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TA CUN - 37362-(20-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37362-(20-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997
  • DOCENTES - Inhabilidades / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No opera, materia disciplinaria (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE WNDIN

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B. fl .3i hp Santafé de Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

MAGISTRADO PONENTE: DR - LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO..

REF. : PROCESO Nro. 37.362

ACTOR: HERNOGENES MARCO TULIO VELAQUEZ

AUTORIDADES NACIONALES PROCURADURIA GENERAL DE LA NAC ION Suspensión del ejercicio del cargo HELIOGENES MARCO TULIO VELASQUEZ ROJAS, identificado con la C.C. No. 17146.077 de Bogotá, por intermedio de apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 2 de febrero de 1995 contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, controversia que se reue1ve en esta sentencia. Señala como P R E T E N 5 1 0 N E 5 de esta demanda las si-- guientes: 'PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución 049 de 21 de enero de 1.994 originaria de la Procuraduría General de la Nación por la cual se decidió en primera instancia sancionar con solicitud de suspensión por el término de 30 día sin derecho a remuneración al señor HERMOGENES MARCO TULIO VELASQUEZ ROJAS, en el cargo de profesor de la Escuela San Francisco del

ra instancia sancionar con solicitud de suspensión por el término de 30 día sin derecho a remuneración al señor HERMOGENES MARCO TULIO VELASQUEZ ROJAS, en el cargo de profesor de la Escuela San Francisco del Municipio de Junin (Cundinamarca).

SEGUNDA: Declarar que ea nula la Resolución de fecha 29 de Agosto de 1994 originaria de la Procuraduría General de la Nación por medio de la cual modifico la Resolución Nro. 049 del 21 de enero de 1994 en el sentido de sancionar al actor con solicitud de suspensión en el ejercicio de su cargo, por el término de 15 días, sin derecho a cu sueldo por el misma2

EXPEDIENTE No. 37.362 tiempo en su condición de Profesor de la Escuela San Francisco del Municipio de Junin (Cundinamerca). Relaciona como H E C 11 0 S y O tI 1 S 1 0 N E 5 de la demanda los siguientes: 1o. El Docente HE1M03ENES MARCO TULIO VELASQUEZ ROJAS, inscribió su candidatura y fue elegido Concejal del Municipio de Juniri para los períodos 19881990 y 1990 -1992 "2o. Por éste hecho la Procuradurla General de la Nación corrió pliego de cargos al actor, que concluyeron cor las providencias cuya nulidad reclama. Invoca como N O R tI A 5 V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Constitución Nacional : Articulo 127, Ley 60 de 1930 Decreto 1732 de 1960 : Artículos 8 y 9 Ley 85 DE 1961 Articulo 1.

Constitución Nacional : Articulo 127, Ley 60 de 1930

Decreto 1732 de 1960 : Artículos 8 y 9 Ley 85 DE 1961 Articulo 1. LA NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, en el término de fijación en lista contestó la demanda en memorial visible a folios 83 a 85 del exp. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusión (folio 97 del exp.), los apoderados guardaron silencio3

EXPEDIENTE No 37.362

El Ministerio Público por intermedio se la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL, señala que no tiene el correspondiente concepto por estar actuando en el proceso el apoderado especial designado por el señor Procurador General de la Nación. (folio 98 del exp.) LA SALA, para resolver de fondo por ser procedente, hace las siguientes O N S J, D R Jk Ç 1 QL.$ S Se solicita declarar la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se sancionó al actor con solicitud de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de quince (15) días, sin derecho a sueldo. La averiguación disciplinaria y su correspondiente sanción, tuvieron como fundamento en que el actor siendo profesor de la Escuela San Francisco Juniri, fue elegido, a la vez, concejal del Municipio de Junin para los períodos 1988 - 1990 y 1990 -- 1992, 1992, lo que según los actos acusados quebrantó el regimen de inhabilidades consagrado en el articulo 83 del Decreto 1333/86

del Municipio de Junin para los períodos 1988 - 1990 y 1990 -- 1992, 1992, lo que según los actos acusados quebrantó el regimen de inhabilidades consagrado en el articulo 83 del Decreto 1333/86 y articulo 1 de la ley 45 de 1989, que seaia que no podrán ser elegidos concejales, quienes dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección haya sido empleado público. De conformidad con el libelo demandatorio, se infiere que la controversia jurídica se centra en determinar si de acuerdo al articulo 127 de la Constitución Política de 1991, le es permitido a ciertos empleados oficiales entre ellos los que ejercen la de0cencia participar en actividades políticas o partidistas, caso en el cual, los actos demandados deberán ser anulados, puesto que los hechos no constituyen falta disciplinaria.EXPEDIENTE No. 37.362 El demandante sustenta el cargo dentro del siguiente temperamento: "El articulo 127 de la Constitución Política contiene el régimen jurídico de loe empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas, en cuanto Be refiere a los derechos ciudadanos de "participación en la conformación, ejercicio y control del poder político- (Art. 40, ibidem). Otorga estos derechos, de manera general a ion servidores no refiriéndose contemplados por vía de excepción, dentro de las prohibiciones expresas de la norma, que afectan, inhabitándolos, a quienes desempefen jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa", o pertenezcan "a los órganos judicial, electoral o de control" que no podrán tomar parte en las actividades de ion partidos o movimientos y en las controversias

