TA CUN - 37559-(12-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37559-(12-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ASIGNACION DEL RETIRO -REajuste reetroactivo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAF4CA,
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
Expediente No. 37.559
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE: EDUARDO ITALO CO TRINO ROMANO
DEMANDADA: NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL El señor EDUARDO ¡TALO CO TRINO ROMANO, identificado con la C. C. N° 2894.661 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., en demanda presentada el 20 de febrero de 1995, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes,EXPEDIENTE N 0 37.559 2
DECL4R4CIOiVES Y CONDENAS: "11 Que son nulas las Resoluciones números 07008 del 7 de julio de 1994, proferidas por la Dirección General de la Policía Nacional 'por la cual resuelve una solicitud de un personal retirado y pensionado de la Policía Nacional' y la N° 11261 expedida por el señor Ministro de Defensa Nacional 'por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 07008 del 7 de julio de 1994, de la Dirección General de la Policía Nacional' "2a• Que como consecuencia de la anterior declaración y
Nacional 'por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 07008 del 7 de julio de 1994, de la Dirección General de la Policía Nacional' "2a• Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ese H. Tribunal, condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a cancelar a mi representado el ajuste retroactivo de su sueldo por el tiempo que estuvo en actividad durante el primer semestre de 1992, así como el respectivo ajuste en la liquidación de prestaciones sociales. u31 Que dichas sumas sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, junto con los intereses comerciales corrientes o moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que debió realizarse el pago. "4 Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y "5. Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a pagarlas costas del procesa" La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: "1El 18 de mayo de 1992 se expidió la ley 43 'mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública yEXPEDIENTE No 37559 3 para la fijación de las prestaciones sociales de los
observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública yEXPEDIENTE No 37559 3 para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e y f de la Constitución Política.' "2Por medio del Decreto 872 de 2 de junio de 1992 se dispuso, en el parágrafo del artículo 20, que los Ministros del Despacho que se posesionaran a partir de su vigencia devengarían mensualmente por concepto de asignación básica la suma SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($648.000.00) MICTE y por concepto de gastos de representación la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA YDOS MIL PESOS ($1'152.000.00) M/CTE. "3Con fundamento en el Decreto 921 del 2 de junio de 1992, 'por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen las bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados y se dictan otras disposiciones' se fijaron los sueldos para el personal de oficiales de la Policía Nacional, referido en el caso de los generales a una asignación mensual igual a la de los Ministros del Despacho y para los demás oficiales un porcentaje de dicha asignación. (art. 14 y 15).
de oficiales de la Policía Nacional, referido en el caso de los generales a una asignación mensual igual a la de los Ministros del Despacho y para los demás oficiales un porcentaje de dicha asignación. (art. 14 y 15). "4El 7 de julio de 1992 se posesionó un nuevo Ministro del Despacho, por lo cual, se ajustó de manera inmediata su asignación en los términos del parágrafo del artículo 21 del Decreto 872 de 1992. "5El artículo 11 de la ley 41 de 1992, dispuso, en concordancia con el 4 de la misma, que el Gobierno Nacional, dentro de los 10 días siguientes a su sanción, debía hacer los aumentos a los Miembros de la Fuerza Pública, con efectos a partir del primero (11) de enero de 1992. "6Con fundamento en lo anterior, mi representada le solicitó a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL que se le cancelara el ajuste de un sueldo en actividad originado en la norma arriba citada. "7-. La DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, mediante Resolución N° 07008 del 7 de julio de 1994 negó la petición a mi representada con el argumento de que los reajustes señalados en el parágrafo del artículo 21 del Decreto 872 del 2 de junio de 1992, se encontraban sometidos a una condición cierta, la cual se vino a cumplir el 07-07-92, considerándose por lo tanto que el derecho a ese nuevo ingreso se generó a partir de esa fecha, y no de otra, para concluir que 'se considera que los reajustes previstos
07-07-92, considerándose por lo tanto que el derecho a ese nuevo ingreso se generó a partir de esa fecha, y no de otra, para concluir que 'se considera que los reajustes previstos en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 872 de 1992 deben efectuarse a partir del 7 de julio de 1992.'EXPEDIENTE N 0 37559 4 "8-. Dentro de la oportunidad legal, mi representado interpuso ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, recurso de apelación contra la negativa de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el cual fue resuelto por Resolución N° 11261 de¡ 19 de octubre de 1994, en el sentido de confirmarla. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION - Como normas violadas, el accionante cita las siguientes: il LEGALES: • Ley 48de 1992-arts. 411y11, • Decreto 872 de 1992 - parágrafo del art. 20 , • Decreto 921 de 1992 - arts. 14 15. El Concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera:
1. El régimen salarial de la Policía Nacional está regido por las disposiciones contenidas en la mencionada ley 48 de 1992, que señala los criterios y objetivos que debe tener en cuanta el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
2. Las decisiones administrativas que creen situaciones jurídicas individuales que reconozcan o nieguen derechos originario en la ley 48 de 1992, por una incorrecto interpretación de sus
los empleados públicos.
