TA CUN - 37368-(20-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37368-(20-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ASIGNACION DE RET9 -Reajuste (E) r
TRIBUNAL ADMINISTRIVO DE CUNDINAMARC
SECO ION SEGUNDA SUBSECCION 'C"
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
Santafé de Bogotá, D.C.., septiembre veinte de mil novecientos noventa y seis.
JUICIO No. 3738
ACTO NACIONAL
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO
ACTOR: PABLO IGNACIO RONDEROS DURAN PABLO IGNACIO RONDEROS DURAN, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: 'lQ. Que es nulo el oficio 320-21762 de fecha 31 de octubre de 1.994, suscrito por el señor Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se le negó a mi poderdante el pago del retroactivo del reajuste anual de sus asignación de retiro, correspondiente al lapso comprendido entre el 01 de enero y el 07 de julio de 1.992, originado en el artículo 11 de la Ley 44 de 1.992, que dispuso que los aumentos de los sueldos de los miembros de la Fuerza Pública se harían con efectos a partir del 1Q de enero de 1.992 y estos solo se aplicaron por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares a partir de del 07 de julio de 1.992, día de la posesión del último Ministro del Despacho.
29. Que como consecuencia de las
estos solo se aplicaron por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares a partir de del 07 de julio de 1.992, día de la posesión del último Ministro del Despacho.
29. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Caja de Retiro de41 2 J. No. 37368 las Fuerzas Militares, representada legalmente por su Director, General (r) Pedro Nel Molano Vanegas o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a mi representado, o a quien represente sus derechos, la totalidad de las sumas de dinero dejadas de pagar entre el 01 de enero y el 07 de julio de 1 .992, por concepto del reajuste de su asignación de retiro, más las primas computables en concordancia con lo previsto por el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1.990, según lo establecido por el artículo once (11) de la Ley 04 de 1.992 que dispuso que los aumentos respectivos se harían con efectos a partir del primero (19) de enero de 1.992, obligación que asciende a la suma de$1.786.329 como capital, más las primas compatibles con el sueldo básico y la corrección monetaria desde que se hizo exigible y hasta su pago total.
2Q. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: H1Q Mi poderdante, goza de asignación de retiro reconocida y pagada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según prueba documental auténtica que se anexa a la presente demanda. El Gobierno Nacional en desarrollo de
H1Q Mi poderdante, goza de asignación de retiro reconocida y pagada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según prueba documental auténtica que se anexa a la presente demanda. El Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 04 de 1.992, expidió el Decreto 872 de fecha 2 de junio de 1.992, que aumentó a $906.200 mensuales el sueldo de los Ministros del despacho, con efectos a partir del 19 de enero, y a $1.800.000 para los que se posecionaran con posterioridad a la fecha de su expedición, hecho que se cumplió el día 7 de julio con la posesión del último de los Nuevos Ministros del Despacho; con la misma fecha y con los mismos fines, en desárrollo de la Ley Marco, se expidió el Decreto 921 por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; como consecuencia de estos dos actos administrativos de carácter nacional, se aplicó por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el incremento en las asignaciones de retiro para los afiliados de los grados de General a Coronel a partir del 07 de julio de 1.992, fecha en la cual se posesionó el último de los Ministros del Despacho Ejecutivo, aumento que no se hizo a partir del 19 de enero, conforme lo estableció expresamente el artículo once (11) de la Ley 04 de 1.992, sino desde la fecha de posesión del último Ministro, privando con ello a mi representado de un derecho consagrado en una norma de superior categoría dentro de la escala de preferencia de los
