TA CUN - 374-(06-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 374-(06-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
HORAS EXTRAS - Reconocimiento y pago / DEPJCHO DE Plff!CION - Protección / ACCION DE 'flflAProcedencia DE
LO M e
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA de -Cun4
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
ACCION DE TUTELA NQ 374
ACCIONANTE : LUIS ANTONIO GUERRA
LOMBANA
AUTORIDAD DEMANDADA SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA LUIS ANTONIO GUERRA LOMBANA, identificado con la C. de C. NQ 3.245.106 de Villeta, actuando por intermedio de apoderado, ejercita la acción de tutela contra la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 15 del expediente el apoderado del peticionario manifiesta lo siguiente: ".... por medio del presente escrito acudo ante esa Alta Corporación en ejercicio de la ACCION DE TUTELA consagrada en el artículo 85 de la Constitución Política de Colombia y en los Decretos números 2591 de 1991 y 306 de 1992, a efectos de que ese H. Tribunal se sirva amparar los derechos fundamentales consagrados en los arte. 13, 23 25 y 53 de nuestra Carta, loe cuales le han sido conculcados a mi poderdante por las directivas de la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, dependencia que hasta el momento no ha
53 de nuestra Carta, loe cuales le han sido conculcados a mi poderdante por las directivas de la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, dependencia que hasta el momento no ha querido hacer hasta la fecha ningún pronunciamiento de fondo con respecto a las peticiones respetuosas que desde el año de 1989 ha venido formulando de manera reiterada, en relación con el reconocimiento y pago de unas horas extras a que tiene derecho".ACC ION DE TUTELA N2 374 2 HECHOS Se encuentran narrados a folios 15 a 19 del expediente. 1..- Mediante Decreto NQ 1557 dei 24 de abril de 1981 LUIS ANTONIO GUERRA LOMBANA fue designado como Auxiliar de Servicios Generales del Despacho de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, habiendo tomado posesión de dicho cargo el 15 de mayo de 1.981 según consta en el acta de posesión NQ 9519 de esa misma fecha. 2.- Mediante Decreto NQ 622 de abril 2 de 1982, fue ascendido al cargo de Mensajero del Despacho de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, habiendo tomado posesión de dicho cargo el día 20 de abril de 1982, según consta en el acta de posesión NQ 11353 de esa misma fecha.
3. Mediante Decreto NQ 1297 de mayo 15 de 1984 fue ascendido al cargo de Analista de Presupuesto habiendo tomado posesión de dicho cargo el día 18 de mayo de 1984 según consta en el Acta de Posesión NQ 2916 de esa misma fecha. 4.- Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional no contaba con la disponibilidad presupuestal para crear una plaza de "Secretario Pagador" en
consta en el Acta de Posesión NQ 2916 de esa misma fecha. 4.- Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional no contaba con la disponibilidad presupuestal para crear una plaza de "Secretario Pagador" en el Colegio Departamental Nacionalizado "Compartir" de Soacha, el Gobierno Departamental de Cundinamarca, en el deseo de asegurar el funcionamiento de ese plantel educativo decidió mediante Decreto NQ 0063 del 30 de enero de 1989, conferir a mi representado una comisión de servicios para ejercer, por el término de un año, las funciones de Secretario Pagador en dicho Colegio. 5.- Al término de ese primer año de servicios la Administración Departamental decidió ampliar año a año el término de duración de la mencionada comisión de servicios, razón por la cual mi cliente permaneció en el cargo de Secretario Pegador del Colegio antes mencionado, hasta el día 30 de julio del presente año. Los Decretos mediante los cuales se prorrogó la comisión de servicios son el 696 del 23 de mayo de 1990, 2€341 dei 11 de junio de 1991 y el 1616 del 24 de junio de 1992. Para los años posteriores a 1.992 no se dictó ningún Decreto de prórroga de la comisión, pero mi cliente continuó prestando sus servicios en ese plantel de manera Ininterrumpida hasta el momento de ser desvinculado del servicio a. partir del 30 de julio del presente año. 6.- Mediante Oficio radicado el día 12 de Octubre do 1994 bajo el NQ 4265, mi representado solicitó al entonces Secretario de Educación de Cundinamarca Dr. WILLIAM MARLON,
