TA CUN - 37398-(26-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37398-(26-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PEICI0N INCOMPLETA - Efectos / ACIO DE TRAMITE / SILENCIO ADMINISTRATIVO - No ocurrencia
'rR 1 I3UNAL. ADI NI S'TRAP IV tLJNDI NAtIARcA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION
Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) novecientos noventa y seis (1.996). /9 t de
MAGISTRADO PONENTE : Dr.. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO No. 37.398
ACTOR: JOSE HOMERO RODRIGUEZ GARCIA
ACTOS NACIONALES CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Prima de actualización JOSE HOMERO RODRIGUEZ GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.122.306 de Bogotá, presento demanda ante esta Corporación el pasado 10 de febrero de 1995, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P R E T E N 5 1 0 N E S de la demanda en la siguientes: 1. "Que se declare que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con las peticiones elevadas a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares radicadas bajo los números 034126 de fecha 20 de octubre y 038219 del 25 de noviembre de 1994, porque al responderse respectivamente los oficios 22166 de fecha 3 de noviembre y 24882 de fecha 14 de diciembre de 1994, estos no resuelven nada, exigiendo certificaciones
noviembre de 1994, porque al responderse respectivamente los oficios 22166 de fecha 3 de noviembre y 24882 de fecha 14 de diciembre de 1994, estos no resuelven nada, exigiendo certificaciones de los respectivos comandos de Fuerza en las cuales aparezca que mi representado devengó la prima de actualización en servicio activo, cuando lo que se pide por mi mandante es el reconocimiento y pago de dicha prestación por formar parte del sueldo básico, de conformidad con lo establecido por los artículos 13 de la ley 04 de 1992 y 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 y además, porque ninguno de estos oficios se ajustan a las exigencias de las actuaciones administrativas, especialmente con lo dispuesto por los artículos 35,44, 47 y se. delEXPEDIENTE Nro.. 37.398 Código Contencioso Administrativo.' 2. "Que en subsidio de la petición anterior en el supuesto de no aceptarse por el H. Tribunal que se ha operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, se declare que son nulos los actos administrativos contenidos en los oficios 22166 de fecha 03 de noviembre y 24882 de fecha 14 de diciembre de 1994, suscritos por el Subdirector de prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante los cuales se niega a mi poderdante el reconocimiento y pago de la primera actualización que ha o pagando a partir del lo. de enero de 1992 hasta la fecha a otros oficiales en actividad y retiro del mismo grado de mi poderdante, quienes están cobijados por las mismas normas legales, exigiéndole pruebas
o pagando a partir del lo. de enero de 1992 hasta la fecha a otros oficiales en actividad y retiro del mismo grado de mi poderdante, quienes están cobijados por las mismas normas legales, exigiéndole pruebas documentales consideradas innecesarias para descargar su responsabilidad en otros entes de la Administración Pública que nada tienen que ver en la solución de la petición planteada al ente de seguridad social cuestionado.. 3. "que como consecuencia de una cualesquiera de las anteriores declaraciones, se restablezca el derecho violado y se reconozca a mi poderdante, la prima de actualización, reajustandole la asignación de retiro en la siguiente forma: A) A partir del lo. de enero de 1992 en cuantía igual al 15% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $196.300 que devengaba en esa fecha y hasta el 31 de diciembre de ese año. O sea, la suma de $353.340 equivalente a $29.445 mensuales. B)A partir del lo. de enero de 1993 en cuantía igual al 15% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $263.100 que devengaba en esa fecha y hasta el 31 de diciembre de ese año. O sea, la suma de $473.800 equivalentes a $39.465 mensuales. C)A partir del lo. de enero de 1994 en cuantía igual 8% mensual aplicado al sueldo Básico mensual de $385.200 que devengaba en esa fecha y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. O sea, la suma de $369.792 equivalentes a $30.816 mensuales. D)El pago total de la suma de $1196932 por concepto del retroactivo causado entre el lo. de
31 de diciembre de ese mismo año. O sea, la suma de $369.792 equivalentes a $30.816 mensuales. D)El pago total de la suma de $1196932 por concepto del retroactivo causado entre el lo. de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994. De esta fecha en adelante las sumas mensuales que se causen hasta su pago total."
4. Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer intereses moratorios y valor de la devaluación monetaria sobre las sumas adeudadas desde el día que se causaron hasta cuando se verifique el pago.'
