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TA CUN - 37596-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37596-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

J PENSION DE BENEFICIARIOS -Extincj6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Q) SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADOPA: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

EXPEDIENTE No. 37.596

DEMANDANTE: CLARA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ DEMANDADA: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES La señora CLARA ESPERANZA MORA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 20-326.594 de Facatativá (Cundinamarca), por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, en demanda presentada el 07 de marzo de 1995 (fis. 8 a 18), dentro del término de caducidad, acude a esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: "1. Que son nulas las resoluciones 1735 de/ 23/11/94 y 42 del 18/01/95, expedidas por la Caja de Retiro de las FF.MM. y que niegan el acrecimiento de la cuota que tenía asignada la Señora Ester Rodríguez Vda de Mora, de/ 50% como cónyuge sobreviviente del SS Uldanco Mora Palmar y el pago de la totalidad de dicha pensión en la persona de Clara Esperanza MoraEXPEDIENTE A'° 37.596 2

como cónyuge sobreviviente del SS Uldanco Mora Palmar y el pago de la totalidad de dicha pensión en la persona de Clara Esperanza MoraEXPEDIENTE A'° 37.596 2 Rodríguez a partir del 22 de julio de 1994 por fallecimiento de la Sra Rodríguez de Mora. "2 En consecuencia se ordene pagar la totalidad pensional a Clara Esperanza Mora y al pago de 1000 gramos oro por haberle negado su derecho adquirido a la cuota como hj/a sobreviviente del SS Uldarico Mora Palmar y cualquier otra suma que se haya dejado de percibir por éste concepto más intereses de mora o lo que se demuestre en proceso (sic)." La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: 1). El Sargento Segundo Uldarico Mora Palmar se le reconoció mediante Resolución 95 de 11 de junio de 1948, aprobada por Resolución 1509 de 12 de agosto del mismo año percibía una asignación de retiro por servicios en las Fuerzas Militares. Por Resoluciones 349 de 25 mayo de 1981 y 2193 de 11 de agosto del mismo año, se le reconoció la pensión de beneficiarios por el fallecimiento del Sargento Segundo Uldarico Mora Palmar a su esposa, la señora Ester Rodríguez Vda de Mora y a su hija Clara Esperanza Mora Rodríguez a partir del 30 de junio de 1981. 2). La señora Ester Rodríguez Vda de Mora falleció el 22 de julio de 1994, tal como consta en el registro civil de defunción de la Notaría 20 de Santafé de Bogotá.

2). La señora Ester Rodríguez Vda de Mora falleció el 22 de julio de 1994, tal como consta en el registro civil de defunción de la Notaría 20 de Santafé de Bogotá. 3). La entidad demandada por Resolución 1735 de 23 de noviembre de 1994, dispuso extinguir la cuota pensional de la señora Ester Rodríguez Vda de Mora por fallecimiento de la misma y dispuso que para acrecentar la cuota de la demandante, debía cumplir lo previsto en el art. 108 del DecretoEXPEDIENTEN° 37.596 3 989 de 1992, ordenando suspender dicho pago a la beneficiaria hasta tanto acreditara su condición para continuar percibiendo su pensión. 4). La entidad accionada negó mediante Resolución 0042 de 18 de enero de 1995 la reposición expresando que la protección social a la familia no es un derecho indefinido, sino que está condicionada a ciertas circunstancias que deben acreditarse en el momento de pretender el reconocimiento de la prestación y periódicamente para mantener el derecho a la prestación. 5). La Caja de Retiro señala que la situación de la demandante está condicionada a la comprobación periódica de los requisitos previstos y, que de no hacerlo, la entidad está obligada a utilizar los mecanismos previstos para hacer que la beneficiaria presente las pruebas para determinar si se le extingue el derecho. 6). La accionante presentó prueba testimonial en la que señala que dependía para su subsistencia de la pensión post mortem.

NORMAS VIOL4D4S Y CONCEPTO DE VI014 ClON

La demanda cita como normas violadas: il CONSTITUCIONALES: . Artículos 2, 29, 42, 48, 53 y 58.

