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TA CUN - 37437-(09-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37437-(09-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

U PODER ESPECIAL - Insuficiencia / SALARIO - Nivelación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C. , mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997).

REF :PROCESO No. 37.437

ACTOR: FRANCO HERNAN GRIJALBA MEJ1A

NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Retroactividad Salarial FRANCO HERNAN GRIJALBA MEJIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.085.596 de Bogotá, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el día 22 de febrero de 1995, presentó demanda contra LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, controversia que se resuelve en esta providencia.EXPEDIENTE No. 37.437 Señala como PRETENSIONES de la demanda las siguientes: "1 a Que son nulas las Resoluciones números 07008 del 7 de julio de 1994, proferidas por la Dirección General de la Policía Nacional "por la cual se resuelve una solicitud de un personal retirado y pensionado de la Policía Nacional" y la No 11261 expedida por el Señor Ministro de Defensa Nacional "por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 07008 del 7 de julio de 1994, de la Dirección General de la Policía Nacional." "2a• Que, como consecuencia de la anterior

cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 07008 del 7 de julio de 1994, de la Dirección General de la Policía Nacional." "2a• Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento fdel derecho ese H. Tribunal condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a cancelar a mi representado el ajuste retroactivo de su sueldo por el tiempo que estuvo en actividad durante el primer semestre de 1992, as¡ como el respectivo ajuste de la liquidación de prestaciones sociales." "3a Que dichas sumas sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, junto con los intereses comerciales corrien tes o moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que debió realizarse el pago." Que se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLI CIA NACIONAL dar cumplimiento a la senten cia que ponga fin a este proceso dentro del término señalado en el artículo 176 del Códi go Contencioso Administrativo, y"EXPEDIENTE No. 37.437 fuerzas militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardias marinas, pilotines, grumetes y soldados y se dictan otras disposiciones", se fijaron los sueldos para el personal de oficiales de la Policía Nacional, referido en el caso de los generales a una asignación mensual igual a la de los Ministros del Despacho y para los demás oficiales un

fijaron los sueldos para el personal de oficiales de la Policía Nacional, referido en el caso de los generales a una asignación mensual igual a la de los Ministros del Despacho y para los demás oficiales un porcentaje de dicha asignación. ( art. 14 y 15)." "4°. El 7 de julio de 1992 se posesionó un nuevo Ministro del Despacho, por lo cual, se ajusto de manera inmediata su asignación en los términos del parágrafo del art. 2° del decreto 872 de 1992." "5°. El artículo 11 de la Ley 4' de 1992, dispuso, en concordancia con el 4° de misma, que el Gobierno Nacional, dentro de los 10 días siguientes a su sanción, debía hacer los aumentos a los miembros de la Fuerza Pública, con efectos a partir del primero (1°) de enero de 1992." "6°. Con fundamento en lo anterior, mi representado le solicitó a la DIREC ClON GENERAL DE LA POL1CIA NACIONAL, que se le cancelara el ajuste de su sueldo en actividad originado en la norma arriba citada." "7°. La DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, mediante Resolu ción No 07008 del 7 de julio de 1994 negó la petición a mi representado con el argumentoEXPEDIENTE No. 37.437 de que los reajustes señalados en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 872 del 2 de junio de 1992, se encontraban sorne tidos a una condición cierta, la cual cual se vino a cumplir el 07-07-92, considerándose

parágrafo del artículo 2° del Decreto 872 del 2 de junio de 1992, se encontraban sorne tidos a una condición cierta, la cual cual se vino a cumplir el 07-07-92, considerándose por lo tanto que el derecho a ese nuevo ingreso se generó a partir de esa fecha, y no de otra, para concluir que "se considera que los reajustes previstos en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 872 de 1992 deben efectuarse a partir del 7 de julio de 1992." "8°. Dentro de la oportunidad legal, mi representado interpuso ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIO NAL, recurso de apelación contra la negativa de la DIREC ClON GENERAL DE LA POLICIA NACIO NAL, el cual fue resuelto por Resolución No 11261 del 19 de octubre de 1994, en el sentido de confirmarla." Invoca corno NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional : art. 53 y 58. Ley 4ade 1992 :art.4°y it. Decreto 872 de 1992 : parágrafo del art. 20. Decreto 921 de 1992 : art. 14 y 15.

