TA CUN - 37357-(11-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37357-(11-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
RELATORIA
SECCION SEGUNDA
JUNIO 1998
J-JDRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERONPENSIOi' DE BENEFICIARIOS —Requisitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION D.
Santafé de Bogotá D. C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
REFERENCIA:
Expediente N° 37.357
DEMANDANTE: LEDY GARZON MENDEZ
DEMANDADA: NACION - POLICIA NACIONAL.
La señora LEDY GARZON MENDEZ, identificada con la C.C. N° 20424.355 de Cajicá (Cundinamarca), actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 02 de febrero de 1995 (fis. 15 a 20), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes: DECLIII4CIONES Y CONDEA4S: "1. Que se declare que hubo una vinculación de prestación de servicios a la NACION A TRA VES DE LA sEXPEDIENTEN° 37.357 2 POLICIA NACIONAL del causante JOSE GABRIEL PORRAS MENDIVELSO. "2. Declarar la nulidad del acto que por razón del silencio administrativo se le negó la pensión por muerte del esposo y padre de los hj/os de mi poderdante.
PORRAS MENDIVELSO. "2. Declarar la nulidad del acto que por razón del silencio administrativo se le negó la pensión por muerte del esposo y padre de los hj/os de mi poderdante. "3. Como consecuencia de lo anterior y por vía de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión por muerte del causante, a favor de la cónyuge superstite y de los menores h(jos, a partir de la ocurrencia de los hechos. "4. Se condene a la demandada al pago de las mesadas causadas desde la fecha de la muerte del causante hasta cuando sea reconocida la pensión demandada. "5. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se ocasionen con éste proceso." La demanda se fundamenta sobre los siguientes:
HECHOS
10. El señor JOSE GABRIEL PORRAS MENDIVELSO ingresó al servicio de la Policía Nacional en el grado de agente desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 20 de octubre de 1991, fecha en que murió. 2°. El causante prestó el servicio militar obligatorio en la Base de Entrenamiento de Coveñas a partir del 10 de julio de 1976, hasta el 30 de junio de 1978.
30. El señor JOSE GABRIEL PORRAS MENDIVELSO falleció el 20 de octubre de 1991, encontrándose en servicio activo de la entidad demandada.EXPEDIENTE No 37357 3 40• Por resolución 5458 de 1991 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, se le reconoció a la demandante la suma de
demandada.EXPEDIENTE No 37357 3 40• Por resolución 5458 de 1991 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, se le reconoció a la demandante la suma de $Y803.072.76, por concepto de indemnización por la muerte del causante, al igual que las cesantías definitivas. 5°. La citada resolución le fue notificada a la impugnante el 8 de abril de 1992, en la que le reconocía su calidad de cónyuge supérstite y representante de sus hUos menores.
60. La accionante contrajo matrimonio con el causante el 28 de abril de 1991, de esta unión existen 3 hUos, legalmente reconocidos, el último de ellos como hj/o póstumo. 70 Desde la muerte del señor JOSE GABRIEL PORRAS MENDIVELSO, la demandante ha venido atravesando por una situación económica precaria, sin posibilidad de empleo y sin ninguna fuente de ingresos, por ello, ha estado esperando a que el Estado le reconozca la pensión por los servicios prestados.
80. El 8 de noviembre de 1991 y el 20 de septiembre de 1994, la accionante presentó ante la entidad demandada la respectiva solicitud de reconocimiento de pensión, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta alguna, configurándose así el silencio administrativo negativo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOL4 ClON La demandante considera como violadas las siguientes disposiciones:
DCONSTITUCIONALES:EXPEDIENTE N° 37.357 4 • Artículos 23, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 50, 51 y 52.
MLEGALES
disposiciones:
DCONSTITUCIONALES:EXPEDIENTE N° 37.357 4 • Artículos 23, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 50, 51 y 52.
