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TA CUN - 37539-(19-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37539-(19-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INDE4NIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Factores ,17 JUL, 1998

LEPUBUCA DE cOLOM$t

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINÁ

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION O í Relatora Tribunal AdministratiVO de Cundinamara SANTAFE DE BOGOTA D .C., diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 37.539

ACTOR: ROSA ANGELA MONTOYA ALVAREZ

DEMANDADO: NACION -MINISTERIO DE TRANSPORTE

CONTROVERSIA: RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION

ROSA ANGELA MONTOYA ALVAREZ, identificada con la C. de C. N° 41.428.675 de Bogotá, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al MINISTERIO DE TRANSPORTE, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que son nulos los siguientes actos administrativos: a) La Resolución N° 6843 de¡ 22 de diciembre de 1993, por laPROCESO No 37539 2 Dirección General del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO" INTRA" , hoy extinto, mediante la cual se liquidó y ordenó el pago de una indemnización a la actora por la supresión de su cargo en el mencionado establecimiento. b) El oficio 10273 emitido el 24 de mayo de 1.994 por el Director de Recursos Humanos del MINISTERIO DE TRANSPORTE y mediante el cual ¿se confirmó la providencia anterior.

establecimiento. b) El oficio 10273 emitido el 24 de mayo de 1.994 por el Director de Recursos Humanos del MINISTERIO DE TRANSPORTE y mediante el cual ¿se confirmó la providencia anterior. 2.- Que se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE la reliquidación y pago de lo debido, según lo establecido en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992 , o sea cuarenta y cinco (45) días de salario por cada uno de los años servidos después del primero y proporcionalmente por fracción de año. 3.- Que se condene al MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar a la demandante intereses sobre la suma adeudada, equivalentes a la tasa variable D.T.F que señale el Banco de la República y por el tiempo comprendido entre el día en que el INTRA ordenó y pagó y aquél en el cual este se haga efectivo, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 158 del Decreto ya mencionado. 4.- Que se ordene igualmente a la entidad demandada hacer el pago de la corrección monetaria a que hubiere lugar durante el tiempo determinado arriba." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- En desarrollo de la llamada modernización del Estado el Gobierno resolvió suprimir varias entidades estatales entre las que se incluyó al INTRA. 2.- El 30 de diciembre de 1992, el Gobierno expidió el Decreto 2171 por el cual se suprimió el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO a INTRA " y se creó el MINISTERIO DE TRANSPORTE para sustituirlo. 3.- El 15 de septiembre de 1993, el Gobierno expidió el Decreto 1833, mediante el cual se estableció el programa para la paulatina supresión de cargos

INTRA " y se creó el MINISTERIO DE TRANSPORTE para sustituirlo. 3.- El 15 de septiembre de 1993, el Gobierno expidió el Decreto 1833, mediante el cual se estableció el programa para la paulatina supresión de cargos en el mencionado INTRA. 4.- La Dirección General del INTRA, en aplicación de las normas de modernización, expidió la Resolución 6843 el 22 de diciembre de 1993, por la cual se liquidó y ordenó el pago de una indemnización a la demandante por la supresión de su cargo que venía desempeñando como funcionaria de carrera administrativa. 5.- para entonces la actora cumplía doce (12) años, un (1 ) mes y once (11) días de labores ininterrumpidas en la entidad.PROCESO No 37539 3 6.- En la liquidación se desconoció una parte muy importante de la indemnización, por lo cual la interesada recurrió la providencia por vía gubernativa 7.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE resolvió dicho recurso confirmando la providencia inicial mediante oficio 10273 de¡ 24 de mayo de 1994, el cual fue notificado personalmente el 29 de noviembre de 1994." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 82, 83, 85, 206 y siguientes ; el Decreto 2171 de 1992 en sus artículos 148y 158. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Ministerio de Transporte.

Se notificó mediante aviso el auto admisorio de la demanda al Señor

cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Ministerio de Transporte.

