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TA CUN - 37561-(02-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37561-(02-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

• ACCION DE LESIVIDAD -Caducidad /PRIMA TECNICA A EMPLEADOS MUNICIPAN

00

N LES (E) `-

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., dos (02) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARTA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

ACTOS NACIONALES

EXPEDIENTE No. 37.561

DEMANDANTE. DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA

- ALCALDIA MAYOR.

DEMANDADO: ADRIANA MARÍA VACCA BAUTISTA El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Alcaldía Mayor, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el art. 84 del C. C.A., mediante demanda presentada 16 de febrero de 1995 (fis. 27 a 35), solicita a ésta Corporación, que a través de sentencia

que cause ejecutoria, se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS: "Primera: Que, es NULA, por infringir las normas en que deberían fundarse, la Resolución N 032 de 24 de Enero de 1991 proferida por al Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito CapitalEXPEDIENTEN° 37.561 2 (antes Distrito Especial), por medio de la cual se RESOL VIO, en su artículo primero, 'Reconocer y ordenar y pagar a la funcionaria Adriana María Vacca Bautista ya identificada, la prima técnica a que tiene derecho con un porcentaje del siete por ciento (7%) sobre el sueldo

RESOL VIO, en su artículo primero, 'Reconocer y ordenar y pagar a la funcionaria Adriana María Vacca Bautista ya identificada, la prima técnica a que tiene derecho con un porcentaje del siete por ciento (7%) sobre el sueldo básico mensual a partir del 12 de diciembre de 1989' «Segunda: Que es igualmente NULA, por la misma razón anterior, la Resolución N° 0267 de 30 de Abril de 1992, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, por medio de la cual se RESOL VIO, en su artículo primero, 'Reajustar en seis por ciento, por concepto de experiencia (4%) y capacitación (2%), la prima técnica profesional de la funcionaria Vacca Bautista Adriana María, ya identificada, para un total del trece por ciento (13%) sobre el sueldo básico mensual a partir del 20 de febrero de 19921. ". En la demanda se citaron los siguientes:

HECHOS:

1. El Decreto 991 de 1974 en su art. 129 definió la prima técnica como el pago adicional efectuado al empleado distrital, con base en la experiencia, títulos profesionales y naturaleza del cargo, la cual debía ser autorizada por el Concejo Distrital. 2°. El Concejo Distrital, por Acuerdo 9 de 1985, artículo 26 estableció la prima técnica como incentivo al personal calificado en el desempeño de cargos especiales de responsabilidad y superior especialización técnica, las cuales serían reconocidas por un porcentaje no mayor al 25% del valor de la asignación mensual. 3°. El Alcalde Mayor del Distrito expidió el Decreto 1009 de 24 de

especialización técnica, las cuales serían reconocidas por un porcentaje no mayor al 25% del valor de la asignación mensual. 3°. El Alcalde Mayor del Distrito expidió el Decreto 1009 de 24 de julio de 1986, en el cual unificó la reglamentación de la prima técnica en todas las dependencias de la administración central del distrito y en susEXPEDIENTE N° 37.561 3 arts. 20 a 40 señaló cuáles empleados tenían derecho al reconocimiento de dicha prima.

40. El 29 de agosto de 1990 el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá expidió el Decreto 471, mediante el cual unificó la reglamentación de la prima técnica en todas las dependencias de la administración central del distrito y derogó expresamente en su art. 15 el Decreto 1009 de 1986.

50. Mediante comunicación de 9 de agosto de 1990 la funcionaria Adriana María Vacca Bautista solicitó a la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito que se le reconociera la prima técnica, una vez presentados los documentos exigidos en los arts. 40 y 70 del Decreto 1009 de 1986. 6°. En certificación expedida por la Jefe de División de Personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, aparece que la señora Adriana María Vacca Bautista se encontraba vinculada al momento de realizar la solicitud a la entidad desde el 23 de marzo de 1983, y que se desempeñaba como Asistente Administrativo VII C.

