TA CUN - 37392-(23-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37392-(23-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PRIMA DE ACTUALIZACION (E)#
TRIBUNAL ADNINISTRATI DE (JND
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafá de Bogotá D.C., Agosto veintitres (23) de mil novecientos noventa y seis (1996).
JUICIO No. 37392
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
PRIMA DE ACTUALIZACION ACTOR: LUIS ALBERTO LOZADA GARCIA LUIS ALBERTO LOZADA GARCIA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 1 0 N E 5: "lo). Que se declare que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con las peticiones elevadas a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares radicadas bajo los números 034126 de fecha 20 de octubre y 038219 del 25 de noviembre de 1994, porque al responderse respectivamente con los oficios 22166 de fecha 03 de noviembre y 24882 de fecha 14 de diciembre de 1994, estos no resuelven nada, exigiendo certificaciones de los respectivos Comandos de Fuerza en las cuales aparezca que mi representado devengó la prima de actualización en servicio activo, cuando lo que se pide por mi mandante e. •l reconocimiento y pago de dicha prestación por formar parte del sueldo básico, de conformidad con lo establecido por los artículos 13 de la Ley 04 de 1992 y 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 y además, porque ninguno de estos oficios se ajustan alas
prestación por formar parte del sueldo básico, de conformidad con lo establecido por los artículos 13 de la Ley 04 de 1992 y 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 y además, porque ninguno de estos oficios se ajustan alas exigencias de las actuaciones administrativas, especialmente con lo dispuesto por los artículos 35, 44, 47 y as del Código Contencioso Administrativo. 20). Que en subsidio de la petición anterior en el supuesto de no aceptarse por el H. Tribunal que se ha operado el fenómeno juridico del silencio administrativo negativo, se declare que son nulos los actos administrativos contenidos en los oficios 22166 de fecha 03 de noviembre y 24882 de fecha 14 de diciembre de 1994, suscritos por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante los cuales se niega a mi poderdante el reconocimiento y pago de la prima de actualización que se ha venido pagando a partir del, lo. de enero de 1992 hasta la fecha a otros oficiales en actividad y retiro del mismo grado de mi poderdante, quienes2 J.No. 37392 estan cobijados por las mismas normas legales, exigiendole pruebas documentales consideradas innecesarias para descargar su responsabilidad en otros entes de la Administración Pública que nada tienen que ver en la solución de la petición planteada al ente de seguridad social cuestionado. 3o). Que como consecuencia de una cualesquiera de las anteriores declaraciones, se restablezca el derecho violado y se reconozca a mi poderdante, la prima de actualización reajustandole la asignación de retiro en la siguiente forma: A)A partir del lo. de enero de 1992 en cuantia igual al 45% mensual aplicado
poderdante, la prima de actualización reajustandole la asignación de retiro en la siguiente forma: A)A partir del lo. de enero de 1992 en cuantia igual al 45% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $150.000 que devengaba en esa fecha y hasta el 31 di diciembre de ese año. O sea, la suma de $810.000 equivalentes a $67.500 mensuales. 8) A partir del lo, de enero de 1993 en cuantia igual al 45% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $203.100 que devengaba en esa fecha y hasta el 31 de diciembre de ese año. O sea, la suma de $1.096.740 equivalentes a $91.395 mensuales. C) A partir del lo. de enero de 1994 en cuantia igual al 28% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $307.200 que devengaba en esa fecha y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. O sea, la suma de $1.032.192 equivalentes a $86.016 mensuales. D) El pago total de la suma de $2.938.932 por concepto del retroactivo causado entre el lo. de enero de 1992 y el 31 de Diciembre de 1994. De esta fecha en adelante las sumas mensuales que se causen hasta su pago total. 40) Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer Intereses moratorios y valor de la devaluación monetaria sobre las sumas adeudadas desde el dia que se causaron hasta cuando se verifique el pago. So) Que se ordene a la Caja de Retiro da las Fuerzas Militares dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado en el artículo 176 del C.0 .A".
