TA CUN - 37405-(03-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37405-(03-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PRIMA DE ACTUALIZACION (E)pr /DESISTIMIENTO TACITO DE LA PETICION /ACTO DE TRAMIE -ontrolde legalidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAPGA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION D.
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de julio de mil novecientos / oventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CEÍ%ON
REFERENCIA
Expediente No. 37.405
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE: ALVARO MORALES COLLAZOS
DEMANDADA: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES.
El señor ALVARO MORALES COLLAZOS, identificado con la C.C. No. 144.362 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercío de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 10 de febrero de 1995, dentro dI término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes,EXPEDIENTE No. 37.405 2
DECLARACIONES Y CONDENAS: "1°. Que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con las peticiones elevadas a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares radicadas bajo los números 034126 de fecha 20 de octubre y 038219 del 25 de noviembre de 1994, estos no resuelven nada, exigiendo certificaciones de los respectivos Comandos de Fuerza en las cuales uparezca que mi representado devengó la prima de actualización en servicc activo,
038219 del 25 de noviembre de 1994, estos no resuelven nada, exigiendo certificaciones de los respectivos Comandos de Fuerza en las cuales uparezca que mi representado devengó la prima de actualización en servicc activo, cuando lo que se pide por mi mandante es el reconocimiento y pago e dicha prestación por formar parte del sueldo básico, de conformidad con lo etblecido por los artículos 13 de la Ley 04 de 1992 y 169 del Decreto Ley 1211 oc 1990 y, además, porque ninguno de estos oficios se ajustan a las exigencias de las actuaciones administrativas, especialmente con lo dispuesto por los artículos 35, 44, 47yss del Código Contencioso Administrativo. '20. Que en subsidio de la petición anterior en el supuesto de no aceptarse por el H. Tribunal que se ha operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, se declare que son nulos los acto admítil.stratívos contenidos en los oficios 22166 de fecha 03 de noviembre y 24882 de fecha 14 de diciembre de 1994, suscritos por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante los cuales se niega a mi poderdante el reconocimiento y pago de la prima de actualización que se ha venido pagando a partir del lo. de enero de 1992 hasta la fecha a otros oficiales en actividad y retiro del mismo grado de mi poderdante, quienes están cobijados por las mismas normas legales, exigiéndole pruebas documentales co' isiderdas (sic) innecesarias para descargar su responsabilidad en otros entes de la Administración Pública que nada tienen que ver en la solución de k petición planteada al ente de seguridad social cuestionado.
(sic) innecesarias para descargar su responsabilidad en otros entes de la Administración Pública que nada tienen que ver en la solución de k petición planteada al ente de seguridad social cuestionado. "3°. Que como consecuencia de una cualesquiera de las aideriores declaraciones, se restablezca el derecho violado y se reconoz,.,a a mi poderdante, la prima de actualización reajustándole la asignación de rbo en la siguiente forma:EXPEDIENTE No. 37.405 3 "A) A partir del 1° de enero de 1992 en cuantía igual al 45 mensual aplicado al sueldo básico mensual de $150.000 que devengaba en esa fecha y hasta el 31 de diciembre de ese año. O sea, la suma de $810.000, equivalentes a $67.500 mensuales. "8) A partir del 1° de enero de 1993 en cuantía igual al 455/0 mensual aplicado al sueldo básico mensual de $203.100 que devengaba en esa fecha y hasta el 31 de diciembre de ese año. O sea, la suma de $V096.740, equivalentes a $91.395 mensuales. "C) A partir del 10 de enero de 1994 en cuantía igual al 28' mensual aplicado al sueldo básico mensual de $307.200 que devengaba en esa fecha y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. O sea, la suma de $V032.192, equivalentes a $86.016 mensuales. "D) El pago de la suma de $2938.932 por concepto del retroactivo causado entre el 11 de enero de 1992 y el 31 de diciembre oc
