TA CUN - 37321-(04-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37321-(04-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
-
PENSION DE JUBILACION EN RAMA JUDICIAL -Factores
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE DR • ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
SanteÍ'é de Bogotá D.C., Abril cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997).
JUICIO No. 37321
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION
PENSION DE JUBILACION ACTOR: GUSTAVO LORA CUBILLOS GUSTAVO LORA CUBILLOS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 1 0 N E S " 2.1.- Solicito se declare la nulidad parcial de las resoluciones No. 018547 de Marzo 12 de 1993, No.29870 de julio 2 de 1993 y No.03957 de septiembre 13 de 1994 expedidas por la Caja Nacional de Previsión, Cajanal, en cuanto a la fijación de la cuantía de la Pensión que reconoció el Dr. GUSTAVO LORA CUBILLOS; por no haberse tenido en cuenta en su liquidación todos los factores que legalmente constituyen la "asignación mensual" del demandante. 2.2Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho violado, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANALreconocer la Pensión de Jubilación del Dr. GUSTAVO LORA CUBILLOS, teniendo en cuenta como factores de liquidación todos los conceptos que constituyen
Caja Nacional de Previsión Social-CAJANALreconocer la Pensión de Jubilación del Dr. GUSTAVO LORA CUBILLOS, teniendo en cuenta como factores de liquidación todos los conceptos que constituyen "asignación mensual" del demandante; tales como: a)el sueldo mensual; b)la prima de servicios; c)la prima de nevidad; d)la prima de vacaciones y los demás que consagre la ley; devengados durante el último año de servicios. 2.3.- Que ordene a la entidad demandada pagar al demandante las mesadas respectivas desde la fecha en que se haga exigible el derecho pensional, o sea desde el retiro del servicio." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:2 J. No.37321 a.)El demandante prestó sus servicios como"abogado visitador" y corno "abogado asesor" en la Procuraduría General de la Nación durante nueve (9)años y once (11)meses. b.) A partir de Marzo de 1981 el Dr.GUSTAVO LORA CUBILLOS se vinculó a la rama Jurisdiccional y desde entonces ha venido trabajando dentro de ella, ininterrumpidamente. c.) El actor actualmente se desempeña como abogado auxiliar, antes Magistrado Auxiliar, grado 21, de la sección cuarta del Consejo de Estado, lo que significa que ha prestado sus servicios por más de 20 años a las mencionadas dependencias. d.) Durante los períodos de trabajo mencionados el Dr.GUSTAVO LORA CUBILLOS ha cotizado a la Caja Nacional de Previsión conforme a la ley, para hacer su dercho a la Pensión de Jubilación. e.)Por disposición del artículo 6o. del Decreto 546 de
LORA CUBILLOS ha cotizado a la Caja Nacional de Previsión conforme a la ley, para hacer su dercho a la Pensión de Jubilación. e.)Por disposición del artículo 6o. del Decreto 546 de 1971 el actor tiene derecho a una Pensión de Jubilación equivalente al 75%de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas, incluidos los todos factores salariales. g.) El Dr.GUSTAVO LORA CUBILLOS solicitó a la entidad accionada que le reconociera SU derecho a la pensión de jubilación, petición que fue decidida en la forma contenida en la resolución No 018547 de marzo 12 de 1993, de esta demanda, o sea que en ese acto administra tivo se le reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $1.045.673.07 (7591 de $1.394.230.76); pero al determinar esta mesada pensional CAJANAL no tuvo en cuenta todos los factores que constituyen la "asignación mensual" del actor. h.)Conforme a la certificación que se acompaña con esta demanda, estos son los valores devengados por el demandante: sueldo:de enero lo a diciembre 31 de 1993 $1.394.230.76 - prima de servicios: $ 697.115.38 1/12 $ 58.092.95 - prima de vacaciones: $ 726.161.86 1/12 $ 60.513.48 - prima de navidad: $1.512.837.00 1/12 $126.069.75 $244.676.18 Total asignación y factores de salario $1.638.906.94
Base para determinar la pensión:
- prima de navidad: $1.512.837.00 1/12 $126.069.75 $244.676.18
Total asignación y factores de salario $1.638.906.94
Base para determinar la pensión: Promedio:$1.638.94 x 75% = $1.229.180.20 son: un millón doscientos veintinueve mil ciento ochenta pesos con 20/100 M/Cte.