2. Las decisiones administrativas que creen situaciones jurídicas individuales que reconozcan o nieguen derechos originario en la ley 48 de 1992, por una incorrecto interpretación de sus disposiciones, deben ser anuladas.EXPEDIENTEN° 37.559 5
3. Los actos demandados que decidieron negativamente la solicitud del demandante se fundamentaron en que los reajustes salariales previstos en los Decretos 334 y 335 de 1992, en concordancia con el Decreto 972 del mismo año, fueron reconocidos total y oportunamente, y que no hay ningún pago pendiente.
4. El parágrafo del art. 2° del Decreto 872 de 1992 no establece condición alguna, toda vez que esta norma sólo se limita a señalar la cuantía correspondiente a los Ministros del Despacho, indicando que tales asignaciones únicamente se aplicarán a estos funcionarios, cuando a partir de su vigencia se produzca la posesión de los Ministros.
5. El Decreto 921 de 1992 determinó que el sueldo para el personal de Oficiales de la Policía Nacional mencionados en los artículos 14 y 15, sería igual en el caso de los Coroneles y, equivalentes a los porcentajes en ellos señalados, de lo que devenguen en todo el tiempo los Ministros del Despacho.
6. Los artículos 4 y 11 de la Ley 41 de 1992 produce efectos fiscales a partir del 11 de enero de 1992, toda vez que las asignaciones del personal al servicio del Estado son señaladas para el año correspondiente, y no constituyen un aumento, ni un reajuste ni la modificación de porcentajes, sino que integran la
fiscales a partir del 11 de enero de 1992, toda vez que las asignaciones del personal al servicio del Estado son señaladas para el año correspondiente, y no constituyen un aumento, ni un reajuste ni la modificación de porcentajes, sino que integran la fijación de la asignación de los oficiales para un tiempo determinado. ARGUMENTOS DE LA POLICÍA NACIONAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 22 vto), el Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de DefensaEXPEDIENTE N° 37.559 6 Nacional, constituyó apoderado (fi. 22 vto), quien contestó la misma dentro de/término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 29 a 31, en donde solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • El art. 16 del Decreto 921 de 1992, dispuso que los porcentajes referidos en los arts. 14 y 15, se aplicarían cuando se produjera una modificación en la remuneración de los Ministerios del Despacho. • La resolución 07008 de 1994 explica claramente la razón por la que se niega a hacer el reajuste con retroactividad a partir del 11 de enero de 1992. • El Decreto 921 ya había f(/ado una escala salarial al tenor de la Ley 4a de 1992 y de los Decretos 334 y 335 de 1992. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 51 en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto N° 111 de 03 de octubre de 1997 (fi. 54) se remite por
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 51 en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto N° 111 de 03 de octubre de 1997 (fi. 54) se remite por economía procesal a la sentencia de 11 de junio de 1997, Magistrada Ponente, doctora María del Carmen Jarrín Cerón, exp. 38.515 actor: Julián Moncayo López, del cual obra fotocopia en escrito de folios 55 a 66, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTEN° 37559 7
CONSIDERACIONES: 11 El objeto de la presente controversia es la legalidad de las Resoluciones 07008 de 7 de julio de 1994, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, que negó el reconocimiento y pago de la retroactividad de los salarios y pensiones solicitados por el actor y, 11261 de 7 de julio de 1994 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, que resolvió el recurso el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 07008 (fis. 2 a 8). - El demandante estima que el acto acusado está incurso en causal de nulidad por cuanto no se ordenó el reajuste de su asignación de retiro para el año de 1992, a partir de enero sino desde julio, conforme a lo dispuesto por el decreto 872 de 1992, en concordancia con el decreto 921 del mismo año.
