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TA CUN - 37552-(17-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37552-(17-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QU

REVOCATORIA DE PENSION DE

TRIBUNAL ADMINISTRATVO DE CUMDINAMARÇÁ

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Santafé de Bogotá, julio diez y siete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REF : PROCESO No. 37552

ACTOR: GUILLERMO BENAVIDES ESPINOSA

ACTOS NACIONALES UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Revocdora pensión de jubilación GUILLERMO BENAVIDES ESPINOSA, identificado con la C.C: 137.250 expedida en Santafé de Bogotá, por intermedio de apoderado jdicial y en ejercicio de la acción de nulidad y. restablecimiento del derecho ha demandado la nulidad de la Resolución CP/ 0282 del 25 de octubre de 1994, proferida por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se revocó la Resolución CP 2845 de agosto 2 de 1991, que le había reconocido una pensión mensual vitalicia de jubilación, y consecuencia¡- mente, solicita a titulo de restablecimiento del derecho el pago de las mesadas pensió- nales dejadas de percibir por causa del acto cuya nulidad impetra. Igualmente, demanda los actos presuntos originados en el silencio administrativo negativo, al no resolver la administración el recurso de reposición interpuesto en vía gubernativa. Son H E C H 0 5 principales de la acción los sigukntes:

10.- El Doctor, GUILLERMO BENAVIDES ESPINOSA seEXPEDIEIjTE No. 37.552

ACTOR : GUILLERMO BENAVIDES ESPINOSA

Son H E C H 0 5 principales de la acción los sigukntes:

10.- El Doctor, GUILLERMO BENAVIDES ESPINOSA seEXPEDIEIjTE No. 37.552

ACTOR : GUILLERMO BENAVIDES ESPINOSA

PAGINA No. 2 pensionó en la Caja DE Previsión Social de Santafé de Bogotá, según Resolución No. 1289 de 9 de septiembre de 1982, por haber cumplido 20 años de servicio y la edad requerida para pensionarse. 21.- Al actor, por haber prestado servicios académicos de docencia, de tiempo completo, sin dedicación exclusiva, se le reconoció una pensión de Jubilación por la Universidad Nacional de Colombia mediante Resolución CP/2845 del 2 de agosto de 1991. 30.- El Decreto Reglamentario No. 1210 de 1978 y la Resolución del Ministerio de Salud No. 4082 de 19 de mayo de 1980, permiten y obligan a la integración DOCENTE ASISTENCIAL y, en ese orden, el actor podía como médico docente, especializado en Chile en Salubridad pública, ejercer la asistencia médica sin que fuese incompatible ejercer sus funciones académicas y por lo tanto, recibir pensión por el ejercicio de sus funciones docentes o académicas en la Universidad Nacional, exactamente como sucede con los maestros de educación primaria, quienes pueden recibir dos o más pensiones del tesoro público, por el mismo desempeño de su docencia en distintas entidades territoriales contabilizándoles los mismos tiempos de servicio en dichas entidades. 40.- La especialidad de Salubrista restringe el ejercicio del Médico General en las áreas Clínicas fundamentalmente en las

entidades territoriales contabilizándoles los mismos tiempos de servicio en dichas entidades. 40.- La especialidad de Salubrista restringe el ejercicio del Médico General en las áreas Clínicas fundamentalmente en las de las especialidades (Medicina interna, Cirugía, Ginecología y Obstetricia y Pediatría) y en las sub-especialidades correspondientes de Cardiología incluidas la electro y Eco cardografía, Neurología, Reumatología, Nefrología, Dermatología, etc., y Cardiocirugía, Neurocirugía, Urología, Otorrinolaringología, - oftalmología, etc.; las Ginecologías - pomero y (Ligadura de - Trompas, Histerectomía); las obstétricas, Cesáreas que están • incrementando considerablemente; atención Prenatal y del parto por la Vías naturales, todas las cuales se ejercen en Establecimientos públicos y privados de tipo ambulatorio en Consultorios y hospitalización en Hospitales y Clínicas privadas de diversas categoría, ejercicio profesional que genera cuantiosos ingresos. En cambio, el SALUBRISTA como tan sólo puede desempeñarse de conformidad con su Especialidad en la Docencia Universitaria y en los Organismos de Salud del Estado, o en la Dirección y Administración de Servicios de Salud, todo lo cual lo obliga a ejercer su Profesión y Especialidad dentro del concepto de integración Docente Asistencial, adoptada legalmente (Decreto No. 1210 de 1978 y Resolución 101210 det mismo año, y recomendada por el Departamento Nacional de Planeación. ( ... ) 5°.- Esta excepción legal aparece plenamente respaldada en el artículo 128 de la Constitución Nacional, según el cual "nadie

