TA CUN - 37381-(01-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37381-(01-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EDIS -Reforma de estatutos /CLASIFICACION DE SERVIDORES PUBLICOS
EN ESTATUTOS (E)(
TRIBUNAL ADMINISTIATIyp DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI'
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Sarttafé de Bogotá D.C.,. Agosto uno (1) de mil novecientos noventa y siete (1997).
JUICIO No.37381
ACTOS DISTRITALES
EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS
PUBLICOS "EDIS"
EMPLEADOS PUBLICOS-TRABAJADORES OFICIALES
ACTOR:LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ.
LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, actuando en causa propia y en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda con las siguientes PETICIONES la.QUE ES NULO EL DECRETO 546 DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE 1.994, expedido pp el señor ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., mediante el cual se adopta una reforma a los Estatutos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS, en liquidación, y cuyo texto es el siguiente:"DECRETO No.546 de 05 SET 199411, por la cual se adopta una reforma a los Estatutos de la Empresa Distrital de Servicio. Públicos, EDIS, en liquidación. EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOOTA, DISTRITO CAPITAL, en uso de sus facultades y, CONSIDERANDO: Que el artículo 102 de los Estatutos de EDIS, adoptados por decreto Distrital No.1393 de diciembre 30 de 1.971, señala que corresponde
DE BOOTA, DISTRITO CAPITAL, en uso de sus facultades y, CONSIDERANDO: Que el artículo 102 de los Estatutos de EDIS, adoptados por decreto Distrital No.1393 de diciembre 30 de 1.971, señala que corresponde a la Junta Directiva expedir los Estatutos y los proyectos de reforma de los mismos, los que deben ser adoptados mediante decreto por el Alcalde Mayor. Que la Honorable Junta Directiva de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS, en liquidaci6n, en la sesión verificada el dia 10 de agosto de 1.994, clasificó a los servidores de la Empresa. I)ECRETA:ARTICULO lo.Adóptase la reforma a los estatutos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS, en liquidación, contenida en la Resolución No.002 del 10 de agosto de 1.994 emanada de la Junta Directiva de la misma, y la que es del siguiente tenor: LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS, EDIS, EN LIQUIDACION, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el inciso 3 del artículo 125 del decreto-ley 1421 de 1.993, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el inciso tercero del artículo 125 del decreto ley 1421 de 1.993, corresponde a la Junta Directiva precisar en los estatutos de la Empresa los servidores que tienen categoria de empleados públicos y de trabajadores oficiales.RESUELVE:ARTICULO PRIMERO: Adóptase e incluyase para oue haga parte de los estatutos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS, la siguiente clasificapúblicos y de trabajadores oficiales.RESUELVE:ARTICULO PRIMERO: Adóptase e incluyase para oue haga parte de los estatutos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS, la siguiente clasificación de sus servidores.EMPLEADOS PUBLICOS:Tienen el carácter de empleados públicos las personas que ocupen en la Empresa los siguientes cargos:CARGOS DE DIRECC ION: Gerente, Secretario General, Suhgerente, Jefes de Oficina, Veedor, Jefes de División. CARGOS2 J. No.37381
DE CONFIANZA: JeÍ'es de Departamento, Jefes de Base, Administrador
Hornos Crematorios, Administrador Cemeriteros, Administrador Plazas, Analistas, Auxiliares de Almacén, Cajero de Tesorería, Control Reloj, Coordinador de Biciclos, Coordinador de Zona, Inspectores, Jefes de Reclamos, Jefe de Zona, Jefes de Sección, Jefes de Sector, Operador de Básculo, Prtofesionales 1, Profesionales II, Recaudador, Secretaría IV, Subairnacenista, Supervisor de Vigilancia.ARTICULO SEGUNDO: Las personas que cumplan labores que no esten señaladas dentro de los cargos clasificados como empleados públicos, tienen el carácter de trabajadores oficiales.ARTICULO TERCERO:La presente Resolución rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. COMUNIQUESE Y CUMPLASE. Dada en
Santafé de Bogotá.D.C., a los 10 dias del mes de agosto de 1.994.Firmada por ALBERTO NASSAR MOOR, Presidente Y MAURICIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, Secretario: ARTICULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PiJBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. Dado en Santafé de Bogotá,D.C., a los 05 SET 1.994.JAIME CASTRO, Alcñlde Mayor. ALEJANDRO GAMBOA ALDER, Secretario General." 2o.Una vez ejecutoriada la Sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirio' el acto, para los efectos legales consiguientes. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS lo.Medianté Decreto Número 546 de 05 de septiembre de 1.994, el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., adoptó la reforma de estatutos aprobada por la Junta Directiva de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, mediante la Resolución 002 del 10 de agosto de 1.994, mediante la cual se estableció la clasificación de servidores públicos y trabajadores oficiales. 2o. tl artículo 102 de los estatutos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, no le confieren a la Junta Directiva de la Empresa, de manera expresa, la facultad de clasificar los trabajadores a su servicio, siendo así que la misma ha desbordado sus atribuciones, puesto que dicha facultad está en cabeza del Cortejo Distrital, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6o. del art.313 de la