TRAMITE PROCESALEXPEDIENTE No. 37.437

La demanda fue adimitida mediante auto de fecha 30 de junio de 1995, el cual fue notificado el día 4 de septiembre de 1995, en forma personal a la parte demandada Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 75 del expediente), la parte actora y la parte demandada allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 79 y 81 a 83 del expediente.

personal a la parte demandada Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 75 del expediente), la parte actora y la parte demandada allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 79 y 81 a 83 del expediente. El MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de la PROCURADURIA SEPTIMA en lo judicial, emitió su concepto de fondo, solicitando declarar la caducidad de la acción impetrada (fis. 76 a 78 del expediente). La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,

CONSIDERACIONES:

i. LAS EXCEPCIONES:EXPEDIENTE No. 37.437

Al contestar la demanda la Apoderada de la parte demandada ha propuesto la excepción de insuficiencia de poder y el Ministerio Público al rendir su concepto de fondo ha señalado que la acción impetrada se encontraba caducada a la fecha de la presentación de la demanda. En consecuencia, previamente la SALA procederá al estudio y resolución de tales excepciones. En los estatutos de procedimiento civil y Contencioso Administrativo, no se ha dispuesto que en los poderes especiales deba imperativamente señalarse los actos administrativos a demandar con su identificación númerica o de radicación. La única exigencia del artículo 65 del C. de P.C., es la de que los asuntos se determinen en los poderes de tal manera que no puedan confundirse con otros. Por manera que, si en el poder se indica que se demanda la nulidad de la negativa al reconocimiento de la retroactividad, el asunto se encuentra perfectamente determinado y no es posible confundirlo con

confundirse con otros. Por manera que, si en el poder se indica que se demanda la nulidad de la negativa al reconocimiento de la retroactividad, el asunto se encuentra perfectamente determinado y no es posible confundirlo con otros; la SALA entiende que el poder especial se encuentra otorgadoEXPEDIENTE No. 37.437 para demandar los actos administrativos de la Policia Nacional que negaron el pago de la retroactividad reclamada. No prospera la excepción. En cuanto se refiere a la caducidad de la acción, debe observarse que si la Administración aceptó y tramitó el recurso de la Vía Gubernativa, el término de caducidad debe contarse a partir de la notificación de la decisión que resuelve dicho recurso. Como se observa en el expediente el Tribunal realizó todas las diligencias posibles para conseguir la fecha de notificación y ejecutoria de los actos demandados. No obstante, ello no fue posible y en un confuso oficio la Administración sostiene "que por ser actos condición", tales actos quedan ejecutoriados con su sola expedición. Nada mas desacertado pues las decisiones que resuelven los recursos de Vía Gubernativa no son actos condición y poniendo término a la actuación administrativa obligatoriamente deben ser notificados, de conformidad con el artículo 44 y 61 del C.C.A.EXPEDIENTE No. 37.437 Ahora bien, sino fue posible establecer la fecha de notificación y ejecutoria de la Resolución 11261 de octubre 19 de 1994, la duda se debe resolver a favor del usuario de la Administración de Justicia. La caducidad es una sanción legal que se aplica siempre y cuando exista certeza sobre las fechas en que esta debe computarse. No prospera la excepción de caducidad.

debe resolver a favor del usuario de la Administración de Justicia. La caducidad es una sanción legal que se aplica siempre y cuando exista certeza sobre las fechas en que esta debe computarse. No prospera la excepción de caducidad.