once (11) de la Ley 04 de 1.992, sino desde la fecha de posesión del último Ministro, privando con ello a mi representado de un derecho consagrado en una norma de superior categoría dentro de la escala de preferencia de los preceptos legales; se invocó una norma de inferior categoría3 J. No. 3736$ dentro del ordenamiento jerárquico para apoyar la negativa de la petición, violando el principio de legalidad, el cual supone un conjunto de normas ordenado, en donde unas normas dependen de otras según su importancia. Las decisiones de la Administración están sujetas al ordenamiento jurídico, los actos que dicte y las actuaciones que realice deben respetar las normas jurídicas superiores, esto significa que la administración no puede hacer todo cuanto quiera sino solamente aquello que le permite la ley, presupuesto fundamental del Estado de derecho. La jerarquía de las normas que componen el ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra consagrado en varios textos legales, entre ellos, el artículo 84 del Código Contenciosa Administrativo, que consagra la acción de nulidad contra los actos administrativos que infrinjan las normas en que deberían fundarse, el 240 del Código de Régimen Político y Municipal que establece que el orden de preferencia es la ley, el reglamento ejecutivo y la orden superior, el artículo 12 de la Ley 153 de 1.887, y los artículos 4Q y 241 la Carta Política 2Q. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante; Mayor General y Vicealmirante; Brigadier General y Contraalmirante; Coronel y Capitán de Navío,
Política 2Q. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante; Mayor General y Vicealmirante; Brigadier General y Contraalmirante; Coronel y Capitán de Navío, tienen una asignación mensual básica equivalente a un porcentaje del sueldo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Las-asignaciones de los oficiales de estos grados se rigen por las de los Ministros del despacho, mi representado por haber obtenido uno de estos grados, su asignación mensual se rige por el sueldo que en todo tiempo devengue un oficial en actividad de su mismo rango, quien a su vez su sueldo se rige por el que devengue un Ministro del Despacho. De lo anterior se colige que es obligación de la Caja de. Retiro de las Fuerzas Militares, proponer al Gobierno Nacional los aumentos de las asignaciones de retiro de los oficiales de estos grados cuando se decrete un aumento a los Ministros del Despacho, con la efectividad prevista en la Ley Marco, sin a condición adicional alguna, cualquier modificación en tal sentido es contraria a la norma superior y por tanto violetoria del principio de legalidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Los aumentos salariales decretados a los Ministros del Despacho, por ministerio de la ley produjo efectos en las asignaciones de actividad y retiro de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de los grados de General a Coronel, incrementos que no estaban sujetos a condición suspensiva, como lo afirma la accionada en el acto administrativo objeto de la demanda, pues, "las ordenes y
Militares y de la Policía Nacional, de los grados de General a Coronel, incrementos que no estaban sujetos a condición suspensiva, como lo afirma la accionada en el acto administrativo objeto de la demanda, pues, "las ordenes y demás actos ejecutivos del gobierna expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tiene fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarias a la Constitución, e las leyes ni a la doctrina" (Art. 12 Ley 153 de 1.887). La fijación del régimen salarial y4 J. No. 37368 p'restacional de los miembros de la Fuerza Pública, podían adoptarse por e). Gobierno, pero con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 04 de 1.992, entre los cuales se encuentra el respeto a los derechos adquiridos para los miembros de la Fuerza Pública en actividad y retiro.
32. Como la entidad accionada, no efectuó los aumentos desde la fecha ordenada por la norma imperativa de la Ley 4, como era su deber legal, o no presentó la correspondiente recomendación al Gobierno Nacional para evitar o remediar el dafo causado a sus afiliados de los grados de General a Coronel, como consecuencia del segundo incremento de las asignaciones mensuales de los Ministros del Despacho, que se decretaron para los nuevos Ministros y que necesariamente repercutirían favorablemente en la asignación de retiro por tener el grado que lo da tal derecho, mi poderdante haciendo uso del derecho de petición consagrado en la Carta Política y en el Código Contencioso Administrativo, mediante apoderado solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se