En el escrito de la demanda, el impugnante manifiesta que el
a lo dispuesto por el decreto 872 de 1992, en concordancia con el decreto 921 del mismo año. En el escrito de la demanda, el impugnante manifiesta que el decreto 921 de 2 de junio de 1992 "introdujo una disminución porcentual de los factores de liquidación de los sueldos de retiro de los oficiales de grado General a Coronel y sus equivalentes...', lo que en su criterio constituye "una inusual medida contraria a la Constitución y a la ley... Pero agrega que, a pesar de lo indicado, hubo un aumento en la base de la liquidación de las asignaciones de los oficiales que dependen de las asignaciones de los ministros. Finalmente, concluye que la remuneración fijada para los ministros a partir de julio de 1992, debió tomarse como base para determinar al aumento de las de los oficiales retirados pero en forma retroactiva desde enero de ese año. - En el proceso está demostrado que el accionante se retiró de la institución el 11 de marzo de 1992, mediante Decreto 0180 de 28 de enero de 1992, cuando ostentaba el grado de Coronel de la Policía Nacional (fi. 46).EXPEDIENTE N° 37•559 8 41.- En relación con las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional se tiene que para el caso en estudio, el parágrafo 10 del artículo 143 del Decreto 96 de 1989, dispuso que ellas serían iguales al 95% de todos los haberes recibidos por los miembros en actividad, lo que equivale a decir que, para determinar dichas asignaciones era necesario establecer la remuneración del personal activo, en cada grado sobre la cual debía aplicarse el porcentaje señalado.
al 95% de todos los haberes recibidos por los miembros en actividad, lo que equivale a decir que, para determinar dichas asignaciones era necesario establecer la remuneración del personal activo, en cada grado sobre la cual debía aplicarse el porcentaje señalado. 5<'.- Sobre el tema materia de examen, se tiene que el decreto 335 de 24 de febrero de 1992, fijó los sueldos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y otros empleados públicos en actividad. El artículo 20 del citado decreto prescribió. "Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los Grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (859/5) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (709/5) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas."
68. Según la norma transcrita, es claro que la remuneración de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dependía de la de los Ministros del Despacho. Precisamente, el 2 de junio de 1992, el Presidente de la República expidió el decreto 872 que, fijó la remuneración, entre otros funcionarios de la Rama Ejecutiva, de los
de los Ministros del Despacho. Precisamente, el 2 de junio de 1992, el Presidente de la República expidió el decreto 872 que, fijó la remuneración, entre otros funcionarios de la Rama Ejecutiva, de los Ministros del Despacho, así en el artículo 20 previó: "Artículo 2°. A partir del 10 de enero de 1992, la remuneración mensual de los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, será de trescientos veintiséis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica y quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($579,968.00)EXPEDIENTE N 37.559 9 moneda corriente, por concepto de gastos de representación. "PARA GRAFO. Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo que se posesionen a partir de la vigencia del presente decreto, devengarán mensualmente por concepto de asignación básica la suma de seiscientos cuarenta y ocho mil pesos ($648. 000. oo)moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de un millón ciento cincuenta y dos mil pesos ($1 '152.000.00) moneda corriente." - En la misma fecha mencionada, 2 de junio de 1992, el Presidente de la República expidió el decreto 921, por el cual dictó normas en materia salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y otros empleados públicos. Así en los artículos 14y 15, textualmente se prescribió:
normas en materia salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y otros empleados públicos. Así en los artículos 14y 15, textualmente se prescribió: "Artículo 14. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuidas así: el treinta y uno por ciento (319/6) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como prima de alto mando, la cual no tendrá carácter salarial para ningún efecto" "Artículo 15. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de mayor general y vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual, equivalente al setenta por ciento (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los brigadieres generales y contraalmirantes el sesenta y cuatro (64%); los coroneles y capitales de navío el cincuenta y dos por ciento (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como primas. "PARA GRAPO. La prima especial de servicios y la prima de alto mando a que pueden tener derecho los generales y almirantes, no se tendrá en cuenta para la determinación de las asignaciones de que trata este artículo o la remuneración de otro empleo de las ramas
"PARA GRAPO. La prima especial de servicios y la prima de alto mando a que pueden tener derecho los generales y almirantes, no se tendrá en cuenta para la determinación de las asignaciones de que trata este artículo o la remuneración de otro empleo de las ramas del poder público, organismo o institución del Estado."EXPEDIENTE N` 37.559 10 A su turno, el artículo 16 ibídem dispuso: "Artículo 16. Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 de/ presente decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho, hasta que esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el artículo 20 del Decreto - ley 335 de 1992." - De las normas señaladas, se deduce claramente que la remuneración de los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ha dependido de la fijada para los Ministros del Despacho y que, por lo mismo, esa base se ha aplicado a los miembros retirados de dichos organismos, conforme a las previsiones legales. - El asunto controvertido consiste en determinar si el reajuste salarial fijado para los Ministros del Despacho, a partir del 2 de junio de 1992, debió tomarse como base para liquidar la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, desde el mes de enero de 1992, como incremento retroactivo o desde julio, como lo determinó la entidad demandada.