C. N.
a su servicio, siendo así que la misma ha desbordado sus atribuciones, puesto que dicha facultad está en cabeza del Cortejo Distrital, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6o. del art.313 de la
C. N. 3o. Por consiguiente, el Alcalde Mayor, tampoco tenía atribuciones para expedir el decreto mediante el cual se adopta la reforma estatutaria. 4o. La Junta Directiva, en la Resolución mediante el cual clasifica a los servidores de la Empresa en Servidores Públicos y Trabajadores Oficiales, no especifica las funciones de cada uno de tales funcionarios para determinar la clasificación, por lo que sólo se limita a realizar una nomenclatura arbitraria de los empleos, que viola derechos adquiridos por trabajadores que han servido a la Empresa durante muchos a?os, con el sólo objeto de burlarles los derechos que pueden derivarse al momento de su despido, con motivo de la liauidación de la Empresa, aprobada por el Concejo Capitalino mediante Acuerdo 041 de 1.993.
So. La Constitución Política de Colombia, como Ley de Leyes, es la que precisa las normas que determinan la estructura y funcionamiento del Estado y la competencia de los organos del poder público.3 J. No.37381 pero ocurre que la Carta fundamental, para el ámbito seccional, tampoco les asigna competencia sobre la temática que se controvierte a los Alcaldes. 6o.El decreto impugnado, al determinar el vinculo jurídico de las personas que prestan sus servicios a la citada Empresa, está materializando incompetencia del funcionario, y corisecuencialmente, desviación de las atribuciones que le son propias. 7o.En definitiva, el acto es Ilegal porque contraria los preceptos
personas que prestan sus servicios a la citada Empresa, está materializando incompetencia del funcionario, y corisecuencialmente, desviación de las atribuciones que le son propias. 7o.En definitiva, el acto es Ilegal porque contraria los preceptos Constitucionales, por los vicios contenidos en la actuación de la Junta Directiva de la Empresa y la incompetencia para adoptar la reforma de estatutos, por parte del Sr. ALCALDE, en razón de no ser el competente para ello. En la demanda se indicaron como NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: "En razón de la expedición del decreto que se acusa, se han violado los arts.25, 53, 58, 122, 123, 124, 125 y 313 de la Constitución Nacional, al resultar directamente desconocidos, pues el Sr. Alcalde al proferir el acto acusado, actuó como si las citadas normas Constitucionales no existieran..-En efecto;.- Es clara la violación al Derecho al trabajo, y a los derechos laborales adquiridos, por cuanto la clasificación se adopta con motivo de la liquidación de la Empresa, a efecto de desconocer determinados derechos que por virtud de la Convención Colectiva habían de favorqcer a los trabajadores que, por virtud de la liquidación de la Empresa, serían despedidos. Claramente se observa, como en este evento, la Junta Directiva, o el gerenté, no se ocupan de darle aplicación-para los servidores públicos -a los preceptos contenidos en la ley 27 de 1.992. Por el contrario, lo que les interesa a los miembros de la Junta Directiva es determinar a quienes se privará de obtener beneficios convenciopúblicos -a los preceptos contenidos en la ley 27 de 1.992. Por el contrario, lo que les interesa a los miembros de la Junta Directiva es determinar a quienes se privará de obtener beneficios convencionales, mediante la clasificación de servidores públicos, SINDETERMINAR CLARAMENTE LAS FUNCIONES DE LOS CLASIFICADOS, NI SEÑALAR, POR
OT1 PARTE LOS REQUISITOS LEGALES PARA DESEMPEÑAR LOS CARGOS.