adeudadas desde el dia que se causaron hasta cuando se verifique el pago. So) Que se ordene a la Caja de Retiro da las Fuerzas Militares dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado en el artículo 176 del C.0 .A". Estas peticiones se fundamentan en los siguientesH E C H O Si "lo. En ejercicio de las facultades que le confiere el artIculo 215 de la Constitución Politica y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, el Gobierno'; Nacional expidió el Decreto 335 de fecha 24 de Febrero de-1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial • En su 1 articulo 15 se establece que los Oficiales en servicio activo de las FUerzas Militares y de la Policía Nacional de todos los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes y los Suboficiales de todos los grados tienen derecho a percibir' una prima de actualización que oscila entre un cuarenta y cinco y un diez por ciento del sueldo básico, dependiendo del grado, la cual se mantendra hasta finales del año de 19969 cuando el porcentaje que se liquida anualmente desaparezca en la medida que se incremente el sueldo básico.3 J.No. 37392 2o. La ley 04 de 1992 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que 'debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y preatacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso lo siguiente en relación con la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la
salarial y preatacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso lo siguiente en relación con la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública. "Artículo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: 11 d) Los miembros de la Fuerza Pública: Art. 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores emunerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendra en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regimenes especiales. En ningún caso de podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales" "Artículo 13 En desarrollo de la presente Ley El Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los pincipios establecidos en el artículo 2o." 3o. El artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, determina la oscilación de la asignación de retiro y pensión en los siguientes términos: "Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este decreto" El Artículo 15 del D.335 de 1992 al ordenar el pago de una prima de
todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este decreto" El Artículo 15 del D.335 de 1992 al ordenar el pago de una prima de actualización equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, introdujo una variación en las asignaciones de actividad para los oficiales de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes, y para Suboficiales de todos los grados, variación que por ministerio de la ley deberla haberse aplicado a partir del lo. de enero de 1992 a la asignación de retiro de mi poderdante en igual proporción porcentual en que se le aplicó a la asignación básica mensual de un oficial en servicio activo correspondiente a su grado, por disponerlo as¡ la norma legal antes transcrita. La disposición contenida en este artículo establece que las asignaciones de retiro y pensiones se liquid&án o pagarán tomando en cuenta las variaciones, cambios, modificaciones o alteraciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los oficiales y suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse tambiena los oficiales y suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad para quienes se decretó el incremento como ocurrió en el caso de mi representado. Este mecanismo legal que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro, se habla venido respetando y aplicando sin interrupción desde su creación por la Ley 2a de 1945, y extratiamente la Caja
Este mecanismo legal que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro, se habla venido respetando y aplicando sin interrupción desde su creación por la Ley 2a de 1945, y extratiamente la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que tiene la misión de propender por la garantía de los derechos adquiridos de los oficiales y suboficiales en uso de retiro, pretende desconocerlo argumentando que para su pago debe demostrar el4 J.No. 37392 demandante que la devengó en actividad, como si cada vez que se decretara un aumento para .os activos cono ocurre todos los años, este no pudiera hacerse efectivo para los retirados por no poder demostrar que lo devengaron en actividad. Esta explicación carece de toda lógica jurídica, el documento que niega el derecho no tiene ningún tipo de análisis a la luz de la normatividad de los régimenes generales y especiales de seguridad social, ni de los principios consagrados en la nueva Constitución Política, que establece el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la sociedad colombiana y la prevalencia del interés general sobre el particular.
