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TA CUN - 37490-(27-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37490-(27-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

2. •• Peat 0 PRIMA TOICA - Caducidad sc

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SCCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D. C., noviembre 27 de 1998

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 37490

Demandante : ALALDIA MAYOR

Controversia : PRIMA TECNICA

Demandado : JOSE HERNAN TRIANA E.

La demandante por intermedio de apoderado, interpone acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: PRETENSIONES "PRIMERA -. Que es NULA, por infringir las normas en que debería fundarse, la resolución N. 112 del 5 de diciembre de 1986 proferida por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital ( antes Distrito Especial), por medio de la cual se RESOLVIO, en su artículo primero, " reconocer y ordenar el pago al doctor JOSE HERNAN TRANA ESCAMILLA, funcionario de este Departamento, de la Prima Técnica con unExpediente No. 37490 2 porcentaje del 19% sobre el sueldo básico mensual, a partir del 25 de marzo de 1986, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDA: Que es igualmente NULA, por la misma razón que la anterior, la resolución N.126 de 21 de junio de 1989 proferida por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social, por medio de la cual se ordenó, en su artículo primero, ' Reajustar en un 1.5% más el valor de la prima técnica profesional al doctor José

la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social, por medio de la cual se ordenó, en su artículo primero, ' Reajustar en un 1.5% más el valor de la prima técnica profesional al doctor José Hernán Triana, ya identificado, para un total del 20.5% sobre su asignación básica mensual a partir del 30 de enero de 1987'. Y mediante el artículo segundo, ' Incrementar en un 2% más el valor de la prima técnica profesional al doctor JOSE HERNAN TRIANA, ya identificado, para un total del 22.5% sobre su asignación básica mensual a partir del 25 de marzo de 1987".

HECHOS: "PRIMERO : Que, el decreto 991 de 1974 ( Estatuto de Personal para los empleados públicos Distritales ) en su artículo 129, definió la prima técnica como ' el pago adicional que se le hace al empleado del Distrito, con base en la experiencia, los títulos profesionales y la naturaleza del cargo...'.Dicha prima, además, debía ser autorizada por el Concejo Distrital.

SEGUNDO: Mediante Acuerdo 9 de 1985, artículo 26, el Concejo Distrital estableció que la prima técnica, como un incentivo al personal calificado en desempeño de cargos especiales de responsabilidad y superior especialización técnica, sería reconocida enExpediente No. 37490 3 un porcentaje que no podría exceder del 25% del valor de la asignación básica mensual.

TERCERO: Por decreto distrital N. 1009 del 24 de julio de 1986, el Alcalde Mayor de la ciudad capital, en uso de sus atribuciones legales, unificó la reglamentación de la prima técnica en todas las dependencias de la administración central del Distrito, y en

1986, el Alcalde Mayor de la ciudad capital, en uso de sus atribuciones legales, unificó la reglamentación de la prima técnica en todas las dependencias de la administración central del Distrito, y en sus artículos 2, 3, y 4 definió cuales empleados tenían derecho al reconocimiento de dicha prestación.

CUARTO: Con fecha 29 de agosto de 1990, el Alcalde Mayor de

Santa Fe de Bogotá, D.C. (antes Bogotá, D.E), profirió el decreto N. 471 'por el cual se unifica la reglamentación de la Prima Técnica para las dependencias de la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá', y en sus artículos 2, 3 y 4 determinó a cuales empleados M Distrito se les debía reconocer dicha prima. Además, en su artículo 15, derogó expresamente el decreto 1009 de 1986.

QUINTO: Según consta en los archivos de la entidad correspondiente, mediante comunicación de 26 de septiembre de 1986, el funcionario José Hernán Triana Escamilla, solicitó al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, el reconocimiento de la prima técnica, y para tal efecto presentó los documentos exigidos por el decreto 1009 de 1986, artículo 4 y 7.

SEXTO: Que, según consta en los archivos de la entidad y en la hoja de vida del funcionario José Hernán Triana Escamilla, lo cual, además, podrá ser calificado por la División de Personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, previo ordenamiento de esta prueba por el Tribunal, el señor TrianaExpediente No. 37490 4

Escamilla identificado con c.c. 11.371.260 de Fusagasugá, se

Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, previo ordenamiento de esta prueba por el Tribunal, el señor TrianaExpediente No. 37490 4 Escamilla identificado con c.c. 11.371.260 de Fusagasugá, se encontraba vinculado, al momento de la solicitud a que se refiere el numeral anterior, al D.A. B S y desempeñaba el cargo de Auxiliar Administrativo IV en el programa de División Técnica, con asignación básica mensual de $ 30.922,00 con jornada laboral de tiempo completo.