grado que lo da tal derecho, mi poderdante haciendo uso del derecho de petición consagrado en la Carta Política y en el Código Contencioso Administrativo, mediante apoderado solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se le hiciera efectivo dicho aumento causado y no pagado. Pero, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante oficio 320-21762 de fecha 31 de octubre de 1.994, negó la petición manifestando que el Decreto 921 del 2 de junio de 1.992 dictado en desarrollo de la Ley 49 de 1.992, había dispuesto que el incremento salarial estaba condicionado a la modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho y en el entre tanto se aplicaría el incremento sef'ialado en el artículo 22 del Decreto Ley 335 de 1.992, que la modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho se hizo aplicable a partir del 07 do julio de 1.992, día de la posesión del último de los Ministros, y fecha desde la cual se aplican los ajustes en las asignaciones de retiro de los Oficiales Brigadieres Generales y Coroneles. 4Q. El Decreto Ejecutivo 921 del 2 de junio do 1.992, dentro do sus disposiciones normativas, introdujo una disminución porcentual de los factores de liquidación de los sueldos de retiro do los oficiales de grado General a Coronel y sus equivalentes, en relación con los porcentajes que se venían aplicando por mandato de el Decreto Ley 335 de 1.992, dictado en estado de conmoción interior con fundamento en el Artículo 215 de la Carta Política. El Gobierno, con el fin de evitar un mayor
los porcentajes que se venían aplicando por mandato de el Decreto Ley 335 de 1.992, dictado en estado de conmoción interior con fundamento en el Artículo 215 de la Carta Política. El Gobierno, con el fin de evitar un mayor incremento en las asignaciones de actividad y retiro, como consecuencia inmediata del segundo aumento de los sueldos de los Ministros del Despacho que se posecionaran después de la fecha de expedición del decreto 872, disminuyó la proporción porcentual para los sueldos de los grados de General a Coronel y sus equivalentes, hasta en un veinte por ciento. Pero, a pesar de esta previsión ilegal (se derogó un decreto ley con un decreto ejecutivo) hubo aumento el ampliarse en casi el ciento por ciento la base do liquidación de las asignaciones de los oficiales cuya remuneración se rige por la retribución que reciben los5 J. No. 37368 Ministros del Despacho Ejecutivo. Este incremento que se vino a pagar a mi representado y a los demás pensionados de los grados de General a Coronel, después del 7. de julio y que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el acto administrativo demandado acepta cuando expresa que"Tal incremento salarial fue condicionado de acuerdo con el articulo 16 del decreto 921 ... y que se aplicará a partir del 07 de julio de 1.992 a las asignaciones de retiro de los Oficiales Brigadieres Generales y Coroneles", afirmación que más adelante niega cuando manifiesta que 'El Decreto 921 no dispuso un reajuste sino una modificación porcentual de los factores de liquidación para los sueldos de retiro de los Oficiales de
Generales y Coroneles", afirmación que más adelante niega cuando manifiesta que 'El Decreto 921 no dispuso un reajuste sino una modificación porcentual de los factores de liquidación para los sueldos de retiro de los Oficiales de grado Brigadier General y Coronel En el fondo se está reconociendo que hubo un incremento salarial a partir del 07 de julio para mi poderdante por la demandada, quien para poder cumplir sus nuevas obligaciones, seguramente tuvo que solicitar el correspondiente reajuste presupuestal al Gobierno Nacional; dicha entidad sabe que a partir del 7 de julio tuvo que pagar mayores sumas de dinero por concepto de las asignaciones de retiro de los oficiales de los grados de General a Coronel, este suceso es tan cierto que a partir del 8 de julio de 1992, comenzaron a llegar a la accionada las correspondientes peticiones de pago del retroactivo por reajuste pensional. La demandada no puede negar que hubo un incremento pensional, para eludir una responsabilidad, que recae en su Director General por no haber enfrentado la realidad cuando se proyectó el acto administrativo general y abstracto y no esperar que sea la justicia contencioso administrativa la que se encargue de solucionar tal situación susceptible de remediar en la vía gubernativa. Para demostrar este acerto, me permito presentar a consideración del H. Tribunal, el siguiente cuadro comparativo de las cuantías que corresponden a los períodos anteriores y posteriores a los decretos do marras que afectan a los oficiales de los grados General a Coronel, dentro do los cuales se encuentra mi representado. Asignaciones mensuales devengadas por los Ministros del Despacho durante el año de 1.992,