40. El principio de oscilación de asignación de retiro y pensión se ha mantenido inalterable en todas las leyes y decretos reformatorios de la
carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, como podemos comprobarlo en las siguientes disposiciones legales dictadas por el Congreso y el Ejecutivo con fuerza de ley a lo largo de estos últimos cincuenta años: A) Artículos 34 Ley 2a de 1945: "A partir de la sanción de la presente ley el
Congreso y el Ejecutivo con fuerza de ley a lo largo de estos últimos cincuenta años: A) Artículos 34 Ley 2a de 1945: "A partir de la sanción de la presente ley el reconocimiento de las asignaciones a que se refiere el articulo anterior, no se hará por cantidades fijas, sino en forma de porcentajes tomando en todo tiempo como base el sueldo de actividad vigente para cada grado, en forma que dichas asignaciones de retiro sigan proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos de actividad, y, se paguen en todo tiempo con directa relación a loe mismos." B) Artículo 80. Ley 100 de 1946: "El reconocimiento de las asignaciones de retiro para los suboficiales de las Fuerzas Militares, no se hará por cantidades fijas sino mediante porcentajes, tomando como base el sueldo de actividad correspondiente a cada grado, en forma que las asignaciones sigan proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos de actividad vigentes en todo tiempo". C) Articulo 107 del Decreto Ley 3220 de 1953: "Las asignaciones de retiro de que trata el presente estatuto, no se causaran por cantidades estables, sino en forma oscilante,, tomando como base las fluctuaciones de las asignaciones de actividad vigentes en todo tiempo". D) Artículo 17 del Decreto Ley 0325 de 1959: "Las asignaciones de retiro y las pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares, de sus beneficiarios o sus herederos, se pagarán de acuerdo.a las variaciones que sufran las asignaciones en actividad vigentes en todo tiempo para cada grado" E) Artículo 89 de la Ley 126 de 1959:" Las asignaciones de retiro de que trata la presente ley, no se causarán por cantidades estables, sino en forma
asignaciones en actividad vigentes en todo tiempo para cada grado" E) Artículo 89 de la Ley 126 de 1959:" Las asignaciones de retiro de que trata la presente ley, no se causarán por cantidades estables, sino en forma oscilante tomando como base la fluctuación de las asignaciones de actividad vigentes en todo tiempo para cada grado". F) Articulo 164 del Decreto Ley 95 de 1989: "Oscilación de asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el pre8ente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de este decreto". 5o. Las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares estan regladas por un régimen especial establecido por la Ley 2a. de 1945 y mantenido hasta la fecha en el actual estatuto que reglamenta la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; como puede comprobarse al comparar los textos de las diferentes épocas, la esencia de la norma continua exactamente igual y sigue vigente en la forma en que se redactó inicialmente, su espíritu es el de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomo como punto de referencia elJ.No. 37392 sueldo de los militares en actividad, de suerte que el ejecutivo únicamente debe ordenar los aumentos peri6dicos para los activos y la Caja de Retiro debe aplicarlos a los retirados en la proporción que corresponda a cada caso particular, entendiéndose que siempre que se ordene una variación en los salarios de los oficiales en actividad debe extenderse automáticamente
debe aplicarlos a los retirados en la proporción que corresponda a cada caso particular, entendiéndose que siempre que se ordene una variación en los salarios de los oficiales en actividad debe extenderse automáticamente al personal retirado por mandato legal, norma que no puede interpretarse ni aplicarse en forma acomodaticia en perjuicio de los pensionados, dandole el carácter de prima a un incremento salarial que persigue una nivelación para todo el grupo tanto de activos como de retirados sin exigir para su aplicación ningún requisito especial como si se precisa para todas y cada una de las establecidas en los estatutos, en el artículo 158 las cuales demandan determinados requisitos para su reconocimiento y pago; esta en ningún caso puede asimilarse a las primas estatutarias porque las calidades de aquellas son específicas como las de vuelo, antiguedad, estado mayor, etc.
60. La Caja do Retiro de las Fuerzas Militares de conformidad con los Decretos 2342 de 1971, 1002 de 1984 y 655 de 1985, tiene como objetivo fundamental desarrollar las políticas y planes de seguridad social que opte el Gobierno Nacional respecto del personal des oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de aaignaci6n de retiro, siendo este su propósito fundamental, no se entiende la razón por la cual busca eludir una obligación legal para con sus afiliados, acudiendo a una interpretación errónea y acomodaticia como la de exigir que debe demostrarse que se devengó en actividad, pues esta no puede calificarse como las demás primas especiales que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas. Esta ea temporal y desaparece en la medida que se incrementa el sueldo
