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TA CUN - 37444-(14-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37444-(14-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

iNuiVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO /ACYÓ

RIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION NDw

Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

ACTOS NACIONALES

Expediente N° 37.444

DEMANDANTE: MARCO AURELIO MUÑOZ SANCHEZ

DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El señor MARCO AURELIO MUÑOZ SANCHEZ, identificado con la C.C. No. 995.767 DE Tunja (Boyacá), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., en demanda presentada el 20 de febrero de 1995, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes,EXPEDIENTE No. 37.444 2

DECLARACIONES Y CONDENAS: "1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 004657 de fecha 19 de octubre de 1994, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se negó la pensión de jubilación al señor MARCO AURELIO MUÑOZ SANCHEZ, por haber sido proferido con desviación de poder. '2. Como consecuencia de la Nulidad Impetrada y a título de restablecimiento del Derecho, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a reconocer a mi mandante la pensión de jubilación,

proferido con desviación de poder. '2. Como consecuencia de la Nulidad Impetrada y a título de restablecimiento del Derecho, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a reconocer a mi mandante la pensión de jubilación, desde la fecha en que adquirió su Derecho. "3. Que se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a reconocer y pagar todas las mesadas atrazadas (sic) con sus respectivos reajustes legales desde cundo adquirió su derecho mi poderdante, hasta cuando se haga efectivo su reconocimiento, además todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos odontológicos y de laboratorio clínico, etc. "4. Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984." La demanda se fundamenta en los siguientes:

HECHOS:

1. El actor se desempeñó como empleado al servicio del Estado en entidades de orden Nacional, Departamental y Municipal, razón por la queEXPEDIENTE No. 37.444 3 adquirió el derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca la pensión de jubilación, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos.

2. El demandante ocupó como ultimo cargo el de Operario 6030-02 de la Registraduría Auxiliar de Chapinero en Santafé de Bogotá en la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. En varias ocasiones el accionante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual respondió a través de

de la Registraduría Auxiliar de Chapinero en Santafé de Bogotá en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. En varias ocasiones el accionante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual respondió a través de las Resoluciones 5747 de 8 de marzo de 1993, 40017 de noviembre de 5 de 1993 y 004657 de octubre de 1994 en forma negativa, esgrimiendo distintos motivos, los cuales se apartan de la normatividad vigente al momento de adquirir el derecho a la pensión.

4. Durante el período en que el demandante prestó sus servicios a!

Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, devengó un tiempo doble por la declaratoria de excepcional de Estado de Sitio.

5. La Caja Nacional de Previsión Social desconoció la prueba supletoria allegada por el actor, en lo referente a los servicios prestados en el Departamento de Boyacá, en el Resguardo de Rentas durante los años 1945 a 1947, toda vez que no existen archivos oficiales de esos años.

6. El informativo que dio origen al acto administrativo que culminó con la Resolución acusada presenta irregularidades tales como abuso de poder y desviación de las atribuciones.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Como normas violadas, el actor cita las siguientes:EXPEDIENTE No. 37.444 4

M CONSTITUCIONALES: o Artículos 6, 25y 58. il LEGALES: o Art. 2Decreto 01 de 1984.

La parte actora manifiesta textualmente en el concepto de violación lo siguiente:

"ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA DE

1991.

il LEGALES: o Art. 2Decreto 01 de 1984. La parte actora manifiesta textualmente en el concepto de violación lo siguiente: "ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991. `El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas' "La disposición citada consagre la protección al trabajo por parte del Estado, quien es el llamado a velar por ello, no solo supliendo la necesidad del trabajo facilitando la creación del empleo por parte del sector público y privado, sino que tiene la obligación de mantener los ya existentes, de acuerdo con su sano concepto de prestación del servicio público, ya sea a funcionarios públicos vinculados o no a la carrera administrativa. Huelga decir que el acto acusado constituye una forma de desprotección toda vez no tiene ningún ingreso, ni patrimonio - o bienes de fortuna -, máxime cuando no existen causas justas, sino que se hace en forma por demás ilegal. "Según este artículo el trabajo se eleva a rengo de postulado ético, político, necesario para la interpretación de la acción estatal y de los demás derechos y deberes incluidos en la carta, así como factor indispensable de integración social. "ARTICULO 6 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991.EXPEDIENTE No. 37.444 5 'Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.'