2EXPEDIENTE Nro. 37.398 5. "Que se ordene a la Caja de Retiro de las de las Fuerzas Militares fijado en el artículo 176 C.C.A." La parte actora determina como II E C II O S de la demanda los siguientes: 1.-"En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de fecha 24 de febrero de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes y los suboficiales de todos los grados tienen derecho apercibir una prima de actualización que oscila ente un cuarenta y cinco por ciento y un diez por ciento del sueldo básico, dependiendo del grado, la cual se mantendrá hasta fines del año de 1996, cuando el porcentaje que se liquida anualmente policía en la medida que se incremente el sueldo básico.
ciento y un diez por ciento del sueldo básico, dependiendo del grado, la cual se mantendrá hasta fines del año de 1996, cuando el porcentaje que se liquida anualmente policía en la medida que se incremente el sueldo básico. 2.-La ley 04 de 1992 mediante el cual se señalan normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso lo siguiente en relación con la nivelación de la remuneración del Personal activo y retirado de la Fuerza Pública. ( ... ) 3.-El artículo 169 del Decreto ley 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, determina la oscilación de la asignación de retiro y pensión. (-..) 4El principio de oscilación de asignación de retiro y pensión se ha mantenido inalterable en todas las leyes y decretos reformatorios de la carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, corno podemos comprobarlo en las siguientes disposiciones legales dictadas por el Congreso y el Ejecutivo con fuerza de ley a lo largo de estos últimos cincuenta años: A) Artículo 34 Ley 2a de 1945: ( ... )EXPEDIENTE Nro. 37.398 B)Artículo Bo. Ley 100 de 1946 ( ... ) C)Artículo 107 del Decreto Ley 3220 de 1953 (..) D)Artículo 17 del Decreto Ley 0325 de 1959 (...) E)Artículo 89 de la Ley 126 de 1959 ( ... )
C)Artículo 107 del Decreto Ley 3220 de 1953 (..) D)Artículo 17 del Decreto Ley 0325 de 1959 (...) E)Artículo 89 de la Ley 126 de 1959 ( ... ) F)Artículo 164 del Decreto Ley 95 de 1989 (...) 5.-Las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares están reguladas por un régimen especial establecido por la Ley 2a. de 1945 y mantenido hasta la fecha en el actual estatuto que reglamenta la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, como puede comprobarse al comprobar los textos de las diferentes épocas, la esencia de la norma continua exactamente igual y sigue vigente en la forma que se redactó inicialmente, su espíritu es el de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomo como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de suerte que el ejecutivo únicamente debe ordenar los aumentos periódicos para los activos de la Caja de Retiro debe aplicarse a los retirados en la proporción que corresponda a cada caso particular, entendiéndose que siempre que se ordene una
de Retiro debe aplicarse a los retirados en la proporción que corresponda a cada caso particular, entendiéndose que siempre que se ordene una variación en los salarios de los oficiales en actividad debe entenderse automáticamente al personal retirado por mandato legal, norma que no puede interpretarse ni aplicarse en forma acomodativa en perjuicio de los pensionados, dándole el carácter de prima a un incremento salarial que persigue una nivelación para todo el grupo tanto de activos como para todas y cada una y cada una de las establecidas en los estatutos, en el artículo 158 las cuales demandan determinados requisitos para su reconocimiento y pago; esta en ningún caso puede asimilarse a las primas estatutarias porque las calidades de aquellas son especificas como las de vuelo, antigüedad, estado mayor, etc. 6.-La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de conformidad con los Decretos 2342 de 1971. 1002 de 1984 y 655 de 1985, tiene como objetivo fundamental desarrollar políticas y planes de seguridad social que opte el Gobierno Nacional respecto del personal
conformidad con los Decretos 2342 de 1971. 1002 de 1984 y 655 de 1985, tiene como objetivo fundamental desarrollar políticas y planes de seguridad social que opte el Gobierno Nacional respecto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro, siendo este su propósito fundamental, no se entiende la razón por la cual busca eludir una obligación legal para con sus afiliados, acudiendo a una interpretación errónea pues esta no puede 4EXPEDIENTE Nro. 37.398 calificarse como las demás primas especiales que requieren determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas. (..) (fi. 11 a 14 exp.) Invoca como N O II M A 5 V 1 0 L A D A 5 las siguientes: De la Constitución Política : Artículos 13, 25, 48, 53, 58 (fl.14 a 17 exp.) Constituido el apoderado por la entidad demandada (folio 24 vuelto), el profesional dio contestación a la demanda a las pretensiones del libelo. (folios 27 a 31 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al agente del Ministerio Público (folio 51 exp.), descorrieron el traslado las partes en memoriales visibles a folios 57 a 66 del exp. Se allegó el concepto de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL, en memorial visible a folios 52 a 56 del exp La SALA para resolver por ser procedente, hace las siguientes
