TA CUN - 374-(21-07-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 374-(21-07-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ARCHIVOS DEL DAS - Reserva / REGISTROS DELICTIVOS DEL DASReserva / ANTECEDENTES PENALES - Publicidad / RECURSO DE INSISTENCIA …Los registros delictivos que maneja y procesa el das, diferentes a los que dicen relación a las condenas definitivas, no son antecedentes penales, y, como tales están sujetos a reserva, por disponerlo expresamente los artículos 2º del decreto 2398/86 y 2º, 39 y 40 del decreto 218 del 2.000, lo cual implica, como consecuencia, que sólo puedan divulgarse, suministrarse, en los términos del artículo 2º del decreto 218 del 2.000. (…) Le asiste razón al das al negarle al solicitante la expedición de los registros delictivos de los congresistas, diferentes a los antecedentes penales, bajo el argumento de que tales registros no sólo son reservados sino que con su no divulgación se garantiza el derecho a la intimidad de los parlamentarios. En consecuencia el das le suministrará al peticionario, respecto de los congresistas, y conforme a los listados que recibió de la cámara y el senado, constancias sobre los antecedentes penales, de acuerdo a la precisión que aquí se ha hecho, que registren en cualquier época, y sobre la carencia de éstos. En el caso de autos se encuentra que al peticionario se le negaron los “antecedentes penales” de unos congresistas, con el argumento de protegerles a
En el caso de autos se encuentra que al peticionario se le negaron los “antecedentes penales” de unos congresistas, con el argumento de protegerles a ellos el derecho a la intimidad, y de que los archivos del DAS son reservados, tal como consta en el oficio 27009, de negativa a la petición. Para establecer si esa negativa está ajustada a derecho o, por el contrario, lo quebranta, se tiene que el artículo 74 de la C.N. consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, como lo son, sin duda, los que contienen los registros delictivos (antecedentes penales) que, conforme al artículo 3º del decreto 218 del 2.000, debe llevar el DAS. Tal acceso documental está regulado por los artículos 17, 19, 21, 23 y 24 del C.C.A., en armonía con los artículos 12 s.s. y concordantes de la ley 57 de 1.985. Del entendimiento sistemático de estas normas se desprende el principio general de la publicidad de los documentos públicos, con las limitaciones que imponga la ley. Puntualizado que los registros delictivos son documentos públicos llevados por el DAS en virtud de función que le atribuye el artículo 3º del decreto 218 del 2.000, debe precisarse cómo está conformado ese registro, respuesta que entrega el expediente, en el que hay un documento enviado por el DAS, precisamente el que origina este trámite judicial, contentivo de información sobre condenas,investigaciones penales, definición de situaciones jurídicas, medidas de
aseguramiento, órdenes de captura, restricciones para salir del país, etc., de la cual, a la luz de los artículos 248 de la C.N. y 12 del C. de P.P., en todos los órdenes legales sólo constituyen antecedentes penales las condenas proferidas en sentencias penales definitivas, es decir, ejecutoriadas. En tal virtud los registros delictivos del DAS distintos a los que se refieren a sentencias de condena definitivas, no son antecedentes penales, y, por lo tanto, están sujetos a reserva, puesto que su divulgación atentaría contra el derecho a la intimidad personal, de que trata el artículo 15 de la C.N. Al respecto en sentencia T-444, del 7 de julio de 1.992, la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, dijo: “Esta Sala de Revisión de la Corte, luego de haberse detenido en consideraciones generales sobre el artículo 15 de la Constitución, entra a precisar los nexos habeas data - antecedentes penales. “Sí, como se estableció, la persona tiene, en virtud de la intimidad, el derecho al habeas data, el Estado tiene, por otra parte, la facultad de adelantar investigaciones contra las personas que presuntamente atentan contra el orden político y jurídico del país. “Más que facultad, el Estado tiene la obligación de defender a las personas y también a las instituciones. “Así en este caso se está pues en presencia de dos atribuciones de orden constitucional: - la persona tiene el derecho a que de ella se conozca solo lo mínimo para el normal convivir en sociedad.