mismo año, y recomendada por el Departamento Nacional de Planeación. ( ... ) 5°.- Esta excepción legal aparece plenamente respaldada en el artículo 128 de la Constitución Nacional, según el cual "nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo públicoEXPEDIENTE No. 37.552

ACTOR : GUILLERMO BENAVIDES ESPINOSA

PAGINA No. 3 ni r4ecibir más de una asignación que provenga del tesoro público y/o empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, SALVO los casos expresamente determinados por la le ley (Subraya). 61.- Sin tener en cuenta esta excepción legal que protegía el derecho adquirido del actor para recibir dos (2) pensiones del Tesoro Público, incluida en ella la otorg.da por docencia en la Universidad Nacional, la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional y el Rector de la misma y aún más, sin haber mediado el consentimiento previo expreso y escrito del actor, le revocan por Resolución No. 0282 de 25 de octubre de 1994, la Resolución No. CP/2845 de 2 de agosto de 1991, que le otorgaba una pensión docente por haber ejercido el profesorado de tiempo completo y no de dedicación exclusiva en la Universidad Nacional, violando con ello no solo la excepción consagrada en el artículo128 de la Constitución Nacional, sino también el artículo 58 de la misma según el cual se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arregld a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (Se subraya) 71.- No solo la Constitución aparece violada por los actos

propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arregld a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (Se subraya) 71.- No solo la Constitución aparece violada por los actos acusados sino también el artículo 73 del Decreto Extraordinario No. 01 de 1984 que preceptúa: "Art. 73.- Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto reconocido un derecho de igual categoría. (la Resolución CP/2845 del 2 de agosto de 1991 que reconoció, por la Caja Social de Previsión de la Universidad Nacional, al profesor Médico Actor, una pensión docente de Jubilación) n podrá ser revocado sin consentimiento expreso y escrito del respectivo titular". (Se subraya) 1•

8°.- También el Decreto Reglamentario 1210 y la Resolución 4082 de 19 de mayo de 1980, que no solo permiten sino que obligan a la integración entre docencia y asistencia médica y por lo tanto, regulan la excepción constitucional para recibir dos o más remuneraciones del Tesoro Público, aparecen violadas por la inconstitucional e ilegal de la Resolución acusada. 90.- El Doctor Guillermo Benavides Espinosa, se presentó ante el señor Tesorero de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, el día martes 10 de noviembre de 1994, para recibir su cheque de pensionado como docente de tiempo completo sin dedicación exclusiva; este empleado le retuvo el documento de pago y al inquirir el actor por la causa ilegal de tal retención de su pago ante la Jefe de prestaciones económicas, esta

cheque de pensionado como docente de tiempo completo sin dedicación exclusiva; este empleado le retuvo el documento de pago y al inquirir el actor por la causa ilegal de tal retención de su pago ante la Jefe de prestaciones económicas, esta empleada de notificó la Resolución CP/CP0282 de 25 de octubre de 1994, que revocaba así la Resolución CP/2845 de 2 de agosto de 1991 que le confería su pensión como docente1•

EXPEDIENTE No. 37.552

ACTOR : GUILLERMO BENAVIDES ESPINOSA

PAGINA No. 4 médico de la Universidad Nacional. 100.- La Resolución acusada ordena arbitrariamente suspender el pago de las medidas pensiónales.