6.- Mediante Oficio radicado el día 12 de Octubre do 1994 bajo el NQ 4265, mi representado solicitó al entonces Secretario de Educación de Cundinamarca Dr. WILLIAM MARLON, que lo reintegrara al cargo que venía desempeñando en propiedad en esa dependencia departamental teniendo en cuenta que la comisión de servicios se encontraba vencida, sin queACCION DE TUTELA P19 374 3 nunca se le hubiera dado respuesta a su solicitud. 7.»- E) día 19 de julio de 1990, mi cliente elevó una petición en interés particular ante el Despacho del señor Secretario de Educación de Cundinamarca, cargo que por aquel entonces era desempeñado por el Dr. SAMUEL ORTEGON AMAYA, a efectos de que se sirviera autorizar el pago de las horas extras causadas hasta ese momento, en razón de encontrares trabajando en una jornada que comenzaba a las 8:00 A.M y terminaba a las 10:00 P.M., cubriendo con su actividad laboral la atención de las tres jornadas académicas con que cuenta e). Colegio Departamental, Nacionalizado "Compartir" de Soacha. La petición en cuestión fue radicada el día 25 de julio de 1990 y hasta el momento no ha tenido ninguna respuesta ni favorable ni desfavorable sobre el particular ni ha sido notificado de ninguna decisión que resuelva de fondo su respetuosa petición. 8..- El día 11 de junio de 1992, mi cliente elevó una segunda petición en el mismo sentido ante el Despacho del Secretario de Educación del Departamento, Dr. FERNANDO RAHIREZ VASQUEZ, sin que hasta la fecha se haya producido
8..- El día 11 de junio de 1992, mi cliente elevó una segunda petición en el mismo sentido ante el Despacho del Secretario de Educación del Departamento, Dr. FERNANDO RAHIREZ VASQUEZ, sin que hasta la fecha se haya producido tampoco ningún tipo de decisión de fondo sobra la misma. 9.- El 17 de noviembre de 1994 radicó una tercera petición ante el. Dr. WILLIAM MARLON LOPEZ SILVA, quien a la sazón se desempeñaba como Secretario de Educación de Cundinamarca, reiterando una vez mas su justa solicitud da pago de las horas extras laboradas. 10.- A diferencia de lo que había ocurrido en las pasadas oportunidades el Dr. JORGE MIRANDA GONZALEZ Jefe de la División de Recursos Físicos y Financieros de la Secretaria de Educación, a quien se remitió para loe fines pertinentes su tercera solicitud, le envió a mi poderdante un telegrama en el cual se le respondió textualmente lo siguiente: "SOLICITUD PAGO HORAS EXTRAS SECRETARIA SIN APROPIACION PRESUPEUSTAL (sic) ATENDER SOLICITUD". 11.- Teniendo en cuenta el contenido de dicho telegrama el lo. de diciembre de 1994 mi representada se dirigió mediante Oficio al Despacho de este último funcionario, solicitando que se sirviera "...hacer la respectiva reserva presupuestal para efectuar dicho pago teniendo en cuenta que por el ejercicio de la labor dentro de las tres jornadas, he venido trabajando obligatoriamente las horas extras...". De la anterior solicitud obtuvo contestación mediante telegrama fechado el 4 de enero de 1995, en el cual se dice a la letra lo siguiente:
las tres jornadas, he venido trabajando obligatoriamente las horas extras...". De la anterior solicitud obtuvo contestación mediante telegrama fechado el 4 de enero de 1995, en el cual se dice a la letra lo siguiente: "ME PERMITO INFORMARLE PAGO HORAS EXTRAS REQUIERE ACTO ADMINISTRATIVO ART. 30 PRESUPUESTO GENERAL DELACCION DE TIJTELA NO 374 4 DEPARTAMENTO DISPOSICIONES GENERALES .ESPECIFICA EL PAGO DE ESTAS" 12.- A pesar, de haber red:ioado (sic) 1a mencionadas peticiones y de que la Secretaría de Educación consideraba que la solución al problema planteado estaba en la expedición del acto administrativo antes referido nunca se hizo riada para propiciar su expedición. 13.- En virtud de lo consagrado en la Resolución NQ 0171 del 9 de marzo de 1.994 expedida por la Comisión Seocional del Servicio Civil, mi representado fue inscrito de manera extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Secretario. 14.- Mediante Decreto NQ 1984 del 30 de julio de 1996, el Gobierno Departamental decidió suprimir el cargo que venia desempeñando el sr GUERRA LOMBANA como Secretario 4-90, Grado 02 de la planta de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, dicha decisión administrativa le fue notificada en la misma fecha de su expedición, mediante Oficio NQ 077 que lleva la firma del Subdirector de). Departamento Administrativo de la Función y la Gestión Públicas de Cundinamarca. 15.- El pasado 2 de agosto de 1996 mi poderdante radicó un Oficio ante el Departamento de la Función y la