“Así en este caso se está pues en presencia de dos atribuciones de orden constitucional: - la persona tiene el derecho a que de ella se conozca solo lo mínimo para el normal convivir en sociedad. - el Estado tiene el derecho a conocer lo máximo necesario para la debida protección de las personas y las instituciones. Cómo hacer compatibles estos dos derechos? Cuál es la frontera entre ellos? “…” “Fundamento constitucional. “La respuesta a estas preguntas exige considerar los siguientes artículos de la Constitución: El artículo primero establece que el Estado Colombiano se funda, al mismo tiempo, “en el respeto de la dignidad humana… y en la prevalencia del interés general…”.El artículo segundo dispone que, entre los fines esenciales del Estado, se encuentran: “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes…, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica…”. El artículo 15 regula el derecho a la intimidad en general y al buen nombre y al habeas data en particular, cuando afirma que todas las personas “tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. El artículo 21 dice: “se garantiza el derecho a la honra”. El artículo 29 consagra “el debido proceso” y la presunción de inocencia. El artículo 86 consagra la “acción de tutela para reclamar ante los jueces… la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…”. El artículo 93 regula la prevalencia en el orden interno de “los tratados y convenios
El artículo 86 consagra la “acción de tutela para reclamar ante los jueces… la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…”. El artículo 93 regula la prevalencia en el orden interno de “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos…”, los cuales sirven además como guía de interpretación de los derechos y deberes consagrados en esta Carta”. “…” El artículo 248, por último, es una de las normas más importantes para los fines de este fallo. Dice el artículo “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”. “…” “2.4. La ratio juris. “De conformidad con las normas citadas, esta Sala considera que son varias las conclusiones que de ellas se derivan, a saber: “Primero, uno de los valores materiales que informa la Constitución Política de Colombia de 1.991 es el pluralismo. En efecto, desde el preámbulo hasta las disposiciones transitorias, se consagra una combinación de diferentes valores, principios e ideologías, al tiempo que se protege la confluencia de diferentes razas, étnias, lenguas, sexos y religiones. Ello no hizo sino reflejar la pluralista integración de la Asamblea Constituyente. “Segundo, esta heterogeneidad conceptual está destinada a la convivencia. No se trata pues de establecer cuál orientación debe excluir a las demás, sino de concebir la forma de hacerlas compatibles.“Tercero, dicha pluralidad está destinada a permitir la cohabitación de los hombres
trata pues de establecer cuál orientación debe excluir a las demás, sino de concebir la forma de hacerlas compatibles.“Tercero, dicha pluralidad está destinada a permitir la cohabitación de los hombres en paz. El compartir un tiempo y un espacio por parte de un pueble implica por lo menos un cierto clima de paz que permita ordenar el desarrollo de las vidas de las personas. “Cuarto, que en ese orden de ideas, se dictan unas reglas de juego de carácter constitucional, en las que el fundamento último es la persona humana. “Quinto, que al tiempo que la persona se regulan también las condiciones para el ejercicio del poder público, destacándose el hecho de que el Estado está concebido para servir a la comunidad, no siendo por tanto un fin en sí mismo. “Sexto, que para que el Estado cumpla con su noble misión debe contar con los instrumentos adecuados y suficientes. “Séptimo, que los derechos humanos son más importantes que los aspectos orgánicos y procedimentales del poder, ya que éste tiene por fin a aquéllos. “Octavo, que los derechos tienen deberes , en la medida en que, por el elemental aspecto de la convivencia civilizada, lo que es derecho para unos es deber para otros. “Noveno, que para el norma ejercicio de un derecho es necesario establecerle un cauce jurídico que lo reglamente pero que no desconozca su contenido esencial. Es decir, un derecho de las personas puede ser regulado, limitado, pero nunca eliminado. El contenido esencial del derecho debe permanecer siempre, así las condiciones para su ejercicio limiten algunas aristas o matices del mismo. “…” “De la conclusión anterior esta Sala deduce los elementos para responder a la