110. El actor se notificó oportunamente de la Resolución acusada el martes 11 de noviembre de 1994, y por intermedio del suscrito, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes, o sea el 8 de noviembre de 1994, interpuso Recurso de Reposición ante el superior jerárquico de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia.

Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional: Artículos 43, 58 y 128 Código Contencioso Administrativo Decreto No. 1 de 1984 : Artículo 84 Decreto Reglamentario No. 1210 de 1978. Resolución del Ministerio de Salud No. 4082 de 19 de mayo de 1980 TRAMITE PROCESAL La entidad demandada fue notificada personalmente el día 24 de mayo de 1991 (fi. 23 de exp. vuelto), la cual se hizo parte contestado la demanda y proponiendo excepciones (fi. 127 a 135 del exp.).

TRAMITE PROCESAL La entidad demandada fue notificada personalmente el día 24 de mayo de 1991 (fi. 23 de exp. vuelto), la cual se hizo parte contestado la demanda y proponiendo excepciones (fi. 127 a 135 del exp.). Las partes presentaron sus correspondientes alegatos de conclusión, conforme a los memorials visibles a los folios 335 a 359 del expediente. Por su parte, el Ministerio Público al emitir su concepto de fondo concluye que deben ser anulados los actos impugnados porque considera:EXPEDIENTE No. 37.552

ACTOR GUILLERMO BENAVIDES ESPINOSA

PAGINA No. 5 "Observando el contenido de la citada resolución puede deducirse que a través de ella se concedió al señor GUILLERMO BENAVIDES ESPINOSA un derecho pensional considerándose entonces que con el prementado acto se creó en cabeza de aquél un derecho individual y concreto que conforme a las voces del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo se requiere del consentimiento expreso y previo de su titular para que pueda revocarse su derecho concedido. En el caso concreto, la Universidad Nacional de Colombia para haber procedido a dejar sin efectos jurídicos la Resoluc•ión No. 2845 de 1991, debió previamente haber solicitado la anuenci M titular del derecho, señor GUILLERMO BENAVIDES ESPINOSA, autorización que no se encuentra demostrada en el proceso, desconociendo la previsión legal que hace obligatoria la AL intermediación previa de la voluntad del acreedor del derecho.". Nw (folios 371 a 376 del exp.) La Sala, para resolver de fondo por ser procedente, hará las siguientes,

CONSIDERACIONES

AL intermediación previa de la voluntad del acreedor del derecho.". Nw (folios 371 a 376 del exp.) La Sala, para resolver de fondo por ser procedente, hará las siguientes, CONSIDERACIONES Se procede a decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovida por el Doctor GUILLERMO BENAVIDES ESPINOSA contra la Resolución Nro. 0282 de octubre 25 de 1994 " por medio de la cual se revoca la resolución CP/ 2845 de 2 de agosto de 1991" proferida por el señor Rector de la Universidad Nacional de Colombia. Se encuentra demostrado documentalmente que al actor se le reconoció una pensión de jubilación por la Universidad Nacional de Colombia mediante la Resolución CP/2845 de agosto 2 de 1991 (FI. 8 deI Cdno. PpaI.) y tres (3) años después procedió a revocarla a través del acto acusado, (folio 5 ) al advertir que el accionante, Doctor Benavides Espinosa, se encontraba también pensionado por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, tal como consta en la Resolución 1289 deI 9 de septiembre de 1982( folios 152, 153 y 157 deI Cdno. Ppal.).EXPEDIENTE No. 37.552

ACTOR : GUILLERMO BENAVIDES ESPINOSA

PAGINA No. 6

Esa es, en pocas palabras, la historia fáctica del proceso sometido a consideración de la Sala de decisión y como se vió tiene pleno respaldo probatorio. Ahora bien, (a controversia jurídica consiste básicamente en dilucidar si la administración puede revocar directa y unilateralmente los actos de reconocimiento pensional cuando