que afectan a los oficiales de los grados General a Coronel, dentro do los cuales se encuentra mi representado. Asignaciones mensuales devengadas por los Ministros del Despacho durante el año de 1.992, ordenadas por el Decreto 872 de fecha 2 de junio en desarrollo de la Ley 04 de 1.992: Del 01 de enero al 06 de julio de 1.992 $ 906.200.00 Del 07 de julio al 31 de diciembre de 1 .992 1 .800. 000.00 Diferencia $ 893.000.00 Asignaciones mensuales devengadas por los Oficiales de grado Mayor General a Coronel durante el año de 1.992, bajo el régimen de los Decretos 335/92 y 921/92:6 J. No. 37368 Grados Militares Rég..D. 335/92 Rég.D. 921/92 Dif. Mayor General y Vicealmirante 906.200/90% = 815.580 1.800.00/70% = 1.260.000 444.420. Brigadier General 906.200/85% = 770.270 1800.00/64% = 1.152.000 381.730 y Contraalmirante Coronel y Capitán de Navío 906.200/70% = 634.340 1.800.00/52% = 936.000 301.660 5Q. La asignación de retiro de mi poderdante según lo expresa la certificación 340-23655 de fecha 29 de noviembre del año en curso, alcanza una cuantía equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del sueldo de actividad que devenga en todo tiempo un oficial en actividad del mismo grado, incluyendo dentro de esta
fecha 29 de noviembre del año en curso, alcanza una cuantía equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del sueldo de actividad que devenga en todo tiempo un oficial en actividad del mismo grado, incluyendo dentro de esta liquidación las partidas computables de acuerdo con la ley (Dec. 1211/90, arts 158 y 169). El incremento mensual causado como consecuencia del último aumento ordenado para los Ministros del Despacho y que se reconoció y pagó a mi poderdante a partir del 7 de julio de 1.992 debiéndose haber hecho desde el 01 de enero de ese mismo año y que constituye un crédito a cargo de la demandada y a favor del demandante por concepto del retroactivo del reajuste pensional, es el siguiente: Grado Rég.D. 335/92 Rég.D. 921/92 Dif. Men Coronel y Capitán de Navío 634.340/95% = 602.623 936.000/95% = 889.200 286.577 Con base en lo anterior, a mi poderdante se le adeuda por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por concepto de asignación básica, la suma de $286.577 mensuales desde el 01 de enero, hasta el 07 do julio de 1.992, para un total de $1.786.329, más la parte de las primas computables de acuerdo al artículo 158 del Decreto 1211 de 1.990. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLCI0N El acto administrativo acusado viola los artículos 25, 48, 53, 58, 150 numeral 19, literal e) y artículo 215 de la Constitución Nacional, los artículos 19,
El acto administrativo acusado viola los artículos 25, 48, 53, 58, 150 numeral 19, literal e) y artículo 215 de la Constitución Nacional, los artículos 19, 2Q literal a) y 11 de la Ley 04 de 1.992 y artículo 12 de la Ley 153 de 1.887. L ..ey 04 de 1.992 mediante la cual se eñ.1an la nQrmas. objetivos y cLLteJ -ios que debe observar el Gobierno Nacjal para fijacjn de régimen sa1ar%iaJ, y Prestacional de los empleados públicos., de los miembros del Congreso Nacional > de la Fuerza Pb1ica y para7 3. No. 37368 la fijación de lasrestaciones sociales de los trabaiadore oficiales y e diçtan otras disposiciones,, e conformidad con lo e.tablecjdo en e. Artículo 150, numeraj. 19 liteLrglejq ey f de l.. Constitución Política, deretó lo siguient: Artjculo 2. Pr -a la fijación del ré9j1en p4Llarial y prestacionaLde lQ.:p servidores enmerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuentÁa~ los siuLens criteriop y objetivos. "ajj -epeto_ los derecho quiridos ir,ipr ot desmejorar as sa_lajos y ..prestaciones sciales_,. El Artículo 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2Q el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará — el — sistema correspondiente a los empleados enumerados en el artículo
El Artículo 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2Q el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará — el — sistema correspondiente a los empleados enumerados en el artículo d. Artículo 11 El gobierno Naciona¡, dentro de los diez (10)_días siuienes a_la sanción de la presente Ley, en ejercicio d. las autoriapones previstas en el artículo 4Q h_4rá lo..aumenos repectivos con efecto. a_partir del_prAmero (1º1 de eno de 1.992. El acto administrativo acusado incurre en contradicciones e incongruencias; en unas partes se afirma que el Decreto 921 del 2 de junio de 1.992, dictó las disposiciones en materia salarial para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como de la Policía Nacional, determinando la cuantía de la asignación básica para los oficiales de grado General a Coronel (inc. tercero). Aquí se asegura que se determinaron las cuantías de la asignación básica para una categoría oficial y tal como se demostró en el acápite de los hechos, hubo un aumento a partir del 7 julio, pero, no por causas del decreto 921 sino del 872 de la misma fecha que ordenó el incremento a las asignaciones de los Ministros del Despacho. Más adelante, el acto acusado en su inciso 59, es más explícito en relación con el hecho de aceptar que sí hubo aumento, al decir que "la modificaçión ....
