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TA CUN - 37467-(21-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37467-(21-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RELIQUIDACION PENSIOJAL /PENSION DE JUBILACION EN RAMA JUDICIAL -Régimen especial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION UC"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C. Febrero Veintiuno (21) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

JUICIO No. 37467

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

RELIQUIDACION PENSIONAL ACTOR: LUIS RAMON BUITRAGO VELASCO LUIS RAMON BIJITRAGO VELASCO mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: 'PRIMERA: Que se declare LA NULIDAD en todas SUS partes de las Resoluciones Nos. 22914 del 22 de abril de 1993; 036337 del 9 de septiembre de 1.993 y 004536 del 6 de octubre de 1.994., por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión negó a mi poderdante el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación en cuanto que para determinar la mesada pensional correspondiente a la pensión jubilatoria no fueron tenidos en cuenta todos los factores que constituyen salario o que según la Ley deben tenerse en cuenta para sealar el monto de la citada mesada pensional tal como lo ordena el Art. 6 del Decreto 546 de 1.971.

SEGUNDA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar a mi mandante la Pensión de Jubilación., pero., teniendo en cuenta como factores de

ordena el Art. 6 del Decreto 546 de 1.971.

SEGUNDA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar a mi mandante la Pensión de Jubilación., pero., teniendo en cuenta como factores de salarios: a) sueldo mensual b). La Prima de Servicios c) la Prima de Vacaciones - d) La Prima de Navidad - e) La Prima de Alimentación y los demás que consagre la ley., devengados durante el último ao de servicio., desde la fechaJ..No.. 37467 en que se hizo exigible el derecho pensiona1 o sea desde el lo. de abril de 1990 y en un porcentaje del 75% sobre la suma de dichos factores salariales.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagar a mi poderdante la diferencia de LA mesada pensional a partir del lo. de Abril de 1.9909 con los reajustes de que trata la Ley 71 de 1.988, diferencia estimada en la suma de $27.145.12, o la que resulte probada a través del proceso.

CUARTA: Que las declaraciones y condenas aquí pedidas se disponga con cargo a la Caja Nacional de Previsión Social, por ser la Entidad pagadora de tal derecho, con la consecuencia de que la Nación, por intermedio de la Tesorería General de la Nación, está obligada a garantizar dichos pagos, si la Entidad demandada no provee a su ejecución dentro del termino legal que establece nuestro Estatuto

Contencioso Administrativo. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 1.- Mi poderdante fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión, por haber llenado los requisitos de Ley y haber

dentro del termino legal que establece nuestro Estatuto Contencioso Administrativo. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 1.- Mi poderdante fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión, por haber llenado los requisitos de Ley y haber trabajado por más de 20 aos en LA RAMA JURISDICCIONAL. mediante Resolución No. 008741 del 30 de octubre de 1.990, en cuantía de $168.900 y a partir del 1 de abril del mismo aso. 2.- El seor Ramón Buitrago Velasco, formuló ante CAJANAL la reliquidación de su pensión el día 5 de Noviembre de 1.991, con radicación No. 13639/91, por cuanto la demandada dejó de incluir en la liquidación los factores salariales como son la prima de navidad de $199.561, la prima de servicios por $85.000, la prima de vacaciones por $96.841 y el subsidio de alimentación por $4410 al mes. 3.- Entonces, los salarios devengados por mi poderdante en el último aío de servicios prestados a la Rama Jurisdiccional del 1 de mayo de 1.989 al 30 de abril de 1990, en su condición de Secretario Grado lOo. del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boy). a. Sueldo $ 225.200.00 X 12 $2.702.400.00 b. Prima de Servicios $ 85.000.00

C. Prima de Vacaciones $ 96.841.00

d. Prima de Navidad $ 199.561.00 e. Prima de Alimentación $4.410.00 x 12 $ 52.920.00 Total $3.136.722.00

d. Prima de Navidad $ 199.561.00 e. Prima de Alimentación $4.410.00 x 12 $ 52.920.00 Total $3.136.722.00 $3.136722oo X 0.625 $ 196.045.12 Pensión Reconocida X mes $ 168.900.00JNo. 37467