71. Por Resolución 032 de 24 de enero de 1991, la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito reconoció y ordenó pagar a la señora Adriana María Vacca Bautista la prima técnica

71. Por Resolución 032 de 24 de enero de 1991, la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito reconoció y ordenó pagar a la señora Adriana María Vacca Bautista la prima técnica en un porcentaje del 7% sobre el sueldo básico mensual a partir del 12 de diciembre de 1989. 8°. Mediante Resolución 0267 de 30 de abril de 1992, el Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, previa solicitud de la citada señora, ordenó que se le reajustara la prima técnica profesional en el 6% por concepto de experiencia y capacitación.EXPEDIENTEN° 37.561 4

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demanda cita como normas violadas las siguientes: MLEGALES: • Arts. 20 y3° - Decreto 471 de 1990, • Art. 129 - Decreto 991 de 1974 y, • Arts. 10 a 40 - Decreto 1009 de 1986. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: • El Decreto 991 de 1974 en su art. 129 definió la prima técnica como el pago adicional efectuado al empleado distrital, con base en la experiencia, títulos profesionales y naturaleza del cargo, la cual debía ser autorizada por el Concejo Distrital. • El Decreto 471 de 1990 unificó la reglamentación de la prima técnica, conforme a las reglas generales establecidas en el mismo decreto y el límite fijado por el art. 26 de/ Acuerdo 9 de 1985. • La prima técnica se estableció únicamente para los cargos cuyas funciones demandan conocimientos calificados en los

mismo decreto y el límite fijado por el art. 26 de/ Acuerdo 9 de 1985. • La prima técnica se estableció únicamente para los cargos cuyas funciones demandan conocimientos calificados en los cargos de los niveles ejecutivo, directivo y profesional. • Los actos acusados que concedieron el derecho a la prima técnica a la señora Adriana María Vacca Bautista, violan los artículos 111 a 40 del Decreto 471 de 1990, toda vez que la beneficiaria no reunía los requisitos para disfrutar de esta prestación, es decir, desempeñar de tiempo completo uno de los cargos pertenecientes a los niveles directivo, ejecutivo oEXPEDIENTE A'° 37.561 5 profesional y, acreditar el titulo de formación universitaria a nivel profesional o licenciatura. • La señora Adriana María Vacca Bautista se desempeñaba como asistente Administrativo grado VII C, conforme a la certificación de la Jefe de la División de Personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, cargo que no pertenecía a ninguno de los niveles señalados por la norma para obtener la prima técnica. • Para que la beneficiaria gozara de este derecho, era necesario que cumpliera los 2 requisitos exigidos por el Decreto 471 de 1990 y no uno solo. • De la misma forma la resolución 0267 de 30 de abril de 1992 que reajustó la prima técnica reconocida por equivocación a la señora Adriana María Vacca Bautista, corre la misma suerte que la resolución que le reconoció la prima técnica, toda vez que lo accesorio toma la misma suerte que lo principal.

que reajustó la prima técnica reconocida por equivocación a la señora Adriana María Vacca Bautista, corre la misma suerte que la resolución que le reconoció la prima técnica, toda vez que lo accesorio toma la misma suerte que lo principal. • Los Decretos 1009 de 1986, 991 de 1,974 y 471 de 1990 señalaban expresamente los cargos o niveles a los cuales se les podía conceder la prima técnica, y a ninguna de esas normas se ajustaba la situación de la beneficiaria. De otra parte la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 109 a 117 en el que solicita se declare la nulidad de los actos acusados y se opone a la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la señora Adriana María Vacca Bautista toda vez que se trata de un acto administrativo que está produciendo efectos sucesivamente, por considerarse un acto de tracto sucesivo, por lo tanto, lo efectos de los actos demandados continúan dándose en el tiempo, razón por la cual procede la acción de nulidad, que al ser declarada, produzca cesación de los efectos; además, lo que se busca en el caso sub-lite es restaurar el orden jurídico violado.EXPEDIENTEN° 37.561 6 ARGUMENTOS DE LA SEÑORA ADRL44I MARÍA t'ACC4 B4LTTISTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 53 vuelto), la señora Adriana María Vacca Bautista, constituyó apoderado (fi. 56) quien contestó la misma en escrito que obra a folios 63 a 66, en donde

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 53 vuelto), la señora Adriana María Vacca Bautista, constituyó apoderado (fi. 56) quien contestó la misma en escrito que obra a folios 63 a 66, en donde solicita se nieguen las súplicas de la demanda por cuanto la señora Adriana María Vacca Bautista si tenía derecho a la prima técnica por cuanto la administración distrital la desmejoró mediante Decreto 595 de 29 de diciembre de 1989 al incorporarla a la planta de personal en el cargo de asistente Administrativo VII C y no al equivalente al de Profesional Universitario VI C, grado 13, cargo administrativo con el que fue nombrada en el Departamento Administrativo de Bienestar Social. Además, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital conceptuó: "Con el propósito de legalizarle la situación a la mencionada funcionaria, consideramos conveniente reubicarla en la nomenclatura administrativa que legalmente le corresponde, subsanando de esta manera la inexactitud cometida en el Decreto 595 de 1989". De la misma forma, el apoderado de la beneficiaria propuso la excepción de caducidad de la acción en los siguientes términos: "Pretende el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la simple Nulidad de las Resoluciones números 032 de/ 24 de enero de 1991 y la número 0267 del 30 de abril de 1992, por la cuales se reconoció y reajustó la prima técnica profesional de la funcionaria ADRIANA MARÍA VACCA BAUTISTA, cuando lo procedente sería la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por tratarse de unos actos administrativo (sic) de contenido particular. Al