NORMAS VIOL4D4S Y CONCEPTO DE VI014 ClON

La demanda cita como normas violadas: il CONSTITUCIONALES: . Artículos 2, 29, 42, 48, 53 y 58. El concepto de violación se estructuró con los siguientes argumentos: • La entidad demandada al expedir los actos acusados desconoció los derechos adquiridos y la propiedad privada, garantizados por laEXPEDIENTEN° 37.596 4 Constitución Nacional, los cuales no pueden ser vulnerados por leyes posteriores. • El artículo 22 del Decreto 655, el 108 del Decreto 989 de 1992 y el 195 del Decreto 1211 de 1990 no pueden aplicarse, toda vez que la demandante tenía una relación jurídica particular y concreta como beneficiaria del causante, tal como lo prevé la Resolución 349 de 25 de mayo de 1981, aprobada por la Resolución 2193 de 8 de agosto del mismo año; es por ello que, las Resoluciones 1735 de 23 de noviembre de 1994 y 42 de 18 de enero de 1995 violaron el art. 73 del C.C.A., que dispone la garantía de que tales situaciones jurídicas particulares y concretas, no pueden notificarse sin la voluntad expresa y escrita del titular. • Se violó el art. 42 de la Carta Política que consagra el derecho a la protección integral de la familia y el art. 48 que prevé el derecho a la seguridad social que venía recibiendo la demandante por concepto de cuota pensional. • La demandante poseía una cuota pensional por lo menos del 50% desde el 30 de junio de 1981 y que en tal virtud accedía ipso jure al

la seguridad social que venía recibiendo la demandante por concepto de cuota pensional. • La demandante poseía una cuota pensional por lo menos del 50% desde el 30 de junio de 1981 y que en tal virtud accedía ipso jure al fallecimiento de su madre a la cuota restante del 50%. • La entidad acusada desconoció que la pensión tiene por su naturaleza carácter vitalicia como están consagrado en el art. 53 inc. 3° Cuando se garantiza el derecho no transitorio y sujeto a condiciones de suspensión o extinción al pago oportuno y a su reajuste periódico cuando la pensión se ha reconocido en virtud de la ley. • La seguridad jurídica no admite por tratarse de derechos adquiridos que la entidad que expidió la resolución exj/a pruebas para supuestamente actualizar la pensión y, menos aún cuando esa facultad que antes tenía el Decreto 2002 de 1984 fue declarada inexequible en sentencia de 5 de julio de 1990 de la Corte Suprema de Justicia.EXPEDIENTEN 0 3 7. 59 6 5 • El Decreto 655 de 1986 es un decreto ejecutivo que aprueba el reglamento interno de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y que carece de efectos legales contra terceros. • la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 16 de septiembre de 1980 que declaró inexequible el art. 80 de la ley 21 de 1979 y 23 de septiembre de 1980, que declaró inexequible el art. 11 de la ley 24 de 1979 pretendían la extinción de la pensión por voluntad administrativa.

23 de septiembre de 1980, que declaró inexequible el art. 11 de la ley 24 de 1979 pretendían la extinción de la pensión por voluntad administrativa. • El art. 188 del Decreto 1211 de 1990 está reglamentado por el artículo 108 del decreto 939 de 1992 y se limita a exigir para la calificación pensional post mortem prueba declarativa de la interesada de que al momento del fallecimiento del causante, dependía económicamente de éste. • El inciso 30 del art. 53 de la Constitución Nacional define las pensiones legales como imprescriptibles por ser vitalicias, por cuanto la naturaleza de la seguridad social es un derecho adquirido garantizado por el Estado, sin que normas posteriores puedan desconocerías o vulnerarlas. • Si se diera la obligación como pretende el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de señalar que semestralmente se debe comprobar las condiciones para continuar percibiendo la asignación post mortem, se vulneraría el art. 58 de la carta Política. • Las pensiones que se adquieren por estar protegido en su relación de trabajo, tienen por su naturaleza jurídica el ser una contraprestación por los servicios que prestó el trabajador al servicio de la Nación. • Cuando la ley sujeta la sustitución a la prueba de la incapacidad para su propia subsistencia en la beneficiaria, cónyuge o hUa, condiciona su goce post mortem a la dependencia económica, cambiando su naturaleza jurídica y legal de la pensión que se transfiere al beneficiario legal. • La cónyuge o la hUa sobrevivientes tienen derecho a que se les dé

