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TA CUN - 37379-(16-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37379-(16-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1NSUBSISTENCIA - Facultad discrecional 2 Li MAR. t

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMk%CA COL011 p.

SE ION SEGUNDA SUBSECCION "D" - -

¿e Cufld' SANTAFE DE BOGOTA D.C., dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N°: 37.379

ACTOR: LUIS EDUARDO REYES REYES

DEMANDADO: ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA.- LUIS EDUARDO REYES REYES, identificado con la C. de C. N° 2.914.195 de Bogotá, por medio de mandatario judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SAMBLEA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes

PRETENSIONES PRIMERA: que declaré la nulidad de: a). La Resolución No. 2560 de septiembre 10. De 1994 expedida por la MESA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA DE CUMDINAMARCA, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor LUIS EDUARDO REYES REYES, en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO código 4-05 Grado 10, en la Unidad de Trabajo No. 06 con una asignación mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($272.250.00) MONEDA CORRIENTE.PROCESO No. 37.379 2

No. 06 con una asignación mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($272.250.00) MONEDA CORRIENTE.PROCESO No. 37.379 2 b). La Resolución No. 2795 de Diciembre 7 de 1994, proferida por la MESA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, la cual rechaza de plano el recurso interpuesto por el señor LUIS EDUARDO REYES REYES por improcedente. Es de advertir que la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA profirió este Segundo Acto Administrativo por cuanto mi poderdante se vio en la necesidad de interponer ACCION DE TUTELA contra el DEPARTAMENTOASAMBLEA DE CUNDINAMARCA-, la cual fue atendida por el Juez Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para que le fuera contestada la petición elevada frente a la Resolución No. 2560 de Septiembre 10. De 1994, considerando la referida autoridad jurisdiccional violación del derecho fundamental y constitucional de PETICION.

SEGUNDA: Como restablecimiento del derecho solicito: a). Ordenar el reintegro de mi poderdante, al cargo que venía desempeñando en el momento en que se declaró su insubsistencia y si esto no fuera posible se le posesione o coloque en otro cargo igual o superior al que tenía. b). Se cancelen los salarios, primas, vacaciones, subsidio de familia, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir y a los que tiene derecho el señor LUIS EDUARDO REYES REYES, desde que fue declarado insubsistente hasta la fecha en que se produzca su reintegro al

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

derecho el señor LUIS EDUARDO REYES REYES, desde que fue declarado insubsistente hasta la fecha en que se produzca su reintegro al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. c). Se le cancele el salario correspondiente a los días comprendidos entre el 10. Y el 29 de Septiembre de 1994, toda vez que estuve laborando dentro de las instalaciones administrativas de la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA, sin impedimento no notificación alguna por parte de los Jefes inmediatos; no siendo pagados los mencionados días en la nómina del mes Septiembre de 1994. d). Se declare que no ha habido solución e continuidad en la prestación de los servicios y en especial en los derechos prestacionales de orden legal.

HECHOS PRIMERO : Mi poderdante LUIS EDUARDO REYES REYES, ingresó a la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA nombrado por la Mesa

Directiva en la Unidad de Trabajo No. 6, mediante la Resolución No. 2159 de Abril 4 de 1994, en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO CODIGO 4-05

GRADO 10.PROCESO No. 37.379 3

SEGUNDO: Transcurridos cinco meses de estar ocupando el cargo anotado en el numeral anterior, la Mesa Directiva de la ASAMBLEA DE CUNDIMANARCA profirió la Resolución No. 2560 de Septiembre 10. De 1994 declarando insubsistente el nombramiento de mi poderdante.

TERCERO: El día 10 de Septiembre sin que aún se hubiese notificado la Resolución 2560 a mi poderdante, el Diputado NELSON BERNAL VENEGAS, en forma verbal manifestó en la Unidad de Trabajo No.