Sala de decisión y como se vió tiene pleno respaldo probatorio. Ahora bien, (a controversia jurídica consiste básicamente en dilucidar si la administración puede revocar directa y unilateralmente los actos de reconocimiento pensional cuando considere que los mismos fueron proferidos en forma irregular o son contrarios a derecho. A éste respecto la Sala dirá lo siguiente: Nw Mientras el pensionado no se hubiese valido de medios ilegales para obtener la expedición de el acto, o se compruebe una conducta fraudulenta en la situación que lo origina, no es procedente la revocatoria directa y unilateral del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación, pues los derechos de la Seguridad Social y de protección a las personas de la tercera edad amerita su protección, de conformidad con los artículos 46 y 48 de la Constitución Política. En el caso que nos ocupa, la Sala no encuentra ninguna evidencia que permita deducir un fraude o una conducta dolosa del demandante, en la obtención del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación por parte de la Universidad Nacional de Colombia. 1• 7 En efecto, las aseveraciones realizadas por el apoderado de la parte demanda en el alegato de conclusión, no son de recibo, puesto que el hecho de que la Caja Nacional de Previsión Social hubiese proferido una certificación en la que afirmaba que el solicitante no se encontraba pensionado por el Estado, en nada compromete su responsabilidad, pues es la Caja Nacional quién debe adoptar los mecanismos de coordinación necesarios con el resto de la entidades de previsión social ( Departamentales, Municipales y Distritales) que le permitan en un momento dado verificar en sus archivos

pues es la Caja Nacional quién debe adoptar los mecanismos de coordinación necesarios con el resto de la entidades de previsión social ( Departamentales, Municipales y Distritales) que le permitan en un momento dado verificar en sus archivos las informaciones y certificaciones que se soliciten, con total exactitud y precisión. 4 La tesis del silencio del solicitante, tampoco es válida, puesto, que, el accionante defiende y sostiene que es perfectamente compatible el recohocimiénto y pago deEXPEDIENTE No. 37.552

ACTOR GUILLERMO BENAVIDES ESPINOSA

PAGINA No. 7 ambas pensiones, por su condición de docente, ya que considera que se encuentra dentro de la excepción del articulo 128 del Carta,, olítica, cuando señala " Salvo los casos expresamente determinados en la ley". /Además, RESALTA la Sala que, el certificado que obra al folio 181 del Cuaderno Principal expedido por CAJANAL , en principio, no podría decirse que contiene una falsedad o un error, pues el mismo se refiere a no estar inscrito "como pensionado por cuenta de la NACION, ni ha recibido pensión o recompensa por el TESORO NACIONAL". Por manera que, en dicho certificado no se afirma que el demandante hubiese estado pensionado por entidades territoriales descentralizadas, como lo es la Caja de Previsión Distrital, ni utiliza el término " tesoro Público" donde resultarían comprendidos los Departamentales o Distntales. Así las cosas, la argumentación consistente en que hubo mala fé o conducta fraudulenta del actor son meras conjeturas que no tienen sustento válido. En el expediente no se encuentra demostrado que en la expedición del acto de

Departamentales o Distntales. Así las cosas, la argumentación consistente en que hubo mala fé o conducta fraudulenta del actor son meras conjeturas que no tienen sustento válido. En el expediente no se encuentra demostrado que en la expedición del acto de reconocimiento pensional, el demandante hubiese intervenido en forma dolosa y fraudulenta, de conformidad con el inciso segundo del art. 73 del C.C. que autoriza la revocatoria directa cuando ".. fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales". (subraya la sala). 1•