Conviene destacar que a pesar de que la resolución No.018547 de marzo 12 de 1993 acepta-en su parte motivaque el peticionario cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 60 del Decreto 546 de 1971, y por lo tanto tiene derecho a una pensión especial, al liquidar el monto mensual de la misma no tuvo en cuenta todos los factores que constituyen "asignación mensual". ¡.)Recurrida en reposición la decisión aludida, CAJANAL desató la impugnación mediante la resolución No 29870 de julio 2 de 1993 en la que expresó que la norma que estableció ese régimen especial no precisó cuáles eran los factores que se debían tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, pues en tal disposición al respecto sólo se mencionó la "asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios."3 J. N0.37321 J.) Como se observa, en la citada Resolución 29870 de julio 2 de 1993, la entidad demandada también aceptó que se está frente a un caso de régimen especial de pensiones, sin embargo, al elaborar la liquidación respectiva nuevamente lo descococió, porque al determinar el monto de la pensión no tomó todos los factores que constituyen
a un caso de régimen especial de pensiones, sin embargo, al elaborar la liquidación respectiva nuevamente lo descococió, porque al determinar el monto de la pensión no tomó todos los factores que constituyen "asignación mensual" - como lo manda la norma especialsino que CAJANAL aplicó las normas comunes y sólo tuvo en cuenta los factores que en su criterio constituyen "salario". k.) Para el efecto CAJANAL se justificó así: "el acto administrativo que se impugna, está liquidado con base en los factores contemplados en la ley 33 de 1995", cuando justamente ese fue el motivo de inconformidad que se alegó en el recurso. 1.) Al decidir la apelación, la demanda dictó la resolución número 03957 de septiembre 13 de 1994, en la cual otra vez desconoció abiertamente la existencia de todo lo que es "asignación mensual". 11.) Por tratarse de un régimen especial -que busca dar un tratamiento preferencial a ciertos servidores públicosel concepto de "asignación mensual" lo integra todo lo que habitual y periodicamente recibe el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. m.) Ese conjunto de conceptos que mes a mes se le pagan e este tipo de servidores públicos, dentro de la concepción de que tienen un régimen especial, es lo podría asimilarse como "otros factores de salario" dentro de los otros regímenes, dado que en últimas estos son los que finalmente determinan el monto de esa pensión especial. n.) Por eso en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 se hace referencia a "... Todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.."
pensión especial. n.) Por eso en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 se hace referencia a "... Todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.." ?i.) La excepción a que hace relación el artículo 61 del Decreto 546 de 1971 está referida al hecho de que para la liquidación de la pensión se toma como base la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios, toda vez que esta norma -para no disminuir ese conjunto de ingresos que integran tal "asignación" no mencionó discriminadamente ninguno de los factores de salario que sí señalan las disposiciones ordinarias para los que no tienen ese régimen de favorabilidad. " En la demanda se indicaron como NORMAS VIOLADAS " Artículo 6° Decreto 546 de 1971, artículos 1° y 30 Ley 33 de 1985, artículo 1° ley 62 de 1985 y artículo 12 Decreto 717 de 1978 modificado por el artículo 40 del decreto 911 de 1978.-11, por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 44 a 48. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente, como se lee en los folios 78 a 824 J. No.37321 La parte demandante presentó alegatos de conclusión fuera de término,reafirrnando lo dicho en la demanda (folios 109 y 110). Dentro del término legal la entidad demandada, formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda (folios 100 y 101). El ministerio público emitió concepto fevorable a las pretensiones de la demanda.