DIFERENCIA MESADA A RECONOCER Y PAGAR $ 27.145.12

4. La Entidad demandada profirió la Resolución No. 22914 del 22 de abril de 1.993., mediante la cual se le negó a mi poderdante la reliquidación solicitada a la Pensión de Jubilación. 5.. Dentro de la oportunidad procesal se recurrió tal providencia el cual -fue resuelto en forma negativa mediante Resolución No. 036337 del 9 de septiembre de 1993. Esta providencia fue apelada y el resultado también fue nugatorio, según resolución 004536 del 6 de octubre de 1994. 6..- La Entidad demandada,, fundamentó la negativa de las resoluciones., en una serie de consideraciones, sin demostrar un respaldo jurídico válido que avale tal negativa, al no citar dentro del texto de las mismas una norma que prohiba, limite o restrinja tal beneficio.

7Como ya se dijo, la entidad de Seguridad Social, avocó el conocimiento de los recursos interpuestos mediante las resoluciones que se demandan, confirmando en toda y cada una de sus partes las anteriores, cerrando la sede gubernativa.." En la demanda se indicaron como normas violadas 'a. Constitución Nacional..- b.. Articulo 6 del Decreto No.. 546

resoluciones que se demandan, confirmando en toda y cada una de sus partes las anteriores, cerrando la sede gubernativa.." En la demanda se indicaron como normas violadas 'a. Constitución Nacional..- b.. Articulo 6 del Decreto No.. 546 del 27 de marzo de 1971.- ", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 20 a 23 del C.P. Dentro del término de -fijación en lista la entidad demandada contestó e impugnó la demanda como se lee a folios 28 a 33 del c..p. El apoderado de la parte actora formuló su alegato de conclusión reiterando los planteamientos de la demanda a folio 55. El Ministerio Público emitió concepto -favorable a las pretensiones de la demanda..4 J.No. 37467 Cumplido el trámite de ley sin que se observe nulidad procesalq se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad; controvertida en la demanda como se ha relacionado; de los siguientes actos administrativos "CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL..- RESOLUCION NUMERO 22914 DE 199 22 ABR1993.- (RADICADO # 13639-91).- Por la cual se niega una reliquidación de Pensión de Jubilación.- EL SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales contenidas en el Decreto 434 art. 3 de 1971 y, en especial de las que le confiere el art. 4o. de la resolución No. 3359 del 21 de noviembre de 1983 emanada de la Dirección General de la

contenidas en el Decreto 434 art. 3 de 1971 y, en especial de las que le confiere el art. 4o. de la resolución No. 3359 del 21 de noviembre de 1983 emanada de la Dirección General de la

Entidad; y CONSIDERANDO.- Que BUITRAGO VELASCO LUIS RAMON,

identificado con la C.C. No. 1.067.051 de Guican solicita a esta entidad una reliquidación pensianal con el objeto que se incluyan las doceavas partes de las primas de navidad servicios, vacaciones y subsidio de alimentación ya que no se tuvieron en cuenta en la resolución No. 008741 que reconoció SU derecho pensional..- La misma resolución determina que el status de pensionado lo adquirió el 17 de junio de 1.989, lo que determina que se le aplica la ley 33 de 1985 y que en los factores salariales para esta ley no se toma prima de navidad de servicios, vacaciones y subsidio de alimentación a menos que se le hicieran los descuentos del 5% a cada uno de ellos..- Que el régimen excepcional de la Rama Jurisdiccional se aplica en cuanto se toma la asignación "básica mensual" más alta del último aFo de servicios, más los factores de ley 33/85.- Que en mérito de lo expuesto, RESUELVEN ARTICULO PRIMERO.- Negar la reliquidación pensional que solicita el seior LUIS RAMON BUITRAGO VELASCO, ya identificado por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.- NOTIFIQUESE AL INTERESADO haciéndole saber que contra la presente decisión administrativa proceden los recursos de Reposición ante el Subdirector de Prestaciones Económicas y/o

razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.- NOTIFIQUESE AL INTERESADO haciéndole saber que contra la presente decisión administrativa proceden los recursos de Reposición ante el Subdirector de Prestaciones Económicas y/o en subsidio el de Apelación par ante el Director General; por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, indicando las motivos de inconformidad de acuerdo al articulo 52 del Código Contencioso Administrativo.- Sellado (Edo)..- TERESA ROJAS GOMEZ.-

SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS.. -(Edo) .-REINA AMPARO

GALLEGO B. JEFE DIVISION DE RECONOCIMIENTO.-"5 J.No. 37467

C.ontra esta resolución el demandante interpuso dentro del término legal, el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos así: "CAJA NACIONAL DE PF<EVISION SOCIAL..- RESOLtJCION No. 036337 de 199 9 SEPT 1993.- Por la cual se resuelve un recurso de reposición.- EL SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en ejercicio de las atribuciones legales contenidas en el Decreto 434 art. 3 de 1971 y., en especial de la que le confiere el art. 4 de la resolución No. 3359 del 21 de noviembre de 1983 emanada de la Dirección General de la Entidad y CONSIDERANDO:.- Que esta entidad mediante resolución 22914 del 22 de abril de 1993 negó la reliquidación de la pensión de jubilación del seor LUIS RAMON BUITRAGO VELASCO identificado con la C.C. 1067051 DE

resolución 22914 del 22 de abril de 1993 negó la reliquidación de la pensión de jubilación del seor LUIS RAMON BUITRAGO VELASCO identificado con la C.C. 1067051 DE Guican ....Que de acuerdo a los artículos 50 y 51 dei C.C.A. el interesado dentro del término legal interpuso el recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación sustentado de la siguiente manera: "......Es que no hay que olvidar como reiteradamente lo ha sostenido el H. Consejo del Estado que los empleados y funcionarios públicos están sujetos a diversos sistemas laborales., que por lo tanto a distintos mecanismos de pensiones todo lo cual significa que existen regímenes del sector público ordinarios especiales y excepcionales por tanto aquellos empleados que están cobijados por el sistema ordinario no tienen ningún derecho al ser reliquidada su jubilación, para que se le tenga en cuenta los factores salariales mientras que los empleados de régimen especial., si... .Este lo contempla, si se ven beneficiados con la inclusión de los enunciados factores en la tasación de sus pensiones.-.. .La resolución que estoy impugnando., no se tuvo en cuenta ningún tipo de factor salarial (primas).., se debió aplicar el régimen especial en consideración a lo previsto en el decreto ley 546 de 1971, en concordancia con el decreto 929 de 1976.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.-...Debe recordarse al recurrente que es totalmente cierto que los empleados públicos tienen diversos sistemas laborales y por ende distintos mecanismos de pensiones unos ordinarios y otros excepcionales; pero cuando

DEL DESPACHO.-...Debe recordarse al recurrente que es totalmente cierto que los empleados públicos tienen diversos sistemas laborales y por ende distintos mecanismos de pensiones unos ordinarios y otros excepcionales; pero cuando la ley contempla excepciones como la de la ley 546 de 1971, hace referencia a la manera como debe liquidarse la pensión teniendo en cuenta el salario más alto devengado durante el último ao de servicio., multiplicándolo por ci 75% no hablando de cuales factores salariales deben tenerse en cuenta para dicha liquidación.- Por eso al existir yacios en la norma particular o excepcional, debemos acudir a la norma general que en este caso son el decreto 1045/78 y la ley 33/85, que son las disposiciones que sealan cuales son los factores salariales que deban tenerse en cuenta para la liquidación o reliquidación de las pensiones reconocidas por esta entidad.- De esta manera la aplicación de dichas normas se determina así:.-- Si el status jurídico lo adquirió con6 J.No. 37467 anterioridad al 29 de enero de 1985, se dará aplicación al decreto 1045/78; pero si el status jurídico lo adquiere con posterioridad al 29 de enero de 1985 se dará aplicación a la ley 33/85.- Por lo tanto para el caso subiudice el interesado adquirió el status el 17 de junio de 1989 razón suficiente para dar aplicación a la ley 33/85, que en su articulo 3 seala; Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionaria

articulo 3 seala; Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionaria o como inversión (Mod. Ley 62/85).- Es claro y evidente que dicha disposición no contempla, la prima de navidad, la prima de servicios y prima de vacaciones, razón suficiente para que este despacho no las tenga en cuenta para la reliquidación impetrada por el interesado.- De acuerdo a lo anterior este despacho en esta instancia no accede al petitum de las pretensiones del recurrente, por considerar que la resolución 22914/93 fue expedida conforme a derecho y por ende procede a confirmarla.- Que en mérito de lo expuesto:..- RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución 22914 del 22 de abril de 1993, conforme a la expuesto en la parte motiva de este proveido..- NOTIFIQIJESE: Al interesado haciéndole saber que en casa de inconformidad, el expediente será enviado a la oficina jurídica de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, para que allí se resuelva el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. NOTIFIOUESE,

COMUNIQUESE Y CUMPLASE- (Fdo).- Sellado.- SUBDIRECTOR DE

PRESTACIONES ECONOMICAS (E).-"

"CAJA NACIONAL DE PREVISION.- RESOLUCION NUMERO DE 199 (004536 06 OCT. 1994.- LA DIRECTORA GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial de las que le confiere el

(004536 06 OCT. 1994.- LA DIRECTORA GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial de las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la Entidad y, CONSIDERANDO.-Que la Subdirección de Prestaciones Económicas mediante Resolución No. 22914 del 22 de abril de 1993 (tos. 46-47), negó la reliquidación de la pensión de jubilación al seíor LUIS RAMON BUITRAGO VELASCO, identificado can la cédula de ciudadanía No. 1.067.051 de Guican.-...PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Solicita el recurrente, se revoque la resolución impugnada en su lugar se reliquide su pensión de jubilación incluyendo las doceavas partes de las primas devengadas.- Al respecto es preciso hacer las siguientes consideraciones de orden legal:..- El artículo 1. de la Ley 62 de 1985, modificatorio del Articulo 3o. de la Ley 33 de 1985, establece: Art. 1 "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.- Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes porporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleadas del orden nacional:.- Asignación Básica: gastos de representación; primas de7 J..No.. 37467

aportes porporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleadas del orden nacional:.- Asignación Básica: gastos de representación; primas de7 J..No.. 37467 antiquedad técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras: bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.- En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.".- El artículo 6o. del Decreto 546 de 1971, consagra: Art. 6o. "Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 aios de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 aos de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama Jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de Jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último ao de servicio en las actividades citadas.- De la norma transcrita se observa que en ella no se enuncian otros factores salariales tales como prima de Navidad, Vacacional y de Servicios.- Es de sealar que la excepción a la que hace relación el artículo 6o. del Decreto 546 del 1971 está referida a los siguientes aspectos:.- a. Edad de jubilación

factores salariales tales como prima de Navidad, Vacacional y de Servicios.- Es de sealar que la excepción a la que hace relación el artículo 6o. del Decreto 546 del 1971 está referida a los siguientes aspectos:.- a. Edad de jubilación 50 aos mujer y 55 aos hombre.- b. Veinte (20) aos de servicio, de los cuales por la menos diez (10) se hayan laborado al servicio de la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público.- cLa cuantía de la pensión es el 757. de la asignación mensual más elevada devengada durante ci última aPio de servicio.- Como puede observarse el artículo 6o. de la norma en comento es claro al sealar que la pensión de jubilación es equivalente al 75% de la "asignación mensual" mas elevada devengada durante el último ao de servicio.- De otra parte, el Decreto 717 de 1978, en su artículo 4o., establece:.- "Art. 4o "La asiqnación mensual correspondiente a cada cargo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos exigidas para el ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente decreto. Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes., atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de arden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresaba, según la complejidad inherente al ejercicio de sus funciones.".- De donde se desprende que en ningún momento hacen parte de la asignación mensual otros factores coma las primas a que hace referencia la recurrente, pues el artículo 12 del mismo

