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TA CUN - 37393-(10-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37393-(10-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en normal y secundaria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUB SECCION "D

Santafé de Bogotá D.C., Diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1.997).

MAGISTRADA PONENTE : Dra. María del Carmen Jarrín Cerón

ACTOS NACIONALES

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 37.393

DEMANDANTE : ANA RAQUEL GARCÍA DE SARMIENTO DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL La señora ANA RAQUEL GARCÍA DE SARMIENTO, identificada con la C.C. No. 20.228.636 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 10 de febrero de 1.995, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las

siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENASEXPEDIENTE No 37.393 2

PRIMERO.- Que con nulas las Resoluciones ntríieros 667 de 1.992 y 000223 de 1.994, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se negó a mi mandante un auxilio de pensión jubilatoria a que legalmente tiene derecho. 1. SEGUNDO - Que como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Director General, doctor Germán Rivero Romero, mayor y de esta vecindad, quien tiene sus

declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Director General, doctor Germán Rivero Romero, mayor y de esta vecindad, quien tiene sus Oficinas en la Avenida El Dorado con carrera 60, piso 2o. de esta ciudad, a reconocer y pagar a favor de la Sra. Ana Raquel García de Sarmiento, identificada como ya se dijo, el auxilio de pensión jubilatoria a que tiene derecho, en la cuantía determinada por la ley, con efectividad desde el 13 de agosto de 1987, día siguiente al que adquirió el status de pensionada, más los reajustes a que haya lugar. HECHOS En resumen la parte actora relata lo siguiente: La accionante se desempeñó durante 21 atoe, 8 meses y 28 días como profesora en la Escuela Normal Distrital "María Montessori' y como profesora de secundaria en la División de Educación Media del Distrito Especial de Bogotá.PIE1iTE No. 37 393 3 La demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión, toda vez que cumplió más de 20 años de servicio y, cuenta con más de cincuenta años de edad, debido a que nació el 20 de mayo de 1.935. El 30 de agosto de 1.989, la impugnante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia; ante dicha petición, la Caja Nacional de Previsión, por medio de la resolución No. 6675 de 1.992 negó la pensión solicitada. Contra la anterior resolución, la demandante interpuso recurso de apelación el día 7 de diciembre de 1.992; la Caja

de la resolución No. 6675 de 1.992 negó la pensión solicitada. Contra la anterior resolución, la demandante interpuso recurso de apelación el día 7 de diciembre de 1.992; la Caja Nacional a través de la resolución No. 000223 de 1.994 desató el recurso y confirmó el acto impugnado, decisión que fue notificada el 12 de octubre de 1.994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante considera como violadas las siguientes disposiciones como violadas: LEGALES: Ley 116 de 1.928 : Art. 6o. Ley 37 de 1.933 : Art. 3o. Ley 114 de 1.913 : Art. lo. Ley 24 de 1.947 : Art. lo.EXPEDIENTE No. 37393 4 La accionante considera violadas las anteriores normas, por cuanto la Caja Nacional de Previsión en las resoluciones impugnadas establece que no reconoce ni ordena el pago de la pensión de jubilación gracia, debido a que la demandante no laboró como docente en el nivel primaria, lo que constituye una interpretación equivocada de las normas que regulan la materia, puesto que en éstas se señala que el tiempo laborado en las escuelas normales se puede computar para completar los 20 años exigidos para acceder a la pensión gracia. El apoderado de la impugnante cita la sentencia de 27 de febrero de 1.984 del H. Consejo de Estado; actora: Rosa Quintero Viuda de Buitrago; Expediente No. 7261 y, la de 4 de diciembre de 1.990 del H. Tribunal Administrativo de Caldas;

febrero de 1.984 del H. Consejo de Estado; actora: Rosa Quintero Viuda de Buitrago; Expediente No. 7261 y, la de 4 de diciembre de 1.990 del H. Tribunal Administrativo de Caldas; actora Teresa Manrique de Escudero. Dentro del término de fijación en lista para alegar de conclusión, la parte actora guardó silencio. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD Notificado del auto admisorio de la demanda (folio 33 vuelto), la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderada judicial (folio 33 vuelto), quien contestó la demanda en escrito dentro del término de fijación en lista (folios 36 a 39), en donde se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto laEXPEDIENTE NO. 37.393 5 accjonante no laboró en el servicio de la educación primaria, sino en la educación secundaria y en la normalista por horas, los cuales no pueden ser tomados en cuenta para reconocer la prestación solicitada. La apoderada judicial de la Caja Nacional de Previsión Social, presentó sus alegatos de conclusión dentro del término legal (folios 53 a 55), solicitando a ésta Corporación sean negadas las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Quinta Judicial en su concepto radicado bajo el número 07, considera que como la accionante no laboró como docente a nivel primaria no tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación denominada -gracia-, razón por la cual se identifica con los argumentos sostenidos por la apoderada de la entidad.