1994. De esa fecha en adelante las sumas mensuales que se causen hasta su pago total.
causado entre el 11 de enero de 1992 y el 31 de diciembre oc
1994. De esa fecha en adelante las sumas mensuales que se causen hasta su pago total. "4°. Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer intereses moratorios y valor de la devaluación monetaria sobre las sumas adeudadas desde el día que se causaron hasta cuando se ven fique el pago. "50 Que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Mil,i res dar cumplimiento a la sentencia en el termino f(jado en el artículo 176 del C. C.A." La demanda se fundamenta en los siguientesEXPEDIENTE No. 37.405
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HECHOS:
1. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de 24 de febrero de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Este decreto establece en su art. 15, que los Oficiales en servicio Activo de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional de los grado de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes y los Suboficiales de todos los grados tienen derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un 45% y 10% del sueldo básico, dependiendo del grado, que se mantendrá has/a finales de 1996.
2. La Ley 4a. de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.
3. El Decreto 1211 de 1990 en su art. 169 que reformó el estatuto de
tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.
3. El Decreto 1211 de 1990 en su art. 169 que reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, determínó la oscilación de la asignación de retiro y pensión.
4. El art. 15 del decreto 335 de 1992 al ordenar el pago de una prima de actualización equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional, introduciendo una variación en las asignaciones de actividad para los Oficiales de los grados de Teniente Coronel a subteniente y sus equivalentes, y para los Suboficiales de todos los grados, alteración que debió haberse aplicado a partir del lo. de enero de 1992 a la asignación de retiro del accionante en igual proporción pelusa en que se le aplicó a la asignación básica de un Oficial en servicio activo correspondiente a su grado.
Es decir, que las asignaciones de retiro y pensiones se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado.EXPEDIENTE No. 37.405 5 Siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad.
5. El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin alteración alguna en todas las leyes y decretos de
la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
de los de actividad.
5. El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin alteración alguna en todas las leyes y decretos de
la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
6. La Ley 2a. de 1945 es un régimen especial que regula las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares, estipulando que siempre que se ordene una variación en los salarios de los Oficiales en actividad debe extenderse automáticamente al personal retirado por mandato legal; esta norma no puede interpretarse ni aplicarse en forma acomodada en perjuicio de los pensionados, al darle el carácter de prima a un incremento salarial que persigue una nivelación para todo el grupo tanto de activos como de retirados.
7. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene como objetivo fundamental el desarrollo de las políticas y planes de seguridad social que opte el Gobierno Nacional respecto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro.
8. La parte actora afirma que la entidad accionada interpretó erróneamente la ley al exigir que debe demostrarse que se devengó en actividad la prima de actualización, cuando ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas, pues ésta es temporal y desaparece en la medida en que incrementa el sueldo básico, es decir, es absorbida por éste. De este modo, se tiene que el accionante quedo excluido durante los años 1992 a 1996 de este beneficio, lo cual constituye un acto discriminatorio con relación a los demás pensionados.EXPEDIENTE No. 37.405
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tiene que el accionante quedo excluido durante los años 1992 a 1996 de este beneficio, lo cual constituye un acto discriminatorio con relación a los demás pensionados.EXPEDIENTE No. 37.405 6 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Como normas violadas, el actor cita las siguientes: a CONSTITUCIONALES: Artículos 13, 25, 53, 48y 58. a LEGALES: • Ley 4a. de 1992; • Decreto Ley 1211 de 1990. El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos: a). Derecho a la Igualdad: La entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos: tinos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al lo. de enero de 1992 y otros a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad alio, de enero de 1992. De este modo, señala el actor, se desconoció el interés genela! de /os Oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de retiro de las Fuerzas Militares reconoce a favor de otros del mismo sector. Por lo anterior, estima el demandante que no se le debió negar el pago de un reajuste Pensional cuando éste se ha pagado a otros con igual derecho, ya que de ser así, se estaría incurriendo en una violación al principio constitucional de la igualdad.EXPEDIENTE No. 37.405 7 b). Derecho al Trabajo: En la Constitución Nacional se encuentra el estipulado el principio a la irrenunciabilidad de los beneficios establecidos en las normas laborales, las