DeIe luego, se evidencia que con ello, se vulneran los principios de justicia, dignidad y equidad aue deben acompañar a toda relación laboral, como quiera que los fines perseguidos, en momento alguno están dirigidos a mejorar el servicio, o a hacer más ágil la Empresa, sino todo lo contrario, están dirigidos a despojar a algunos de beneficios laborales adquiridos, por lo que la motivación es nociva para los derechos de los trabajadores, aun cuando hay que destacar que tal motivación no se señala, hecho por demás diciente que implica, sin lugar a dudas que la reforma estatutaria, no es más que un capricho arbitrario de la Junta Directiva de la Empresa. Es evidente, honorablés Magistrados, la violación de lo preceptuado en el art. 122 de la Carta, que claramente señala que "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. "La actuación, tanto de la Junta Directiva de la Empresa, como del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, contraria abiertamente lo preceptuado en el art. 122 de la Carta,
en el presupuesto correspondiente. "La actuación, tanto de la Junta Directiva de la Empresa, como del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, contraria abiertamente lo preceptuado en el art. 122 de la Carta, todá. vez que en la clasificación que se hace "NO SE DETERMINAN" en momento alguno las funciones que corresponde a cada persona, NI SE EXPLICA POR QUE DETERMINADOS CARGOS SE CONSIDERAN DE CONFIANZA, pues basta con examinar la absurda clasificación que se hace para concluir que no hay razón alguna para que determinados cargos, como los de los profesionales o las secretarias, o los controladores de reloj sean considerados cargos de confianza. DESDE LUEGO, ESA OMISION, vulnera lo preceptuado en los arts. 123, 124 y 125 de la Carta. Desde luego, se aprecia una clara violación de lo4 J. No. 37381 preceptuado en el art. 53 de la Carta, pues genera la clasificación anterior, con omisión de lo preceptuado en el art. 122 de la C.N., una desigualdad de oportunidades y un despojo de los derechos laborales adquiridos.-...Por otra parte, se ha violado de manera flagrante lo preceptuado en el numeral 6 del art. 313 de la Constitución Nacional, pues le corresponde es a los concejos "Determinar la estructura de la Administraci6n y las funciones de sus dependencias ". Ello lleva implicito la determinación de los cargos de los diversos organismos del ejecutivo municipal, as¡ como también de los establecimientos públicos e institutos descentralizados, de las Empresas de Economía Mixta, etc., razón por la cual el Alcalde no puede irrogarse esas facultades, que no están consagradas en el art.
mientos públicos e institutos descentralizados, de las Empresas de Economía Mixta, etc., razón por la cual el Alcalde no puede irrogarse esas facultades, que no están consagradas en el art. 315 de la Carta." Se presentó ante este Tribunal la aclaración de la demanda en los siguientes términos: "lo.EN CUANTO A LOS HECHOS Y OMISIONES.-lo.Nj la Junta Directiva de la Empresa Distrital de servicios públicos, ni el ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA podían proceder a la aprobación de la clasificación de los trabajadores en EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES oficiales, por cuanto, en el momento en que se tomaron tales decisiones, tanto por la Junta Directiva de la Empresa, como por
el ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., se encontraba vigente el DECRETO 746 DE 24 DE AGOSTO DE 1.993, EL CUAL CATALOGO A LA
EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS COMO EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DISTRITO. 2o.Es obvio, entonces, que el Decreto acusado, viola palmariamente lo preceptuado en el art. so. del Decreto 3155 de 1.968, por cuanto en las EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALESS DEL ESTADO, sólo por excepción existen., servldbr'es públicos,'pué'sto 'qué ,loá":trabájad&pee. de tales organismos se entienden vinculados por una relación contractual labora.LIgual conclusión se desprende al examinar lo preceptuado ,n el art. 4o. del Decreto 2127 de 1.945, reglamentario de la ley 6a. del mismo año.