MLEGALES • C.C.A. - arts. 82, 83, 85, 86, 106, 131, 132, 136, 137, 138, 139, 142, 143, 147, 168, 170, 180, 181 y Ss. La demandante manifiesta en el concepto de violación lo siguiente: "Nuestra constitución nacional ha consagrado normas de suguridad (sic) social y de especial protección a la familia, a la mujer y a los menores; por lo tanto son ellos (sic) quienes se verían favorecidos de una persona que le prestó sus servicios a la patria por más de doce años, y es el Estado el primero llamado a respetar y hacer respetarlos derechos consagrados en la constitución y en la ley, en particular a brindar la protección y seguridad social de sus servidores públicos." De otro lado, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 75 y 76 en el que solicita se acceda a las pretensiones de ¡a demanda, toda vez que el causante sirvió a la institución por el término de 12 años, 7 meses y 18 días, y, además perdió la vida cuando se encontraba en servicio activo de la entidad accionada, por ello, a la impugnante le asiste el derecho a reclamar en nombre propio y de sus hUos la pensión por la muerte de su cónyuge; además, e! Estado debe responder por el reconocimiento de la pensión del
accionada, por ello, a la impugnante le asiste el derecho a reclamar en nombre propio y de sus hUos la pensión por la muerte de su cónyuge; además, e! Estado debe responder por el reconocimiento de la pensión del servidor público, sin entrara discutirla causa de su deceso. ARGUMENTOS DE LA POL!C14 NACIONAL Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 26 vto.), e! Jefe de la División de Negocios Judiciales de! Ministerio de Defensa NacionalEXPEDIENTEN 0 37357 5 constituyó apoderado Judicial (fi. 26 vto.), quién contestó la misma en escrito que obra folios 32 a 34, en el que señala: "En adecuación con el principio que acompañó la expedición de la Resolución N°. 5448 de 1991, se tiene el debido reconocimiento prestacional acorde con la situación de carácter laboral que acompañó al señor JOSE GABRIEL PORRAS MENDIVELSO, en condición de Agente de la Policía Nacional. uEn consecuencia lo que resulte del comportamiento omisivo por parte de la administración sólo debe producir efectos jurídicos en relación con lo que realmente le corresponda a la parte actora, para lo que será necesario acudir en consulta a las disposiciones pertinentes con el fin de acreditar si o no, es conducente el reconocimiento a que hace relación el PETITUM de la demanda. "Ahora, en consideración al principio de legalidad que debe acompañar el trámite respectivo se habrá de tomar en consideración que éste obró no como negligencia demostrada por el actor y que en consecuencia no se haya producido una caducidad frente al giro de la acción jurisdiccional que ahora nos acompaña.
acompañar el trámite respectivo se habrá de tomar en consideración que éste obró no como negligencia demostrada por el actor y que en consecuencia no se haya producido una caducidad frente al giro de la acción jurisdiccional que ahora nos acompaña. "Se tiene, como ese tipo de eventos en que el acervo probatorio, ceñido este (sic) a los fundamentos legales que sobre el particular acompañe en sus disposiciones el Decreto 1213 de junio 08 de 1990 y demás disposiciones (sic) reglamentarias serán las que ofrezcan o no conducencía al derecho reclamado." De otra parte, el apoderado de la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folio 72 a 74 en el que se opone a las súplicas de la demanda por cuanto el Decreto 1213 de 1990 prescribe en su art. 121 el derecho a la pensión por muerte en actividad a los beneficiarios de los agentes que hubieren cumplido 15 o más años de servicio a la institución, por ello, como el causante no alcanzó a dicho término, la accionante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de beneficiarios.EXPEDIENTE N0 37.357 6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBliCO La señora Procuradora 58 en lo Judicial ante esta Corporación, en concepto 37 de 14 de mayo de 1998 (fis. 79 a 81), solicita se declare probada la excepción de ineptitud sustantiva, debido a que en la demanda no se explicó el concepto de violación, sin embargo, aunque existe acto administrativo que negó la petición a la accionante, se observa que éste no le fue comunicado a la demandante, lo que permite inferir que hubo acto
no se explicó el concepto de violación, sin embargo, aunque existe acto administrativo que negó la petición a la accionante, se observa que éste no le fue comunicado a la demandante, lo que permite inferir que hubo acto presunto. Surtido en totalidad el trámite de rigor, y no observando alguna causal que invalide lo actuado, se resuelve sobre el fondo de la presente demanda, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
18. En el presente caso, se controvierte la legalidad de/ acto ficto negativo en relación con la petición formulada por la demandante, de fecha 20 de septiembre de 1994, que solicita: "Que me sea reconocida a mí LEDY GARZON MENDEZ y a mis menores hijos EDISON PORRAS GARZON, VIVIANA PORRAS GARZON, GABRIEL GUSTAVO PORRAS GARZON a quienes represento, la pensión a que tenía derecho mi difunto esposo JOSE GABRIL (sic) PORRAS MENDIVELSO" (fis. 4 a 6).