de la igualdad.EXPEDIENTE No. 37.405 7 b). Derecho al Trabajo: En la Constitución Nacional se encuentra el estipulado el principio a la irrenunciabilidad de los beneficios establecidos en las normas laborales, las cuales buscan la protección del trabajador activo y por ende del pensionado; esta protección significa que la depreciación debe preservarse como consecuencia de la inflación mediante mecanismos legales, con el fin de mantener su valor o capacidad adquisitiva constante durante todo el tiempo en que se disfrute la pensión. c). Seguridad Social: La pensión de retiro es un derecho fundamental garantizado por la Constitución Nacional; por tal razón, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no podía interpretar a su acomodo el art. 15 del Decreto 335 de 1992 y los decretos que se dictaron posteriormente sin el criterio establecido por el art. 169 del Decreto Ley 1211 de 1990. De otro lado, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 47 a 54 en el que manifiesta:
10. El Decreto 335 de 24 de febrero de 1992, que estableció un incremento salarial denominado prima de actualización, para el personal de la Fuerza Pública en el servicio activo; dicho aumento se estableció en forma gradual y pelusa para todos los suboficiales y dentro de los Oficiales, para los grados de Subteniente y Teniente Coronel, aumentó que se mantendrá hasta 1996 fecha en que culminará el plan de nivelación salarial y prestacional para los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, de conformidad con lo previsto en el Plan Quinquenal 92 - 94, aprobado por el CONPES y avalado por
1996 fecha en que culminará el plan de nivelación salarial y prestacional para los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, de conformidad con lo previsto en el Plan Quinquenal 92 - 94, aprobado por el CONPES y avalado por la Ley 4a. de 1992.EXPEDIENTE No. 37.405 8 2°. El art. 13 de la mencionada ley, dispuso que el Gobierno establecería una escala gradual pelusa para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la fuerza pública.
Y. La entidad accionada negó al demandante el derecho a percibir la prima de actualización, con el argumento de que para obtenerla, debía demostrar primero que lo había devengado en actividad.
40. La prima de actualización es un aumento salarial y presta cional, por no tener connotaciones legales de prima, tal como ocurre con la de antigüedad, de estado mayor, de vuelo, de paracaidismo etc.
51. Señala el demandante que la entidad accionada debió aplicarle la prima de actualización a la asignación básica mensual, y no obligarlo a solicitarla mediante petición regular y oportunamente presentada ante la División de Prestaciones Sociales, la cual fue también negada mediante comunicación que le exigía probar primero documentalmente que había devengado dicha prima de actividad.
ARGUMENTOS DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 28 vto), el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, constituyó apoderado (fi. 28 vto), quien contestó la demanda en escrito que obra a folios 31 a 35, en donde se opone a cada una de las súplicas de la demanda por cuanto no se
28 vto), quien contestó la demanda en escrito que obra a folios 31 a 35, en donde se opone a cada una de las súplicas de la demanda por cuanto no se produjo el Silencio administrativo negativo, toda vez que la entidad accionada respondió al actor por oficio No. 320-22166 la petición elevada con el No. 034126, indicándole al demandante que debía aportar los certificados en que constara que había vengado la prima de actualización en servicio activo; de la misma manera ocurrió con la solicitud radicada con el No. 38219, la cual fue resuelta por el oficio No. 320-24882, en los mismos términos que la primera.EXPEDIENTE No. 37.405 9 Con relación a la petición No. 34126 de 20 de octubre de 1994, fue resuelta por el oficio No. 22166 de 3 de noviembre de 1994, en la que se le indicó al accionante que debía aportar los documentos que certificaran que se encontraba devengando la prima de actualización en servicio activo. Respecto a la nulidad de los Oficios 22166 de 3 de noviembre y 24882 de 14 de diciembre de 1994, el apoderado de la entidad impugnada manifiesta que en ningún momento le niegan al actor el reconocimiento de la prima de actualización, sino que simplemente se le solicitó que aportara unos documentos. La prima de actualización se fundamenta en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de la Fuerza pública, conforme al plan quinquenal 1992 - 1995, que determino un porcentaje anual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fijando una vigencia hasta
salarios de los miembros de la Fuerza pública, conforme al plan quinquenal 1992 - 1995, que determino un porcentaje anual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial pelusa única. De otra parte el apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 55 y 56 en donde reitera cada uno de los planteamientos expresados en la conteslación de la demanda. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 51 en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto No. 177 de 7 de octubre de 1996 (fis. 60 a 63) manifiesta que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad por cuanto la entidad accionada dió respuesta a las peticiones invocadas por el actor, como se desprende de los Oficios 22166 de 3 de noviembre y 24882 de 14 de diciembre de 1994.EXPEDIENTE No. 37.405 11 de 20 de octubre y 038219 de 25 de noviembre de 1994. Con relación a esta pretensión la Sala considera que no es procedente su declaratoria, por cuanto la entidad accionada dió respuesta a lo solicitado por el accionante en oficios 22166 de 3 de noviembre y 24882 de 14 de diciembre de 1994 (fis. 5 y 7), en los cuales manifiesta que el demandante debe aportar certificación en la que conste que devengó la prima de actualización en servicio activo.