como docente a nivel primaria no tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación denominada -gracia-, razón por la cual se identifica con los argumentos sostenidos por la apoderada de la entidad. La Procuradora Quinta Judicial, concluye que los actos impugnados se ajustan a la ley, en consecuencia, solícita negar las súplicas de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes:EXPEDIENTE No 37.. 393 6 CONSIDERACIONES la.) En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 006675 de 30 de septiembre de 1.992 y1 de la resolución 000223 de 27 de enero de 1-994, por los cuales el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director de la Caja Nacional de Previsión, respectivamente, niegan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación denominada gracia a la accionante (folios 22 a 24 y 25 a 31). 2a.) La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1.913, a partir del 13 de agosto de 1.987; estima que su derecho surge del artículo 62 de la ley 116 de 1.928, que hizo extensiva la pensión gracia a los empleados y profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública y, al artículo 32 de la ley 37 de 1.933 por la cual se permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria. 3a.) Está demostrado que la demandante laboró como

pública y, al artículo 32 de la ley 37 de 1.933 por la cual se permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria. 3a.) Está demostrado que la demandante laboró como docente desde el lo. de agosto de 1.964 hasta el 9 de mayo de 1.989 en instituciones de enseñanza normal y secundaria y, que contaba con 50 años de edad, lo que corroboró con certificado expedido por el Jefe de la Sección de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación del Distrito (folio 7 del cuaderno 2) y, con la partida de bautismo de la Parroquia de Santa Teresita del Niño Jesús de Bogotá (folio 5 del cuaderno 2).KPEDIENTE No. 37.393 7 4a.) La accionante interpuso el recurso de apelación contra la resolución No. 006675 de 30 de septiembre de 1.992. Como fundamento de la impugnación argumentó que cumplía con los requisitos señalados en las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, para acceder a la pensión solicitada porque había laborado más de 20 años en la educación, en normales y secundaria y contaba con más de 50 años de edad (folios 30 a 32 del cuaderno 2). 5a.) La entidad demandada resolvió el recurso de apelación instaurado, por medio de la resolución 000223 de 27 de enero de 1.994 (folios 25 a 31), la que confirmó la resolución impugnada. Para tal fin expresó que 11 De conformidad con las normas que regulan lo concerniente a la Pensión Gracia, las cuales hemos

de enero de 1.994 (folios 25 a 31), la que confirmó la resolución impugnada. Para tal fin expresó que 11 De conformidad con las normas que regulan lo concerniente a la Pensión Gracia, las cuales hemos transcrito anteriormente, tienen derecho a esta prestación: - Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación primaria. 1. - Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación normalista. - Quienes hayan laborado en normal y completen veinte (20) años de servicio en primaria.EXPEDIENTE No. 37.. 393 8 - Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en educación secundaria. - Quienes hayan prestado veinte (20) años de servicios en la Inspección Educativa. -. Quienes hayan laborado en primaria y completen veinte (20) años en Inspección Educativa. - Quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio en la Inspección Educativa. - Quienes hayan laborado en secundaria y completen los veinte (20) años de servicio en la Inspección Educativa. Es de anotar que el tiempo laborado en las escuelas anexas tienen el carácter de primaria. 11 Consecuentemente con lo anterior es importante señalar que el peticionario no cumple con los requisitos exigidos en las normas en comento ya que ellas no consagran el beneficio de combinar, para efectos de acceder a la pensión gracia, los servicios prestados al Magisterio Oficial en

señalar que el peticionario no cumple con los requisitos exigidos en las normas en comento ya que ellas no consagran el beneficio de combinar, para efectos de acceder a la pensión gracia, los servicios prestados al Magisterio Oficial en escuelas normales y en establecimientos deEXPEDIENTE No. 37.393 9 enseñanza secundaria. (folios 25 a 31). 6a.) El origen de la pensión de jubilación denominada de gracia, se remonta a la expedición de la ley 114 de 1.913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que, posteriormente, el legislador suprimió. 7a.) La ley 116 de 1.928, amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas. 8a.) La ley 37 de 1.933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la ley 114 de 1.913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria. 9a.) El artículo 15, ordinal 22, letra A. de la ley 91 de 1.989, dispuso que: 11 los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre

primaria con el de secundaria. 9a.) El artículo 15, ordinal 22, letra A. de la ley 91 de 1.989, dispuso que: 11 los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913,EXPEDIENTE No. 37.393 10 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1.976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación Sin embargo, para los docentes vinculados a partir del 12 de enero de 1.981, nacionales o nacionalizados y, para los que se nombraron a partir del 12 de enero de 1.990, se les reconocerá sólo la pensión ordinaria de jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. lOa. ) Está demostrado que la accionante ingresó al servicio docente en la Normal Distrital "María Montessori, el lo. de agosto de 1.964 (folio 7 del anexo 2) y, de la resolución por la que se le reconoció la pensión de jubilación ordinaria (folio 15 del anexo 2) se deduce que laboró en una institución de educación secundaria dependiente del Distrito Especial de Bogotá hasta el 9 de