SEPTIMO: Mediante la resolución N 112 de 5 de diciembre de 1986, el Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social, desconociendo la normatividad vigente atrás citada, reconoció y ordenó pagar al funcionario de ese Departamento, José Hernán Triana Escamilla, la Prima Técnica en un porcentaje del 19% sobre el sueldo básico mensual a partir del 25 de marzo de 1986, cuando la solicitud la había hecho el empleado peticionario solo en septiembre del mismo año 1986.

OCTAVO: Ymediante resolución 126 de 21 de junio de 1989, desconociendo de similar manera la normatividad vigente, el Director del mismo Departamento Administrativo resuelve reajustar en un 3.5% la prima técnica al señor Triana Escamilla, a partir del mes de enero de 1987, habiendo el empleado solicitado dicho reajuste el 31 de agosto de 1 988.vida.

NORMAS VIOLADAS: • Decreto 1009 de 1986, artículos 1, a 4 • Decreto 471 de 1990, artículos 2 y 3 • Decreto 991 de 1974 artículo 129Expediente No. 37490 5

  • Decreto 1009 de 1986, artículos 1, a 4 • Decreto 471 de 1990, artículos 2 y 3 • Decreto 991 de 1974 artículo 129Expediente No. 37490 5

CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada mediante apoderado contestó en término la demanda, proponiendo como excepciones inexistencia de la causa jurídica para demandar y plena legalidad del acto, y caducidad de la acción.

ALEGATOS DE CONCLUSION: Las partes guardaron silencio.

La Procuradora Primera Judicial abstenerse de emitir concepto. (folio 170).

CONSIDERACIONES: Ha propuesto el señor José Hernán Triana en la oportunidad procesal como lo es contestación de la demanda, y como directamente interesado con la acción de lesividad promovida por Santa Fe de Bogotá, excepción de caducidad de la acción en la demanda de las resoluciones 112 del 5 de diciembre de 1986 y 126 del 21 de junio de 1989 expedidas por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social, el entendimiento de que cuando se presentó ya había transcurrido el tiempo necesario para que dicho fenómeno se diera.Expediente No. 37490 6

En efecto, Santa Fe de Bogotá ha propuesto acción de nulidad contras las providencias reseñadas, al considerar que la prima técnica que ellas reconocieron no se causaba en favor del actor por no pertenecer su cargo a alguno de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo o Profesional, de conformidad con las pautas que en esa materia contienen los decretos distritales 1009 de 1986 y 471 de 1990, pues para su reconocimiento se limitó a valorar la experiencia profesional y

o Profesional, de conformidad con las pautas que en esa materia contienen los decretos distritales 1009 de 1986 y 471 de 1990, pues para su reconocimiento se limitó a valorar la experiencia profesional y la capacitación profesional, independientemente del nivel ocupacional en que se encontraba el beneficiado. Analizados los actos demandados, encuentra evidentemente la Sala que a la fecha en que se radicó la demanda, 20 de febrero de 1995, ya había transcurrido un tiempo mayor de los dos años que establece el inciso segundo del artículo 136 del C.C.A. , según el cual si el que ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es una entidad pública la caducidad será de dos años. De consiguiente a la fecha en que se propuso la demanda ya había transcurrido ese tiempo, si se tiene en cuenta que el primero de los actos comenzó a regir el 25 de marzo de 1986 y el otro el 30 de enero de 1987. De todas maneras la Sala hace la reflexión que si de conformidad con el inciso tres del citado artículo 136 se podía pensar que dicha prima podía tratarse de una de una prestación periódica y que por ese hecho existía la posibilidad de demandar los actos en cualquier tiempo, lo cierto es que aun así ella se reconoce periódicamente, no se encuentra catalogada como prestación social en el artículo cinco del decreto ley 1045 de 1978 y sí más bien participaría de la naturaleza de ser factor de salario, como en verdad se halla dispuesto en los artículos 17, 33 y 45 del mismo decreto leyExpediente No. 37490 7 cuando se trata de reconocer vacaciones, prima de Navidad, cesantía y pensiones y porque, en definitiva, así lo tiene dispuesto el artículo 42

cuando se trata de reconocer vacaciones, prima de Navidad, cesantía y pensiones y porque, en definitiva, así lo tiene dispuesto el artículo 42 M decreto ley 1042 de 1978: "Artículo 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: c. La prima técnica ff De acuerdo a lo expuesto, es del caso declarar probada la caducidad de la acción por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase probada la excepción de caducidad de la acción.Expediente No. 37490 8

COPIESE , NOTIFIQUESE ,COMUNIQUESE Y CUMPLASE .En firme a esta providencia archívese el expediente. Aprobada en sesión No. 37

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM 6IRALDO 6IRALDO

MARGARITA HERNANDEZ ALBARRACIN

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