51. La Sala estima necesario complementar su criterio expuesto en
providencia anterior de la siguiente manera:
cuales manifiesta que el demandante debe aportar certificación en la que conste que devengó la prima de actualización en servicio activo.
51. La Sala estima necesario complementar su criterio expuesto en providencia anterior de la siguiente manera: a). En el asunto materia de estudio, se tiene que el actor elevó una petición de incremento de su asignación de retiro, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, frente a la cual la entidad le requirió mediante oficios de 3 de noviembre y 14 de diciembre de 1994, para que allegara certificación en la que constara que devengó la prima de actualización cuando se encontraba en servicio activo (art. 12 C.C.A.). b). No existe prueba en el expediente de que el actor haya satisfecho el requerimiento de la demandada, de suerte que la actuación administrativa no pudo continuarse, configurándose el desistimiento tácito de la solicitud del accionante, según lo prevé el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo. c). En consecuencia, la entidad accionada no incurrió en silencio administrativo; sin embargo, no expidió el acto que ordenara el archivo del expediente, situación que generó la confusión de la parte accionante. d). En este orden de ideas, la Sala considera que está demostrado que no surgió a la vida jurídica ningún acto ficto que desconociera los derechos del impugnante, motivo por el cual no puede realizarse una confrontación de la legalidad. De manera que la pretensión principal deberá negarse.
68. De otra parte, en cuanto a la pretensión subsidiaria tendiente a que se declare la nulidad de los oficios 22166 de 3 de noviembre y 24882 de 14 de
legalidad. De manera que la pretensión principal deberá negarse.
68. De otra parte, en cuanto a la pretensión subsidiaria tendiente a que se declare la nulidad de los oficios 22166 de 3 de noviembre y 24882 de 14 de diciembre de 1994, se tiene que ellos fueron expedidos dentro de la actuaciónEXPEDIENTE No. 37.405 12 administrativa iniciada por petición particular del demandante, conforme a las disposiciones del artículo 12 del C.C.A.
Ellos son actos de trámite que pretendían completar la documentación para que la entidad contara con todos los elementos de juicio, que le permitieran decidir de fondo la petición. Como no hubo respuesta del interesado, no fue posible continuar la actuación. En dichas condiciones, los actos de trámite pusieron fin a la actuación (inciso final, art. 50 C. C.A.) y, por lo mismo, son objeto de revisión por lq jurisdIcción contencioso administrativa. La Sala observa que el actor no demostró la fecha en que se vinculó al servicio de las Fuerzas Militares, los grados que ocupó, ni constancia de que hubiera devengado la prima de actualización en servicio activo, simplemente se estableció que ostenta el grado de Mayor en retiro, según consta en el Oficio 22166 de 1994 (fis. 5) y, que disfruta de asignación de retiro según el documento de folio 6.