ADRIANA MARÍA VACCA BAUTISTA, cuando lo procedente sería la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por tratarse de unos actos administrativo (sic) de contenido particular. Al respecto el inciso segundo de! artículo 136 de! C. C.A. señala que sí el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años, con lo cual la acción está caduca (sic). Por lo tanto, silos actos administrativos fueron expedidos en 1991 y en 1992, la administración sólo tenía hasta los años 1.993 y 1994, para demandarlos. "Refuerza lo anterior, el hecho de que si estamos ante un acto administrativo de contenido general, la Administración debió acudir a la simple derogatoria de los actos administrativos, y no proceder a demandarlos mediante el contencioso objetivo de nulidad"EXPEDIEN1EN° 37.561 7 De otro lado, el apoderado de la señora Adriana María Vacca Bautista presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 107 108 en el que solícita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • El Distrito Capital de Santafé de Bogotá pretende aprovecharse del error doble en que incurrió:

1. El haber desmejorado a la beneficiaria a partir del Decreto 595 de 29 de diciembre de 1989, al incorporarla a la planta de personal en el cargo de Asistente Administrativo Vi¡ C y no al equivalente al cargo de Profesional Universitario VI, grado 13.

2. Al pretender no pagarle la prima técnica y los reajustes respectivos. • El Decreto 753 de 24 de noviembre de 1994 admitió

equivalente al cargo de Profesional Universitario VI, grado 13.

2. Al pretender no pagarle la prima técnica y los reajustes respectivos. • El Decreto 753 de 24 de noviembre de 1994 admitió parcialmente el error en que incurrió el Distrito Capital al reubicar a la señora Adriana María Vacca Bautista en el nivel profesional grado 03, el cual no corresponde realmente al grado para el que fue nombrada, de conformidad con la tabla de equivalencias del Departamento Administrativo de la Función Pública, es decir, el de Profesional Universitario VII, grado 06.

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80 en lo Judiciál ante ésta Corporación, en concepto de fondo N° 101 de 30 de septiembre de 1997 (fis. 120 a 126), solícita se acceda a las súplicas de la demanda, basándose en los argumentos expuestos por la entidad demandante. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes:EXPEDIENTEN° 37.561 8

CONSIDERACIONES: - En el presente proceso se debate la legalidad de las Resoluciones 032 de 24 de enero de 1991, por la cual la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital reconoció y ordenó pagar a la señora Adriana María Vacca Bautista la prima técnica del 7% sobre el sueldo básico mensual (fis. 4 y 5) y, 0267 de 30 de abril de 1992, por la cual el Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, ordenó reajustarle

prima técnica del 7% sobre el sueldo básico mensual (fis. 4 y 5) y, 0267 de 30 de abril de 1992, por la cual el Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, ordenó reajustarle en 13% sobre el sueldo básico mensual devengado (fis. 2y 3).

2. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en su calidad de parte demandante, considera que la decisión cuestionada contraría normas superiores, toda vez que ordenó el reconocimiento de la prima técnica a favor de la señora Adriana María Vacca Bautista, desconociendo lo dispuesto en los artículos 20 y 30 de/ Decreto 471 de 1990, que reglamentó cimiento de la prima técnica en el Distrito Capital, 3a En primer término, la Sala estima necesario entrar a estudiar la procedencia de la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, frente a lo cual se considera que sin lugar a dudas la entidad formuló la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. para que se declare que los actos acusados están viciados de nulidad. Sin embargo, es claro que la acción instaurada no pretende el simple restablecimiento del orden jurídico, toda vez que al declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, se estaría restableciendo el derecho patrimonial del Estado, pues el Distrito Capital dejaría de pagar la prima técnica a la señora Adriana María Vacca Bautista.