su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda (folios 100 y 101). El ministerio público emitió concepto fevorable a las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de las Resoluciones No.018547 de marzo 12 de 1993, No.29870 de julio 2 de 1993 y No.03957 de septiembre 13 de 1994 ,proferidas por el Director de Prestaciones Economicas, Subdirector de Prestaciones Economicas y Directora General de Cajana1 respectivamente, mediante las cuales no se tuvo en cuenta en su liquidación todos los factores que constituyen asignación mensual para el pago de la pensión de jubilación en los siguientes términos: " REPUBLICA DE COLOMBIA.-CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- RESOL(JCION NUMERO 018547 DE 19 12 MAR 1993.- RADICADO No.006664/91).- POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACION.-EL SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL., en.-ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias.-CONSIDERANDO: Que LORA CUBILLOS GUSTAVO, identificado con la cédula de ciudadanía No.2922493 de Bogota solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación radicada bajo el No 006664 de fecha 20 de Mayo de 1991.-Que el peticionario prestó los siguientes
Bogota solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación radicada bajo el No 006664 de fecha 20 de Mayo de 1991.-Que el peticionario prestó los siguientes servicios al estado.-'....' Contra esta resolución se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación por el demandante, los cuales fueron resueltos así: "REPUBLICA DE COLOMBIA.-CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- RESOLUCION NO.29870 de 199 02 jul 1993.-(Rdo.#6664-91).-POR LA cual se resuelve un recurso de reposición.-EL SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.-"...."5 J. No.37321 "REPtJBLICA DE COLOMBIA.-CAJA NACIONAL DE PREVISION. RESOLUCION NUMERO DE 199 (003957)13 SET.1994.-11Por la cual se rsuelve un recurso de apelación".-LA DIRECTORA GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutaria,,, en especIal de las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la Entidad y, CONSIDERANDO.-Que esta Entidad mediante resolución' No.18547 del 12 de marzo de 1993(fls.219-221), reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a favor del señor GUSTAVO LORA CUBILLOS, identificado con la.-cédula de ciudadanía Uo2.922..493 de Bogotá, en cuantía de $431.925.00.-ef'ectiva a partir del 18 de diciembre de 1990.-El anterior proveído se notificó persoUo2.922..493 de Bogotá, en cuantía de $431.925.00.-ef'ectiva a partir del 18 de diciembre de 1990.-El anterior proveído se notificó personalmente al interesado el día 6 de abril de 1993 (fl.221) quien al surtirse la actuación procesal manifiesta que interpone recurso d' reposición y en subsidio apelación mediante escrito presentado el día 14 de abril de 1993(fls.225-226) encontrándose dentro del término de ley con el lleno de los requisitos y las formalidades establecidas en los artículos 51 y 52 del Decreto 01 de 1984 con argumentos sintetizados de la siguiente manera(fls. 225-226):.- A folios 249-254, obra escrito mediante el cual el peticionario insiste en el recurso de apelación en los siguientes términos:... (Decreto 1045 de 1978). •.." Mediante resolución No.20870 del 2 de julio de 1993 (fls.246-248) la Subdirección de Prestaciones Económicas de esta entidad resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución 18547 en todas y cada una de sus partes.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: .-Manifiesta su inconformidad el recurrente básicamente por el hecho que no se tomaron al liquidar su pensión todos los factores de salario devengados durante el último mes de servicios.-Es preciso entonces en primer lugar determinar la fecha de adquisición del status de pensionado con el fin de establecer la norma a aplicar en cuanto a factores salariales, entonces, si el status se adquirió con anterioridad a la vigencia de la ley 33/85, 29 de enero , la norma aplicable es el Decreto 1045 de 1978,
la norma a aplicar en cuanto a factores salariales, entonces, si el status se adquirió con anterioridad a la vigencia de la ley 33/85, 29 de enero , la norma aplicable es el Decreto 1045 de 1978, si es con posterioridad a esta fecha se aplicará lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, razón por la cual es necesario hacerlas siguientes consideraciones de orden legal:.-El artículo lo. de la ley 62 de 1985, modificatoria de la ley 33 de 1985, establece:.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de revisión,dehe pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja,ya sea que su remuneración se impute presupuestalmerite como funcionamiento o como inversión.(se subraya).-El artículo 6o. del Decreto 546 de 1971 consagra:.-Art.- 6o "Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.".-De la norma transcrita se observa que en ella no se enuncian otros factores salariales tales: como prima de navidad, vacacional y de servicios.-Es de señalar que la excepción a la que hace relación el artículo 6 del Decreto 546