tual labora.LIgual conclusión se desprende al examinar lo preceptuado ,n el art. 4o. del Decreto 2127 de 1.945, reglamentario de la ley 6a. del mismo año. 2o.EN CUANTO A LAS NORMAS VIOLADAS.-A más de las normas citadas en la demanda, el Decreto acusado viola lo preceptuado en el art.5o. del decreto 3135 de 1.968, así como el art. 4o. del Decreto 2127 de 1.945, y la ley 6a. del mismo año y lo preceptuado por el Decreto 746 de 1.993, emanado de la Alcaldía mayor de Santafé de Bogotá. 3o.CONCEPTO DE VIOLACION.-De conformidad con lo preceptuado por e]. Decreto 746 de 1.993, dictado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, LA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS es UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DISTRITO, razón por la cual la clasificación contenida en el Decreto 546 de 1.994, acusado dentro de la presente acción,NO ES PROCEDENTE.-En efecto;.-El inciso segundo del art. 5o. del Decreto 3135 de 1.968, establece que "Las personas que presten sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales ; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos." En este orden de ideas, surge claramente la conclusión de que existe una abrupta violación de la norma en cuestión (Art.5o. del Decreto
deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos." En este orden de ideas, surge claramente la conclusión de que existe una abrupta violación de la norma en cuestión (Art.5o. del Decreto 3135 de 1.968), pues NO PUEDEN LAS EMPRESAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DISTRITO generalizar en la clasificación, como quiera que la regla general es que los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales son trabajadoresm oficiales, siendo la excepción que haya SERVIDORES PUBLICOS.-...5 J. No. 37381 Admitida la demanda, se denegó la Suspensión Provisional pedida del Decreto acusado, por Auto del 3 de marzo de 1995 (fis 54 a 58 C.P.), confirmado por el Consejo de Estado, en Auto de febrero 14 de 1996. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda, oportunamente, como se lee en los folios 118 a 121 y allí se propuso la excepción siguiente: "Indebida Acumulación de Pretensiones", como se lee en el folio 120 c.p. La parte actora no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada, en la oportunidad para alegar, dijo remitirse a las razones consignadas en la contestación de la demanda. El Ministerio Público emitió conceptos en el cual expresó que el acto acusado no se profirio en forma legítima. Cumplido el tramite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Previamente se aclara que, el apoderado de la parte demandada
Cumplido el tramite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Previamente se aclara que, el apoderado de la parte demandada propuso como medio exceptivo, "Indebida Acumulación de Pretensiones ". Esta excepción carece de fundamento, toda vez que en la demanda sólo se ejercita la acción de pública de nulidad contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y objetivo, de competencia de este Tribunal. Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del Decreto No. 546, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., cuyo texto se transcribe: "DECRETO Número 546 05 SET.1994.-Por él cual se adopta una reforma a los Estatutos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS"- en liquidación.-EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL,.-en uso de sus facultades y,.-CONSIDERANDO:.-Que el Artículo 102 de los Estatutos de "EDIS", adoptados por decreto distrital No.1393.-de diciembre 30 de 1971, señala que cor'esponde a la Junta Directiva expedir los Estatutos.-y los proyectos de reforma de los mismos, los aue deben ser adoptados mediante decreto.- por el Alcalde Mayor.-Que la Honorable Junta Directiva de la Empresa1 Distrital de Servicios Públicos "EDIS", en liquidación, en la sesión6 J. No.37381 verificada el día 10 de agosto de 1994 clasificó a los servidores de la Empresa.-DECRETA:.-ARTICULO lo. Ad6ptase la reforma a los
verificada el día 10 de agosto de 1994 clasificó a los servidores de la Empresa.-DECRETA:.-ARTICULO lo. Ad6ptase la reforma a los estatutos de la Empresa Distrital de Servicios PUblicos "EDIS" en liquidaci6n, contenida en la Resolución No.002 del 10 de agosto de 1994 emanada de la Junta Directiva de la misma y la que es del siguiente tenor:.-LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" EN LIQUIDACION.-en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el inciso 3 del artículo 125 del decreto-ley 1421 de 1993, y.-CONSIDERANDO:.-Que de conformidad con el inciso tercero del artículo 125 del decreto -ley 1421 de 1993, corresponde a la Junta Directiva precisar en los estatutos de la Empresa los servidores que tienen categoría de empleados públicos y de trabajadores oficiales.-RESUELVE:.-ARTICULO PRIMERO. Adóptase e inclúyase para que haga parte de los estatutos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS, la siguiente clasificación de sus servidores:.-EMPLEADOS PUBLICOS.Tierien el carácter de empleados públicos las personas que ocupen en la planta de personal de la Empresa los siguientes cargos:.-CARGOS DE DIRECCION: .-Gerente.-Secretario General. -Subgerente.-Jefes de Oficina.-Veedor.- Jefes de División.-CARGOS DE CONFIANZA:.-Jefes de Departamento.- Jefes de Base.-Administrador Hornos Crematorios.-Administrador Cementerios. -Administrador Plazas Analistas.-Auxiliares de Almacén.-