que lleva la firma del Subdirector de). Departamento Administrativo de la Función y la Gestión Públicas de Cundinamarca. 15.- El pasado 2 de agosto de 1996 mi poderdante radicó un Oficio ante el Departamento de la Función y la Gestión Publicas de Cundinamarca, en el cual anuncia su decisión de optar por el pago de la indemnización establecida en la Ley 27 de 1992 y en el Decreto 1223 de 1993. 16.,- Además de violares en forma reiterada el derecho de petición de mi representado en relación con sus distintas solicitudes de pago de las horas extras por 61 laboradas por fuera de su jornada máxima de trabajo autorizada por la ley y por distintos Convenios y Tratados Internacionales ratificados por Colombia, el silencio de la Administración frente a tan justo reclamo, provocó una ruptura del equilibrio que debía existir en los dos extremos de la relación legal y reglamentaria que vinculaba al Sr. GUERRA LOMBANA con el Departamento de Cundinamarca, desconociéndose de esta manera los mas elementales postulados de la justicia conmutativa y generando lo que podíamos llamar un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración, como que se benefició de mis servicios sin quz mí cliente obtuviese a cambio ningún tipo de compensación. 17.- Es de señalar igualmente que por la inexplicable renuencia de la Administración en pronunciare de fondo sobre las mencionadas solicitudes, mi cliente va a verse privado de la posibilidad de percibir una liquidación de cesantías definitivas acorde con ese sacrificio de casi 7 aflos y medio, durante el cual prestó sus leales y eficientes servicios en el Colegio Departamental Nacionalizado "Compartir" de Soacha.
verse privado de la posibilidad de percibir una liquidación de cesantías definitivas acorde con ese sacrificio de casi 7 aflos y medio, durante el cual prestó sus leales y eficientes servicios en el Colegio Departamental Nacionalizado "Compartir" de Soacha. 18.- El injusto e inhumano tratamiento que Ce le prodigó, además de representar un desmejoramiento palpable deACCION DE TUTKLA 142 374 5 las condiciones de trabajo de que venía disfrutando mi representado cuando trabajaba en las oficinas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, como que de trabajar 8 horas diarias pasó a laborar por el mismo sueldo 13 o 14, significó para él un incremento en sus gastos de transporte, al verse obligado a movilizares a diario hasta el vecino municipio de Soacha. 19.- Aparte de lo expresado hasta aquí, es oportuno Indicar que mientras los demás Secretarios Pagadores de lo Colegios Departamentales si tienen derecho a percibir un sobresueldo por concepto de horas extras cuando laboran la tres jornadas académicas, cumpliendo como en al caso sub examine, las funciones de Secretario General en establecimientos de educación básica secundaria y media, a mi oliente se le privó de ese derecho, ignorándose si principio universal que predice que "a trabajo igual salario igual" y violándose por ende el principio a la igualdad consagrado en el art. 13 de nuestra Carta Política y en las Convenciones da Derechos Humanos a que se hace mención más adelante. Así las cosas, loe Decretos NQs 82 de 1995 y 45 de 1996, por ejemplo, se ocuparon, respectivamente, de regular el valor y el limite máximo de las horas extras a cancelar a
Así las cosas, loe Decretos NQs 82 de 1995 y 45 de 1996, por ejemplo, se ocuparon, respectivamente, de regular el valor y el limite máximo de las horas extras a cancelar a loe Secretario Pagadores dependientes de la nómina del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca. 20.-- Si bien es cierto mi cliente fue retirado del servicio en época reciente, no podría afirmarse que estamos ante unos hechos consumados, por cuanto el desconocimiento de su derecho de petición y de su derecho a percibir una remuneración por las horas extras laboradas, sigue ocasionando efectos negativos en el momento presente, por cuanto el no pago de las horas extras se va a ver reflejado tanto en la liquidación de la indemnización establecida en las dispoeicions que regulan la carrera administrativa como en la liquidación de prestaciones sociales a que por ley tiene derecho. De no llegar a tutelarse los derechos invocados, ea decir de mantenerse el silencio de la Administración, de continuares con el trato discriminatorio denunciado y de negares el pago de unos servicios prestados, ini cliente quedaría enfrentado a la necesidad de tener que sufrir unos perjuicios irremediables, pues estando desvinculado del servicio y una vez quede en firme la liquidación de su indemnización y de sus prestaciones, muy difícilmente podrá conseguir que se le reconozca y pague lo que ha venido reclamando desde el año de 1989. Tampoco resultaría conducente aducir en este 0580 la existencia de otro medio de defensa judicial, pues las características del caso concreto son de tal naturaleza que se torna imperioso proteger los derechos vulnerados, para lo cual la acción de tutela brinda la mejor solución en términos