resolución por la que se le reconoció la pensión de jubilación ordinaria (folio 15 del anexo 2) se deduce que laboró en una institución de educación secundaria dependiente del Distrito Especial de Bogotá hasta el 9 de mayo de 1.989, por lo mismo, le es aplicable la ley 114 de 1.913. Además, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, contaba con más de 54 afios de edad, toda vez que según certificado del Supervisor de Archivo Alfabético£PEDIENTE No. 37 393 11 de Cedulación de la Registraduria Distrital del Estado Civil y la partida de bautismo de la Parroquia de Santa Teresita del Niño de Jesús de Bogotá, que obran a folios 5 y 6 del cuaderno 2, nació el 20 de mayo de 1.935. ha.) La Sala estima que la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928, 37 de 1.933, complementadas por la ley 91 de 1.989. Entre otras cosas en ellas se determinó la base salarial para liquidarla, que debe serlo sobre el salario devengado, en principio lo fue el de los dos últimos años de servicio, pero con las reformas introducidas por la ley 4 de 1.966, se elevó la cuantía al 75% del promedio mensual del salario del último año (Art.42); disposición que está vigente, por haber sido excluida esta pensión de los parámetros de la ley 33 de 1.985, según la expresa previsión de su articulo 12. 12a.) La Sala observa que la impugnante laboró más de

vigente, por haber sido excluida esta pensión de los parámetros de la ley 33 de 1.985, según la expresa previsión de su articulo 12. 12a.) La Sala observa que la impugnante laboró más de 20 años como docente de educación normal y de secundaria, en colegios nacionales respecto de los cuales no existe prueba que hayan ostentado siempre este carácter o que fueran nacionalizados, empero, como las normas citadas no mencionan el nivel o el orden de los establecimientos educativos, debe entenderse que el artículo 15, ordinal 22 , letra A, de la ley 91 de 1989, es aplicable al caso en estudio. 13a.) La jurisprudencia contencioso administrativa haEXPEDIENTE No 37.. 393 12 determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensivo a otros docentes de escuelas normalistas o instituciones de educación secundaria. La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el

H. Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las sentencias de 6 de diciembre de 1.994, Magistrado ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heriberto Pinto Rojas; de 16 de junio de 1.995, Magistrada ponente doctora Clara Forero de Castro. expediente 8682, actor Carlos Nel Escobar Montoya, de 5 de diciembre de 1.996, Magistrado ponente doctor Javier Díaz

Magistrada ponente doctora Clara Forero de Castro. expediente 8682, actor Carlos Nel Escobar Montoya, de 5 de diciembre de 1.996, Magistrado ponente doctor Javier Díaz Bueno, expediente 12161, actor Mercedes Rengifo de Maturana y la del 20 de febrero de 1.997, Magistrado ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, expediente 8420. actor José Virgilio Romero Ardua. 14a.) De manera que la entidad demandada debió resolver en forma favorable las pretensiones de la demandante y, reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia desde 13 de agosto de 1.987. Le correspondía a la accionada verificar que la solicitante reuniera los requisitos de tiempo de servicio en el ramo docente oficial y la edad de 50 años y haberse desempeñado con honradez, consagración y buenaEXPEDIENTE No - 37.. 393 13 conducta, para lo cual se aportaron declaraciones juramentadas de dos testigos (fis 10 y 11 del cuaderno 2). Así las cosas, como quedó demostrado que el acto acusado está incurso en causal de nulidad por violación de normas superiores, deberá ser anulado para ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia a la accionante, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme a la ley 71 de 1.988 y a las normas que la modifiquen y complementen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

complementen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de la resoluciones 006675 de 30 de septiembre de 1.992 y 000223 de 27 de enero de 1.994 por los cuales el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director de la Caja Nacional de Previsión Social negaron la pensión de jubilación gracia a la señora ANA RAQUEL GARCíA DE SARMIENTO, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.228.636 de Bogotá. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaraciónEXPEDIENTE No. 37 393 14 de nulidad se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que efectúe dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora ANA RAQUEL GARCÍA DE SARMIENTO, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.228.636 de Bogotá, a partir del 13 de agosto de 1.987, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la demandante por concepto de sueldos y d.eme factores salariales en el último año de servicio inmediatamente anterior al señalado, aplicando los reajustes legales anuales. TERCERO..- Si esta providencia no fuere apelada, consúltese con el H. Consejo de Estado. Cópiese, Notifíquese y Comuníquese

anterior al señalado, aplicando los reajustes legales anuales. TERCERO..- Si esta providencia no fuere apelada, consúltese con el H. Consejo de Estado. Cópiese, Notifíquese y Comuníquese Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 37

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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