Jefes de División.-CARGOS DE CONFIANZA:.-Jefes de Departamento.- Jefes de Base.-Administrador Hornos Crematorios.-Administrador Cementerios. -Administrador Plazas Analistas.-Auxiliares de Almacén.- Cajero de Tesorería.-Control Reloj.-Coordinador de Biciclos.-Coordinadores de Zona.-Inspectores.-Jefe de Reclamos.-Jefe de Zona.-Jefes de Sección.-Jefes de Sector.-Operador de Báscula.-Profesionales 1.-Profesionales II.-Recaudador.-Secretaria IV.-Subalmacenista.- Supervisor de Vigilancia.-ARTICULO SEGUNDO. Las personas que cumplan labores que no estén señaladas dentro de los cargos clasificados como empleados públicos, tiene el carácter de trabajadores oficiales.- ARTICULO TERCERO.La presente Resolución rige a partir de su expedici6n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.-COMUNIQUESE Y CUMPLASE.-Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de agosto de 1994.-firmada por ALBERTO NASSAR MOOR.-Presidente y MAURICIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, Secretario".-ARTICULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.-PUBLIQUESE COMIJNIQUESE Y CUMPLASE.-Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 05 (,SET.1994.-JAIME CASTRO.-Alcalde Mayor.- ALEJANDRO GAMBO ALDER.- Secf'etario General." Al negarse la suspensión provisional de este Decreto, se consignarán por el Tribunal las razones siguientes: "El Decreto demandado fue expedido por el Alcalde Mayor de Santafé
Secf'etario General." Al negarse la suspensión provisional de este Decreto, se consignarán por el Tribunal las razones siguientes: "El Decreto demandado fue expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. , para adoptar la reforma a los estatutos de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS, en liquidación, contenida en la Resolución No. 002 del 10 de Agosto de 1994 de la Junta Directiva de la misma. Para esta reforma la Junta Directiva invocó sus facultades legales y, en especial, el inciso 3 del artículo 125 del D.L.1421 de 1993. La reforma consistió en precisar en los estatutos de la empresa los servidores con categoría de empleados públicos o de trabajadores oficiales, según las actividades o funciones de los distintos cargos en la planta de personal (cargos de dirección y confianza para ser desempeñados por empleados públicos y I'E-s demás actividades o labores por trabajadores oficiales).- No se aprecia a primera vista que el Alcalde Mayor y la Junta Directiva hayan excedido los Estatutos de la EDIS al adoptar tal reforma, para en aplicación del inciso 3 del artículo 125 del D.L.1421 de 1993 señalar los cargos que con funciones de direcbión y confianza corresponde desempeñar a servidores con carácter de Empleados PUblicos y que las demás actividades o labores deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales. Sin estudiar estos estatutos, no acompañados con la demanda, no puede desconocerse la motivación del Decreto acusado.7 J. No. 37381 A primera vista se observa que en el Decreto acusado se precisan
trabajadores oficiales. Sin estudiar estos estatutos, no acompañados con la demanda, no puede desconocerse la motivación del Decreto acusado.7 J. No. 37381 A primera vista se observa que en el Decreto acusado se precisan las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas como empleados públicos y como Trabajadores Oficiales, lo cual es propio de los Estatutos de dicha entidad descentralizada con autonomía asministrativa, en aplicación del Artículo 125 del D.L.1421 de 1993. En cuanto a las afirmaciones de la demanda, además, se tiene que no resulta manifiesto que el Decreto acusado sea violatorio de las disposiciones en ella indicadas. Del artículo 313 numeral 6 de la C.N., no se desprende que corresponda al Concejo del Distrito Canital determinar la naturaleza y clasificación del vinculo jurídico de los servidores de las entidades descentralizadas como la EDIS y, menos precisar o señalar lo empleos individualizados concretos que correspondan a sus empleados públicos y Trabajadores Oficiales. En el Decreto acusado se señalan los cargos a desempeñar por Empleados Públicos o Trabajadores Oficiales, según sean sus funciones o no de direcci6n y confianza en la respectiva planta de personal de la empresa, a la cual se remite. Los Derechos y beneficios adquiridos según Ley o Convención por los trabajadores de la empresa y su supuesta violación p el Decreto acusado, a más de no haberse acreditado, no pueden ser objeto de la acci6n Pública de Nulidad utilizada por el demandante, toda vez que aquéllos pueden hacerse valer por sus respectivos titulares