Se notificó mediante aviso el auto admisorio de la demanda al Señor Ministro de Transporte (fol. 24). La Entidad demandada, a través del Subdirector de Recursos Humanos, en ejercicio de la delegación hecha por el Señor Ministro de Transporte, por intermedio de apoderado facultado para el efecto, contesto la demanda en tiempo, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones a la misma, por las razones que se exponen a folios 36 aPROCESO No 37539 4 39 del expediente.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada tampoco presentó alegato de conclusión. La Procuradora cincuenta y uno en lo Judicial, a folios 113 a 115 manifiesta que dentro la liquidación hecha por la Administración, se encuentra ajustada a derecho, es decir a lo establecido por el numeral 40 del art. 148 deI decreto 2171 de 1992; así las cosas sugirió no acceder a las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada, propone las excepciones que denomina inexistencia de la obligación, e inexistencia del acto administrativo

irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada, propone las excepciones que denomina inexistencia de la obligación, e inexistencia del acto administrativo susceptible de acción de nulidad, en primer orden, la Sala procede a resolverlas.PROCESO No 37539 5 EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Se fundamenta en que el INTRA aplicó en forma correcta el art. 148 del Decreto 2171 de 1992 dándole una correcta interpretación. Al respecto, considera la Sala, que lo expresado por la entidad demandada no constituye una excepción, toda vez que lo que allí se indica tiene relación con la parte sustancial de la controversia, ya que lo que pretende es desvirtuar el ataque que la parte actora hace contra el acto aquí enjuiciado, aspecto que será objeto de análisis y decisión en esta sentencia. INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE ACCION DE NULIDAD La entidad demandada la hace consistir en el argumento de que el oficio N° 10273/ 94 no es un acto administrativo por cuanto no contiene una decisión de fondo sino que hace relación a una situación ya creada. Sobre este particular, la Sala advierte que el aspecto para decidir si el oficio N° 10273/94 es o no acto administrativo también tiene que ver con la parte sustancial de esta controversia, razón por la cual se decidirá en las consideraciones de la misma. Pasa la Sala a resolver las pretensiones de la demanda. 1.- Se pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos acusados ( Resolución 6843 del 22 de diciembre de 1993 y del oficio N° 10273 del

de la misma. Pasa la Sala a resolver las pretensiones de la demanda. 1.- Se pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos acusados ( Resolución 6843 del 22 de diciembre de 1993 y del oficio N° 10273 del 24 de mayo de 1994) expedidos respectivamente por la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y el Jefe División Administración dePROCESO No 37539 6 Personal del Ministerio de Transporte, por los cuales se decide reconocer y ordenar el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización dada la supresión del cargo a la demandante, así como el recurso de reposición interpuesto a la misma, el cual, a su vez la confirma y considera que no es viable resolver favorablemente la solicitud impetrada; a título de restablecimiento del derecho se solicita la reliquidación y pago de la indemnización que consagra el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992 conforme lo estima la apoderada de la accionante y en consecuencia sean cancelados a su vez los intereses y la corrección monetaria sobre la suma adeudada. 2.- De la prueba documental recaudada en el proceso se desprende que la actora fue vinculada a la entidad mediante Resolución N° 1226 de 1981 en el cargo de ayudante de Oficina 5155 -03 en la sección de Retenes y Básculas, División de Regulación y Control de la Subdirección Operativa del Instituto Nácional de transporte (folio 55 del expediente), y se posesionó el día 19 de noviembre de 1981 (folio 53). Mediante Resolución N° 2588 del 26 de mayo de 1989 fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de Ayudante de Oficina 5155

1981 (folio 53). Mediante Resolución N° 2588 del 26 de mayo de 1989 fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de Ayudante de Oficina 5155 grado 03 (folio 52 del expediente). A folios 83 a 86 del cuaderno principal obra el Acuerdo N° 0038 del 6 de agosto de 1993 por el cual se establece el procedimiento para la supresión delos cargos del Instituto Nacional de transporte y tránsito, expedido por la Junta liquidadora de la misma entidad dentro del cual, a folio 85 aparece el de la actora, tal Acuerdo fue aprobado por medio de la resolución N° 1833 del 15 de septiembre de 1993 (folios 87 a 91). A través de la Resolución N° 06843 del 22 de diciembre se ordena el pago de la indemnización por supresión del cargo a la actora, en cuantía de $ 2.063.976.60, conforme al art. 1148 del Decreto 2171 de 1992. La apoderada de la accionante hace referencia al recurso dePROCESO No 37539 7 reposición interpuesto contra la Resolución mencionada ante la entidad demandada, el cual no obra en el expediente, pero todo indica que fue resuelto por medio del Oficio N° 10273/94 el cual, señala que la liquidación suscrita se ajusta a los parámetros legales señalados en el art. 148 del Decreto 2171/92 (folio 42), y que por lo expuesto, no es viable resolver favorablemente dicha solicitud. 3De lo expresado en la demanda, especialmente en el concepto de violación, obrante a folio 9 del expediente se destacan lo siguiente: La apoderada señala que la Dirección General del INTRA violó por