TERCERO: El día 10 de Septiembre sin que aún se hubiese notificado la Resolución 2560 a mi poderdante, el Diputado NELSON BERNAL VENEGAS, en forma verbal manifestó en la Unidad de Trabajo No. 6 que está ubicada en el Edificio Nemqueteba Piso 19, que todos los Empleados de su Unidad debían asistir al lanzamiento del aspirante a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA, Doctor ALVARO CRUZ VARGAS, que era a quien él iba a apoyar en la campaña por lo tanto, todos debían asistir al recinto de la Asamblea de Cundinamarca.

CUARTO: Al no aceptar mi poderdante el apoyo a dicho candidato, el Diputado NELSON BERNAL VANEGAS, procedió el día 12 de septiembre de 1994 a enviar al Secretario General de la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, Doctor MANUEL JOSE CORREDOR VALDERRAMA, comunicación en la que le solicitaba nombrar cuatro personas en dicha Unidad en remplazo de LUIS EDUARDO REYES REYES y otra.

QUINTO: El día 29 de Septiembre de 1994, mi poderdante se acercó a la pagaduría de la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, a reclamar el sueldo correspondiente al mes de Septiembre, con la sorpresa de que allí no reposaba cheque a su nombre, por que según versión del pagador no pertenecía a la nómina del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

SEXTO: Ocurrido lo anterior el señor LUIS EDUARDO REYES REYES se acercó a la Secretaría General de la ASAMBLEA para verificar la versión anterior y la Secretaría MARIA ELENA PRIETO, informó a mi

SEXTO: Ocurrido lo anterior el señor LUIS EDUARDO REYES REYES se acercó a la Secretaría General de la ASAMBLEA para verificar la versión anterior y la Secretaría MARIA ELENA PRIETO, informó a mi poderdante la existencia del Oficio de fecha 10. De Septiembre de 1994, que hace referencia a que mediante Resolución 2560 de la misma fecha fue declarado insubsistente.PROCESO No. 37.379 4

SEPTIMO: Con el oficio de Septiembre 1°. De 1994 no se adjuntó la Resolución No. 2560 sin embargo mi poderdante al no tenerla en su poder consideró que era susceptible de Recurso de Reposición, por lo que así procedió a interponerle con fecha 30 de Septiembre de 1994, el cual no fue resuelto, teniendo mi poderdante señor REYES REYES que acudir ante la Jurisdicción Civil para que mediante la ACCION DE TUTELA le fuera resuelta su petición.

OCTAVO: Como se observa, en el oficio S.A.137/94 de octubre 13 de 1994 expedido por la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, hasta el día 10. De Noviembre el señor REYES REYES pudo tener en su poder copias de la Resolución No. 2560 de fecha Septiembre de 1994, ello por solicitud que él mismo hiciera el día 7 de octubre de 1994, mediante oficio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas los artículos 29, de la Constitución Nacional, del Código Contencioso Administrativo el Artículo 84; la Ordenanza 041 de la Asamblea de

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas los artículos 29, de la Constitución Nacional, del Código Contencioso Administrativo el Artículo 84; la Ordenanza 041 de la Asamblea de Cundinamarca de diciembre 23 de 1992 Art. 30, 40 parágrafo primero y el Art. 5°. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.-

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Departamento de Cundinamarca - Asamblea-PROCESO No. 37.379 5

Se notificó personalmente a la Jefe de la División Asuntos Jurídicos del Departamento de Cundinamarca del auto admisorio de la demanda. (fol.81 VIto.).- La entidad demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda (folios 94 a 96), oponiéndose a las pretensiones, indicando que corresponde al promotor de la litis probar los hechos y proponiendo la excepción que llama ausencia de ilegalidad del acto acusado.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión.- El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, lo mismo que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. presentaron sus respectivos alegatos de conclusión que obran a folios 150 a 153 y 161 a 163.- La Procuraduría Cincuenta y Cinco en lo Judicial ante la Corporación se abstiene de emitir concepto por las razones que expone a folios 166 y 167 del cuaderno principal.- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso

163.- La Procuraduría Cincuenta y Cinco en lo Judicial ante la Corporación se abstiene de emitir concepto por las razones que expone a folios 166 y 167 del cuaderno principal.- El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. - Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia.- CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone una excepción, previamente debe efectuarse su análisis y decisión.PROCESO No. 37.379 6 EXCEPCION DE AUSENCIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO La propone la excepcionante con la siguiente expresión: En consideración a que el obrar de la Corporación está condicionado al principio de legalidad que se funda en la recta interpretación de las reglas que deben guiar su conducta garantizándola de manera efectiva. Respecto a esta excepción se observa sin dificultad que lo anotado no configura excepción alguna; se trata de razones o alegaciones de la defensa respecto a la controversia. Se advierte con claridad que el objeto de la acción es el de determinar la legalidad o ilegalidad del acto acusado, es decir, que el fundamento de la excepción toca con la parte sustancial de la acción, por lo que, quedará decidida con lo que se resuelva en la sentencia. Por lo anotado, habrá de desestimarse la excepción. Entra la Sala al estudio y decisión de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en

Entra la Sala al estudio y decisión de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución 2560 de fecha 1 de septiembre de 1994 proferida por la Mesa Directiva de la Asamblea de Cundinamarca en cuyo artículo 10 declaró insubsistente el nombramiento de LUIS EDUARDO REYES REYES del empleo de Secretario Ejecutivo código 4-05 grado 10 en la Unidad de Trabajo No. 06 se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada al proceso, se desprende que el demandante fué nombrado por Resolución No. 2159 de fecha 4 de abril de 1994 en el cargo de Secretario Ejecutivo código 4-05 grado 1, cargo del cual tomó posesión en la misma fecha (folios 3 y 4). Por medio de la Resolución No. 2560 de septiembre 10 del 1994 fué declarado insubsistente el nombramiento del demandante del cargo del cual había tomado posesión.PROCESO No. 37.379 7 3.- De lo expresado en el concepto de violación y en el contexto de la demanda, se desprende que el accionante ataca la Resolución enjuiciada de adolecer de desviación de poder y con ello violar el artículo 84 del C.C.A.; de quebrantar el artículo 29 de la Constitución Política en relación con el debido proceso y de ser violatorio de los artículos 31, 41 parágrafo 1° y 50 de la Ordenanza No. 041 de diciembre 23 de 1992.

con el debido proceso y de ser violatorio de los artículos 31, 41 parágrafo 1° y 50 de la Ordenanza No. 041 de diciembre 23 de 1992. La desviación de poder se hace consistir en que al proferirse la Resolución demandada se incurre en desviación de poder por cuanto con la insubsistencia se está persiguiendo un fin distinto al del mejoramiento del servicio, y porque se están desconociendo las calidades del demandante, prefiriendo la Administración Departamental nombrar a cuatro personas en cargos inferiores, las cuales cubren el valor de lo devengado por el actor y por la otra persona que fue declarada insubsistente a petición del Diputado NELSON BERNAL con el oficio que radicó en septiembre 12 de 1994 ante la Secretaría General de la Asamblea. Dice el libelista que el acto acusado no tiene en cuenta las calidades que como empleado de libre nombramiento y remoción posee el demandante como son la lealtad, eficiencia, capacidad, idoneidad y demás condiciones de funcionario con las cuales de vió gozar de estabilidad; que si la finalidad del ente estatal es el buen servicio no hay duda que con las calidades y condiciones que tenía el actor tenía derecho a permanecer en su empleo. Que dichas calidades se pueden corroborar en su hoja de vida. Que la insinuación de parte del Diputado Nelson Bernal de ser obligatorio el apoyo a la candidatura del Dr. ALVARO CRUZ VARGAS, para la Gobernación de Cundinamarca para que el actor pudiera continuar vinculado en el cargo persigue un fin distinto al que consagra la Ley cuando otorga a la Asamblea el poder discrecional; que la no aceptación del accionante a colaborar con el mencionado candidato fué lo que generó por

vinculado en el cargo persigue un fin distinto al que consagra la Ley cuando otorga a la Asamblea el poder discrecional; que la no aceptación del accionante a colaborar con el mencionado candidato fué lo que generó por parte del Diputado y de la Mesa Directiva de la Asamblea declararlo insubsistente. Que a pesar de que no se nombró en el cargo que ocupaba el actor a otra persona, se observan móviles ocultos en relación al