la existencia de otro medio de defensa judicial, pues las características del caso concreto son de tal naturaleza que se torna imperioso proteger los derechos vulnerados, para lo cual la acción de tutela brinda la mejor solución en términos de eficacia, ya que no resultaría lógico ni jurídico hacer depender, en este evento, la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales de eventuales respuestasACCION DE TUTELA NQ 374 6 procuradas mediante las vías ordinarias que por tardías prcticamsnte terminarían anulando el derecho". LOS DERECUOS VIOLADOS Indica el peticionario como derechos fundamentales violados el derecho de petición, a la igualdad y al trabajo consagrados en la Constitución Nacional en los arta. 13, 23 y 25, respectivamente. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela el peticIonario allegó 10 documentos obrantes a folios 1 a 14 del expediente, dentro de los cuales se encuentran las siguientes: Constancias de tiempo de servicio y de la jornada de trabajo que cumplía el accionante, expedidas por los Rectores de las tres jornadas del Colegio Departamental Nacionalizado "Compartir" de Soacha; de la comunicación del Decreto NQ 0063 dei 30 de enero de 1989 efectuada al patente, por medio del cual se le comisionaba por el término de un año para ejercer las funciones de Secretario Pagador en el Colegio acabado de referir; de las peticiones elevadas por el accionante de fechas julio 19 de 1990, 5 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1994, 1. de diciembre de 1994 y 28 de enero do 1995 en solicitud del pago de las horas extras correspondientes por
fechas julio 19 de 1990, 5 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1994, 1. de diciembre de 1994 y 28 de enero do 1995 en solicitud del pago de las horas extras correspondientes por laborar en las tres jornadas; de los telegramas enviados al peticionario por parte de], Jefe de la División de Recursos Físicos y Financieros de la Secretaria de Educación Cundinamarca, que hacer alusión a las peticiones que éste las había dirigido; de la constancia expedida por el Tesorero del FER en la cual certifica los valores que devengan los Secretarios que prestan sus servicios en tres jornadas académicas; y de la solicitud de fecha 10 de octubre de 1994 enviada por el actor a la Secretaría de Educación., solicitando su reintegro al cargo que allí desempeñaba.ACCION DE TLTEL& NQ 374 7 A solicitud del Tribunal la Subdirección de Relaciones Laborales del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano de la Gobernación de Cundinamarca en respuesta al proveído de fecha 27 de agosto de 1996 allegó el Oficio de agosto 30 del año en curso visible a folios 65 a 68, donde certifica que mediante Decreto NQ 1616 dei 24 de Junio de 1992 se comisionó al peticionario para que desempeñara las funciones de Secretario Pagador del Colegio Departamental Nacionalizado "Compartir; que no se le canceló horas extras por cuanto no llegó certificación, ni cuentas de cobro de dicho Instituto; y relaciona los sueldos devengados y cobrados desde el año 1989 por el Señor Guerra Lombana. La Secretaria de Educación y Cultura dando respuesta a solicitud del Tribunal, envió el informe obrante
cobro de dicho Instituto; y relaciona los sueldos devengados y cobrados desde el año 1989 por el Señor Guerra Lombana. La Secretaria de Educación y Cultura dando respuesta a solicitud del Tribunal, envió el informe obrante a folios 89 a 71, indicando en esencia los cargos que ocupó el actor, que si desempeñó funciones de Secretario Pagador, que se encontraba escalafonado en carrera administrativa, que el se recibieron las peticiones del ac.cionante, las cuales estima fueron contestadas mediante los telegramas de agosto 14 de 1990, 17 de noviembre de 1994, 3 de enero de 1995 y 22 de febrero de 1995, indicando además que el Señor Guerra Lombana no tiene derecho al pago de las horas que solicita, por las razones que expone a folios 70 y 7., y que en el evento de que éste estuviera inconforme la via judicial. es la de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante el uso de la acción descrita en el art. 85 del C.C.A. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Según lo establecido en el, inciso tercero del precitado artículo, la acción de tutela sólo procede cuando la persona no goce de otros recursos o medios de defensaACCION DE TLJTELA N° 374 8 judiciales, a través de loe cuales pueda procurar la protección o el restablecimiento del derecho. Fluye de lo anterior, de una parte, que la acción