en actividad, pues esta no puede calificarse como las demás primas especiales que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas. Esta ea temporal y desaparece en la medida que se incrementa el sueldo básico, es absorvida por este y disminuye en la misma proporción en que este crece, hasta anularse totalmente cuando haya culminado la nivelación salarial del personal activo y retirado en el año de 1996, quedando mi patrocinado excluido durante estos cinco alba de este beneficio, lo cual constituye un acto discriminatorio con relación a los demás pensionados, reuniendo como aquellos, los mismos requisitos." En la demanda se indicaron como normas violadas art. 13, 25, 48, 53, 58, 215 de la Contitución Política, Decreto 333 de 1992, Decreto 335 de 1992 art. 150 Decreto Ley 1211 de 1990, Ley 2a. de 1945 art. 34, Ley 100 de 1946 art. 80., Ley 3220 de 1953 art. 107, Ley 0325 de 1959 art. 17, Ley 126 de 1959 art. 890 Decreto Ley 95 de 1989 art. 1649 Ley 4a. de 1992, D. 335/92, por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse como se lee a folios 14 a 17. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda y solicito no acceder a las pretensiones de la demanda y declarar que los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho, reiterando sus planteamientos en los alegatos de concluai6n, como se ile a folios 33 a 37 y 69 a 70.J.No. 37392
fueron expedidos conforme a derecho, reiterando sus planteamientos en los alegatos de concluai6n, como se ile a folios 33 a 37 y 69 a 70.J.No. 37392 La parte actora formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la demanda, como se lee a folios 60 a 67. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, como se lee a folios 71 a 75. Cumplido el trámite de ley y sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: En la demanda se pide que se declare el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con las peticiones elevadas a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares radicadas bajo los números 034126 de fecha 20 de octubre y 038219 del 25 de noviembre de 1994 y, en subsidio, la nulidad de los oficios 22166 de fecha 3 de noviembre y 24882 de fecha 14 de diciembre de 1994, suscritos por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización que se ha venido pagando a partir del lo. de enero de 1992 hasta la fecha. Como consecuencia y para restablecimiento del derecho se pide que se reconozca al demandante la prima de actualización y e] consecuente reajuste de su asignación de retiro, a partir del los de enero de 1992. En la petición 0341206 de octubre/949 junto con otros, se solicito. al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el
de su asignación de retiro, a partir del los de enero de 1992. En la petición 0341206 de octubre/949 junto con otros, se solicito. al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago al demandante de la prima de actualiación con7 J.No, 37392 retroactividad al lo. de enero de 1992, según el art. 15 del Decreto 335 de 19929 con incidencia en su asignación de retiro. Esta petición tuvo respuesta con el oficio No. 22166 del o3 de noviembre de 1994, así: "...Para reconocer la prima de actualización, loe Decretos 335 de 1992 y 65 de]. 10 de enero de 1994, exigen como requisito haberla devengado en actividad, por tanto es necesario que envíe sendas certificaciones de los respectivos Comandos de Fuerza, en las cuales aparezca, que los Oficiales titulares de la prestación devengaron dicha prima en servicio activo...." En la petición 038219 de noviembre 25 de 1994 dirigida al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se solicitó: "...que las decisiones comunicadas mediante los oficios:.- 320 17687 de fecha 14 de Septiembre de 1994.- 320 21762 de fecha 31 de Octubre de 1994 y 320 22168 de feoha 03 de Noviembre de 1994.- 5e expidan nuevamente dando cumplimiento a las formalidades establecidas por los artículos 44 y 47 del C.C.A. • Esta petición tuvo respuesta con el oficio No. 24882, así: "...De conformidad con el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo y con el próposito de complementar sus peticiones, mediante
C.C.A. • Esta petición tuvo respuesta con el oficio No. 24882, así: "...De conformidad con el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo y con el próposito de complementar sus peticiones, mediante los oficios 17687 del 14 de septiembre y 22166 de]. 03 de noviembre de 1994, se le solicitó aportar certificaciones en las cuales constara que sus poderdantes titulares de asignación de retiro, devengaron la prima de actualización en actividad de acuerdo con lo previsto en los Decretos 335 de 1992 y 65 de 1994.- Tales documentos no han sido aportados, siendo necesarios para resolver de acuerdo con la exigencia de Ley.- En cuanto al oficio 320217629 ea un oficio respuesta auceptible de] recurso de reposición,, de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y .1. artículo 234 del Decreto Ley 1211 de 1990, en razón a que pone fin a la actuación administrativa..." Como se observa, no hubo el fenómeno del silencio administrativo alegado en la demanda, según e1 contenido transcrito de los oficios demandados, puesto que, en el primero hay decisión negativa de reconocer la8 J.No. 37392 prima de actualización reclamada, cuando se responde su petición afirmando que: "...para reconocer la prima de actualización, los Decretos 335 de 1992 y 65 del 10 de enero de 1994, exigen como requisito haberla devengado en actividad,. . ." La exigencia de certificaciones sobre el cumplimiento de este presupuesto es de orden probatorio. Para el proceso, queda claro que no se dio el silencio administrativo sobre la peticiones del demandante de reconocimiento y pago de