complejidad inherente al ejercicio de sus funciones.".- De donde se desprende que en ningún momento hacen parte de la asignación mensual otros factores coma las primas a que hace referencia la recurrente, pues el artículo 12 del mismo decreto 717 de 1978 prescribe:..- Art. 12 De otros factores salariales. Además de la asiqnación básica mensual fijada por la ley para cada empleo. constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.- Se concluye entonces que la excepción a la que hace relación el decreto 546/71 está referida en el sentido de que a estos funcionarios para efectos de la liquidación de la pensión, se les toma como base la asignación mensual mas alta devengada durante el último ao de servicio toda vez que la norma no8 J.No. 37467 mencionó otros factores salariales..- Ahora bien, el articulo 3o. de la Ley 33 de 19859 establece:.- "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente, como funcionamiento o como inversión.- Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de la liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional; asignación básica gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.."- El

nacional; asignación básica gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.."- El articulo lo.. de la Ley 62 de 1985 modificó el articulo 3o. de la ley 33 de 1985 adicionando en el inciso 2o. otros factores de salario al disponer:..- ". ...Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los apartes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaré constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional:..- Asignación Básica: gastos de representación; Primas de antiguedad; técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación par servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio ...1'.- Por lo demás se anota que el articulo anterior dejó inmodificables los demás apartes del artículo 3o. de la Ley 33 de 1985.- Al referirse la norma a empleados oficiales de cualquier orden se considera que la misma cobija tanto a quienes tienen un régimen común como a los que disfrutan de régimen especial, por lo cual las pensiones se liquidan sobre las factores de salario allí contemplados y en todo caso, sobre los cuales se haya aportado con destino a la Caja Nacional de Previsión..- Para corroborar lo anterior, es pertinente transcribir el articulo 13 de la Ley 33 de 1985;.- Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades de orden nacional, departamental,

Caja Nacional de Previsión..- Para corroborar lo anterior, es pertinente transcribir el articulo 13 de la Ley 33 de 1985;.- Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades de orden nacional, departamental, intendencia]., comisaria]., municipal o del Distrito Especial de bogotá, que, por ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones o empleados oficiales de cualquiera de dichos órdenes.- Así mismo, para los efectos de esta Ley, se entiende por empleados oficiales las empleados públicos, nombrados o eleqidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de sequridad social." .- En los anteriores términos debe entenderse que a partir de la vigencia de la ley 33 de 1985 (enero 29 de 1985) aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecida en el inciso 3o. del artículo 1.. de la Ley 62 de 1985, que se dejó transcrito en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia, como es el caso de la recurrente, quien adquirió el status de pensionada el 17 de junio de 1989.- Para el casa especifico de los empleados de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público, se les liquidará la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el9 J.No. 37467 último ao de servicio, como lo indica el artículo 6o. dei Decreto 546 de 1975 ya transcrito.- En ci presente caso,

asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el9 J.No. 37467 último ao de servicio, como lo indica el artículo 6o. dei Decreto 546 de 1975 ya transcrito.- En ci presente caso, analizados los documentos que obran en el expediente, así como la Resolución impugnada a la LUZ de la normatividad transcrita se establece que el funcionaria de primera instancia le asiste razón cuando afirma que el seor LUIS RAMON BUITRAGO VELASCO consolidó su status de pensionado el 17 de junio de 1989, por lo cual le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, y la liquidación y reliquidación de su pensión se efectúa con los factores que establecen las mencionadas leyes. En consecuencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones del recurrente, toda vez que la resolución impugnada se ajusta a derecho.- Por lo anteriormente expuesto, este Despacho procede a confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 22914 dei 22 de abril de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas por considerar que se profirió conforme a derecho.- En mérito de lo expuesto, la Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social.- RESUELVE; ARTICULO PRIMERO.- Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 22914 del 22 de abril de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.-