1991.EXPEDIENTE No. 37.444 5 'Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.' "Existe una clara violación cuando el funcionario a producir el acto administrativo, desborda sus propias facultades, es decir en una desviación no pueden ser caprichosas sino que debe (sic) estructurarse las circunstancias de haber tenido presente el buen servicio público y no motivaciones de otro tipo. "ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991. 'Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglos a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren los en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés al interés público o social'. "La norma transcrita preceptúa sobre el derecho adquirido, entendiéndose como tal aquel derecho que incorpora a un funcionario bajo el amparo de una norma sustantiva, de lo expuesto, en el acápite anterior se desprende que hubo violación a la norma general transcrita y a las normas reglamentarias que amparan los derechos de los funcionarios estén o no en carrera administrativa, en cuanto a sus derechos laborales, prestacionales, etc., reconocidos en la actualidad por las normas y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado. "ARTICULO 2 DEL DECRETO 01 DE 1984.

prestacionales, etc., reconocidos en la actualidad por las normas y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado. "ARTICULO 2 DEL DECRETO 01 DE 1984. 'Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes.EXPEDIENTE No. 37.444 6 La adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley' "La norma transcrita establece la finalidad que debe tener toda actuación de carácter administrativo, unificando y dirigiendo su rumbo al cumplimiento de un objetivo común y supremo como es la adecuada prestación de servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Es por esta razón que cuando el agente administrativo se sustrae a la obligación impuesta por la norma en comento y profiere un acto sin sujección (sic) a este principio general, se vicia e/ acto con su ilegalidad." De otro lado, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folio 81 en el que solicita se accedan a las súplicas de la demanda, toda vez que al momento de retirarse del servicio, tenía más de 15 años de estar laborando como trabajador oficial o empleado público y 6 años de edad, que había cumplido el 10 de febrero de 1983, fecha en la que comenzó a tener derecho a disfrutar de su pensión de jubilación, de conformidad con lo expuesto en el numeral 30 del art. 74 del Decreto 1848 de 1969.

ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

la que comenzó a tener derecho a disfrutar de su pensión de jubilación, de conformidad con lo expuesto en el numeral 30 del art. 74 del Decreto 1848 de 1969. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 32 vto), la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderado (fis. 32 vto), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 38 a 40, en el que manifiesta:EXPEDIENTE No. 37.444 7 • La Caja Nacional de Previsión Social debe velar que los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de jubilación se cumplan verdaderamente. • En el presente proceso Cajanal no acepta la supuesta prueba supletoria que busca justificar los 3 años de servicio comprendidos entre 1945 a 1947 ante la ausencia de los certificados expedidos por el funcionario competente. • Para aceptar una prueba como supletoria debe cumplir con los requisitos indicados en los arts. 8 y9 de la ley 50 de 1886. • Así mismo plante ala excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa toda vez que el actor no controvirtió en la vía gubernativa el hecho de que la entidad accionada no le hubiera tenido en cuenta el tiempo doble que supuestamente le reconoció el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. De otra parte la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 79 y 80 en donde solicita sean negadas las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • En el acto impugnado solo fue materia de controversia en cuanto

conclusión en escrito que obra a folios 79 y 80 en donde solicita sean negadas las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • En el acto impugnado solo fue materia de controversia en cuanto al tiempo comprendido entre los años 1945 y 1947, el cual pretendió el actor que se probara en forma supletoria y no el tiempo doble laborado en el Ministerio de Defensa Nacional y en la Policía Nacional. • Con relación a la prueba supletoria, se observa que no hay claridad en lo referente al año 1947 , toda vez que en los antecedentes administrativos muestran que el actor laboró desde el 15 de diciembre de ese año en el Ministerio de Justicia. • La prueba supletoria es pertinente cuando se haya agotado la prueba principal o se haya demostrado la imposibilidad de allegada.EXPEDIENTE No. 37.444 8 ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 81 en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto N°26 de 28 de febrero de 1997 (fis. 86 a 92) solícita se declare la excepción de ineptitud sustantivas de la demanda por las siguientes razones: • Los arts. 137 num. 21 y 138 de/ C. C.A resaltan la obligación de individualizar con toda precisión el acto cuya nulidad se demanda. • La parte actora no tuvo en cuenta lo previsto en los anteriores artículos, toda vez que solamente solicitó la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, que no demandó el acto principal con el acto complejo, situación que no permite a la Corporación entrar al

recurso de apelación contra la Resolución que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, que no demandó el acto principal con el acto complejo, situación que no permite a la Corporación entrar al fondo de la controversia. • Es por ellos que la parte actora debió demandar la unidad jurídica completa que contiene las decisiones de la administración. • De otra parte, con relación a las normas constitucionales citadas en el concepto de violación, se tiene que frente a éstas sólo es posible su enjuiciamiento de manera indirecta, previa confrontación directa con las normas legales que las desarrollan. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,