quienes desempefen jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa", o pertenezcan "a los órganos judicial, electoral o de control" que no podrán tomar parte en las actividades de ion partidos o movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio". • Con desconocimiento del criterio hermenéutico respecto de la nueva situación legal de los empleados públicos organizada por el artículo 127 de la Constitución Política de los avances doctrinarios y jurisprudenciales sobre su responsabilidad disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación sostiene que la prohibición de participar en política impuesta como regla general a los servidores estatales durante el gobierno de la carta del 86 estuvo vigente antes y después de la nueva constitución". Lo cual significa paradójicamente como en "El Gatopardo" de Lampeduza, que los cambios transcendentales introducidos por la Reforma del 91 en este campo de la vida en sociedad se produjeron con la intención lúdica de que nada cambiara y todo permanecería igual. -. Para la Procuraduría seguirla teniendo validez y aplicabilidad los antiguos preceptos que penalizaban la intervención en política de los servidores públicas., genéricamente prohibida bajo una normatividad depuesta. Entre otros, aquellos que, por su lado el organismo investigador que decidió la suspensión, amontonó caprichosa y anárquicamente como violados, a. saber: Ley 60 de 1930, D. 1732 de 1960 (articulo 8 y 9) ; Artículo 1. de la Ley 85 de 1981: artículo 58

amontonó caprichosa y anárquicamente como violados, a. saber: Ley 60 de 1930, D. 1732 de 1960 (articulo 8 y 9) ; Artículo 1. de la Ley 85 de 1981: artículo 58 del C.P. Justamente, una serie de tipificaciones que hacen parte de un conjunto represivo que, como de consumo reconocen la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la propia Procuraduría General de la Nación, perdieron vigencia en tanto y cuanto se refieren a la calificación de la conducta de los em--5 PKDIENTE No 37.362 pleados no inhabilitados, para. efectos de su desempe-- io en la vida política del país.- (folio 32 y 33 dei exp.) En consecuencia, procede la Sala al análisis y Resolución del cargo central esgrimido contra los actos acusados. Se encuentra probado en el expediente disciplinario que el accionante Marco Tulio Velasquez Rojas, actuó en su calidad de concejal suplente en el período de 1988 - 1990 y para el penodo 1990 - 1992, en su condición de concejal principal. (Tomo 4, exp. 025 - 96254 -90, folio 20 - certificación Registrador Municipal). Igualmente, se encuentra acreditado que el Sr. Velasquez Rojas Hermogenes Marco Tulio, sirvió corno educador en el Departamento de Cundinamarca desde el 26 de febrero de 1964 hasta el 25 de octubre de 1990, de conformidad con la certificación del Jefe de la División de Personal y el asistente de la Sección Kardex, de la Secretaria de Educación. (folio 9, Torno IV).

octubre de 1990, de conformidad con la certificación del Jefe de la División de Personal y el asistente de la Sección Kardex, de la Secretaria de Educación. (folio 9, Torno IV). La Sala encuentra que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar con fundamentos en las razones que a continuación se enumeran. 1.- Los hechos que dieron lugar al quebrantamiento del regimen de inhabilidad por parte del docente sancionado acontecieron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de

1991. Por tanto, el demandante no Quedaba cobijado por la normatividad de la nueva carta política./ En efecto, según los actos acusados, la falta disciplinaria se configuró en la medida en que el actor siendo docente resulto6

EXPEDIENTE No. 37.362 elegido Concejal suplente en el periodo 1988 - 1990 y Concejal principal en el período 19901992, del Municipio de Junín. \ Los Docentes de tiempo completo al servicio de colegios oficiales son empleados del Estado o Públicos - hoy denominados genericamente servidores públicos - conforme a lo dispuesto por el art. 123 de la C.P. y el art.. 3 del Decreto 2277 de 1979; de tal suerte que, siendo el actor para la época de la elección empleado público, se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Juni, al tenor de la prohibición del artículo 83 dei C.R. M. En consecuencia, al haberse inscrito y participado en elecciones populares como empleado público, incurrió en falta disciplinaria no solo por haber quebrantado el régimen de inhabilidades a loe que estaba sujeto, sino por

participado en elecciones populares como empleado público, incurrió en falta disciplinaria no solo por haber quebrantado el régimen de inhabilidades a loe que estaba sujeto, sino por haber participado abiertamente en política, conforme lo preceptuado en el artículo 1 de la ley 85 de 1981. Se repite, tales conductas fueron realizadas por el actor bajo ].a vigencia de la Constitución de 1886, normatividad esta que no contempla ningún precepto que le permita la participación de funcionarios públicos en política. 'Así las cosas, no serian del caso, la aplicación de las normas constitucionales de 1991, al asunto controvertido, /r

