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TA CUN - 37483-(16-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37483-(16-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PRIMA TECNICA - Distrito capital! ACCION DE NULIDAD Y RESTABTFCIMIEN'IOCaducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

PROCESO N° : 37.483

ACTOR: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA

DEMANDADO : CLEMENTE GARAY GOMEZ

CONTROVERSIA: PRIMA TECNICA El DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por intermedio de apoderado ejercita la acción de nulidad, consagrada en el art. 84 del CC.A., en

solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La parte demandante formula las siguientes PRETENSIONES "Primera: Que, es NULA, por infringir las normas en que deberían fundarse, la Resolución N 00709 del 12 de noviembre de 1991 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital (antes Distrito Especial), por medio de la cual se RESOLVIO, en su artículo primero, 'Reconocer y autorizar el pago de la prima técnica profesional al funcionario Garay Gómez Clemente ya identificado, en un nueve por ciento (9%) sobre el sueldo básico mensual a partir del 15 de 1

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

E E —v 1 1-11 PROCESO No 37.483 2 octubre de 199, dicho porcentaje corresponde a título universitario (7%) y experiencia profesional.

HECHOS

E E —v 1 1-11 PROCESO No 37.483 2 octubre de 199, dicho porcentaje corresponde a título universitario (7%) y experiencia profesional. HECHOS La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

10. El Decreto 991 de 1974 en su art. 129 definió la prima técnica como el pago adicional efectuado al empleado distrital, con base en la experiencia, títulos profesionales y naturaleza del cargo, la cual debía ser autorizada por el Concejo

Distrital.

21. El Concejo Distrital, por Acuerdo 9 de 1985, artículo 26 estableció la prima técnica como incentivo al personal calificado en el desempeño de cargos especiales de responsabilidad y superior especialización técnica, las cuales serían reconocidas por un porcentaje no mayor al 25% del valor de la asignación mensual.

30. El Alcalde Mayor del Distrito expidió el Decreto 1009 de 24 de julio de 1986, en el cual unificó la reglamentación de la prima técnica en todas las dependencias de la administración central del distrito y en sus arts. 20 a 41 señaló cuáles empleados tenían derecho al reconocimiento de dicha prima.

40. El 29 de agosto de 1990 el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá expidió el Decreto 471, mediante el cual unificó la reglamentación de la prima técnica en todas las dependencias de la administración central del distrito y derogó expresamente en su art. 15 el Decreto 1009 de 1986.

50. Mediante comunicación de 7 de octubre de 1991 el funcionario Garay Gómez Clemente solicitó al Departamento Administrativo de Bienestar Social del

expresamente en su art. 15 el Decreto 1009 de 1986.

50. Mediante comunicación de 7 de octubre de 1991 el funcionario Garay Gómez Clemente solicitó al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito el reconocimiento de la prima técnica y para tal efecto presentó losPROCESO No 37.483 3 documentos exigidos por el Decreto 471 de 1990.

60. Que según consta en los archivos de la entidad y en la hoja de vida de Clemente Garay Gómez, lo cual, además, podrá se certificado por la División de Personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, previo ordenamiento de esta prueba por el Tribunal, el señor Garay Gómez se encontraba vinculado, al momento de solicitud a que se refiere el numeral anterior, al DABS y desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo VIII C con asignación básica mensual de $125.800. 70.- Mediante Resolución No 00709 del 12 de noviembre 1991 la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social reconoció y ordenó pagar al funcionario Clemente Garay Gómez la prima técnica profesional en un porcentaje del 9% sobre el sueldo básico mensual a partir del 15 de octubre de 1991, desconociendo así la normatividad vigente en esta materia.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas los Arts. l°a 40 del Decreto 1009 de 1986, los arts. Arts. 20 y 30 del Decreto 471 de 1990 y el Art. 129Decreto 991 de 1974. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

Art. 129Decreto 991 de 1974. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, ejercitando la acción de nulidad, demanda la nulidad de la Resolución No 00709 del 12 de noviembre de 1991, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social, por la cual se reconoció prima técnica al funcionario CLEMENTE GARAY GOMEZ, por estimar que esta decisión es contraria al ordenamiento jurídico.PROCESO No 37.483 4 Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al señor Clemente Garay Gómez a folio 38 vuelto.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

El alegato de conclusión del Distrito Capital obra a folios 152 a 159. La Procuradora 55 en lo Judicial ante esta Corporación indica que no es necesario presentar alegato (folios 162 y 163). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se controvierte en el presente proceso la legalidad de la Resolución No 00709 del 12 de noviembre de 1991, por la cual el Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital reconoció y ordenó pagar al señor Clemente Garay Gómez la prima técnica del 9% sobre el sueldo básico mensual 2.- El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en su calidad de parte

Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital reconoció y ordenó pagar al señor Clemente Garay Gómez la prima técnica del 9% sobre el sueldo básico mensual 2.- El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en su calidad de parte demandante, considera que la decisión cuestionada contraría normas superiores, toda vez que ordenó el reconocimiento de la prima técnica a favor del señor Clemente Garay Gómez, desconociendo lo dispuesto en los artículos 20 y 31 del Decreto 471 de 1990, que reglamentó el reconocimiento de la prima técnica en el Distrito Capital.PROCESO No 37.483 5 3.- En primer orden, la Sala estima necesario entrar a estudiar, en atención a la finalidad que se propone la demanda, cuál es la acción que debía ser ejercitada y dentro de qué término. Del contexto de la demanda se puede establecer sin dificultad que la acción que ejercita la parte actora es la de simple nulidad, consagrada en el art. 84 del C.C.A. Sin embargo, es claro que la acción instaurada no pretende el simple restablecimiento del orden jurídico, la sóla protección de la legalidad, que es la finalidad de la acción pública de nulidad, toda vez que al declarar la nulidad de la resolución acusada, se estaría restableciendo implícitamente el derecho patrimonial M Distrito Capital, pues la entidad quedaría eximida de seguirle pagando la prima técnica que reconoció al señor Clemente Garay Gómez. Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado ha expresado en la llamada teoría de los fines y motivos que, es aceptable que los actos particulares, como el de reconocimiento de una prima técnica, se impugnen por la acción de simple

Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado ha expresado en la llamada teoría de los fines y motivos que, es aceptable que los actos particulares, como el de reconocimiento de una prima técnica, se impugnen por la acción de simple nulidad, así el objetivo perseguido sea el de restablecer algún derecho (en el caso estudiado, el patrimonial del Estado). No obstante, indica la jurisprudencia, que la misma debe someterse a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: "Artículo 136. Caducidad de las acciones. Caducidad de las acciones. La de nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. "La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configuró el silencio negativo. "Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas aPROCESO No 37.483 6 particulares de buena fe. "La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. "La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -lncora-, caducarán en dos (2) años contados desde la publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. "Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento." De donde se desprende que cuando las entidades públicas demandan la nulidad de sus actos, pretendiendo con ello expresa o implícitamente el restablecimiento del derecho, la acción que se debe ejercitar es la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., la cual debe incoarse, tratándose de entidades públicas dentro de los dos años siguientes a la notificación del acto enjuiciado. En el caso sub examine se tiene que la Resolución No 00709 de 1991 que reconoció la prima técnica a Clemente Garay Gómez le fue notificada el 29 de noviembre de dicho año (folio 3); razón por la cual la acción ha debido ser ejercitada a más tardar el 29 de noviembre de 1993. Como se puede constatar al folio 34 la demanda solamente fue presentada el 20 de febrero de 1995, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación a la Resolución enjuiciada.PROCESO No 37.483 7

presentada el 20 de febrero de 1995, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación a la Resolución enjuiciada.PROCESO No 37.483 7 5.- Como se indicó, el acto acusado no podía demandarse en cualquier tiempo, por la acción de simple nulidad, toda vez que con la impugnación se pretende que cese la obligación de seguir pagando la prima técnica al beneficiario, circunstancia que equivale a restablecer un derecho económico de la entidad pública demandante. De suerte que, para impugnar su validez, las Resolución debió ser cuestionada ejercitando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los parámetros del inciso segundo del artículo 136 del C.C.A, es decir dentro de los 2 años siguientes a su notificación. 6.- La Sala observa que en el caso sub-lite tampoco se puede aplicar el inciso tercero del citado artículo 136, toda vez que él regula la posibilidad de demandar un acto que reconozca una prestación periódica en cualquier tiempo. Sobre el particular se tiene que la Prima Técnica es un reconocimiento salarial que se hace en el nivel de formación técnica y científica a los funcionarios que desempeñen cargos cuyas funciones exijan la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima equivale al porcentaje de la asignación básica mensual que le corresponda al empleado, lo que significa que debe ser cancelada cada mes. Por este motivo, la Prima Técnica no constituye una prestación, ella tiene la naturaleza de sobre - remuneración que, se paga tomando como base el sueldo básico en el porcentaje señalado por la ley.'

mes. Por este motivo, la Prima Técnica no constituye una prestación, ella tiene la naturaleza de sobre - remuneración que, se paga tomando como base el sueldo básico en el porcentaje señalado por la ley.' En el caso concreto, se tiene que el reconocimiento de la Prima técnica se hizo al señor Clemente Garay Gómez por Resolución No 0709 del 12 de noviembre de 1991 en un 9% sobre el sueldo básico mensual a partir del 15 de octubre de 1991.PROCESO No 37.483 8 7.- Así las cosas, es claro para la Sala que el acto acusado que ordenó el reconocimiento de la prima técnica al señor Clemente Garay Gómez, funcionario del Departamento Administrativo de Bienestar Social para la época de los hechos, constituye un pago de salario, pero no es una prestación periódica como lo pretende hacer notar la entidad accionante, frente a la cual no habría caducidad de la acción. En conclusión, como no se trata de prestación periódica no se puede aplicar el inciso tercero del artículo 136 citado. 8.- De manera que, como el acto acusado fue notificado el 29 de noviembre de 1991, Distrito Capital de Santafé de Bogotá sólo podía demandarlo hasta el 29 de noviembre de 1993, y no hasta el 20 de febrero de 1995, como en efecto se hizo, toda vez que la entidad demandante sólo contaba con dos años para hacerlo. 9.- En consecuencia, se tiene que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá no presentó la demanda en tiempo, motivo por el cual operó el fenómeno de la caducidad de la acción, lo que impide a la Sala hacer un pronunciamiento de fondo sobre la controversia.

no presentó la demanda en tiempo, motivo por el cual operó el fenómeno de la caducidad de la acción, lo que impide a la Sala hacer un pronunciamiento de fondo sobre la controversia. En razón de lo anotado en las anteriores consideraciones de esta sentencia, con base en las facultades conferidas en el art. 164 del C.C.A habrá de declararse probada la excepción de caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 37.483 9 FALLA Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION, por lo expuesto en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 073.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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