nombramiento de WILSON GARCIA AMAZO, MARIA GUZMANPROCESO No. 37.379 8

CASTAÑEDA, CRISTOBAL SIERRA Y CARMEN JULIA CASTAÑEDA en los cargos de Auxiliar de Servicios Generales código 4-20 grado 01 en la misma Unidad de Trabajo No. 6 según consta en la Resolución 2561 de septiembre 1/94; que las referidas personas aparecen firmando la nómina de fecha 22 de septiembre de 1994 sin haber tomado posesión de los respectivos cargos 4.- La entidad demandada al oponerse a las pretensiones de la demanda, sostiene que mientras no se desvirtúe la presunción de legalidad del acto acusado, éste mantiene su vigencia. Que la Mesa Directiva de la Asamblea según el art. 21 de la Resolución 1 del 28 de noviembre de 1975 tiene atribuida la facultad para nombrar y remover a los empleados subalternos de la Corporación, siendo por tanto, una Corporación autónoma para estos asuntos. 5.- Para seguir un orden lógico jurídico, en primer lugar la Sala examina el cargo que se hace en la demanda contra el acto acusado, en el sentido de que es violatorio de los arts. 30, 40 y su parágrafo primero y del art.

5.- Para seguir un orden lógico jurídico, en primer lugar la Sala examina el cargo que se hace en la demanda contra el acto acusado, en el sentido de que es violatorio de los arts. 30, 40 y su parágrafo primero y del art. 50 de la Ordenanza 041 de 1992. De la prueba documental, como se vió, se desprende que el demandante fue vinculado, por solicitud del Diputado Nelson Bernal Vanegas al cargo de Secretario Ejecutivo 4-05 Grado 10 en la Unidad de Trabajo Número 6 de la Asamblea de Cundinamarca, por medio de la Resolución No 2159 de abril 4 de 1994, y fue desvinculado, por solicitud del mismo Diputado, por medio de la Resolución No 2560 del 111 de septiembre del mismo año. La Ordenanza No 041 de diciembre 23 de 1993, por medio de la cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleados correspondientes a la estructura orgánica interna de la Asamblea Departamental, en sus arts. 31, 41 parágrafo primero y segundo dispuso lo siguiente: "ARTICULO 3.- Cada Diputado pata el período que fue elegido contará para el logro de una eficiente labor, con una unidad de trabajo a su servicio integrada por un número de funcionario en donde el valor total de las asignaciones básicas mensuales de los cargos no exceda en su conjunto de quince (15) salariosPROCESO No. 37.379 9 mínimos mensuales ni de cinco (5) cargos. La unidad de trabajo será conformada dentro de las posibilidades que permite la nomenclatura, clasificación y escalas de remuneración aprobadas por la Corporación. Para la provisión de estos cargos cada Diputado postulará los

será conformada dentro de las posibilidades que permite la nomenclatura, clasificación y escalas de remuneración aprobadas por la Corporación. Para la provisión de estos cargos cada Diputado postulará los candidatos antes la Mesa Directiva para su libre nombramiento y remoción. Cada Diputado certificará el inicio de labores de la correspondientes unidad de trabajo para el reconocimiento a que hubiere lugar. ARTICULO 4.- Dentro de los primeros quince (15) días del primer período de sesiones ordinarias de la Asamblea de los Diputados presentarán ante la Mesa Directiva los candidatos a ocupar los cargos de que trata el artículo anterior. Dentro de los diez (10) días siguientes, la Mesa Directiva, con base en los candidatos y las postulaciones recibidas, fijará mediante Resolución la respectiva planta de personal de la Corporación en armonía con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ordenanza.

Parágrafo Primero: La Planta de personal así fijada tendrá vigencia durante el período constitucional y legal para el cual fueron elegidos los Diputados y no podrá modificarse durante el mismo período.

Parágrafo Segundo: Los plazos previstos en este artículo son improrrogables" En el art. 50 se indica que dentro de la planta de personal deben incluirse los cargos que en el citado artículo se mencionan (folios 178 a 181).