incremento a las asignaciones de los Ministros del Despacho. Más adelante, el acto acusado en su inciso 59, es más explícito en relación con el hecho de aceptar que sí hubo aumento, al decir que "la modificaçión .... aplicable @i partir de4. 7 Je julio d-q 1.992. Esta modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho como se demostró, debe entenderse que alude a los aumentos reconocidos a partir del 7 de julio, el cual por mandato legal obligaba desde el 1Q de enero do 1.992. En la parte final inciso sexto, el acto administrativo demandado dice que: "el d Q2Z1 de 1.992 disjpuso no un reajuste sino una modificación porcentual de retLt de8 J. No. 37368 La modificación porcentual, como se demostró ampliamente, constituyó un aumento considerable en las cuantías de la asignación básica. Antes de aplicar el régimen del Decreto 921, mi representado venía percibiendo como asignación básica la suma de $602. 623 y una vez, se aplicó el nuevo porcentaje, por causa, del aumento del sueldo de los ministros, empezó a percibir la suma de $889.200 mensuales, lo cual arroja una diferencia de $286.577 mensuales,, luego, si esto es cierto, como se demostró anteriormente, hubo un aumento que la accionada no debe obstinarse en negar con el único fin de no reconocer su error y por ende perjudicar a mi poderdante. La negativa del acto acusado en reconocer y pagar el retroactivo acusado es violato'rio de
debe obstinarse en negar con el único fin de no reconocer su error y por ende perjudicar a mi poderdante. La negativa del acto acusado en reconocer y pagar el retroactivo acusado es violato'rio de las normas antes transcritas, por no haber pagado el aumento con efectos a partir del IQ de enero sin necesidad do esperar la posesión de los nuevos ministros para su aplicación, pues, la ley Marco en ninguna parte autoriza condiciones suspensivas como las que aplicó ilegalmente la accionada, su argumento no es válido para tratar de justificar su error en el cual inexplicablemente permanece con perjuicio para sus afiliados. qu ser menoj cav.Ldo por le juez aplkansio la Ley nueva" (Henry Capitant) Al dictarse la Ley Marco que estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional en materia salarial para los miembros de la fuerza pública, nació en cabeza de mi poderdante un derecho cierto y concreto a percibir anualmente los reajustes anuales con efectos a partir del 19 de enero de cada año (Artículo 4Q literal d)) y concretamente para el año 1.992 el artículo 11 ibidem ordenó que "s Aumentos respctjyos se hrían con efeos a partir del 1Q de enero de 1.992". Puesto que ya hay derechos nacidos, y no se puede introducir una expectativa cómo lo hizo la accionada, "j qrllcw _nf.M_nd 19 1 1Pn de l mi nistro . Lb LjiLri car ía el incremento QQLec~_Ly ?5J292". La acepción que de expectativa da la
qrllcw _nf.M_nd 19 1 1Pn de l mi nistro . Lb LjiLri car ía el incremento QQLec~_Ly ?5J292". La acepción que de expectativa da la Academia de la Lengua la siguiente: "posibilidad más o co un derecho hnimp. LO.ra COSA -, a l9crrirun suceso.-Que--Se pr fivad.stsrm. La Corte Suprema de Justicia en sentencia ya centenaria (11 de julio de 1.893) sentó el principio de que los derechos adquiridos son aquellos que hacen parte de nuestro patrimonio y que están fuera del alcance del hecho de un tercero. En la misma sentencia9 J. No. 37368 define las meras expectativas como esperanzas débiles que uno ha formado de llegar a adquirir derechos que pueden ser destruidos por la voluntad esencialmente mudable del que quiere conferirlos. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ni aún el Gobierno Nacional mediante Decreto Ejecutivo podían modificar las condiciones de efectividad de la Ley Marco en relación con su aplicación en el tiempo, introduciendo una condición suspensiva que convirtió en simple expectativa lo que es un derecho adquirido que no era susceptible de modificación por acto administrativo de carácter general o particular por ser totalmente ajeno y extraño a la Ley Marco, siendo tal acto, violatorio de claras normas constitucionales, legales, 'así como también de los principios generales del derecho. Las prescripciones consagradas en el Art. 25 de la C.P. buscan la protección de los trabajadores en sus derechos y dentro de estos debe incluirse los de los pensionados. Ninguna pensión o asignación de retiro puede
Las prescripciones consagradas en el Art. 25 de la C.P. buscan la protección de los trabajadores en sus derechos y dentro de estos debe incluirse los de los pensionados. Ninguna pensión o asignación de retiro puede ser desmejorada por tratarse de derechos adquiridos definidos por la ley, o sea aquellos estimados en dinero tales como el retroactivo que se reclama de la entidad accionada. Estos derechos están igualmente en el artículo 58 de la C.P. que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los que no pueden ser desconocidos ni violados por leyes posteriores. Al dar aplicación la demandada al artículo 16 del decreto 921 de 1.992, se condicionó la ejecución de los porcentajes determinados en los artículos 14 y 15 hasta cuando se produjera una nueva posesión de los Ministros del Despacho, estando vigente una disposición que establece que los incrementos para el año de 1.992 debían surtir efectos a partir del 19 de enero de ese año, con esta medida no solo se violó la norma legal sino que también dejó de aplicarse la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo cuarto de nuestra C.P. Dentro del reparto constitucional de las competencias de las Ramas del Poder Público, que obedezca la conveniencia de que el legislador se ocupe exclusivamente de determinar la política general del estado en el campo laboral de sus funcionarios y el Gobierno, en la de traducir esa política en actos administrativos generales y particulares, el Congreso Nacional hizo uso de las facultades constitucionales que le confiere el artículo 150 numeral 19) literal e), expidiendo la Ley 04 de 1.992, en