CONSIDERACIONES:

1. En el presente proceso se debate la legalidad de la Resolución N° 004657 de fecha 19 de octubre de 1994, emanada de la Caja NacionalEXPEDIENTE No. 37.444 9 de Previsión Social, por la cual se negó la pensión de jubilación al señor MARCO AURELIO MUÑOZ SANCHEZ, impugnada por considerar que la administración actuó con desviación de poder. 2°. Con la nulidad de la Resolución N° 004657 de fecha 19 de octubre de 1994, se pretende que se le reconozca al accionante su pensión de jubilación desde la fecha en que considera que adquirió su derecho. 38 En primer término, es necesario entrar a estudiar la presencia de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa planteada por la demandada, frente a lo cual la Sala observa que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el impugnante interpuso en su debido momento

la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa planteada por la demandada, frente a lo cual la Sala observa que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el impugnante interpuso en su debido momento los recursos de reposición y apelación contra la resolución que le negó el derecho a percibir su pensión de jubilación (fis. 44 y45 anexo 2). 4°. De las pruebas allegadas al proceso se observa que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación (fi. 31 a 34 anexo 2). La Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución 07912 de 11 de agosto de 1989, le negó dicho reconocimiento (fi. 35 a 37 anexo 2). 58 Posteriormente, el demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución mencionada, el cual fue resuelto mediante Resolución 11662 de 29 de noviembre de 1989 que confirmó el acto recurrido (fis. 44 y 45 anexo 2). Inconforme el actor, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por ResoluciÓn 004657 de 19 de octubre de 1994, que modificó las Resoluciones 5747 de 8 de marzo de 1993 y 40017 de 5 de noviembre de 1993 proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas en el sentido de indicar como total de tiempo servido por el accionante el término de 15 años, 7 meses y veintiséis días.EXPEDIENTE No. 37.444 lo 6a• La Sala al estudiar las pretensiones de la demanda, observa que sólo se demandó la nulidad de la Resolución 004657 de 19 de

lo 6a• La Sala al estudiar las pretensiones de la demanda, observa que sólo se demandó la nulidad de la Resolución 004657 de 19 de octubre de 1994, que resolvió el recurso de apelación, instaurado por el actor y, que puso fin a la actuación administrativa. En este orden de ideas, se tiene que se constituyó la figura del acto complejo, conformado por dos o más actuaciones tendientes a expresar una voluntad que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas, este acto, según el artículo 138 del C.C.A., debe ser impugnado íntegramente para que la demanda sea válida: "Artículo 138. " "Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión." " ,, 78• De manera que, para que el acto aparezca individualizado es necesario que se impugnen tanto la decisión principal como las demás que resolvieron la vía gubernativa y que la confirmaron o modificaron, porque en ambos casos subsisten los elementos esenciales de la determinación; no ocurre lo mismo cuando se revoca el acto definitivo, porque en ese evento éste pierde su fuerza ejecutoria al desaparecer de/ ordenamiento jurídico, lo que implica que no debe demandarse sino aquel que lo revocó por constituir la decisión definitiva que crea una nueva situación para el titular afectado o beneficiario, hecho que no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que la resolución que resolvió el recurso de apelación no revocó la decisión de la administración, sino que simplemente la modificó.

situación para el titular afectado o beneficiario, hecho que no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que la resolución que resolvió el recurso de apelación no revocó la decisión de la administración, sino que simplemente la modificó. 8a• Así las cosas, la Sala considera que la parte actora no demandó la totalidad de los actos que le resolvieron la solicitud deEXPEDIENTE No. 37.444 11 reconocimiento de su pensión de jubilación, desconociendo así lo ordenado por el artículo 138 del C.C.A. 98 De este modo, se tiene que no existió una precisa individualización del acto administrativo del cual se pretende la declaración de nulidad, en tales circunstancias, la Sala comparte el criterio expuesto por el señor Procurador para que se declare probada la existencia de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, que impide hacer un pronunciamiento de fondo que dirima la controversia; hasta tal punto lleva ésta situación que, de resolverse la nulidad del acto acusado, de manera favorable, quedaría vigente la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación y el recurso de reposición que confirmó dicha resolución, por cuanto ellas no fueron controvertidas en el proceso. En mérito de lo expuesto, e! Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D.., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Declárase no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa expuesta por la entidad demandada.

PRIMERO: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Declárase no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa expuesta por la entidad demandada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos delEXPEDIENTE No. 37.444 12 proceso, excepto los ya causados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta N°

MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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