condiciona su goce post mortem a la dependencia económica, cambiando su naturaleza jurídica y legal de la pensión que se transfiere al beneficiario legal. • La cónyuge o la hUa sobrevivientes tienen derecho a que se les dé el mismo beneficio de protección, que resulta de las relaciones deEXPEDIENTEN° 37.596 6 trabajo, toda vez que si no se les garantiza que la percepción de una asignación personal se instituye por causas del servicio al Estado, la usuaria sobreviviente quedaría dentro de una desigualdad, la cual está censurada por el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional • La seguridad social es un servicio público, irrenunciable y de carácter obligatorio. • El art. 188 del Decreto ley 1211 de 1990 es inconstitucional en cuanto condiciona el goce de la pensión a la dependencia económica o a cualquier ingreso que reciba la presunta beneficiaria legal. • Los Decretos 664 y 655 de 1985 tienen vicios de ilegalidad, por tanto no se aplican conforme a los previsto por el art. 12 de la ley 153 de 1887. • El Código Civil dispone en su artículo 1206 que el derecho de acrecer es la asignación de un mismo objeto a 2 o más asignatarios, y en la porción de uno de ellos que por falta de este se junta a las porciones de los otros. • En el caso en estudio, esa unidad la constituye el valor pensional que resulta de los arts. 185 y 195 del Decreto 1211 de 1990, que prevén que la asignación de retiro por fallecimiento del titular no desaparece sino que se transfiere en un orden de hereditarios sin

que resulta de los arts. 185 y 195 del Decreto 1211 de 1990, que prevén que la asignación de retiro por fallecimiento del titular no desaparece sino que se transfiere en un orden de hereditarios sin ninguna condición y en la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante. • Es decir que la condición de dependencia económica no se aplica por ilegalidad en relación al art. 195 del citado decreto 1211 de 1990. • La pensión es un derecho que adquiere el trabajador por su trabajo y constituye un ahorro, según la Corte Constitucional en sentencia T 184, exp. 10433 de 18 de abril de 1994, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara. • Debe tenerse en cuenta que la ley 66 de 1989 se limitó a autorizar al Presidente de la república en forma extraordinaria y protémporeEXPEDIENTE NO 37.596 7 para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal del Ministerio de Defensa, Fuerzas militares y de la Policía Nacional. • A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución en los términos del art. 241 de la Carta Política; es así, como los vicios de forma constituyen un fundamento de inconstitucionalidad en la ley, por ello, que las normas que se expidan en virtud de esa ley son también inconstitucionales. De otra parte, la demandante presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 68 a 70 en el que solicita se acceda a las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • La Resolución 349 de 25 de mayo de 1981 de la Caja de Retiro de

escrito que obra a folios 68 a 70 en el que solicita se acceda a las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • La Resolución 349 de 25 de mayo de 1981 de la Caja de Retiro de las fuerzas Militares creó una situación jurídica particular y concreta que no estaba sujeta a modificación alguna sin la autorización del titular. • La ley no puede derogar la Constitución, sin embargo, la entidad accionada desconoció el principio previsto en el art. 60 de la Carta política. • Ninguna autoridad está facultada para reproducir el contenido material de un acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras que subsistan en la Constitución las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre esta y la norma ordinaria. • La Corte Suprema de Justicia, en sentencias de 5 de julio de 1990 y 31 de agosto de 1989 declararon inexequibles los artículos 76 y 89 del Decreto ley 89 de 1984 y 10 del Decreto ley 2246 del mismo año, que reformó el art. 80 del estatuto anterior y que extingue la pensión de beneficiarias por independencia económica, reproducido por el art. 183 del Decreto 095 de 1989 y 190 del Decreto 1211 de 1990, los cuales son insubsistentes por cuanto losEXPEDIENTEN0 37.596 8 fallos que declararon la inconstitucionalidad hicieron tránsito a cosa juzgada. • Las resoluciones acusadas no podían modificar la situación jurídica particular y concreta reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la Resolución 0349 de 25 de mayo de 1981.

juzgada. • Las resoluciones acusadas no podían modificar la situación jurídica particular y concreta reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la Resolución 0349 de 25 de mayo de 1981. • La entidad demandada alega que a la demandante se le solicitó que allegara prueba de la dependencia económica, grado de cultura y ocupación, cosa que no hizo, según el art. 108 del Decreto 989 de 1992. Respecto a este argumento, se tiene que la accionante no estaba obligada a ello, toda vez que la dependencia económica se había probado para la expedición de la resolución 349 de 1981. ARGUMENTOS DE L4 CillA DE RETIRO DE LAS F1/ERZ4S MILITARES Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 25 vto.), el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, constituyó apoderado (fi. 25 vto.), quien contestó la misma en el término de fijación en lista en escrito que obra a folios 28 a 32 en el que solicita nieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • La única persona que adquirió el derecho de por vida fue el exmilitar Sargento Segundo Uldarico Mora Palmar, los hjjos están sometidos al imperio de la ley en el momento del reconocimiento y a través del tiempo, sin llegar a pensarse que el hecho de que se le haya reconocido, le otorga el derecho de manera perpetua. • La sustitución pensional es una prestación social que se paga en favor de la familia del causante como protección al desamparo en que ésta queda por la muerte del titular de la asignación de retiro.EXPEDIENTE N°37.596 9