esa política en actos administrativos generales y particulares, el Congreso Nacional hizo uso de las facultades constitucionales que le confiere el artículo 150 numeral 19) literal e), expidiendo la Ley 04 de 1.992, en cuyo artículo 2Q, reprodujo lo previsto en el artículo 150, reafirmando con ello, la competencia restringida de señalar únicamente las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública y dentro de estos el respecto a los derechos adquiridos, lo que significa que e]. Gobierno, ni la Caja de retiro de las10 J. No. 37368 Fuerzas Militares, podían exceder tal marco normativo, sin incurrir en violación del artículo constitucional antes mencionado. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el acto demandado, expresa que no es jurídicamente procedente acceder a la solicitud de mi representado, por que el ajuste porcentual en la prestación solo es aplicable a partir del 07 de julio de 1.992, debido a que el aumento se hizo a partir del 12 de enero de 1.992 en los términos del Decreto 335 de 1.992. Esta afirmación no es cierta, porque el ente demandado tiene la responsabilidad de administrar y desarrollar las políticas en materia de seguridad social que adopte el Gobierno Nacional para los militares en goce de asignación de retiro, por lo tanto, debe prever las contingencias y manifestar oportunamente al alto Gobierno, la inconveniencia de dictar normas que desconozcan derechos adquiridos, como ocurrió en el caso que analizamos donde se pretendió burlar los derechos adquiridos de mi representado
contingencias y manifestar oportunamente al alto Gobierno, la inconveniencia de dictar normas que desconozcan derechos adquiridos, como ocurrió en el caso que analizamos donde se pretendió burlar los derechos adquiridos de mi representado invocando una norma contraria a la Ley Marco expedida por el Congreso de la República. Los artículos 14, 15, 16 y 17 del Decreto 921 de 1.992, se dictaron invocando la Ley 04 del 18 de mayo de 1.992 cuyos artículos 12 y 22 fijaron el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública y consagraron el respecto a los derechos adquiridos que precisamente entra a desconocer en su pronunciamiento. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago del retroactivo, apoya su razonamiento en los dispuesto en el artículo 16 del Decreto 921 de 1.992 que condicionó los efectos económicos a que se produjera una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho, condición contraria a las mismas normas legales en que se apoya el Decreto que es desarrollo de la Ley Marco y que la demandada cita como única justificación para negar el pago del retroactivo pensional presentándose una contradicción de las normas citadas con las aplicadas. El artículo 1º de la Ley 04 de 1.992, no es más que la repetición de lo dispuesto en el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la Constitución Política de Competencia exclusiva del Congreso, que el Gobierno y por ende la Caja con el acto demandado, no podía exceder sin violar tanto la norma constitucional como lá legal.
el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la Constitución Política de Competencia exclusiva del Congreso, que el Gobierno y por ende la Caja con el acto demandado, no podía exceder sin violar tanto la norma constitucional como lá legal. En el caso de la presente demanda, esa inconstitucionalidad e ilegalidad es evidente, por cuanto el análisis del acto administrativo acusado se encuentra que es víolatorjo tanto de la norma constitucional como de los artículos 12, 22 y 11 de la Ley 04 de 1.992, por las siguientes razones: a) La fijación del régimen prestacional y salarial de los miembros de la Fuerza Pública de11 J. No. 37368 conformidad con el artículo 19 antes mencionado, podía adoptarse por el Gobierno pero "con sujeción a las normas criterios y ojDjetivos contenidos en eja le las mismas que indicó el artículo 22 de la misma ley, entre las cuales, se encuentra el de respeto a los derechos adquiridos para los servidores del Estado del régimen general, como de los regímenes especiales. En este caso el régimen general de que se derivan los derechos del demandante al pago del retroactivo, se originan en el artículo 11 que dispuso que los aumentos se harían con efectos a partir del 1Q de enero y el especial en el Decreto Ley 1211 de 1.990 que reglamenta el régimen prestacional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. La liquidación con base en el artículo 11 de la Ley 04 de 1.992, constituye un derecho adquirido de mi poderdante y e