acusado, a más de no haberse acreditado, no pueden ser objeto de la acci6n Pública de Nulidad utilizada por el demandante, toda vez que aquéllos pueden hacerse valer por sus respectivos titulares mediante la acción del artículo 85 del C.C.A. consagrada para garantía y protecci6n de los derechos particulares. Los artículos 25, 53, 58, 122, 123, 124, 125 de la Contituci6n Nacional contienen preceptos fundamentales de la organización y funcionamiento del Estado y preven su desarrollo por la ley. No se aprecia que el Decreto intrita1 acusado infrinja manifiestamente esos preceptos y las razones de la demanda no acreditan tal supuesta violación." En la providencia confirmatoria del H. Consejo de Estado se agregó: -..."El Decreto 546 del 5 de septiembre de 1994, expedido por eÍ señor Alcalde, adopta la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales de la empresa señalando que éstos últimos son las personas que cumplen labores que no están señaladas dentro de los cargos clasificados como empleos públicos. El acto se fundamente en el artículo 125 de]. Decreto 1421 de 1993 por el cual el Presidente de la República "dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", y allí se establece que " las personas que presten sus servicios en las Empresas Industriales y Comerclaless son empleados públicos o trabajadores oficiales En los estatutos de dichas entidades se precisara cuáles servidores tienen una u otra calidad". El texto del decreto impugnado así lo indica y lo anterior sería suficiente para despejar el punto objeto de la controversia que
En los estatutos de dichas entidades se precisara cuáles servidores tienen una u otra calidad". El texto del decreto impugnado así lo indica y lo anterior sería suficiente para despejar el punto objeto de la controversia que plantea el recurrente. Dados estos anteriores presupuestos se confirmará el auto con fundamento en las razones antes expuestas."... Ante todo, debe tenerse presente que el Decreto impugnado fue expedido en septiembre 4 de 1994, bajo el régimen de la Constitución Nacional de 1991 y del Decreto No. 1421 de julio 21 de 1993, expedido por el Gobierno, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 41 transitorio de la C.N., y en desarrollo de los8
J. No.37381 el régimen especial oara el Distrito Capital de Santaf'é de Bogotá y, según su articulado, esta ciudad goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, tiene un estatuto especial político administrativo y fiscal, que prevalece sobre la normatividad legal general de las demás entidades territoriales y deroga las disposiciones contrarias.
El régimen del Decreto 1421/93 contiene la normatividad aplicable para dirimir la presente controversia, conforme al análisis siguiente: El Concejo Distrital es la suprema autoridad administrativa del Distrito Capital, con funciones del carácter normativo y de vigilancia y control de la gestión de las autoridades distritales, para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito, conforme a las disposiciones de este decreto 1421/93. En el artículo 12, ordinales 8, 9, 10 y 21 de este decreto se atribuye al Concejo Distrital: "So.Determinar, la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos; 9o.Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus caracteristicas. lOo.Dictar las normas que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas; 21o.Expedir las normas que autorice la ley para regular las relaciones del (Distrito con sus servidores, especialmente las de carrera administrativa;" Al Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, le corresponde, entre otras funciones, crear, modificar y fusionar las entidades de la estructura administrativa del Distrito Capital del sector central y, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del sector descentralizado. Tambin debe asignar las funciones básicas de estos entes descentralizados. El Concejo Distrital debe garantizar la descentralización y, por lo tanto, la autonomia administrativa y presupuestal de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales distritales, cuya gestión debe vigilar y controlar. Complementariamente, el art. 125 de este decreto dispone:
lo tanto, la autonomia administrativa y presupuestal de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales distritales, cuya gestión debe vigilar y controlar. Complementariamente, el art. 125 de este decreto dispone: "ARTICULO 1250. EMPLEADOS Y TRABAJADORES.Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes Universitarios autónomos tambiénson empleadospúblicosEn sus estatÚt se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso. Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales son empleados públicos o trabajadores oficiales En los estatutos de dichas entidades se precisarán cuáles servidores9 J. No.37381 Los servidores de las sociedades de economía mixta, no sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, se regirán por el derecho privado." En cuanto a la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos distritales, este decreto especial dispone:
"ARTICULO 164o.NATURALEZA DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS.
Cuando el Distrito preste directamente los servicios públicos domiciliarios y de teléfonos, lo hafa a través de entidades que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del estado Igualmente, con autorización del concejo distrital, podrá hacerlo a través de sociedades entre entidades públicas o sociedades de economía mixta, las cuales podrán tener la naturaleza de anonimas.
tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del estado Igualment