TA CUN - 37436-(27-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37436-(27-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
I:JIDA ACCI : PIIETJSIOflE / OOIJCUiSO DT I\2 - Irrou 1ari&.cs
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 37.436
ACTORA : LIBIA YANETH LOPEZ PINZON
DEMANDADO : CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA
CONTROVERSIA: NULIDAD DE CONCURSO.Y RETIRO DEL SERVICIO LIBIA YANETH LOPEZ PINZON identificada con la C. de C. N° 35.513.418 de Suba, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes
PRETENSIONES
J
1. Declarar la nulidad del acuerdo número 001 del 13 de octubre de
1994, proferido por el Consejo Superior de la carrera administrativa de la, Contraloría General de la República, en cuanto declaró la irregularidad total de los concursos efectuados para proveer los empleos de los niveles administrativos grados 04, 05, 06 y 07 (Convocatorias 07, 08, 09 y 010 de 1994) y ordenó repetirlos.
2. Declarar la nulidad del acuerdo 002 del 19 de octubre de 1994,
proferido por el Consejo Superior de la carrera administrativa de la Contraloría
repetirlos.
2. Declarar la nulidad del acuerdo 002 del 19 de octubre de 1994,
proferido por el Consejo Superior de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República, en cuanto dispuso las bases para efectuar un nuevoPROCESO No 37.436 2 concurso estando vigente el anterior.
3. Declarar la nulidad de la Resolución N° 07811 de 13 de octubre de 1994, proferida por el Contralor de la República, en cuanto dispuso que los funcionarios nombrados en período de prueba, para los empleos de los niveles administrativos grados 04, 05, 06 y 07 (Convocatorias 07, 08, 09 y 010 de 1994) continuaran en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se realice y concluya EL NUEVO CONCURSO (mayúsculas nuestras).
4. Declarar la nulidad de la Resolución N° 09634 de 15 de diciembre de 1994, proferida por el Contralor General de la República, en cuanto dispuso
retirar del servicio a mi mandante del cargo de carrera administrativa que venía desempeñando como Auxiliar Administrativo, nivel Administrativo grado 07 de la Sede Central de Oficina de Sistemas e Informática de la Contraloría General de la República.
5. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos anteriormente enunciados , se condene a LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA a reintegrar a mi mandante al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y a reconocerle y pagarle todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos salariales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación laboral hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada.
o a otro de igual o superior categoría y a reconocerle y pagarle todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos salariales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación laboral hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada.
6. Que igualmente se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de mi mandante en la referida entidad.
7. Que a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se le de cumplimiento en los términos y plazos establecidos en el artículo 176 del C.C.A" HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. Mi mandante fue nombrada por primera vez mediante Resolución 09543 del 3 de diciembre de 1987, en el cargo de Mecanógrafo Grado 03 de la Revisoría delegada ante CAJANAL de la Superbancaria Bogotá de la Contraloría General de la República Regional Cundinamarca, cargo del cual tomó posesión el 15 de enero de 1988.
2. Mediante el Artículo 110 de la Ley 106 de 1993, se facultó al Contralor General de la República para promover mediante NOMBRAMIENTO ORDINARIO la nueva planta dándole PRELACION a los empleados que ya venían laborando siempre y cuando cumplieran los requisitos para desempeñar los nuevos pudiendo SER INSCRITOS EN EL ESCALAFON DE CARRERAPROCESO No 37.436 3
ADMINISTRATIVA EN PERIODO DE PRUEBA.
3. Mediante Acta número 5 de¡ 27 de junio de 1994 el Consejo
Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría, dispuso fijar como prueba
ADMINISTRATIVA EN PERIODO DE PRUEBA.
3. Mediante Acta número 5 de¡ 27 de junio de 1994 el Consejo
Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría, dispuso fijar como prueba para estos nombramientos, que la Escuela Superior de Administración Pública realizara una evaluación teórica de cien (100) puntos, en la que el puntaje mínimo aprobatorio sería de 65 puntos.
4. Así mismo, mediante acta del Consejo Superior de la Contraloría se dispuso que por una sola vez para efectos de la convocatoria se aplicara el capítulo primero del Decreto 1222 de 1993 con el fin de que los empleados accedieran la evaluación en forma espontánea, voluntaria y libre, sin que existiera coacción o evaluación forzosa por parte de la Contraloría y siempre y cuaando llenaran los requisitos para el cargo al que aspiraban.