El examen de la normatividad transcrita hace colegir que la mesa Directiva de la Asamblea de Cundinamarca podía nombrar y remover libremente a los empleados de la planta de personal de la Corporación, que debía ser fijada de conformidad con lo ordenado en el art. 4. De laPROCESO No. 37.379 10

libremente a los empleados de la planta de personal de la Corporación, que debía ser fijada de conformidad con lo ordenado en el art. 4. De laPROCESO No. 37.379 10 Ordenanza 041/93. No se fija en esta Ordenanza derecho a que los empleados tengan inamovilidad relativa en sus cargos durante el período para el cual fueron elegidos los Diputados; tampoco se consagra en la misma, carrera administrativa. De lo anterior debe concluir la Sala que la situación del demandante no estaba amparada por ningún fuero de estabilidad en el empleo, puesto que ni tenía período fijo ni tampoco derechos de carrera; por lo que, podía ser desvinculada por la Mesa Directiva de la Asamblea en ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción, naturalmente dentro de los parámetros del buen servicio público. No se atrajo al proceso la Planta de Personal de la Asamblea para el período dentro del cual se vinculó al accionante; la ausencia de esta prueba no permite establecer si a raíz del retiro del servicio del demandante, la Unidad de Trabajo asignada al Diputado NELSON BERNAL se ajustaba o no a las limitantes establecidas en el artículo 30 de la Ordenanza comentada; debiendo observarse además que si al expedirse la Resolución 2561 de septiembre 10 /94 por la cual se nombraron cuatro Auxiliares de Servicios Generales, no es objeto de demanda en este proceso. Por las razones anotadas, para la Sala, no aparece probado que la Resolución demandada sea violatoria de los artículos 3°, 41 y su parágrafo 11 y art. 51 de la Ordenanza 041/93. 6.- Con insistencia se ataca la Resolución demandada, de

que la Resolución demandada sea violatoria de los artículos 3°, 41 y su parágrafo 11 y art. 51 de la Ordenanza 041/93. 6.- Con insistencia se ataca la Resolución demandada, de adolecer del vicio de desviación de poder, haciéndolo consistir en que el acto fue expedido por móviles políticos, concretamente porque el actor no quiso apoyar la candidatura del Doctor ALVARO CRUZ para la Gobernación de Cundinamarca a lo cual forzaba el Diputado BERNAL; que al designar cuatro (4) personas para llenar el cargo que ocupaba el demandante, tal medida se hizo con móviles ocultos. No precisa el libelista cuales hayan sido tales móviles, pero de lo señalado a lo largo de concepto de violación, parece ser que se refiere al hecho de que al desvincular al actor en lugar de nombrar en el mismo cargo a una persona en su reemplazo, se vinculó a 4 personas en cargo muy inferior, que esta cuatro personas aparecen firmando la nomina del 22 de septiembre de 1994, sin que, según el libelista, hubieranPROCESO No. 37.379 11 trabajado todo ese mes completo puesto que si la solicitud del Diputado BERNAL para que se les nombrará solo fue presentada en la Secretaría de la Asamblea el 12 de septiembre de dicho año, no es posible que con retroactividad a esa fecha hubieran tomado posesión, y que la vinculación de estos cuatro auxiliares de Servicios Generales solo se hizo como retaliación por que el demandante no quiso apoyar la candidatura del Dr. CRUZ VARGAS, que era a quién apoyaba el Diputado BERNAL; y que no se dio a