actividad,. . ." La exigencia de certificaciones sobre el cumplimiento de este presupuesto es de orden probatorio. Para el proceso, queda claro que no se dio el silencio administrativo sobre la peticiones del demandante de reconocimiento y pago de la prima de actualización, creada por el Decreto 335/92 art. 15 y su incidencia en la asignación de retiro del demandante y, por lo tanto, el problema se concrete a la interpretación y aplicación de lo dispuesto en ente precepto legal, en el Decreto Ley 95 de 1989 artículos 153 y 164, el Decreto 1211/90 articulo 158 y 169, y la ley 4a. de 1992 articulo 13, como se transcriben: Decreto 1211/90 "...ARTICULO 158. Liquidación prestaciones. Al personal de oficiales y suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: Sueldo básico Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. Prima de antiguedad. Prima de estado mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. Duodécima parte de la prima de navidad. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto. Gastos de representación para oficiales generales o de insignia. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete (47%) del respectivo sueldo básico.9 J.No. 37392 PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo
el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete (47%) del respectivo sueldo básico.9 J.No. 37392 PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales." "ARTICULO 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. La asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley." Estos preceptos son semejantes a los artículos 153, 164 del D.L. 95/89. Ley 4a./92. ARTICULOS 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o." Decreto 335/92 lo.. ARTICULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de
lo.. ARTICULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Milit6ares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:..." PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales •" No se arrimo prueba de la fecha del reconocimiento efectivo de la asignación de retiro del demandante, lo cual resulta aclarado para los efectos del proceso con el reconocimiento de la situación del demandante contenido en las siguientes afirmaciones de su señor apoderado al folio 26. lo. La exigencia que hace la demandada en los oficios 22166 de noviembre 3 de 1994 y 24882 de diciembre 14 de 1994, no ea pertinente porque mi representado no La devengó en servicio activo, debido a que cuando se creó mediante el articulo 15 del Decreto 335 de 1992 mi poderdante se encontraba10 J.No. 37392 en situación de retiro, dicha información pertinente se encuentra en los archivos da la Caja de Retiro por reposar allí la hoja de vida de mi patrocinado, en estas circunstancias, se violó lo dispuesto por el inciso 20.
en situación de retiro, dicha información pertinente se encuentra en los archivos da la Caja de Retiro por reposar allí la hoja de vida de mi patrocinado, en estas circunstancias, se violó lo dispuesto por el inciso 20. del artículo 10 del C.C.A. que dispone " Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismo tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad.".- Si mi representado se hubiera encontrado en actividad al momento de expedición del decreto antes mencionado no estaría reclamando tal prestación social, la razón de hacerlo a pesar de no haberla devengado en actividad tiene como base las siguientes normas legales citadas y transcritas en mi teci6n (sic) radicada con el número 034126 de fecha 20 de octubre de 1992:. • La prima de actualización fue creada por el Decreto 335 de 1992, art. 15, como un derecho para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. Esta norma tambien crea el derecho para el personal que la devengue en servicio activo, a que se le compute esta prima para el reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. La norma no hace extensivos estos derechos al personal retirado del servicio, ni autoriza computarla en su asignación de retiro. Lo que significa que a esta prima no tienen derecho los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional retirados del servicio activo con anterioridad al entrar en vigencia este Decreto Ley, quienes, consecuentemente, tampoco tienen derecho a que se lea compute esta prima para reliquidarles la asignación de retiro que devengan con antelación
servicio activo con anterioridad al entrar en vigencia este Decreto Ley, quienes, consecuentemente, tampoco tienen derecho a que se lea compute esta prima para reliquidarles la asignación de retiro que devengan con antelación a la vigencia de este precepto. Si el demandante consideraba que este precepto ea contrario o incompatible con la normatividad de la C.N.0 ha debido formular excepción de inconstitucionalidad e inaplicabilidadel.o demandarlo ante la Jurisdicción Constitucional, puesto que es norma legal posterior reformatoria de las normas legales anteriores sobre regimen, salarial y prestacional, como las contenidas en los preceptos citados en la demanda. Los Decreto Ley 95/89 y 1211/90 en los preceptos transcritos, disponen que las asignaciones de retiro y las pensiones de11 J,No. 37392 dicho personal se liquiden tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado, respecto de los factores taxátivamente enumerados como se transcribi6, entre los cuales no esta la prima de actualización reclamada. Por lo tanto, el demandante no tenia derecho adquirido al reconocimiento y pago de la prima de actualización, ni a su inclusión en la liquidación de su asignación por no reunir los presupuestos exigidos por el precepto legal que