101. Para la Sala es claro que los decretos 335 y 921 de 1992, establecieron los porcentajes de la asignación mensual de los miembros
lo determinó la entidad demandada.
101. Para la Sala es claro que los decretos 335 y 921 de 1992, establecieron los porcentajes de la asignación mensual de los miembros activos de los organismos mencionados, sobre la que en todo tiempo reciban los Ministros del Despacho. Así, según las disposiciones del decreto 921 de 1992, ellos variarían cuando se modificara la remuneración de los ministros, mientras tanto, debían aplicarse los señalados en el decreto 335 de ese año, que en efecto, eran superiores.
De manera que, bajo cualquiera de los dos regímenes, la liquidación debía efectuarse sobre la asignación mensual vigente para los Ministros del Despacho. 1 1a - En consecuencia, también los reajustes de las asignaciones de los miembros retirados de las fuerzas militares y de policía, debíanEXPEDIENTEN° 37.559 11 liquidarse sobre las mismas bases, aplicando los respectivos porcentajes, según el grado al que pertenecieran. 12a. De manera que, para la época de los hechos, al realizar la determinación de las asignaciones mensuales de los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por extensión, del personal de oficiales retirados de esos organismos, era necesario aplicar las disposiciones de los decretos 872 y 921, expedidos el 2 de junio de
1992. El primero, que señaló el incremento salarial de los Ministros del Despacho y, el segundo, que fijó los nuevos porcentajes que debían tenerse en cuenta para liquidar las asignaciones cuando se presentara modificación de la remuneración, a partir del 2 de junio de 1992.
138. El demandante considera que con el acto demandado se
tenerse en cuenta para liquidar las asignaciones cuando se presentara modificación de la remuneración, a partir del 2 de junio de 1992.
138. El demandante considera que con el acto demandado se infringió el artículo 11 de la Ley 48 de 1992 porque los aumentos de cada año deben ser retroactivos a partir del 10 de enero de 1992.
Sobre este aspecto es necesario analizar el artículo 11 mencionado que a la letra düo: "Artículo 11. El Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la sanción de la presente Ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 40, hará los aumentos respectivos con efectos a partir del primero (10.) de enero de 1992." La Sala estima que la disposición transcrita previó que a partir de la sanción de la ley -18 de mayo de 1992el Gobierno Nacional debía disponer los aumentos salariales respectivos a partir del 10 de enero de 1992, conforme a las autorizaciones previstas en el artículo 40 de la misma ley. Esta orden impartida por el legislador se cumplió el 2 de junio de 1992, en re/ación con los ministros del Despacho y, por extensión, a los miembros activos y retirados de las fuerzas militares y de policía, al expedir el Presidente de la República el Decreto 872. Esta normaEXPEDIENTE iV° 37.559 12 dispuso un incremento salarial a partir del 11 de enero de 1992 que, es claro que tuvo carácter retroactivo porque ella se profirió el 2 de junio de ese año (art. 20), dentro de los 10 días siguientes a la sanción de la Ley 4a de 1992.
claro que tuvo carácter retroactivo porque ella se profirió el 2 de junio de ese año (art. 20), dentro de los 10 días siguientes a la sanción de la Ley 4a de 1992.