la persona no goce de otros recursos o medios de defensaACCION DE TLJTELA N° 374 8 judiciales, a través de loe cuales pueda procurar la protección o el restablecimiento del derecho. Fluye de lo anterior, de una parte, que la acción de tutela sólo es procedente cuando se demuestra la violación o amenaza, en forma directa, de DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES; y de otra parte, que la acción de tutela tiene el carácter de ser subsidiaria, residual, por cuanto, tan sólo es viable instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, a través del cual puedan sustituirse ni las actuaciones que los particulares deben adelantar ante la Administración ni tampoco las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto cuando el particular tiene a su disposición acciones judiciales ordinarias el camino a seguir, no es el de la Acción de Tutela, sino adelantar la acción judicial siguiendo el correspondiente proceso. En el caso sub exé.mine la parte accionante aún cuando no lo solicita expresamente, pero se deduce del contexto de la demanda y del acervo probatorio acompañado a ésta, lo que pretende es que a través de la acción de tutela se le amparen los derechos fundamentales consagrados sri lo arte.. 13, 23, 26 y 53 de la Constitución Nacional, los cuales estima han sido conculcados por las Directivas de l Secretaría de Educación de Cundinamarca al no hacer pronunciamiento de fondo re3pecto de las peticiones que desde
cuales estima han sido conculcados por las Directivas de l Secretaría de Educación de Cundinamarca al no hacer pronunciamiento de fondo re3pecto de las peticiones que desde el afio de 1989 se formularon de manera reiterada, relacionadas con el reconocimiento y pago de unas horas extras a que considera tienen derecho. De autos se desprende que el accionante elevó petición el 19 de julio de 1990 solicitando el pago de las horas extras -sobresueldo a las que consideraba teníaACCION DE TUTELA NQ 374 9 derecho por laborar como Secretario Pagador en el Colegio Departamental Nacional "Compartir" de Soacha en las tres jornadas existentes allí, solicitud que fue reiterada mediante los escritos de fechas 5 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1994, lo de diciembre de 1994 y 28 de enero de 1995; peticiones que según la entidad demanda, fueron respondidas con los telegramas de fechas 14 de agosto de 1990, 17 de noviembre de 1994, 3 de enero de 1995 y 22 de febrero 1995, sin embargo la parte accionante alega haber recibido solamente dos telegramas, que son los visibles a folios 11 y 12, en los que se le hacen algunas observaciones genéricas relacionadas con las peticiones enviadas, sin que de manera alguna decidan de fondo sobre si el peticionario tiene o no derecho al pago de las horas extras que solicita. De lo anotado en el párrafo anterior se desprende que el Señor Luis A. Guillermo Lornbana elevó una petición, la cual fue reiterada en varias oportunidades por más de cuatro años, todas recibidas por la entidad accionada, sin que se
De lo anotado en el párrafo anterior se desprende que el Señor Luis A. Guillermo Lornbana elevó una petición, la cual fue reiterada en varias oportunidades por más de cuatro años, todas recibidas por la entidad accionada, sin que se hubiera dado una respuesta que decidiera de fondo la solicitud del accionante sobre el pago de horas extras, toda vez que los memorandos a que hace alusión la entidad solamente hacen apreciaciones superfluas que en nada definen la situación del accionante. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 60. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. Como se ha visto, a pesar de que La Secretaría deACCION DE TtffELA NQ 374 10 Educación de Cundinamarca recibió todas las peticiones y ésta hizo algunas manifestaciones que hacen referencias a las solicitudes, no puede entenderse que con ellas se satisfaga el derecho de petición, pues como ya se indicó aún no se ha decidido en forma expresa mediante el respectivo acto administrativo si el actor tiene o no derecho al pago de las horas extras, razón por la cual debe procederse a tutelar el derecho de petición invocado en la demanda.