estos cuatro auxiliares de Servicios Generales solo se hizo como retaliación por que el demandante no quiso apoyar la candidatura del Dr. CRUZ VARGAS, que era a quién apoyaba el Diputado BERNAL; y que no se dio a conocer al señor CRISTOBAL SIERRA el hecho de su nombramiento en uno de esos cuatro cargos de Auxiliares. En relación a esta arista del ataque no encuentra la Sala la prueba que le dé la convicción de que el acto fue proferido por móviles políticos; no hay prueba que acredite que el mencionado Diputado haya exteriorizado por algún medio por qué solicitó la insubsistencia del actor; mucho menos obra prueba de que alguno de los integrantes de la Mesa Directiva de la Asamblea haya tenido conocimiento de fricciones entre el demandante y el Diputado Bernal porque aquél no respaldara la candidatura del Dr. Cruz Vargas para la Gobernación de Cundinamarca, ni tampoco que por algún medio hayan expresado por qué motivo se profirió la insubsistencia. El testimonio de CRISTOBAL SIERRA para nada se refiere a los motivos de la Resolución enjuiciada; y expresa que si supo del nombramiento como Auxiliar de Servicios Generales pero que no se notificó de él por que ya se había inscrito como candidato al Concejo de Quipile (folio 194). El testigo NUMAEL GARCIA (folios 209 y 210) dice que no le constan los motivos por los cuales se expidió el acto; que oyó comentarios, que había sido por diferencias políticas con el Diputado Bernal, que los comentarios eran que el señor REYES no apoyaba al candidato que le decía el Diputado para la Gobernación en ese entonces.

que había sido por diferencias políticas con el Diputado Bernal, que los comentarios eran que el señor REYES no apoyaba al candidato que le decía el Diputado para la Gobernación en ese entonces. El testimonio de MARIA EMMA GUERRERO (folios 231 a 215) es una declaración de oídas, pues todo lo que manifiesta dice lo conoció porque se lo comentó el demandante LUIS EDUARDO REYES REYES; que estuvieron trabajando en el mismo grupo político que era el del Dr. CAMILO SANCHEZ . Expresa la declarante que lo que le consta es que LUISPROCESO No. 37.379 12 EDUARDO llevó una carta a la Gobernación, no recuerda su contenido, relacionado con el retiro del servicio, la Secretaria de Personal se negó a recibir la carta, pero luego el Jefe ordenó que la recibiera. A la pregunta de sí tuvo conocimiento de los motivos por los cuales fue desvinculado del servicio el accionante responde que lo que sabe es por los comentarios que él le hacía cuando se encontraban. El Señor NELSON CASTAÑEDA BASTIDAS en su testimonio (folios 215 y 216) indica que no ha trabajado al servicio del Departamento de Cundinamarca. También su testimonio es de oídas, lo que declara es porque se lo comentó el demandante y en una apreciación del testigo señala que cree que el motivo de la insubsistencia fue que el actor no hubiera asistido a una reunión política con el candidato a la Gobernación Dr. Cruz Vargas. Como se vé la prueba testimonial no arroja un conocimiento directo de los testigos sobre los motivos de la Resolución enjuiciada, razón por la cual a juicio de la Sala no se aportó la prueba requerida para que

Vargas. Como se vé la prueba testimonial no arroja un conocimiento directo de los testigos sobre los motivos de la Resolución enjuiciada, razón por la cual a juicio de la Sala no se aportó la prueba requerida para que pueda darse por probado el hecho de que hayan sido móviles políticos los que inspiraron al nominador a proferir la insubsistencia. 7.- Se expresa en la demanda que no hay justificación para que el cargo que desempeñaba el accionante fuera provisto con 4 personas, con los empleos de Auxiliar de Servicios Generales Grado 01, empleos que dice el libelista no existían en la planta de personal; porque no se sabe de donde le asignaron a cada uno de esos Auxiliares, como sueldo la suma de $136.000 00. Igualmente se apunta en el libelo que con el movimiento propuesto por el Diputado BERNAL se excedieron los 5 cargos que se le permitían a cada Diputado. Como se puntualizó en el numeral 50 de esta sentencia, al proceso no se allegó la Planta de Personal que permita deducir cuántos cargos quedaron por propuesta del Diputado Bernal, o si existían o no los empleos de Auxiliar de Servicios Generales grado 01 en la Unidad de Trabajo asignada al mencionado Diputado, ni tampoco cuál era el sueldo quePROCESO No. 37.379 13 correspondía a los Auxiliares Grado 01, en caso de que existieran en la Planta. Según se constata a folios 71 y 72 donde aparece el Acta de Visita Especial practicada a la Secretaría General de la Asamblea por la Abogada Visitadora de la Procuraduría General de la Nación, la solicitud