3De lo expresado en la demanda, especialmente en el concepto de violación, obrante a folio 9 del expediente se destacan lo siguiente: La apoderada señala que la Dirección General del INTRA violó por omisión tos artículos 148 y 158 del Decreto 2171 de 1992 al liquidar la indemnización desconociendo parte de la misma norma así: Respecto de la primera parte del art. 148 del mencionado Decreto no tiene objeción por cuanto se trata de una indemnización "básica" de cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicios. Respecto de la segunda parte, que denomina adicional manifiesta que tiene este carácter por cuanto se agrega ala principal, es decir cuarenta (40) días de salario por cada año de servicios después del primero; concluyendo que la indemnización para este caso es de ochenta y cinco (85) días de salario por cada año de servicios después del primero y proporcionalmente por fracción de año más los cuarenta y cinco (45) días del primer año. 4.- La entidad demandada, por su parte al contestar la demanda indica, resumidamente que la demandante pretende la reliquidación de una manera totalmente alejada de lo que realmente pretendió el legislador. 5.- El objeto de esta controversia radica en determinar si la liquidación de la indemnización por supresión del cargo otorgada a la actora, se encuentra ajustada a derecho o no.PROCESO No 37539 8

Para resolver se considera: 6.- Dado el ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2171 de¡ 30 de diciembre de 1992" Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras

6.- Dado el ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2171 de¡ 30 de diciembre de 1992" Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprime, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional." El Decreto 2171 de 1992 fue declarado ajustado a la Constitución y a la Ley por sentencia de fecha 24 de marzo de 1995 dictada por la Sección Primera del H. Consejo de Estado. En el artículo 119 del Decreto 2171 de 1992 se suprime el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito" INTRA" y en consecuencia dicha entidad entra en etapa de liquidación. Por virtud de la supresión del ente estatal, resultó suprimido el empleo que ocupaba la demandante. 7.- Ahora bien, respecto de los actos demandados, no hay duda acerca de que la Resolución N° 06843/92 es un verdadero acto administrativo, el cual, en su art. 5 dispone que contra la misma, procede el recurso de reposición, citando el término para su interposición; luego, la petición elevada por la actora en el sentido de reconsiderar tal liquidación fue decidida por medio del Oficio N° 10273194 en el cual cita textualmente" no es viable resolver favorablemente su solicitud", lo que en realidad permite inferir que lo que está haciendo la Administración es tomar una decisión que permitió a su vez agotar la vía gubernativa, y no es simplemente un oficio que da respuesta a una pregunta como lo indica la parte demandada. 8.- Conforme a la prueba documental referida, se tiene claro que laPROCESO No 37539 9

gubernativa, y no es simplemente un oficio que da respuesta a una pregunta como lo indica la parte demandada. 8.- Conforme a la prueba documental referida, se tiene claro que laPROCESO No 37539 9 categoría del empleo que ocupaba la demandante correspondía a una empleada escalafonada, en consecuencia se estudiará la indemnización a que tiene derecho, conforme lo estipula el art. 148 del Decreto 2171/92 como medida correspondiente a la supresión del cargo. En efecto, la actora fue vinculada al cargo de Ayudante de Oficina 5155 - 03 del Instituto Nacional del Transporte en el año de 1981, luego 8 años después fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa por el mismo cargo, el cual, estando ella en su permanencia fue suprimido en el año de 1993 mediante la Resolución enjuiciada. 9.- El Decreto 2171 de 1992 define, para la eventualidad de la supresión de cargos, las indemnizaciones y las bonificaciones, a que hubiere lugar, así: "Artículo 148: - Indemnizaciones para empleados públicos escalafonados y los trabajadores oficiales. - los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y los trabajadores oficiales, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de entidades a que se refiere el presente Decreto , en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución política, tendrán derecho a la siguiente indemnización: 1.- Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año. 2. - Si el trabajador o empleado tuviere más de un (1) año de servicio