28. La demandante considera tener derecho al reconocimiento de la pensión de beneficiarios en cuanto manifestó: "Nuestra constitución nacional ha consagrado normas de suguridad (sic) social y de especial protección a la familia, a la mujer y a los menores; por lo tanto son ellos (sic)EXPEDIENTE N° 37.357 7 quienes se verían favorecidos de una persona que le prestó sus servicios a la patria por más de doce años, y es el Estado el primero llamado a respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la constitución y en la ley, en particular a brindar la protección y seguridad social de sus servidores públicos."
el Estado el primero llamado a respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la constitución y en la ley, en particular a brindar la protección y seguridad social de sus servidores públicos." 38• La Sala observa que la impugnante no hace alusión a las normas que considera violadas en el concepto de violación, toda vez que no hizo un estudio jurídico con el que se pueda hacer una confrontación con las normas superiores; sin embargo, en aras de aplicar el derecho sustancial, la Corporación considera pertinente entrar a dirimir el fondo de la controversia. 4a En primer término la Sala estima pertinente entrara a estudiar la existencia del acto ficto que negó el reconocimiento de la pensión de beneficiarios a la demandante y a sus hijos; frente a esta circunstancia se tiene: a. Que a folios 4 a 6 aparece la petición de la impugnante como esposa e hUos del causante, de 20 de septiembre de 1994, en el que solicita el reconocimiento a la pensión a que tenía derecho el señor José Gabriel Porras Mendivelso (q.e.p.d.), por haber estado al servicio de la Policía Nacional por el término de 12 años. b. Que a folio 44 se encuentra copia del oficio 1968 DIPRE-1 75 de 19 de octubre de 1994, expedido por la Jefe (E) de la Unidad de Orientación e Información de la Policía Nacional, dirigido a la demandante en el que le manifiesta: "En atención a su escrito, me permito informarle que e/ fallecimiento del señor JOSE GABRIEL PORRAS MENDIVELSO, sucedió encontrándose en su Residencia y propinándose un disparo, hecho éste que más tarde le
"En atención a su escrito, me permito informarle que e/ fallecimiento del señor JOSE GABRIEL PORRAS MENDIVELSO, sucedió encontrándose en su Residencia y propinándose un disparo, hecho éste que más tarde le ocasionó la muerte en el Hospital Central de la Policía, según calificación dada por el Comandante de Policía; además según el Decreto 1213 de 1990, para causar el beneficio aEXPEDIENTE No 37.357 8 Pensión en las circunstancias que falleció el Agente debía llevar como mínimo 15 años de servicio a la Institución." 5a La Sala, observa que la parte actora no cuestionó en los alegatos de conclusión la existencia del oficio por el cual la entidad estima haber contestado la petición de reconocimiento prestacional, lo que permite concluir que él se profirió en la fecha indicada en su encabezado. De lo anterior, se tiene que en rigor jurídico, con las pruebas que existen en el expediente, se demostró que no se presentó el silencio administrativo alegado por la accionante, por cuanto su petición fue presentada el 20 de septiembre de 1994, como consta en escrito que obra a folios 4 a 6 y la respuesta se produjo dentro del mes siguiente -19 de octubre de 1994- (fi. 44); de manera que no se configuró silencio que constituyera acto administrativo negativo.
68. De este modo, es preciso concluir que no se puede declarar la existencia del acto ficto, ni tampoco puede entrar a estudiarse su legalidad, sin embargo, en aras de resolver el conflicto entre las partes, la Sala observa que el oficio N° 1968 DIPRE-175 (fi. 44) contiene una decisión
existencia del acto ficto, ni tampoco puede entrar a estudiarse su legalidad, sin embargo, en aras de resolver el conflicto entre las partes, la Sala observa que el oficio N° 1968 DIPRE-175 (fi. 44) contiene una decisión negativa en cuanto al reconocimiento de la pensión de beneficiarios porque estima que la muerte del causante como miembro de la Policía Nacional se produjo por su propia actuación, al hacerse un disparo en la cabeza, y además, porque no había cumplido los 15 años de servicio. 71 Sobre este aspecto, se tiene que Decreto 1213 de 1990 prescribe: "Artículo 121. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente decreto, a la muerte de un agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: "a. A que por el tesoro público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberesEXPEDIENTEN° 37,357 9 correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente estatuto. "b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. "c. Si el agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el tesoro público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante." 8a De las normas transcritas se infiere que como, el causante había servido a la institución por el término de 12 años, 4 meses y 12 días (fi. 51),
categoría y tiempo de servicio del causante." 8a De las normas transcritas se infiere que como, el causante había servido a la institución por el término de 12 años, 4 meses y 12 días (fi. 51), no dá lugar a que sus beneficiarios gocen de la pensión, porque para ello, se requería que hubiere prestado sus servicios por 15 años. ga En consecuencia, la Sala estima que la accionante no demostró que el acto acusado estuviera incurso en causal de nulidad. De donde se concluye que la presunción de legalidad se mantiene incólume y las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por lo que deberán ser denegadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F4LLA: PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTEN° 37.357 10 SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta N°.