88. La prima de actualización fue creada por el Decreto 335 de 1992, en su art. 15, el cual expresa en forma taxativa: ARTICULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo
su art. 15, el cual expresa en forma taxativa: ARTICULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: "Oficiales. "Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o teniente de Corbeta 10.0% "Suboficiales.EXPEDIENTE No. 37.405 13 "Suboficiales. "Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprímero, Suboficial Primero Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. 12.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. 12.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: "Antigüedad en años Porcentajes "Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir tres años de servicio 14% Al cumplir cuatro años de servicio 15% Al cumplir cinco años de servicio 15% Al cumplir seis años de servicio 16% Al cumplir siete años de servicio 17% Al cumplir ocho años de servicio y hasta cumplir catorce años de servicio 18% A partir de los quince años de servicio 26% "Parágrafo. La primera actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (Estas disposiciones transitorias de conmoción interior fueron reproducidas por los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, expedidos en desarrollo del artículo lo. de la ley 4a. de 1992, convirtiéndose en normas permanentes).EXPEDIENTE No. 37.405 14 91 Conforme a los anteriores artículos, la prima de actualización fue
desarrollo del artículo lo. de la ley 4a. de 1992, convirtiéndose en normas permanentes).EXPEDIENTE No. 37.405 14 91 Conforme a los anteriores artículos, la prima de actualización fue creada como un derecho para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que estuvieran en servicio activo. De este modo, se tiene que la norma en ningún momento hace extensivo ésta prerrogativa al personal retirado que no la haya devengado, sino que por el contrario, señala que al personal que la devengue en servicio activo se le computará para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. loa. Esto significa que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares retirados del servicio activo con anterioridad a la vigencia del Decreto 335 de 1992, no tienen derecho a que se les compute la prima de actualización, al liquidar las prestaciones que vienen percibiendo, por cuanto no la devengaban al momento de! retiro. Como se indicó, el accionante no probó que hubiera devengado dicha prima, en consecuencia, su asignación de retiro no puede ser reajustada con la prima mencionada/- encionada/ 111. 11a De otra parte, la Sala considera que al actor no se le violó su derecho a la igualdad con respecto de los otros Oficiales y Suboficiales retirados a los cuales se les reconoció la prima de actualización, porque la norma que la creó establece que el personal que se retire del servicio que estuviere percibiendo dicha prima se le incluirá en la liquidación de prestaciones sociales. Además, no demostró que otros miembros de las fuerzas militares en
establece que el personal que se retire del servicio que estuviere percibiendo dicha prima se le incluirá en la liquidación de prestaciones sociales. Además, no demostró que otros miembros de las fuerzas militares en idénticas condiciones a las suyas hayan obtenido el beneficio solicitado, para ello era necesario confrontar la época de retiro de este y de cada uno de ellos y que sus prestaciones se hubieren incrementado con la prima de actualización, sin que en servicio activo la percibieran. 12a• Con relación a la violación al derecho al Trabajo y a los derechos adquiridos, la Sala estima que en ningún momento la entidad accionada vulneró la irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en las normas laborales, por cuanto no se le desmejoró en su asignación de retiro o en sus prestaciones. AsíEXPEDIENTE No. 37.405 15 mismo, es claro para la Sala que al actor no demostró que le fue reconocida, durante el tiempo de servicio activo valor alguno por concepto de prima de actualización, de donde se deduce que no adquirió el derecho a beneficiarse de ella y, por lo mismo, ese derecho no pudo ser desconocido por la administración. YZ 138. Así las cosas, la Sala de acuerdo con la señora Agente del Ministerio Público, concluye que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, toda vez que el accionante jamás allegó la constancia solicitada en los actos administrativos acusados a fin de demostrar si estaba devengando la prima de actualización al momento del retiro. De este modo, se tiene que la parte actora no demostró que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al expedir los oficios demandados hubiera
prima de actualización al momento del retiro. De este modo, se tiene que la parte actora no demostró que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al expedir los oficios demandados hubiera desconocido lo establecido en los Decretos 335 de 1992, 95 de 1989 y 1211 de 1990, razón por la que deben desestimarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para7
EXPEDIENTE No. 37.405 gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No.36
MARIA DEL CARMEN JARR CERON
16 Ç )LE s JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRÍGUEZ Ausente con excusa.