decidido en forma expresa mediante el respectivo acto administrativo si el actor tiene o no derecho al pago de las horas extras, razón por la cual debe procederse a tutelar el derecho de petición invocado en la demanda. Para la Sala, es claro que con la omisión de la Secretaría de Educación de Cundinamarca en proferir el acto administrativo que decida de fondo sobre lo peticionado, se está lesionando al Señor LUIS ANTONIO GUERRA LOMBANA su DERECHO DE PETICION, toda vez que como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de este Tribunal, formulada una petición, el interesado tiene derecho a que se le decida oportunamente y a que se le notifique el acto administrativo con el cual se resuelva sustancialmente lo soljcitado. En el sub-lite está demostrado en forma paladina que la Secretaría de Educación de Cundinamarca está lesionando el derecho de petición, violación que sólo desaparecerá cuando se expida el acto administrativo decisorio y se le notifique su contenido al accionante. Constituyendo el derecho de petición, un derecho Constitucional Fundamental, que está incluido en el art. 85 de la Carta Política dentro de los de protección inmediata y hallándose demostrada su violación, a juicio de la Sala, debe tutelarse este derecho a efecto de que la entidad accionada proceda a decidir la petición. El Tribunal el conceder la tutela al derecho de petición, ordenará a la Secretaria de Educación de Cundinamarca que proceda a decidir la Petición, sin poder indicar que tal decisión sea favorable o desfavorable, porque ello depende de los elementos de juicio que el peticionario
petición, ordenará a la Secretaria de Educación de Cundinamarca que proceda a decidir la Petición, sin poder indicar que tal decisión sea favorable o desfavorable, porque ello depende de los elementos de juicio que el peticionario aporte con su solicitud y de los que a su disposición tenga 1ACION DE TUTELA NQ 374 :11 la entidad; lo que se ordena es que la entidad accionada decida la petición. De otro lado, para la Sala no se da violación al derecho al trabajo ni al derecho a la igualdad por lo siguiente: El actor estuvo laborando al servicio del Colegio Nacionalizado de Soacha sin que en momento alguno se la haya obstaculizado el desempe& de sus laboree; por lo que, este derecho no fue objeto de vulneración. No prueba, ni siquiera alega el accionante que a persona o personas distintas, que se hallaran en sus mismas condiciones se les hubiera dado un tratamiento diferente, razón por la cual no resulta de recibo la alegada vulneración del derecho a la igualdad. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECCJON D', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALtA 1.~ T71'ELAR EL DKRRJO DE PETICION, invocado por el Señor LUIS ANTONIO GUERRA LOMBANA identificado con C de
C. NQ 3248106 de Villeta (Cund) contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por omitir decidirle le solicitud de reconocimiento y pago de horas extras.
2. ORDENAR al Secretario de Educación de
C. NQ 3248106 de Villeta (Cund) contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por omitir decidirle le solicitud de reconocimiento y pago de horas extras.
2. ORDENAR al Secretario de Educación de Cundinamarca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior.N
ACIOH DE TUTRL NQ 374 12
El Secretario de Educación de Cundinamarca deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando para el efecto copla del acto administrativo decisorio, con la constancia de u notificación al apoderado del peticionario 3>-- NO TUTELAR los derechos de igualdad y al trabajo impetrados en el escrito de tutela, por lo expuesto en la parte motiva. NOTIFIQUESE al apoderado del peticionario, al Secretario de Educación de Cundinamarca, al Jefe de la División da Recursos Físicos y Financieros de dicha Secretaría y al Director del Departamento Administrativo de la Función y la Gesti6n Pública de Cundinamarca, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, enviase al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revlión.
COPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CtJMPLASE.
Aprobado como consta en Acta NQ T.l 3 de
FILEMON JIMENEZ OCHOA
eventual revlión.
COPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CtJMPLASE.
Aprobado como consta en Acta NQ T.l 3 de