  • La sustitución pensional es una prestación social que se paga en favor de la familia del causante como protección al desamparo en que ésta queda por la muerte del titular de la asignación de retiro.EXPEDIENTE N°37.596 9 • Al momento del fallecimiento de la madre de la accionante, la entidad demandada expidió la Resolución 1735 de 23 de noviembre de 1994, que condicionó el acrecimiento de la cuota parte extinguida como la continuidad de/ pago a la demandante, al aporte de las pruebas para demostrar su derecho de acuerdo con lo dispuesto en el art. 108 del Decreto 989 de 1992. • la impugnante se negó a aportar la prueba requerida en la Resolución 1735 de 1994, presentando un recurso de reposición, en el que alega que la prestación era una situación jurídica particular y concreta en la Resolución 349 de 25 de mayo de 1981, este recurso fue resuelto por Resolución 042 de 18 de enero de 1995, como era la simple declaración ante juez o notario. • La prueba solicitada a la accionante no era de difícil consecución ni tampoco estaba fuera de lo dispuesto por la ley, ni tampoco se le exigieron requisitos adicionales. • Si la demandante hubiera cumplido con el aporte de la prueba, la entidad, no solo le habría continuado pagando la cuota parte, sino que seguramente le hubiera hecho el acrecimiento de la cuota que venía devengando su madre. • Respecto a la reparación del daño sufrido en cuantía de 1000 grs. oro, se tiene que no tiene asidero jurídico, toda vez que no se demostró.

De otra parte, la entidad demandada presentó sus alegatos de

  • Respecto a la reparación del daño sufrido en cuantía de 1000 grs. oro, se tiene que no tiene asidero jurídico, toda vez que no se demostró.

De otra parte, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 71 a 75 en el que se opone a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: • El derecho reconocido a la demandante en calidad de hUa del señor Sargento Segundo ® del Ejército Uldarico Mora Palmar no fue de manera perpetua, sino que el derecho a la cuota reconocido por la pensión fue condicionado a que cuando la beneficiaria incurriera en cualquiera de las causales de extinción consagradas en la ley.EXPEDIENTE N0 37.596 10 • La demandante tenía la obligación de informar a la entidad cuando incurriera en una de las causales de extinción. • El beneficio de la sustitución pensional lo adquirirían los hijos de los militares mientras estuvieran en estado de soltería, tal como lo consagra el art. 250 del Decreto ley 1211 de 1990, situación que se modificó con la expedición de la Constitución Nacional. • La accionante no puede alegar que por el hecho de permanecer soltera, tiene derecho a continuar devengado la pensión pues este precepto ya fue abolido. • El hecho de que la impugnante tenga la capacidad para desempeñarse laboralmente y obtener los recursos, la hace independiente económicamente. • Si los ingresos no llegaren a ser suficientes o más bien los esperados para autoabastecerse, no implica que la persona tenga que seguir devengando la sustitución pensionaL

independiente económicamente. • Si los ingresos no llegaren a ser suficientes o más bien los esperados para autoabastecerse, no implica que la persona tenga que seguir devengando la sustitución pensionaL • Si la interesada manifiesta no estar desempeñando ninguna actividad laboral, la administración pública no puede subsidiar indefinidamente el hecho de permanecer la demandante en estado de pasividad frente a su obligación de ejercer algún trabajo. • La accionante no demostró ante la entidad que tuviera algún grado de disminución de sus capacidades que le impidieran desempeñarse laboralmente; además, se negó a aportar las pruebas que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le solicitó para que continuara devengando el derecho. ARGIJIVEA'TOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 58 en lo judicial ante esta Corporación, emitió concepto N° 119 de 6 de octubre de 1997, que obra a folios 98 a 105, en elEXPEDIENTEN° 37.596 11 que manifiesta que comparte completamente los argumentos expuestos por la entidad demandada y solicita se denieguen las súplicas de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1a En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 1735 de 23 de noviembre de 1994 y 042 de 18 de enero de 1995, por las cuales se actualiza la pensión de beneficiarios del causante Uldarico Mora Palmar, se declaró extinguida a favor de su cónyuge que