.COPIESE, NOTIFIOUESE Y CLJMPLASE- (Fdo).- Sellado GINA

MAGNOLIA RIAO BARON Directora General.-"

expuestas en la parte motiva de la presente providencia.- .COPIESE, NOTIFIOUESE Y CLJMPLASE- (Fdo).- Sellado GINA MAGNOLIA RIAO BARON Directora General.-" Sobre la interpretación y aplicación de los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso debatido, son ilustrativas las jurisprudencias con las cuales se decidieron casos semejantes, tales como las siguientes consideraciones de la sentencia de esta Corporación de nov.. 29/96, actor JORGE ENRIQUE TORRES SANCHEZ, Magistrado Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A, expediente No. 35925. "El ataque al acto acusado lo funda la demanda particularmente en la violación directa de la Ley 33 de 1985, en sus artículos lo. incisa lo. por aplicación indebida, y 2o. por falta de aplicación, así como en la violación del Decreto 546 de 1971 en sus artículos 6o. y 7o. que crearon un régimen especial para los funcionarios y empleadas de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, y que fueron desconocidos por la Caja de Previsión Social al liquidar la pensión del demandante.- Se arguye igualmente en la demanda que no solamente se violó el principio de aplicación de la ley consagrado en el articulo 5a. de la ley 57 de 1887, conforme al cual la disposición que se refiere a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, sino el principio universal que obliga a aplicar las normas más10 J..No. 37467 favorables al trabajador, consagrado en la ley 6a de 1945 y

especial prefiere a la que tenga carácter general, sino el principio universal que obliga a aplicar las normas más10 J..No. 37467 favorables al trabajador, consagrado en la ley 6a de 1945 y en el articulo 21 del C.S.T.- Por su parte, sostiene la Caja de Previsión Social que a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la liquidación de las pensiones de todo orden se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el articulo lo.. de la ley 82 de 1985, por cuanto el Decreto 546 de 1971, que pretende el demandante que se le aplique, determina la forma como debe practicarse la liquidación, pero nada dice respecto de los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento de la misma, y considera que no hay excepciones aplicables al caso subiudice, sino que son aplicables a todos los empleados y que el actor adquirió el status de pensionado en vigencia de las dos normas citadas.- Para resolver, razona así la Sala:.- Del estudio de los actos acusados, mediante los cuales se reconoció a favor del .....una pensión de jubilación, cuya liquidación no se hizo teniendo como base el salario más alto devengado por él, ni fueron tenidas en cuenta las primas de servicios, vacaciones y navidad, devengadas por el demandante en el último aPÇo de servicios, se observa que la entidad al efectuar dicha liquidación, lo hizo con fundamento en lo dispuesto por el articulo 1. de la Ley 33 de 1985, que dispone:.- "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte &os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y

liquidación, lo hizo con fundamento en lo dispuesto por el articulo 1. de la Ley 33 de 1985, que dispone:.- "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte &os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco aos tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último aPia de servicios".- Como puede verse, dicha norma modificó los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de la pensión de jubilación de los funcionarias y empleadas públicos del orden nacional, que estaban sealadas por el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978.- Sinembarga, para lo relacionado con las pensiones de jubilación de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, rigen, desde 1978 el articulo 12 del Decreto 717, modificado par el 4o. del 911 del mismo aso, según los cuales, para liquidar la pensión de los citados servidores públicas, además de la asignación básica mensual fijada par la ley, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución par sus servicios..- Del estudio de la normatividad aplicable al caso en estudio, concluye la Sala que sin lugar a duda, el articulo 6o. del Decreto 548 de 1971, creó un régimen especial de pensiones, favorable a los funcionarios y empleadas de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, que teniendo derecho a tal prestación, hubieren prestado sus servicios par un periodo superior a 10

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