Planta. Según se constata a folios 71 y 72 donde aparece el Acta de Visita Especial practicada a la Secretaría General de la Asamblea por la Abogada Visitadora de la Procuraduría General de la Nación, la solicitud hecha por el Diputado BERNAL para que se desvinculara al actor del servicio fue entregada en la Secretaría de la Asamblea el 12 de septiembre de 1994; Las Resoluciones 2560 y 2561 aparecen con fecha 11 de septiembre de 1994; Las actas de posesión de las personas nombradas por la última de las citadas Resoluciones también aparece con fecha 10 de septiembre del referido año, según consta en el libro de actas de posesión. De lo anterior se desprende que no se desvirtúa por parte del demandante el hecho de que los cuatro Auxiliares de Servicios Generales nombrados por medio de la Resolución 2561/94 tomaron posesión de sus empleos el lO de septiembre de 1994. Respecto a sí en la planta de Personal aparecía el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 01 tal hecho no aparece desvirtuado por el actor, pues no se atrajo al proceso la Planta de personal. Por la misma razón, como ya se indicó atrás no se prueba si con motivo del retiro del actor, al asignarse los empleados de la Unidad de trabajo del Diputado NELSON BERNAL se violaron las limitantes establecidas en el art. 3 de la Ordenanza 041/93. Es preciso advertir que si se presentaron irregularidades por parte de la Mesa Directiva de la Asamblea y del Diputado BERNAL en cuanto a la fecha correcta tanto de las Resoluciones 2560 y 2561/94, como

Ordenanza 041/93. Es preciso advertir que si se presentaron irregularidades por parte de la Mesa Directiva de la Asamblea y del Diputado BERNAL en cuanto a la fecha correcta tanto de las Resoluciones 2560 y 2561/94, como de la fecha del acta de posesión de los cuatro Auxiliares nombrados por la última de las citadas Resoluciones, ello puede generar responsabilidad de tipo disciplinario que según se desprende de autos ha sido o es objeto de investigación por parte de la Procuraduría, pero tal hecho no se erige como causal de anulación del acto acusado, entre otras cosas, por que como sePROCESO No. 37.379 14 indican en las consideraciones de esta sentencia, la parte accionante no prueba que haya existido vicio en alguno de los elementos de la Resolución enjuiciada, al momento de su formación, de su expedición. Por lo analizado en este numeral, tampoco se prueban los móviles ocultos que se dice por parte del libelista hubo, al nombrarse los cuatro Auxiliares de Servicios Generales, a raíz del retiro del demandante. 8.- Ha venido sosteniendo el Tribunal, en criterio que debe ratificarse en está oportunidad, que el hecho de que el empleado cumpla con sus deberes y observe calidades como las que el libelista le anota al demandante no limita ni impide el ejercicio de la facultad discrecional del libre remoción por parte de la autoridad nominadora, por la sencilla razón de que, es obligación del empleado público desempeñar a cabalidad sus funciones y cumplir siempre con sus deberes, pues de no hacerlo, da motivo más que suficiente para que la entidad pueda ordenar su desvinculación, por razones del buen servicio público.

es obligación del empleado público desempeñar a cabalidad sus funciones y cumplir siempre con sus deberes, pues de no hacerlo, da motivo más que suficiente para que la entidad pueda ordenar su desvinculación, por razones del buen servicio público. 9.- Por lo anotado en las consideraciones de esta sentencia debe concluirse que el proceso no aporta la prueba que permita demostrar que la Resolución enjuiciada haya sido expedida con desviación de poder. No se acredita con la prueba suficiente que la Mesa Directiva de la Asamblea haya ejercitado incorrectamente la facultad de libre remoción. No adoleciendo del vicio de desviación de poder, la Resolución demandada no es violatoria ni de las normas administrativas, ni de las legales ni de los preceptos constitucionales que se invocan en la demanda. La parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad, ni la de que el acto de la insubsistencia se profirió por razones del buen servicio público, por lo que permaneciendo incólumes estas presunciones el acto enjuiciado debe mantener su vigencia jurídica.- Como no prosperan los cargos que se enfilan contra el acto enjuiciado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la deman

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