia). Esta ley en el ART 19, colocó a salvo el derecho de los empleados docentes pensionados, para percibir dos asignaciones a la vigencia de la ley (18 de mayo/92), sin restricciones alguna y hasta la edad del retiro forzoso (65 aos). Se infiere entonces, que es improcedente, persistir en aplicar una norma o parte de ella lo 7o.- AGOTAMIENTO DE LA VtA GUBERNATIVA..- se encuentra debidamente agotada la vía gubernativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del C.C.A, al no haberse resuelto en su oportunidad legal favorablemente las peticiones que amparan a mi patrocinado. Tampoco se tuvo en cuenta el fallo que se ha enunciado anteriormente y las disposiciones legales vigentes que se han transcrito.ti

EXPEDIENTE No. 37.315

Los demás hechos se encuentran relacionados a folios 15 a 16 dei expediente. Sesealan como NORMAS VIOLADASlas siguientes: Constitución Nacional. Artículos 2, 25, 53, 58 y 336

Los demás hechos se encuentran relacionados a folios 15 a 16 dei expediente. Sesealan como NORMAS VIOLADASlas siguientes: Constitución Nacional. Artículos 2, 25, 53, 58 y 336 Ley 4o de 1992. Artículos 2o., 5, 10, 19 De Ley 100 de 1993. Articulo 11 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 14 Código Contencioso Administrativo. Articulo 6o. 31, 35, 44 Ley 33 de 1985 Decreto 889 de 1992 Ley 71 de 1988. Articulo 9o. Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 16 a 19 del expediente. IS LA CONDUCTA DE LAS PARTES Constituido el apoderado por la Entidad demandada (fi. 22 vuelto.), el profesional dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo (fis. 25 a 28 exp.). Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Pública (fi. 39 exp.), descorrió el traslado la parte demandada (Fi. 40 a 41 del Exp). El apoderado de la parte actora allegó sus alegatos fuera de tiempo (fis. 44 a 46 del exp.) Se allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL (Fi 48 del Exp) y 60

5EXPEDIENTE No. 37.315

La Sala para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas: El actor, pretende la anulación de las Resoluciones Nros. 4675/92

y 60

5EXPEDIENTE No. 37.315

La Sala para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas: El actor, pretende la anulación de las Resoluciones Nros. 4675/92 4790/93, expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las cuales se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación y se resuelve un recurso de apelación (fis. 2 y 5 del cdno principal) en cuanto por ellas se condicionó el derecho prestacional a la demostración de no encontrarse vinculado a la docencia de tiempo completo. En síntesis, en el sub-judice, se trata de dilucidar si el demandante, Luis Gonzalo Andrade Trujillo, podía simultáneamente gozar de la pensión de Jubilación otorgada por CAJNAL y a su vez, continuar prestando sus servicios a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en su condición de profesor de tiempo completo. Con el propósito de lograr sus cometidos, el actor sostiene que "la demandada (Caja Nacional de Previsión Social) no ha debido colocarle una limitante o cortap.iza a las dos (2) Resoluciones (4675/92 y 4790/93) del reconocimiento de su pensión, alegado incompatibilidad entre el sueldo y pensión, pues, el expediente estaba radicado desde el 29 de enero de 1990 (radicado No. 0653) y no había que tenerse en cuenta la Ley 4a. de 1992 (18 de mayo), pues, ya tenía más de dos (2) aos de radicado el negocio y debía aplicarse la ley favorable permisiva.

Más adelante agrega: "...El artículo 100 del Decreto Ley 080 de

pues, ya tenía más de dos (2) aos de radicado el negocio y debía aplicarse la ley favorable permisiva.

Más adelante agrega: "...El artículo 100 del Decreto Ley 080 de 1980, sufrió: derogatoria tácita, desde el 18 de mayo de 1992, mediante la Ley 4o. de 1992, o sea, más de dos (2) aos largos desde que se radicaron los documentos para el reconocimiento de la pensión" (fl. 19) A su turno, el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social, al alegar de conclusión, puntualiza: 'El artículo 100 de]. Decreto 80/80 en cita, es muy claro al sealar que el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia

6EXPEDIENTE No. 37.315 de tiempo parcial o de cátedra. Por lo que a contrario sensu se deduce que el goce de la pensión de Jubilación es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo completo" (folio 41 del cdno principal). Se encuentra probado en el expediente que el actor ingreso como docente de tiempo completo de la Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia, el día 1 de febrero de 1996 (fi. 3 expediente prestacional de CAJANL) Iqualmente esta demostrada que el actor adquirió su Status de Pensionado el 30 de enero de 1986 y presentó su solicitud de reconocimiento pensional a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en enero 29 de 1990. Para esa época se encontraba vigente el Decreto extraordinario 80 de 1980 que organiza el sistema de educación PostSecundarias el cual en su articulo 100 prescribía:

en enero 29 de 1990. Para esa época se encontraba vigente el Decreto extraordinario 80 de 1980 que organiza el sistema de educación PostSecundarias el cual en su articulo 100 prescribía: "El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial a de cátedra," La SALA encuentra ajustada a derecho la interpretación según la cual, a contrario sensu es incompatible el goce de la pensión de jubilación con el ejercicio de la docencia de tiempo completo, coma era el caso del accionante. En un caso similar al que se analizas la SALA se había ocupado del tema en decisión y en aquella oportunidad, sefaió: "El acto administrativo (en este caso) tiene una motivación clara (la incompatibilidad en que se encontraba la p. actora para continuar en servicio por la prohibición constitucional de percibir más de una erogación del tesoro público sin que se hallara en la situación de excepción) a la luz del articula 100 del Decreto Ley 80 de 1980 cuyo mandato era aplicable al caso de autos, tal prohibición no puede ser soslayada con excepciones aplicables a los docentes de la educación primaria y media...." 7e EXPEDIENTE No. 37.315 .Queda claro que el docente universitario que se encuentre en qoce de la pensión de jubilación (con percepción de la mesada pensional) solo puede continuar en servicio como docente de tiempo parcial o de cátedra, a contrario sensu, es incompatible sus status gensional con el status de actividad como docente universitario de tiempo completo. "....Esa clase de docente no puede aspirar a gozar

en servicio como docente de tiempo parcial o de cátedra, a contrario sensu, es incompatible sus status gensional con el status de actividad como docente universitario de tiempo completo. "....Esa clase de docente no puede aspirar a gozar de la "estabilidad" hasta los 65 aos por encontrarse en una situación de incompatibilidad prevista en la carta política (de no poder percibir más de una erogación a cargo del tesoro público con las excepciones de ley, que para el caso se refieren a la docencia universitaria de cátedra y tiempo parcial." (Sentencia de dic. lo. de 1995, Sección Segunda, subsección C., Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Caceres Toro, exp. 28923, actor: Flor Esmila Rodriquez de Lara.

Demandada: Universidad Pedagógica) Igualmente, en otro proceso similar la SALA, dijo lo siguiente: "....Baste la confrontación de la norma transcrita articulo 100 del Decreto 80 de 1980, para decidir que no le asiste razón a la libelista en sus pretensiones pues ella era docente con dedicación de tiempo completo y la norma es muy clara y expresa cuando dice: "El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra", o lo que es lo mismo, es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo completo..."

(Sentencia de abril 12 de 1996, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente Dra. Margarita Hernandez de Albarracin) De conformidad con el articulo 64 de la Constitución de 1886vigente en la época en que el actor adquirió su status de pensionado - y corresponde al artículo 128 de la actual Constitución,

de Albarracin) De conformidad con el articulo 64 de la Constitución de 1886vigente en la época en que el actor adquirió su status de pensionado - y corresponde al artículo 128 de la actual Constitución, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, de Empresa o Instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. La ley establece taxativamente los eventos en que se puede desempear simultáneamente más de un empleo público con la consiguiente doble asignación y es así como la ley 4o. de 1992, en su artículo 19 lo estatuye sin que sea el caso del demandante 8EXPEDIENTE No. 37.315 uno de ellos. La Regla General es la de no poder percibir más de una asignación mensual del tesoro publico y dentro de las excepciones legalmente establecidas; no se encuentra la de los docentes de tiempo completo, como era el caso del actor en éste proceso. Se afirma también en la demanda que casi todos los profesores de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ha disfrutado de la pensión de carácter Nacional y a la vez han seguido devengando su sueldo mensual como profesor de tiempo completo al nw respecto observa la SALA.: En primer término; se trata de una aseveración sin respaldo probatoria alguna., puesto; que en el plenario no existe ningún elemento probatorio que la respalde, ahora bien; los errores institucionales por interpretación de normas Jurídicas, no genera privilegios o derechos de ninguna clase. Debe; igualmente; observase que la prohibición de percibir pensión y salario como profesor de tiempo completa, existe desde

institucionales por interpretación de normas Jurídicas, no genera privilegios o derechos de ninguna clase. Debe; igualmente; observase que la prohibición de percibir pensión y salario como profesor de tiempo completa, existe desde antes de la Ley 4a. y 30 de 1992. De tal manera que así se hubiese dictado la Resolución de reconocimiento con la antelación reclamada era pertinente la limitación impugnada con la acción S instaurada. Suficientes los anteriores razonamientos para despachar en forma negativa las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativa de Cundinamarca; Sección Segunda; Subsección "B" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; FALLA

9EXPEDIENTE No. 37.315

PRIMERO NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastas ordinarios del proceso si lo hubiera déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

CUPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobada como consta en el Acta número OB de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA RETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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