/ En estos casos, (a administración debe obtener el consentimiento del pensionado para modificar su situación individual y concreta y si ello no es posible por su negativa, entonces, la entidad publica deberá demandar su propio acto en busca de su infirmación (acción de lesividad). Ante la controversia jurídica planteada por las partes sobre la COMPATIBILIDAD Y LA IMCOMPATIBILIDAD PENSIONAL tanto en sede administrativa, como judicial, a la Universidad demandada no le quedaba otro camino que el de llevar el litigio ante los Tribunales de lo contencioso administrativo para que allí se dirimiera ese punto de derecho pero no era viable que ella misma se erigiera en juez de su propio acto, cuando existen derechos particulares que pueden resultar desconocidos con su acción.EXPEDIENTE No. 37.552 ACTOR : GUILLERI'lO BENAVIDES ESPINOSA

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La entidad accionada tiene la obligación y el deber de llevar su litigio ante el órgano judicial competente donde se defina de una vez por todas ta legalidad del acto de reconocimiento de la pensión mensual de jubilación, pero no podrá recuperar las

La entidad accionada tiene la obligación y el deber de llevar su litigio ante el órgano judicial competente donde se defina de una vez por todas ta legalidad del acto de reconocimiento de la pensión mensual de jubilación, pero no podrá recuperar las mesadas pagadas de buena fé (Artículo 136 del C.C.A.) En todo caso, la situación jurídica de carácter particular y concreto, no podía se revocada unilateralmente sin el consentimiento expreso y escrito del actor, tal como se sostiene en el libelo. Para abundar en razones trae a colación la Sala apartes de algunas providencias que sobre el tema en decisión ha pronunciado la Sección Segunda del H.Consejo de Estado. "El articulo 73 del código contencioso administrativo dispone que cuando un acto administrativo ha oreado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto no podrá ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, salvo que resulte del silencio administrativo positivo y se den las causales previstas en el art. 60 ibídem, o si fuere evidente que ocurrió por medios ilegales". "En el sub-lite la administración calificó como medios ilegales sus propias equivocaciones, en las que incurrió sin la intervención del demandante, o por menos ello no se probó, por lo que resulta improcedente apoyarse en lo dispuesto en el artículo mencionado del Código Contencioso Administrativo, para revocar la resolución acusada, toda vez que en sus mandatos aparece implícita la noción de actuaciones y maniobras ilegítimas que vician la voluntad administrativa, maniobras que sólo pueden generar consecuencias negativas al administrado cuando proviene de éste."

mandatos aparece implícita la noción de actuaciones y maniobras ilegítimas que vician la voluntad administrativa, maniobras que sólo pueden generar consecuencias negativas al administrado cuando proviene de éste." "Si el Instituto advirtió su propio error y pretendía desaparecer del ámbito jurídico a través de la revocación directa la designación recaída sobre el demandante, debió obtener su asentimiento a ese efecto o acudir ante esta jurisdicción para obtener su información". "Mas no le era dable revocarla en la forma en que lo hizo, porque no era palpable que la situación jurídica en favor de aquél, obedeciera al empleo por parte suya de medios torticeros..." ( Sentencia de agosto 4 de 1993, exp. 5229,

Consejero ponente: Dr. Diego Younes).EXPEDIENTE No. 37.552

ACTOR : GUILLERMO BENAVIDES ESPINOSA

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Obviamente sólo en el caso de los actos provenientes del silencio administrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el articulo 69 del C.C.A. y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el acto, puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso y escrito; no cabe este proceder cuando la administración simplemente ha incurrido en un error de hecho o de derecho, sin tenga en ello participación el titular del derecho. En ese caso, estará obligada a demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo" (Sentencia de mayo 6 de 1992, exp. 4260, Consejera Ponente. Dra. Clara Forero de Castro). Si el demandante hubiere intervenido fraudulentamente en la prodJcción del acto