las partes en memoriales visibles a folios 57 a 66 del exp. Se allegó el concepto de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL, en memorial visible a folios 52 a 56 del exp La SALA para resolver por ser procedente, hace las siguientes C O N S 1 D E E A C 1 0 N E S previas: Le asiste razón a la Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, en cuanto sostiene: "no pudo haberse producido el silencio administrativo por cuanto que, en el asunto en estudio, no transcurrió el término establecido en el artículo 40 del C.C.A., sin que se notificara decisión que resolviera; la administración efectuó un requerimiento del que nunca obtuvo respuesta aún cuando fuera de rechazo o de inconformidad." 5EXPEDIENTE Nro. 37.398 "En cuanto a que los oficios 22166 del 3 de novi-- embre de 1994 y 24882 del 14 de diciembre de 1994 son actos administrativos susceptibles de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada,esta agencia considera que en ninguno de ellos se haya contenida una decisión de la Administración" (FJ.. 56 exp.) En efecto, el Dr. RODRIGO ARENAS PINILLA, actuando como apoderado judicial del actor, teniente Coronel (r) JOSE HOMERO RODRIGUEZ, solicitó el día 20 de octubre de 1994, el reconocimiento y pago de la prima de actualización con retroactividad a partir del lo de enero de 1992. (fl. 2 exp). No obstante, antes de que transcurriera el término de los tres (3) meses de que trata el artículo 40 del C.C.A., la Cavidad a partir del lo de enero de 1992. (fl. 2 exp). No obstante, antes de que transcurriera el término de los tres (3) meses de que trata el artículo 40 del C.C.A., la Caja de Retiro de las FF.MM., solicitó mediante el oficio 32022166 de noviembre 3 de 1994 (acusado), la corrección de petición por incompleta, de conformidad con el artículo 11 del CC.A, puesto que se consideró necesario para resolver el envió de sendas certificaciones de los respectivos comandos de fuerza, en las cuales aparezca, que los titulares de la prestación devengaron dicha prima." (fl. 5 exp) Posteriormente, mediante el oficio Nro. 32024882 de diciembre 14 de 1994, también acusado, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja Demandada, le informa al apoderado judicial de la actor, que mediante los oficios 17687 de 14 de septiembre y 22166 de noviembre 3 de 1994, se solicitó aportar Certificaciones en las cuales constara que sus poderdantes titulares de la asignación de retiro, devengaron prima de actualización en actividad de acuerdo con lo previsto en los Decretos 335 de 1992 y 65 de 1994 (fl.7 exp) Observa la SALA que, el acto ficto o presunto proveniente del silencio administración, se configura en la medida en que las entidades públicas no respondan oportunamente las peticiones 6EXPEDIENTE Nro.. 37.398 que en interés general o particular se les formule por parte de la ciudadanía, dentro de un término de tres (3) mesesAhora bien, si la petición se encuentra incompleta, el tér6EXPEDIENTE Nro.. 37.398 que en interés general o particular se les formule por parte de la ciudadanía, dentro de un término de tres (3) mesesAhora bien, si la petición se encuentra incompleta, el término del Silencio Administrativo se contará a partir del día en que el interesado complemente la solicitud, de acuerdo al requerimiento que se le ha formulado, puesto que el artículo 12 del C.C.A., señala: "Este requerimiento jntrmpjrá los términos establecidospara gue las autoridades decidan. Desde el momento en que el u iteresado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzará otra vez a correr los términos pero en adelante, las autor¡- dades, no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello que dispongan." (sub-raya la Sala) En ese orden ideas, concluye la SALA, que el término del silencio de la Administración se encontrara suspendido hasta tanto el peticionario corrigiera su petición y si no lo hizo, al menos en el expediente no hay prueba de ello, no se configuró el Silencio de la administración, ni nació a la vida jurídica el acto presunto que de él se origina. En consecuencia , se negara la primera pretensión del libelo, declarado la no existencia del Silencio Administrativo Negativo. De otro lado, observa la SALA que, que los demandados son actos de trámite que no decide la actuación administrativa, ni ponen término a un proceso administrativo. REGISTRA, La SALA, que los actos demandados son actos de administrativos que pueden ser objeto de impugnación ante
actos de trámite que no decide la actuación administrativa, ni ponen término a un proceso administrativo. REGISTRA, La SALA, que los actos demandados son actos de administrativos que pueden ser objeto de impugnación ante esta jurisdicción son aquellos que deciden la actuación 7EXPEDIENTE Nro. 37.398 administrativa más no los preparatorios o de trámite, como acontece, con los acusados en el proceso sub -lite El oficio 22166 de noviembre 3 de 1994, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales, es un acto mediante el cual se realiza un reouerlmiento para la corrección de la solicitud y el 24882 de diciembre 4 de 1992, es un acto meramente informativo. Como se observa que ninguno de tales actos, resuelve la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de actualización que trata los Decretos 335 de 1992 y 65 de 1994, la demanda es Inepta Sustantivamente, pues no se demandó el acto cuyos efectos jurídicos se intentan enervar con la acción incoada, como lo es el Acto Definitivo que pone fin a la actuación, previo agotamiento de la Vía Gubernativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 135 del C.C.A. Así las cosa, se declarará la Ineptitud Sustantiva de la Demanda con relación a las demás pretensiones del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando Justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,
FA LLA
lo. Declarase la No EXISTENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando Justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, FA LLA lo. Declarase la No EXISTENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO con respecto a las peticiones presentadas por el demandante los días 20 de octubre y 25 de noviembre de 1994,EXPEDIENTE Nro. 37.398 por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Declarase probada de OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA, lo cual impide un fallo de mérito. 3o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y. el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVASE el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
Aprobado, según consta en Acta No.17 de la fecha. / C_-