Li. LA CUESTION DE FONDO: El actor, señor FRANCO HERNAN GRIJALBA MEJIA, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 07008 del 7 de julio de 1994, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, por lo cual se resuelve una solicitud de un personal retirado y pensionado de la Policía Nacional y la No. 11261 de octubre 19 de 1994, expedida por el Señor Ministro de Defensa Nacional, por la cual se resuelve el recurso de apelación.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene cancelar el ajuste retroactivo del sueldo del primer semestre de 1992, as¡ como el respectivoue debió realizarse .el .. pago. cumplimiento'a la sentencia dentro del términos L eñalado en el art. del C.C.A;, y se paguen las costas del proceso EXPEDIENTE No. 37.437 ajuste en la liquidación de prestaciones sociales; que dichas sumas sean actualizadas con base en. el índice de precios al consumidor, junto con los intereses comerciales corrientes o moratorios a que haya lugar, El apoderado del accionante manifiesta que con la expedición de las Resoluciones 07008 del 7 de julio de 1994 (fi. 6) y 11261 de octubre 19 de 1994 (fi. 2), se incurrió en la causal de anulación de los actos

Resoluciones 07008 del 7 de julio de 1994 (fi. 6) y 11261 de octubre 19 de 1994 (fi. 2), se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el demandante en el desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 4a De 1992 la cual autoriza al Gobierno para señalar las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública, para la vigencia fiscal respectiva, por lo que no puede señalarse asignaciones que se causen parcialmente; que el Decreto 872 de 1992 en el parágrafo del art. 2°. Estableció unos reajustes condicionales y la condición prevista sólo se cumplió hasta el 7 de julio de 1992 pero esto se refiere a los Ministras nuevos, ya que respecto al demandante no se estableció condición alguna; que el Decreto 921 de 1992 determinó que el sueldo para el personal de oficiales de la Policía y en sus artículos 14 y 15 dispuso que en el caso de los Generales tendrían una asignación mensual equivalente a los 10EXPEDIENTE (No. 37.437 porcentajes en ellos señalados, de lo que en todo el tiempo devenguen los Ministros del Despacho, como asignación básica, y gastos de representación, esta disposición constituye el señalamiento en forma indirecta de las asignaciones de dicho personal, sin ningún condicionamiento, por lo que se debe concluir que respecto a la vigencia fiscal que ésta produce efectos desde el jO de enero de 1992; que en síntesis el acto demandado viola el artículo 11 en concordancia con el 40 de la Ley 4 de 1992 por lo que se debe declarar nulo.

vigencia fiscal que ésta produce efectos desde el jO de enero de 1992; que en síntesis el acto demandado viola el artículo 11 en concordancia con el 40 de la Ley 4 de 1992 por lo que se debe declarar nulo. Observa la SALA que, en un asunto siiliilar con iguales pretensiones hechos y fundamentos de derecho, había dictado sentencia el día 18 de abril de 1997, actor : Orlando de Jesús Moreno Millán, Magistrado

Ponente: Dr. CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO y en aquella oportunidad dijo lo siguiente: "Debe aclarar la Sala que la Ley 48 de 1992 cii su artículo 11 estableció que los aumentos generales se harían con electos retroactivos al 1° de enero de 1992, así mismo el artículo 4° de la misma normatividad dispuso tales aumentos a partir del 1° (le enero de 1992.

Los aumentos a los que hace reíbrencia la Ley 48 (le 1992, lijeron eftctivamcnte concedidos a través del Decreto 335 de lebrero 24 (le 1992 artículo 2°, los queEXPEDIENTE No. 37.437 tuvieron efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992, tal como lo ordenaba el art. 22. Pero posteriormente a raíz de la expedición del Decreto 872 de junio 2 de 1992 en donde se dispuso un aumento de las asignaciones de los Ministros del Despacho a la suma de $ 906.200, con efectividad a partir del 10 de enero de 1992, y en el parágrafo de este artículo se ordenó que los Ministros que se

se dispuso un aumento de las asignaciones de los Ministros del Despacho a la suma de $ 906.200, con efectividad a partir del 10 de enero de 1992, y en el parágrafo de este artículo se ordenó que los Ministros que se posesionaran con posterioridad a la expedición del Decreto, devengarían $1'800.000, suma que comenzó a pagarse el 7 de julio de 1992, fecha en la cual terminó de posesionarse el último de los Ministros. Con el incremento regulado en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 872 de 1992 necesariamente afectaba las asignaciones de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General a Coronel, por lo que se expidió en la misma fecha el Decreto 921 de 1992, en cuyos artículos 14 y 15 estableció una escala gradual porcentual, la cual limitó su aplicación en el art. 16 cuando dice: "Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho, hasta que esto ocurra se continuaran aplicando los señalados en el artículo 2 del Decreto Ley 335 de 1992."