particular para revocarlo" (Sentencia de mayo 6 de 1992, exp. 4260, Consejera Ponente. Dra. Clara Forero de Castro). Si el demandante hubiere intervenido fraudulentamente en la prodJcción del acto revocado, entonces sí, la administración no tendría porque entrar a proteger un derecho malhabido y la revocatoria sería una sanción a la conducta inmoral del administrado. Prospera el cargo atinente al desconocimiento de la situación jurídica individual y concreta del demandante. Vistas así las cosas, la Sala considera que el cargc de violación al art. 73 del C.C.A está llamado a prosperar con fundamento en la causal primera de anulación (Infracción a la normas a las que se encontraba sujeto el acto) En consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda, disponiendo la nulidad de los actos acusados y el pago de las mesadas dejadas de pagar, con sus respectivos reajustes, desde la expedición del acto hasta la ejecutoria de esta sentencia, siempre y cuando existan deudas por éste concepto. Se accederá a la INDEXACION solicitada en el libelo, pues no es de equidad que sumas consolidadas (Mesadas con sus respectivos reajustes) que debieron ser pagadas en unEXPEDIENTE No. 37.552

ACTOR : GUILLERMO BENAVIDES ESPINOSA PAGINA No. 10 momento dado se cancelen con valores que han sufrido los rigores de la depreciación monetaria, por el solo transcurso del tiempo.

En consecuencia, a partir de la fecha de la causación se ordenará el ajuste al valor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente formula:

En consecuencia, a partir de la fecha de la causación se ordenará el ajuste al valor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente formula: R= RH X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determinara multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensiónales desde la fecha en que hicieron exigibles hasta le ejecutoria de la presente sentencia por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente el al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia), por el índice inicial (Vigente al último día del mes en que se causó el derecho). Debe quedar claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el ft)dice inicial es el vigente al momento de su causación de cada una de ellas. En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:EXPEDIENTE No. 37.552

ACTOR GUILLERMO BENAVIDES ESPINOSA PAGINA No. 11 lo.- Declárase la nulidad de la Resolución Núm.'o CP 0282 de octubre 25 de 1994, proferida por el señor Rector de la Universidad de Colombia, " por medio de la cual se

PAGINA No. 11 lo.- Declárase la nulidad de la Resolución Núm.'o CP 0282 de octubre 25 de 1994, proferida por el señor Rector de la Universidad de Colombia, " por medio de la cual se revoca la resolución CP/2845 de 2 de agosto de 1991005993 de octubre 30 de 1991, a través dela cual se revocó una pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor M actor de el presente proceso. Igualmente, declarase la nulidad del acto presunto demandado (Silencio administrativo Negativo) que se originó al no resolver la entidad accionada el recurso de reposición interpuesto contra el acto acusado, mediante escrito visible al folio 12 del cuaderno principal. 2o.- ORDENASE a la UNIVERSIDAD NACIONAL JE COLOMBIÁ reconocer y pagar al señor GUILLERMO BENAVIDES ESPINOSA, as mesadas pensiónales, con sus reajustes .respectivos, dejadas de percibir desde la fecha de la expedición del acto cuya nulidad se decreta hasta la ejecutoria de esta sentencia. Las sumas adeudas, deberá ser indexadas, de acuerdo con la variación de precios al consumidor que certifique el DANE y desde la fecha en que estas fueron exigibles, de conformidad con las precisiones indicadas en la parte motiva de esta sentencia y aplicando para ello la siguiente fórmula: R=RHXINDICE FINAL INDICE INICIAL 3o. Si no fuere apelada, CONSÚLTESE con el Superior. 4o.- Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del

C.C.A.LUIS VERGARA QUINTERO MARTHA'ETANCUR RUIZ

EXPEDIENTE No. 37.552

4o.- Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del

C.C.A.LUIS VERGARA QUINTERO MARTHA'ETANCUR RUIZ

EXPEDIENTE No. 37.552

ACTOR GUILLERMO BENAVIDES ESPINOSA

PAGINA No. 12

CÓPIE E, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobao, según consta en el acta No. 30 de la fecha.

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