2. El actor sostiene que en el derecho disciplinario debe aplicarse la ley favorable a la odiosa o reetr1ctiva(folio 38 del exp. ) / Estima la SALA que tal perspectiva jurídica es aceptable en materia penal, tal como lo Indica el Articulo 29 de la Constitución Política: "En materia ena1, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la7

EXPEDIENTE No. 37.382 restrictiva o desfavorable'. No obstante, tal Institución es incompatible con el Derecho administrativo Disciplinario, que es una disciplina autónoma, independiente y especial frente al derecho penal, aun cuando tengan características similares, como puede ser la puniti.. / La falta disciplinaria es un correctivo que busca mantener y preservar el orden al interior de la administración pública y el quebrantamiento de la disciplina impuesta a los servidores del Estado, conforme a la legislación vigente, obliga a los organos de control establecer los correctivos que corresponda,

preservar el orden al interior de la administración pública y el quebrantamiento de la disciplina impuesta a los servidores del Estado, conforme a la legislación vigente, obliga a los organos de control establecer los correctivos que corresponda, para así cumplir con la función constitucional de ejercer la vigilancia de la conducta oficial. Si bien el procedimiento disciplinario administrativo y el penal se identifican en que ambos son punitivos, son diferentes, puesto que uno es de carácter jurisdiccional y otro es meramente administrativo; Por su naturaleza, ambos procedimientos tienen instituciones que le son comunes: El debida proceso, el derecho a la defensa, a la representación judicial, la imputabilidad, etc. Sin embargo no todas las instituciones del derecho penal, son de aceptación en el campo del derecho disciplinario administrativo, puesto que la "falta disciplinaria", tiene como misión copre.gir para mantener la eficacia de la administración, en tanto, que la sanción de carácter criminal busca r • jrnjr los delitos, por ello, en esta materia debe aplicarse el principio de la favorabilidad. Resta agregar que, la Institución de la favorabilidad no se encuentra consagrada en los ordenamiento legales que informan el denominado derecho disciplinario administrativo. 3El Consejo de Estado (Sección Quinta) y los Tribunales Administrativos ha venido sosteniendo que mientras el legisla-a EXPEDIENTE No. 37-362 dor no regiamente las condiciones en que loe empleados públicos puedan participar en actividades de carácter politico, el artí- culo 127 de la Constitución Política, es jb1e, pues el constituyente de 1991, al disponer que "los empleados no conpuedan participar en actividades de carácter politico, el artí- culo 127 de la Constitución Política, es jb1e, pues el constituyente de 1991, al disponer que "los empleados no contemplados en esta prohibición ibdrán participar sri dic¡haa ctividades y cont yrsjasen_las condiciones halada en i ley:, le defirió al legislador la facultad de desarrollar las circunstancias en las cuales esta clase de servidores públicos pueden participar en las controversias de tipo político, pero mientras ello no suceda, las prohibiciones Lijadas a los servidores públicos conservan todo su vigor. En tal sentido, el H. Consejo de Estada, al resolver la apelación impetrada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha Julio 14 de 1992, actor: MARCIAL MONTERO, oxp. 3831, señalo lo siguiente: "La norma constitucional transcrita (art. 127 C..N -) admite que ciertos servidoros públicos participen en actividades y controversia políticas, pero es evidente que no consagró una autorización absoluta, pues el mismo texto condiciona el ejercicio tales actividades y controversias a lo que señala la ley para su reglamentación debe expediree.. Será el legislador quien indique en cuáles condicloneo podrán participar "los empleados" no contemplados en la prohibición entendida en dicho canón constitucional.. Pero, se repite hasta tanto no se produzca la reglamentación, se aplicaran las normas vigentes, en este caso el tantas veces citado art.. 83 del Decreto 1333 de 1986 que, como se dijo, hace inelegibles - como concejales - a

hasta tanto no se produzca la reglamentación, se aplicaran las normas vigentes, en este caso el tantas veces citado art.. 83 del Decreto 1333 de 1986 que, como se dijo, hace inelegibles - como concejales - a quienes han sido "empleados oficiales" dentro de ion seis meses anteriores a la elección". (Sentencia de noviembre 6 de 1992, expediente 0779..) En consecuencia, las suplica de la demanda deberán ser negadas, puesto que los fallos disciplinarios se encuentran ajustados a derecho, en razón a que el accionante se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Junin al ostentar la calidad de empleado público.9

EXPEDIENTE No. 37.362

En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda SubsecciÓn "B" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 1? A L A

PRIMERA: NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA D1ANDA.

SEGUNDA: Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría deviilvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera, déjese constanci& de dicha entrega. Devuélvase el cuaderno de antecedentes adninistrativos a la oficina de origen y, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado según consta en el acta Nro. 10 de la fecha.

LUIS RAFAEL VER~ QUINTERO MARTHA BETANCJR RUIZ

expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado según consta en el acta Nro. 10 de la fecha.

LUIS RAFAEL VER~ QUINTERO MARTHA BETANCJR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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