que en ella no se enuncian otros factores salariales tales: como prima de navidad, vacacional y de servicios.-Es de señalar que la excepción a la que hace relación el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 está referida a los siguientes aspectos: a. -Edad de jubilación 50 años mujer y 55 años hombre.-b.-Veinte (20)años de servicios. de los cuales por lo menos diez (10) se hayan laborado al servicio de la rama Jurisdiccional a al Ministerio Público.-c.-La cuantía de la pensión es el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio.-como puede observarse el artículoL 6 J. No.37321 6o. de la norma en comento es claro al señalar que la pensión de jubilación equivale al 75% de la asignación mensual mas elevada.- De otra parte, el Decreto 717 de 1978 en su artículo 4o. establece:" La asignación mensual correspondiente a cada cargo estará determinada por sus funciones y responsebilidades, as¡ como por los requisitos exigidos para el ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por, el presente decreto.//Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresaba, según la complejidad inherente al ejercicio de sus funciones.".-De donde se desprende que en ningún momento hace parte de la asignación mensual otros factores como las primas a que hace referencia el recurrente, pues el artículo 12 del mismo decreto 717 4e 1978 dice claramerite:"I)e otros factores salariales,Además De la
de la asignación mensual otros factores como las primas a que hace referencia el recurrente, pues el artículo 12 del mismo decreto 717 4e 1978 dice claramerite:"I)e otros factores salariales,Además De la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.//...(se subraya).-se concluye entonces que la excepción a la que hace relación el decreto 546/71 está referida en el sentido de que a estos funcionarios para efectos de la liquidación de la pensión, se les toma como base la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios, toda vez que la norma no mencionó otros factores salariales, para tal efecto, cuando una ley de carácter especial presenta yacios se acude a normas de carácter general que regulen la materia.- Vale la pena resaltar que en el artículo 132 del Decreto 1660 se mencionan los requisitos para pensión de jubilación de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público y Dirección de Instrucción Criminal:que hayan laborado por lo menos diez (10) años exclusivamente al servicio de dichas Entidaes, cincuenta (50)años de edad para la mujer y cincuenta y cinco (55)años de edad para el hombre; sobre la liquidación reitera lo previsto en el artículo 6o. del Decreto 546 de 1971 al determinar que la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual mas elevada que hayan devengado en el último año de servicio.. .".-Ahora bien, el artículo 3o. de la ley
que la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual mas elevada que hayan devengado en el último año de servicio.. .".-Ahora bien, el artículo 3o. de la ley 33 de 1985, establece:Art.3o " Todos los empleados oficiales de una ntidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar losaportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. //Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:asignación básica;gas tos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados;y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.//En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.".-El artículo lo. de la ley 62 de 1985 modificó el artículo 3o. de la ley 33 de 1985 adicionando en el inciso 20. otros factores de salario al disponer: "....Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica; gastos de representación; primas de antiguedad; técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación
cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica; gastos de representación; primas de antiguedad; técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna e en día de descanso obligatorio. ...".-Por lo1.- 7 J. No.37321 demás, se anota que el artículo anterior dejó inmodificables los demás apartes del artículo 3o. de la ley 33 de 1985. -Al referirse la norma a empleados oficiales de cualquier orden, se considera que la misma cobija tanto a quienes tienen un régimen común como a los que disfrutan de regímenes especiales, por ende las pensiones se liquidan sobre los factores de salario allí contemplados, sobre los cuales se hayan efectuado aportes.-Para corroborar lo anterior, es pertinente transcribir el artículo 13 de la ley 33 de 1985:11Para efectos de esta ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades de orden nacional, departamental,iritendencial, comisarial, municipal o del Distrito ispcial de Bogotá, que, por ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos órdenes. As¡ mismo, para los efectos de esta ley, se entiende por empleados oficiales los empleados pilhlicos, nombredos o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social." (subrayado fuera de texto.).- in los anteriores términos debe entenderse que a partir de la vigencia do la ley 33 de 1985 (enero 29 de 1985) aplicable a todos los empleafuncionarios de seguridad social." (subrayado fuera de texto.).- in los anteriores términos debe entenderse que a partir de la vigencia do la ley 33 de 1985 (enero 29 de 1985) aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todas las ordenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de. conformidad con lo stablecido en el inciso 3o. del artículo lo. ley 62 de 1985, que dejó transcrito en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia como es el caso de la recurrente.-Para el caso especifico de los empleados de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público, se les liquidará la pensión con el 750,1 de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, como lo indica el artículo So. del Decreto 546 de 1975 ya transcrito.