1.- Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año. 2. - Si el trabajador o empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. 3.- Si el trabajador o empleado tuviere cinco ( 5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10) se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. 4.- Si el trabajador o empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 porPROCESO No 37539 lo cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción." 10.- En el caso sub lite, la apoderada solicita que a su prohijada le sea liquidada la indemnización por supresión del cargo de la manera como ella lo indica en el criterio que expone en el libelo demandatono, es decir que se reliquide la indemnización cancelada con un monto de cuarenta y cinco (45) días de salario por cada uno de los años de servicio, por el primer año, como lo indica la norma, y cuarenta (40) días de salario sobre los cuarenta y cinco (45) iniciales, es decir

la indemnización cancelada con un monto de cuarenta y cinco (45) días de salario por cada uno de los años de servicio, por el primer año, como lo indica la norma, y cuarenta (40) días de salario sobre los cuarenta y cinco (45) iniciales, es decir ochenta y cinco (85) días de salario por cada uno de los años subsiguientes al primero, servidos a la entidad; interpretación que no es de recibo, ya que lo que se estipula en las mencionadas disposiciones es una indemnización, para empleados públicos escalafonados (artículo 148 numeral 1) en relación al primer año de servicios, equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario y cuarenta (40) días adicionales de salario( numeral 4), que no son sumados a los primeros cuarenta y cinco (45) pues sólo corresponden a los demás años subsiguientes al primero; el hecho de que sean adicionales no significa que sean agregados, sino que se refieren a los demás años de servicio diferentes del primero; posteriormente se establece separadamente, otro monto proporcional, que tampoco es sumado al primero y que corresponde los días que no alcanzan a sumar un año más de servicio después de los diez o más que señala la norma. 11Del análisis del expediente, se aprecia con meridiana claridad que el tiempo laborado por la demandante está comprendido entre las fechas de el 19 de noviembre de 1981, primer nombramiento, hasta el 22 de diciembre de 1993, día en que se desvincula a la funcionaria mediante la Resolución N° 06843 de 1993, arrojando un total de diecisiete (12) años, un (1) mes y tres (3) días, es decir, que conforme a la non-natividad aplicable al caso, según el artículo 148 del

1993, arrojando un total de diecisiete (12) años, un (1) mes y tres (3) días, es decir, que conforme a la non-natividad aplicable al caso, según el artículo 148 del Decreto 2171/1992, por tener entre diez (10) o más años de servicio, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicios y cuarenta (40) días de salario por los años restantes así como la proporción de la fracción que resta por liquidar, es decir, para el caso en mención, cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año más el resultado de multiplicar el equivalente a cuarenta (40) días de salario básico para la liquidación por diecisiete (11) años, más laPROCESO No 37539 11 proporción del salario correspondiente a tres (3) días restantes del tiempo laborado mediante el ejercicio de una regla de tres simple. Así las cosas, se aclara la forma correcta de liquidar a los empleados empleados públicos, conforme al artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, es decir los empleados escalafonados 12.- La Sala encuentra que la liquidación hecha a la demandante está ajustada a derecho, ya que conforme al artículo 148 del multicitado decreto, los empleados en escalafonados tendrán derecho al pago de una indemnización equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicios; de tal suerte que, si tenemos como dato el valor del salario base para liquidar (ciento veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y un pesos con noventa y cuatro centavos m ¡cte. ($ 126.451.94)), el cual equivale a treinta (30) días de salario, resulta claro que por cuarenta y cinco días de salario tendremos el valor de ciento

centavos m ¡cte. ($ 126.451.94)), el cual equivale a treinta (30) días de salario, resulta claro que por cuarenta y cinco días de salario tendremos el valor de ciento ochenta y nueve mil seiscientos setenta y siete con noventa y un centavos m/cte. ( $ 189.677.91); ahora por once años de servicios subsiguientes al primero corresponden cuarenta días de salario por cada uno ( cuarenta (40) días son ciento sesenta y ocho mil seiscientos dos pesos con cuatro centavos ml cte. $ 168.602.4), es decir que en total la liquidación por once años de servicios resulta de multiplicar el valor mencionado por once (11) lo cual, arroja un resultado de un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos veintiséis pesos con cuatro centavos m/cte. $ 1.854.626.4; y por los tres días laborados corresponde la fracción proporcional resultante de multiplicar el valor del salario diario por tres es decir doce mil seiscientos cuarenta y cinco pesos con diez y ocho centavos $ 12.645.18 m/cte. lo que sumado arroja el mismo capital que dedujo el Ministerio de Transporte para la liquidación de la indemnización referida. Como no prospera el ataque que se formula en la demanda a los actos enjuiciados, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO No 37539 12 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA demandada. 1998.

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA demandada. 1998. 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la entidad 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 035 de la fecha 11 de junio de

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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