eliminado. El contenido esencial del derecho debe permanecer siempre, así las condiciones para su ejercicio limiten algunas aristas o matices del mismo. “…” “De la conclusión anterior esta Sala deduce los elementos para responder a la pregunta inicial: cómo trazar la frontera entre el derecho a la intimidad de las personas y el derecho estatal para controlar el orden? “La regla general debe ser, en consecuencia, que como el Estado tiene por misión el servicio a todas las personas, para ello debe dotarse, respetando los derechos humanos y el debido proceso, de idóneas herramientas que le permitan mantener un clima de paz y convivencia, de suerte que pueda incluso recopilar y archivar información sobre una persona, en el marco de sus legítimas y democráticas funciones, siempre y cuando no divulgue ni de a la publicidad por ningún medio la información sobre esa persona, salvo el evento que ella tenga antecedentes penales o contravencionales, esto es, que tenga una condena proferida en sentencia judicial definitiva, como lo dispone el artículo 248 constitucional, que se reproduce en el artículo 12 del código de procedimiento penal, como principio rector del nuevo ordenamiento procedimental.“En otras palabras, los organismos de seguridad del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones. Pero, eso sí, dichas instancias estatales no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un “antecedente” penal o contravencional, el
instancias estatales no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un “antecedente” penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona. “Y por “antecedente” debe considerarse única y exclusivamente las condenas mediante sentencia judicial en firme al tenor del artículo 248 constitucional. “Esta regla se predica, entre otros efectos, para los certificados sobre conductas y antecedentes”. “…” Como atrás se anticipó, los registros delictivos que maneja y procesa el DAS, diferentes a los que dicen relación a las condenas definitivas, no son antecedentes penales, y, como tales están sujetos a reserva, por disponerlo expresamente los artículos 2º del decreto 2398/86 y 2º, 39 y 40 del decreto 218 del 2.000, lo cual implica, como consecuencia, que sólo puedan divulgarse, suministrarse, en los términos del artículo 2º del decreto 218 del 2.000. Sobre el particular se ha pronunciado así el H. Consejo de Estado: “Como se advierte, el principio general es que la información de los archivos que posea el DAS es reservada y, en consecuencia, no es procedente su consulta o la entrega de copias o fotocopias de la misma a personas que la soliciten en uso del derecho de petición, con tres excepciones puntuales para la expedición de certificados o informes de las anotaciones allí contenidas, a saber: a) la del peticionario de su propio registro, tal como lo establece el art. 15 de la C.P., b) la del funcionario judicial o de policía que requiera la información de una persona
peticionario de su propio registro, tal como lo establece el art. 15 de la C.P., b) la del funcionario judicial o de policía que requiera la información de una persona para una investigación sobre ella, y c) la de la autoridad administrativa que necesite la información sobre una persona llamada a ejercer un cargo público. “Esta última excepción, se encuentra modificada por el artículo 17 del decreto antitrámites 2150 de 1995, en el sentido de que para tal solicitud de antecedentes judiciales o de policía, por parte de la entidad estatal, se requiere la autorización escrita del ciudadano nombrado…”. (Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 23 de marzo del 2.000, radicación 1.273, Consejero Ponente Dr. César Hoyos Salazar). Como corolario de lo antes expuesto se tiene que le asiste razón al DAS al negarle al solicitante la expedición de los registros delictivos de los congresistas, diferentes a los antecedentes penales, bajo el argumento de que tales registros no sólo son reservados sino que con su no divulgación se garantiza el derecho a la intimidad de los parlamentarios.En consecuencia el DAS le suministrará al peticionario, respecto de los congresistas, y conforme a los listados que recibió de la Cámara y el Senado, constancias sobre los antecedentes penales, de acuerdo a la precisión que aquí se ha hecho, que registren en cualquier época, y sobre la carencia de éstos. (Auto del 21 de julio del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dr.
se ha hecho, que registren en cualquier época, y sobre la carencia de éstos. (Auto del 21 de julio del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dr.