148. Sin ninguna duda, el Gobierno Nacional desarrolló el artículo 11 ibídem con las previsiones del artículo 20 del citado Decreto 872 de
1992. Distinto es lo establecido en el parágrafo del artículo 20 del decreto citado; en este aparte se determinó, en forma precisa un reajuste salarial, que devengarían los Ministros del Despacho, a partir del 2 de junio de
1992. En este aspecto, cabe advertir que la norma señala la fecha de su vigencia, sin que pueda el intérprete afirmar que se refiere a otra.
158. La Sala considera que el aumento en los salarios de los Ministros del Despacho fijado en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 872 de 1992, no era necesario que se hiciera retroactivo desde el 10 de enero de 1992 porque esa obligación ya había sido ejecutada en el artículo 20 idem. No obstante, si el Presidente de la República desconoció alguna norma superior al disponer que lo devengarían a partir del 2 de junio de 1992, no existe prueba en el expediente que esa norma hubiera sido anulada o suspendida conforme a la ley.
Así las cosas, para la época de los hechos el parágrafo estudiado estaba vigente y constituyó el fundamento de la decisión acusada que, la aplicó en debida forma.
168. De otra parte, el artículo 40 de la ley 48 de 1992, prescribe: "Artículo 40 Con base en los criterios y objetivos
aplicó en debida forma.
168. De otra parte, el artículo 40 de la ley 48 de 1992, prescribe: "Artículo 40 Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 20 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 11 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.• EXPEDIENTE N 0 37.559 13 "Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. "Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirá efectos fiscales a partir de/primero de enero del año respectivo. "Parágrafo. Ningún funcionario a nivel nacional de la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional." En verdad el inciso tercero transcrito prevé que los aumentos que ordene el Gobierno Nacional tendrán efectos fiscales a partir del 10 de enero del año respectivo, pero debe tenerse en cuenta que también se refiere a aquellos aumentos señalados "conforme a este artículo", es decir, armonizando toda la norma a aquellos que se dispongan dentro de los diez primeros días del mes de enero de cada año.
De donde se infiere que, los demás aumentos que establezca el Gobierno en otras fechas, deben regir desde la fecha que, para el efecto, disponga en forma precisa cada decreto.
los diez primeros días del mes de enero de cada año. De donde se infiere que, los demás aumentos que establezca el Gobierno en otras fechas, deben regir desde la fecha que, para el efecto, disponga en forma precisa cada decreto. 171.- En conclusión, la Sala estima que el reajuste salarial ordenado por el parágrafo, del artículo 2o del decreto 872 de 1992 para los Ministros del Despacho, rigió a partir de la vigencia de ese decreto -2 de junio-; circunstancia aplicable en iguales condiciones a los empleados públicos sometidos a dicha remuneración, como los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que, a su vez, sirvió de base para fijar las asignaciones del personal retirado de dichas fuerzas. 181 Finalmente, examinadas las normas citadas, no se encontró disposición alguna que ordenara el reajuste retroactivo para las asignaciones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la PolicíaEXPEDIENTE N° 37.559 14 Nacional, todo lo contrario, ellas prevén que los incrementos de estos funcionarios, debían realizarse cuando se presentara la modificación de la remuneración de los Ministros del Despacho. 19a.- De todo lo anterior, se deduce que los actos acusados se expidieron conforme a las normas superiores vigentes porque resolvieron no acceder a la petición del demandante de reajustar la asignación de retiro, con base en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 872 de 1992, desde enero de ese año, como incremento retroactivo. Dejando vigente el reconocimiento que se determinó el 7 de julio de 1992, sobre el reajuste efectuado a partir de esa fecha, sin hacerlo
desde enero de ese año, como incremento retroactivo. Dejando vigente el reconocimiento que se determinó el 7 de julio de 1992, sobre el reajuste efectuado a partir de esa fecha, sin hacerlo retroactivo, toda vez que, como se indicó, no existe norma que disponga que esa remuneración debía aplicarse para los miembros activos o retirados de las fuerzas militares, desde enero de 1992. De manera que, los argumentos planteados por la parte actora no fueron demostrados y, por lo mismo, no lograron desvirtuar su presunción de legalidad, motivo suficiente para que las pretensiones de la demanda sean denegadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALL4: PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE N 0 37559 15
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha según acta N°15