5. Mediante convocatoria 09 de¡ 21 de julio de 1994 la Contraloría General de la República, citó a concurso a los aspirantes a los cargos de auxiliar administrativo grado 06 del nivel administrativo de la Contraloría General de la
República.
6. Los exámenes correspondientes fueron realizados por la ESAP, en virtud de un convenio celebrado con la Contraloría se le otorgó a la Escuela plena autonomía para determinar el contenido del examen, practicar la prueba, evaluarla, calificarla y en caso necesario a petición de los interesados efectuar las revisiones sobre las calificaciones objetadas.
7. Luego de presentados y calificados los exámenes de rigor, mi poderdante apareció en la lista de elegibles por haber alcanzado el puntaje aprobatorio para optar a dicho cargo mediante Resolución 05955 de 18 de agosto
7. Luego de presentados y calificados los exámenes de rigor, mi poderdante apareció en la lista de elegibles por haber alcanzado el puntaje aprobatorio para optar a dicho cargo mediante Resolución 05955 de 18 de agosto de 1994, en la que se clasificó en el puesto número 059 con un puntaje de 70.55
8. Posteriormente y mediante Resolución 06747 del 29 de agosto de 1994 proferida por el señor Contralor General de la República se nombra a mi
mandante en el cargo de carrera administrativa como Auxiliar Administrativo nivel administrativo grado 06 Oficina de' Control Interno de Santafé de Bogotá por período de prueba por un mes contado a partir de la fecha de su posesión.
9. A partir del mes de septiembre de 1994 empezó a ejercer sus funciones como nuevo Contralor General de la República el doctor DAVID TURBAY
TU RBAY.
10. Mediante oficio número 1294 recibido el 7 de octubre del mismo año el señor Director Seccional de la Regional Bogotá Cundinamarca de la Contraloría General de la República solicita al Jefe de la División de Evaluación y Escalafón de la misma entidad que se sirva iniciar el proceso de evaluación de
funcionarios nombrados en los cargos de carrera administrativa, y entre ellos al de mi mandante por los servicios prestados durante el período transcurrido entre el mes de septiembre y el mes de octubre de 1994 para lo cual aportó los formularios correspondientes , evaluación que nunca se efectuó como consecuencia de dichaPROCESO No 37.436 4 petición.
II. No obstante encontrándose mi mandante ejerciendo satisfactoriamente las funciones inherentes a su cargo y encontrarse legalmente
correspondientes , evaluación que nunca se efectuó como consecuencia de dichaPROCESO No 37.436 4 petición.
II. No obstante encontrándose mi mandante ejerciendo satisfactoriamente las funciones inherentes a su cargo y encontrarse legalmente
vinculada a la carrera administrativa de la Contraloría General de la República, mediante el acuerdo 001 de 1 13 de octubre de 1994, emanado del Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, se dispuso declarar la irregularidad total de los concursos efectuados y la repetición de los mismos.
12. Con Resolución 07h11 del 13 de octubre de 1994, proferida por el señor Contralor General de la República, se dispuso que los funcionarios en período de prueba para los empleos para los empleos de los niveles administrativos grados 04, 05, 06 y 07 (Convocatorias 07, 08, 09 y 010 de 1994)continuaron en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se realice y concluya el nuevo concurso,
(subrayado nuestro)
13. Más adelante y mediante Acuerdo No 002 del 19 de octubre de
1994 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, de manera irregular se disponen nuevas bases para el nuevo concurso.
14. Mediante Resolución 08826 del primero de diciembre de 1994 se produjo la calificación de la evaluación hecha a mi mandante producto del nuevo concurso, en la que se le otorga un puntaje no calificatorio para incluirla en la lista de elegibles.
15. Dentro de la oportunidad legal requerida presentó recurso de reposición, contra el acto administrativo anteriormente citado, el cual fue resuelto
concurso, en la que se le otorga un puntaje no calificatorio para incluirla en la lista de elegibles.
15. Dentro de la oportunidad legal requerida presentó recurso de reposición, contra el acto administrativo anteriormente citado, el cual fue resuelto mediante el Acuerdo N° 00195 de 12 de diciembre de 1994, emanado del Consejo
Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, en el sentido de confirmar la calificación otorgada mediante la resolución No 08826 del 10 de diciembre de 1994.