12EXPEDIENTE No. 37.437

De otra parte, el artículo 20 del Decreto 921 de 1992 ordenó que dicho Decreto regiría a partir de la fecha, esto es, del 2 de junio de 1992, y que surtiría efectos fiscales a partir del 1° de junio de 1992. En consecuencia, el reajuste contenido en los

partir de la fecha, esto es, del 2 de junio de 1992, y que surtiría efectos fiscales a partir del 1° de junio de 1992. En consecuencia, el reajuste contenido en los artículos 14 y 15 del decreto 921 de 1992, estaba sometido a la condición consistente en "cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho", la cual se evidencia con el Decreto 872 de junio 2 de 1992 y que tuvo incidencia en los salarios de los oficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en el grado de Generales a Coroneles cuando se posesionó el último de los Ministros, esto es, el 7 de julio de 1992. Es decir, que a nivel legal, existe disposición expresa, sobre cuando empezarán a surtir efectos los reajustes consignados en el Decreto 921 de 1992, por lo que es a partir de esa fecha cuando comenzarán a contarse los mismos. Con base en lo anterior esta Corporación deberá negar las súplicas de la demanda al no lograr desvirtuar el actor la presunción de legalidad del acto acusado." Encuentra la SALA que le asiste razón a la Entidad demandada, pues no se puede pretender que todas las nivelaciones o reajustes salariales 13EXPEDIENTE No. 37.437 realizados dentro de la Anualidad tengan efectos fiscales a partir de¡ j0 de enero de dicho año, a menos que la norma que lo decrete prescriba otra cosa. Estima la Sala de Decisión que la aplicación que debe dársele a la

realizados dentro de la Anualidad tengan efectos fiscales a partir de¡ j0 de enero de dicho año, a menos que la norma que lo decrete prescriba otra cosa. Estima la Sala de Decisión que la aplicación que debe dársele a la retroactividad señalada en el artículo 1° de la Ley 4' de 1992, es para los aumentos ordinarios que debe hacer el Gobierno Nacional durante los 10 primeros días de cada año; aumento retroactivo que se cumplió mediante la expedición del Decreto 334 de 1992. Ahora bien, si posteriormente se reajustaron de manera extraordinaria los salarios de los Ministros del Despacho el 2 de junio de 1992, mediante el Decreto 872 de esa fecha, no es válido ni equitativo que se pretenda una nueva retroactividad salarial, a menos, se repite, que la norma hubiese establecido lo contrario. No obstante, la misma disposición le dio efectos futuros y no retroactivos a dicho reajuste, al disponer: "los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo que se posesionen a partir de la vigencia del presente decreto devengará..." (Subraya la Sala).

14EXPEDIENTE No. 37.437

Así las cosas, los oficiales de las Fuerzas Militares y de Policía que en virtud al Decreto 921 de 1992, tiene derecho a percibir la misma remu neración de los Ministros del Despacho, ganaron el beneficio al reajuste a partir del mes de junio de 1992. En consecuencia, las pretensiones del libelo deberán ser negadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

En consecuencia, las pretensiones del libelo deberán ser negadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO.- No prospera las EXCEPCIONES DE

INSUFICIENCIA DE PODER Y DE CADUCIDAD DE LA

ACC1ON.

15t'ç, / CARLOS ÁLFO /NSOkI -

\ 16

EXPEDIENTE No. 37.437

SEGUNDO.- NIEGASE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

TERCERO.- Reconócese a el Dr. SILVERIO HURTADO PEREZ, como apoderado sustituto de la NACION - POLICIA NACIONAL, conforme a los términos del poder conferido visibles a folio 80. CUARTO .- En firme esta providencia , archívese el expediente. Asimismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado por los gastos del proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No. 18 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

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