-Estudiada al documentación existente en el cuaderno administrativo, se observa que efectivamente le asiste razón al recurrente cuando afirma que aportó para efecto del reconocimiento de la pensión certificado de sueldo para el año 1991, el cual obra a folio 91.-Con ocasión al recurso el peticionario allega certificados de sueldos expedidos por la pagaduría de la Rama Jurisdiccional de los años 1992 y 1993, razón por la cual este Despacho atendiendo los principios orientadores de las actuaciones administrativas, especialmente los de economía y celeridad, procede a efectuar el estudio con los nuevos elementos de juicio aportados, en consecuencia revoca la Resolución No.18547 del 12 de marzo de 1993 y dicta un nuevo acto administrativo así.- El peticionario para acreditar su derecho aportó los siguientes
de juicio aportados, en consecuencia revoca la Resolución No.18547 del 12 de marzo de 1993 y dicta un nuevo acto administrativo así.- El peticionario para acreditar su derecho aportó los siguientes documentos:.-Partida de bautismo con la cual comprueba haber cumplido 55 años de edad, Nació el 18 de diciembre de l935.Fll66.-CertiÍ'¡cado de tiempo de servicios fle.93,122,167,l07-108,205-207,213,214,227.- Certificado de factores salariales folio 227.- No ha recibido pensión ni recompensa del Tesoro Nacional según certificación vista a folio 106.-Paz y salvo del Archivo de Prestaciones Economicas folio 160.- Status:18 de diciembre de 1990.- el señor GUSTAVO LORA CUBILLOS ha prestado los siguientes servicios al estado:. ... De acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 546 de 1971 se determina la cuantía de la pensión tomendo como base la asignación mensual mas elevada devengada durante el último arlo de servicios. ..,.Efectiva a partir del 1 de abril de 1993 condicionada a retiro del servicio oficial.-Los reajustes de ley, elevación al salario mínimo cuando hubiere lugar y demás operaciones de orden contable, se efectuarán de oficio por la sección Registro de Pensiones de esta Entidad.- Del valor de la pensión mensual reconocida, se debe deducir para los servicios médico-asistenciales de conformidad con las normas vigentes.-En merito de lo expuesto, la Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social, RESUELVE. -ARTICULO PRIMERO.-Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución 18547 del 12 de
vigentes.-En merito de lo expuesto, la Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social, RESUELVE. -ARTICULO PRIMERO.-Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución 18547 del 12 de marzo de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Economicas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.-ARTICULO SEGUNDO.-Reconocer en favor del señor GUSTAVO LORA CUBILLOS, ya identificado, pensión mensual8 J. No.37321 vitalicia de jubilación en cuantía de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 07/100 MCTE.($1045.673.07), efectiva a partir del 1 de abril de 1993, condicionada a que el peticionario acredite retiro definitivo del servicio oficial.-ARTICULO TERCERO.-La pensión así reconocida estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social en su totalidad.-ARTICULO CUARTO.-La Caja Nacional de Previsión pagará al interesado las sumas a que se refieren los artículos precedentes, previos los descuentos ordenados con observancia del turno respectivo. Cuando el cobro se verifique por medio de tercera parsona, deberá comprobar su supervivencia.-ARTICULO QUINTO.- Los reajustes de ley, elevación al salario mínimo cuando hubiere lugar y demás operaciones de orden contable, se efectuarán de oficio por la sección Registro de pensiones de esta Entidad.- ARTICULO SEXTO.-Deducir del valor mensual de la pensión para servicios medico-asistenciales según las normas vigentes.-ARTICULO SEPTIMO.- Enviar el expediente a la Suhdirección de Prestaciones Economicas
ARTICULO SEXTO.-Deducir del valor mensual de la pensión para servicios medico-asistenciales según las normas vigentes.-ARTICULO SEPTIMO.- Enviar el expediente a la Suhdirección de Prestaciones Economicas para que continúe su trámite.-ARTICULO OCTAVO.-Notificar al interesado señor GUSTAVO LORA CUBILLOS?ya identificado, haciéndole saber qur con la presente providencia queda agotada la Via Gubernativa.-COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.-Dada en Santafé de Bogotá, a los... GINh MAGNOLIA RIAÑO BARON.-Directora General.-" Como se afirma en los actos acusados el demandante ha prestado los siguientes servicios al estado: " ENTIDAD: MINISTERIO DE HACIENDA. A. M. D. 31 de marzo/69-18 de junio/71 2 2 18 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÜli 19 de junio/71- último de febrero/81 9 08 12 RAMA JURISDICCIONAL 1 de marzo/8112 abril/8 1 1 12 16 de mayo/829 junio/8' 24 16 de junio/8230 agosto/8 2 15 7 de sep./8230 enero/85 2 4 24 1 de febrero/8528 abril/88 3 2 28 16 de mayo/8830 marzo/93 4 lO 15
TOTAL: 23 09 28
Las resoluciones acusadas en la demanda determinaron la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al demandantes como se transcribe
"FACTORES
Asignación Básica $11394.230.76
TOTAL: 23 09 28
Las resoluciones acusadas en la demanda determinaron la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al demandantes como se transcribe
"FACTORES
Asignación Básica $11394.230.76
PROMEDIO: $11394.230.76 x 75% = $11045.673.07
SON:UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS
CON 07/100 MCTE.