16. Como consecuencia de lo anterior y mediante Resolución 09579 del 15 de diciembre de 1994, proferida por el Contralor General de la República se
dispuso el retiro del servicio a mi mandante del cargo de carrera administrativa como Auxiliar Administrativo Nivel Administrativo grado 06, de la Unidad del Sector Social de la Regional Cundinamarca, con derecho a percibir la bonificación de acuerdo a los parámetros trazados por los Decretos 1551 y 2543 de 1994." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 25, 29, 53, 125 y 268 numeral 10; Ley 106 de 1993 arts. 120 y siguientes y el Código Contencioso Administrativo arts. 66, 69 y 73 inciso primero.PROCESO No 37.436 5 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al' cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Contraloría General de la República. Se notificó por aviso él auto admisorio de la demanda al Contralor
cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Contraloría General de la República. Se notificó por aviso él auto admisorio de la demanda al Contralor General de la República (folio 67). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, a folios 68 a 72 del cuaderno 1, contestó la demanda, solicitando se profiera fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de acciones y de pretensiones e insuficiencia de poder, o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no alegó de conclusión. Mediante escrito visible a folios 94 a 100 la Contraloría General de la República arrimó alegato de conclusión. La Procuradora 55 Judicial Administrativo ante la Corporación emitió Concepto de fondo, considerando que se debe declarar improbada la excepción propuesta por la entidad demandada, teniendo la jurisprudencia que al respecto ya se ha sentado en torno a la cuestión aquí planteada, para tal efecto, cita la sentencia proferida en el Expediente No 37.469, Actora: AMAPARO DE JESUS COVALEDA TAMAYO, Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, quien, dice, se remite a otro similar en que fue Ponente el Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO; que confrontando las críticas de la actora respecto de losPROCESO No 37.436 6 actos acusados con los elementos de juicio allegados se establece que el acto de nombramiento en período de prueba de la demandante no fue revocado
VERGARA QUINTERO; que confrontando las críticas de la actora respecto de losPROCESO No 37.436 6 actos acusados con los elementos de juicio allegados se establece que el acto de nombramiento en período de prueba de la demandante no fue revocado directamente por la Administración, sino que se modificaron los reglamentos del concurso, de conformidad con el art. 69 del C.C.A., y por ello los actos acusados no violan preceptos legales y superiores que protegen derechos y garantías derivados de la carrera administrativa, no desvirtuándose la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, e imponiéndose la desestimación de las pretensiones de la demanda (folios 103 a 107). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, en primer lugar, examina r.si en el caso sub lite era viable la acumulación de pretensiones en la forma deprecada en la demanda, a la luz de lo normado en el art. 82 del C.P.C., aplicable por remisión expresa que autoriza el art. 267 de¡ C.C.A. El art. 82 del Código de Procedimiento Civil dispone: "ACUMULACION DE PRETENSIONES.- El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones cQntra el demandante, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.- Que el Juez sea competente para conocer de todas; sin embargo
acumular en una misma demanda varias pretensiones cQntra el demandante, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.- Que el Juez sea competente para conocer de todas; sin embargo podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.- Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.PROCESO No 37.436 7 4.- En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse la condena líquida del demandado o las que se llegaran a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. Conforme a lo consagrado en la norma acabada de transcribir es posible acumular varias pretensiones óontra el demandado, siempre y cuando el juez sea competente para conocer de todas ellas. Pretende la parte actora en el libelo demandatorio de manera única y principal que se declare la nulidad del Acuerdo No 001 de octubre 13 de 1994, del Acuerdo No 002 de octubre 19 de 1994, de la Resolución 07811 de octubre 13 de 1994 y de la Resolución No 09579 de diciembre 15 de 1994, y a título de restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acabados de citar, que se condene a la entidad demandada a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando, reconociéndosele todos los salarios y demás prestaciones dejados de percibir, declarándose que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios prestado y se de aplicación a los arts. 176 y 177 del C.C.A.