Sobre este aspecto,Çel H. Consejo de Estado ha expresado en la llamada teoría de los fines y motivos que, es aceptable que los actos particulares, como el de reconocimiento de una prima técnica, se impugnen

Sobre este aspecto,Çel H. Consejo de Estado ha expresado en la llamada teoría de los fines y motivos que, es aceptable que los actos particulares, como el de reconocimiento de una prima técnica, se impugnen por la acción de simple nulidad, así el objetivo perseguido sea el deEXPEDIENTE N°37.561 9 restablecer algún derecho (en el caso estudiado, el patrimonial del Estado). No obstante, indica la jurisprudencia, que la acción debe someterse a la caducidad de la de nulidad y restablecimiento del derecho que, tratándose de entidades públicas es de 2 años contados a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto.> En el caso sub-examine, la demanda se presentó después de haberse superado los 2 años previstos en el artículo 136 del C.C.A. 40 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: "Artículo 136. Caducidad de las acciones. Caducidad de las acciones. La de nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición de! acto. "La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configuró el silencio negativo. "Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

se configuró el silencio negativo. "Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. "La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. "La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -lncora-, caducarán en dos (2) años contados desde la publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. "Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento." 5 'Como se indicó, los actos acusados no podían demandarse en cualquier tiempo por la acción de nulidad, toda vez que con la impugnaciónEXPEDIENTE N° 37.561 10 se pretende que cese la obligación de seguir pagando la prima técnica a la beneficiaria, circunstancia que equivale a restablecer un derecho económico de la entidad pública. De suerte que, para impugnar su validez, las resoluciones debieron ser cuestionadas dentro de los parámetros del inciso segundo del artículo 136 idem, es decir dentro de los 2 años siguientes a su notificación. 6a• La Sala observa que en el caso sub-lite tampoco se puede aplicar el inciso tercero del citado artículo 136, toda vez que el regula la

136 idem, es decir dentro de los 2 años siguientes a su notificación. 6a• La Sala observa que en el caso sub-lite tampoco se puede aplicar el inciso tercero del citado artículo 136, toda vez que el regula la posibilidad de demandar un acto que reconozca una prestación periódica en cualquier tiempo. Sobre el particular se tiene que la Prima Técnica es un reconocimiento salarial que se hace en el nivel de formación técnica y científica a los funcionarios que desempeñen cargos cuyas funciones exijan la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima equivale al porcentaje de la asignación básica mensual que le corresponda al empleado, lo que significa que debe ser cancelada cada mes. Por este motivoí5a Prima Técnica no constituye una prestación, ella tiene la naturaleza de sobre-remuneración que, se paga tomando como base el sueldo básico en el porcentaje señalado por la ley En el caso concreto, se tiene que el reconocimiento de la Prima técnica se hizo a la demandada, inicialmente por Resolución 0032 de 24 de enero de 1991 en un 7% sobre el sueldo básico mensual a partir del 12 de diciembre de 1989 (fi. 4) Posteriormente, mediante Resolución 0267 de 30 de abril de 1992, se le reajustó la prima técnica en un 6%, para un total del 13%, discriminado de la siguiente manera:EXPEDIENTEN° 37.561 11 • 4% por concepto de experiencia, • 2% por concepto de capacitación y, • 7% reconocido anteriormente por la Resolución 0032 de 24 de enero de 1991. 79• Asilas cosas, es claro para la Sala que los actos acusados que

  • 2% por concepto de capacitación y, • 7% reconocido anteriormente por la Resolución 0032 de 24 de enero de 1991. 79• Asilas cosas, es claro para la Sala que los actos acusados que ordenaron el reconocimiento y reajuste de la prima técnica a la señora Adriana María Vacca Bautista, funcionaria del Departamento Administrativo de Bienestar Social para la época de los hechos, constituyen un pago de salario, como lo menciona la demandante de tracto sucesivo, pero no es una prestación periódica como lo pretende hacer notar la entidad accionante, frente a la cual no habría caducidad de la acción. En conclusión, como no se trata de prestación periódica no se aplica el inciso tercero del artículo 136 citado.

8. De manera que, como los actos acusados son del 24 de enero de 1991 y30 de abril de 1992, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá sólo podía demandar el primero hasta el 24 de enero de 1993 y el segundo hasta el 30 de abril de 1994, y no hasta el 16 de febrero de 1995, como en efecto se hizo, toda vez que la entidad demandante sólo contaba con dos años para hacerio. 99• En consecuencia, se tiene que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá no presentó la demanda en tiempo, motivo por el cual operó el fenómeno de la caducidad de la acción, lo que impide a la Sala hacer un pronunciamiento de fondo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTEN° 37.561 12

FALLA:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTEN° 37.561 12

FALLA: PRIMERO: Declárase probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta N°.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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