/9 J. No.37321 L'bre La iigtrúr etacior, / aplicación de los ireceptos constitucionales y legales apl ic a bles al c.iso debaticio ilustrativas 1 as jurisprudencias con las cuales se decid .l.cF-on casos sorne 1 antes tales como las sa.ciui on tes c:orisl.dEracj cris de la sentencia de esta Corporacián çio nov. 29i96 actor Jí.JIi:L ENh 1 ULJE TORRES B(I'JC;HEZ Magis trado Ponente Dr. N ÍLUJ It L:i.•. ARGIN IEGAS A. q expediente No. "El ataqu2 il acto ¿.uuJa .i. funda .1 en la 'io 1 c:.i dr cii. roc:ta de la .:.3 de 1985 lo sus :U .t c:u1o; J.c.. :i.::i.sc lo. OtJr aplicación indobida. y 2n. por falta do aplicación. as£ c:arncD erg la vio! ac ic.r de¡ i.ec::rci. c: 516 úi .1.5/1 en SUS articulos articulo co y /o, que c:i'cior Un
2n. por falta do aplicación. as£ c:arncD erg la vio! ac ic.r de¡ i.ec::rci. c: 516 úi .1.5/1 en SUS articulos articulo co y /o, que c:i'cior Un eiii ÍiiOíi espacial para los Ti.knc:.iLDnario: y empleados Jcz' la Rama jurisdiccional ,' el t1i.ii.atc.o Público, y c:.ic i1.u:i €:;i dcsc...iic.it:j.ioa pcDi' iZt i..a .• de Fruvi.ait CJC:i.ai. al pipuidac la pensión del d E 1ario.:i Le te aunuyw igualmente en la domandqua no so .1 m&:n Le se vició el orincipio de aplicación de . a ley cont ... raJo en 21 art<culo ji.' de J....ley 51 do .t.3U7 confarwa el ..Ltal :1:. disposic ián cic se refiero a un asunto USPOTISI .n E' ( .i.(?l 55 la iIí tengo carantor panel ¿ai. ., sano 1 prinniuic k.iri1'/rael C4L_o iiC).i ij.i a i:j:)l ic:-.rlas ucarmas mis fusurablos .:l trabajador, :.oj:tsni-adri en la ley ia 1Ji: j9liun si artícuiL $1 del C.M. - Por aLt parte c:u.;ne la Lais do Provisión v-idn uci....1 que a partir do la vioncsa oe
un si artícuiL $1 del C.M. - Por aLt parte c:u.;ne la Lais do Provisión v-idn uci....1 que a partir do la vioncsa oe LE. y •:... : ic• L''b: la ! i.cju £c]ar. ;n cia las pensiones cje tojo ) sg lo i Ef. tur a de acuerda won J.ci d:LSpLIcVLC) Sil el ¿:iiti_rUi.ci W. de la ¡oy 62 ie 1985, por cuanto ci t)ac:rel.La 546 cii. - 197 1, LI c:t.::igE.IS i.:1 CIi.-.iiiOri(Jiti.? L:lLLo rc: lo ¿[i.:ic:iLtE?, determina ja irl-nia cc:iio cicIc: l:)Iic::ti.c4I'se lo l iquidación. pero nada dice r di los fc-fti f))z. malariaios .i twnor Efl Ci.. L?Fgt. paca • c::iigc..)c:i.ir,a.i::itc.) ck) Ja iii_;a,,a considera qL.te i:': ii-a_c:uç..:i. LI gES aplicables a l casc: SUb 1 Ud 1 Cci • S3.it0 qiiU_ C.li aplicables a todos los empleados y que el actor adquirió el status doe-:ionaclo en vigencia de las dos normas citadas.---- Para a.radas rara resolver, razona así. la Sala Del estudio de 10 actos oc_usados mec:i iar te los cuales se reconoció a favor del
status doe-:io