los salarios y demás prestaciones dejados de percibir, declarándose que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios prestado y se de aplicación a los arts. 176 y 177 del C.C.A. Sostiene al respecto la entidad accionada, quien propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, que el actor formula dos acciones y pretensiones distintas, una de simple nulidad contra los Acuerdos 001 y 002 de 13 y 19 de octubre de 1994, respectivamente y, otra de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 07811 de 13 de octubre de 1994 y 095794 de 15 de diciembre del mismo año; que los referidos Acuerdos son actos de carácter general, porque no hacen alusión a ningún empleado en particular, de donde se infiere que su anulación no conlleva el restablecimiento del derecho, y por el contrario, las resoluciones tienen el carácter de actos particulares que crean situación concreta al actor. De la prueba documentaría aportada al proceso se establece que por medio del Acuerdo No 001 del 13 de octubre de 1994, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contrataría General de la República, sePROCESO No 37.436 8 declaró irregular los concursos efectuados para proveer los empleos de los niveles administrativos grados 04, 05, 06 y 07 (convocatoria 07-94, 08-94, 09-94 y. 10-94), vale decir, en él se remedió el procedimiento y trámite del concurso adelantado con anterioridad, en el que se produjeron calificaciones, listas de elegibles, -más aún, se
vale decir, en él se remedió el procedimiento y trámite del concurso adelantado con anterioridad, en el que se produjeron calificaciones, listas de elegibles, -más aún, se profirieron nombramientos en período de prueba, el cual ostenta la naturaleza de acto administrativo de carácter particular, por cuanto, si bien, en principio regula aspectos relativos a un concurso, a su vez está creando una situación jurídica particular a las personas que se habían sometido al concurso, que lo superaron y resultaron nombrados en período de prueba. Sabido es que para que un acto administrativo tenga la naturaleza de particular no es necesario que se mencione el nombre de las personas a las cuales va dirigido, pues lo que debe tenerse en cuenta es que se pueda determinar al sujeto, como ocurre con el Acuerdo No 001 de 1994, que señala los cargos para los que debía repetirse el concurso - niveles administrativos grados 04, 05, 06 y 07, en los que determinadas empleados ya se encontraban nombrados en período de prueba, como en el caso de la demandante. Ocurre lo contrario, con el Acuerdo No 002 del 19 de octubre de 1994, pues éste sí tiene carácter general, porque a través de él, el Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la entidad demandada, señaló los parámetros para la realización de los nuevos concursos, como es el cronograma de actividades tendientes a la efectuar las inscripciones de aspirantes, la selección previa, los recursos, las pruebas de conocimientos, etc. En el Acuerdo No 002/94, no se creó situación jurídica particular a ninguna persona, con ella se pretendió establecer un procedimiento al que se someterían todos los servidores que decidieran inscribirse para concursar, los
En el Acuerdo No 002/94, no se creó situación jurídica particular a ninguna persona, con ella se pretendió establecer un procedimiento al que se someterían todos los servidores que decidieran inscribirse para concursar, los cuales por la misma razón, eran indeterminados e indeterminables. Las Resoluciones 07811 del 13 de octubre de 1994 y 09579 de 15 de diciembre de ese mismo año, expedidas por el Contralor General de la República, son, sin duda alguna, actos administrativos de carácter particular porque,.de una parte, previeron situaciones subjetivas a las personas nombradas en período dePROCESO No 37.436 9 prueba, pues en el caso de la primera Resolución, se dispuso prorrogar dicho término mientras se adelantaba el nuevo concurso, y, en la segunda, se ordenó el retiro del servicio de la demandante por no haber superado el puntaje mínimo exigido para ser incluida en la lista de elegibles. Surge de lo anotado en las anteriores consideraciones, que la parte actora al pretender demandar conjuntamente actos administrativos generales y particulares y, además, aspirar al restablecimiento de los derechos que considera lesionados, incurre en una indebida acumulación de pretensiones, pues, esta Corporación no es competente para conocer de la nulidad de un acto administrativo del orden nacional como el Acuerdo No 002/94, ya que dicha competencia está atribuida al H. Corisejo de Estado, además de que de prosperar la acción de nulidad frente a dicho acto sus efectos son erga omnes y, en cambio, respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión sería ínter partes, y podría proferirla el Tribunal por ser competente a las voces de lo
la acción de nulidad frente a dicho acto sus efectos son erga omnes y, en cambio, respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión sería ínter partes, y podría proferirla el Tribunal por ser competente a las voces de lo normado en el ordinal 60 del artículo 132 del C.C.A. La indebida acumulación de pretensiones constituye una excepción de fondo que impide proferir providencia de mérito que resuelva la controversia planteada. Resulta así probada la existencia de la excepción propuesta por la parte demandante, aún cuando, no en los mismos términos en que se presentó en la contestación de la demanda, lo que conlleva a que se declare en la parte resolutiva de esta providencia. Establecido como se encuentra, que en el caso sub examine existe una indebida acumulación de pretensiones la demanda resulta inepta por la ocurrencia de tal situación, con la consecuencia de que el Tribunal no pueda proferir fallo de mérito. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 37.436 10 FALLA Se declara probada la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por indebida acumulación de pretensiones, propuesta por la entidad demandada.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 057 del 16 de octubre de 1997.