resoluciones 1735 de 23 de noviembre de 1994 y 042 de 18 de enero de 1995, por las cuales se actualiza la pensión de beneficiarios del causante Uldarico Mora Palmar, se declaró extinguida a favor de su cónyuge que falleció y se suspendió respecto de su hija, hasta cuando acredite, conforme a la ley, si tiene derecho a continuar devengándola acrecentada por la cuota extinguida (fols. 2 a 7). - La demandante indica que los actos acusados están incursos en causal de nulidad porque desconocieron que la pensión es una prestación vitalicia, no sometida a condiciones de suspensión o extinción. Así la dependencia económica se demostró cuando se reconoció el derecho inicialmente. Agrega que el derecho a pensión. una vez reconocido, por medio de decisión administrativa, constituye un derecho adquirido con justo título que no puede ser desconocido por ninguna autoridad.EXPEDIENTE N° 37.596 12 De manera que la entidad no podía exigir que semestralmente se comprobara la dependencia económica porque con ello se viola el artículo 58 de la Constitución. Así, se tienen como inconstitucionales los artículos pertinentes de los decretos 655 de 1.985 y 989 de 1992 y, no deben aplicarse, al tenor del artículo 40 de la Carta Política. En conclusión, estima la demandante que una vez reconocido el derecho a disfrutar de la pensión de beneficiarios, no puede ser extinguido porque es vitalicio y no puede condicionarse a ningún requisito adicional. 38 En el proceso está demostrado que por resoluciones 0349 y 2193 de 1981, se reconoció la pensión de beneficiarios a la cónyuge y a la

porque es vitalicio y no puede condicionarse a ningún requisito adicional. 38 En el proceso está demostrado que por resoluciones 0349 y 2193 de 1981, se reconoció la pensión de beneficiarios a la cónyuge y a la hija menor del Sargento Segundo retirado Uldarico Mora Palmar, distribuida en un 50% para cada una. 48... Por fallecimiento de la madre, la accionante solicitó a la demandada que dispusiera el acrecimiento de su derecho a la pensión por seria única beneficiaria (fols. 15 y 16 anexo). 51~- Al observar la entidad cuestionada que habían transcurrido bastantes años desde el reconocimiento inicial, determinó suspender el pago de la pensión, hasta cuando la interesada demostrara la "continuidad de su derecho" "..de conformidad con el artículo 108 del Decreto Reglamentario 0989 de 1992... "

68. La Sala observa que sobre los aspectos debatidos, los decretos 1211 de 1990 y989de 1992 disponen: "Artículo 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de oficiales y suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: "a. la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hUos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.EXPEDIENTE N° 37.596 13 "b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. "c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: El cincuenta por ciento (50%) para la cónyuge.

corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. "c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: El cincuenta por ciento (50%) para la cónyuge. El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. Ud. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así: Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. Si el causante es hijo adoptivo, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. "Si no concurre ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial de él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. "Los hermanos camales recibirán doble porción de los que sean simplemente matemos o paternos. "A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares," "Artículo 188. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital

otorguen por fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para sus hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años cuando unos y otros hayan dependido económicamente del oficial o suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios. "El cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento de/ deceso del oficial o suboficial no hiciere vida en comúnEXPEDIENTEN° 37.596 14 con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. "La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. "La porción del cónyuge acrecerá a la de los hUos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. "Parágrafo 10. A partir de a vigencia de este decreto, las hjjas célibes que al entrar regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y

de pensión de beneficiarios por muerte de oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977. "Parágrafo 20. La hijas célibes del personal que trata el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 10 de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977." Decreto 989 de 1992 - artículo 108: "Artículo 108. Comprobación de situaciones para goce de pensión. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberá demostrar ante la correspondiente entidad pagadora que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 188 del decreto 1211 de 1990, mediante declaración semestral juramentada y rendida ante Juez Civil o Notario y mediante las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exOa. "Cuando se trate de comprobar la dependencia económica a que se refiere el citado artículo 188 de! Decreto 1211 de 1990, en la correspondiente declaración

que la entidad pagadora exOa. "Cuando se trate de comprobar la dependencia económica a que se refiere el citado artículo 188 de! Decreto 1211 de 1990, en la correspondiente declaración juramentada deberá expresarse que al fallecimiento del causante, el beneficiario carecía de medios propios de subsistencia. Las condiciones adicionales que deban reunir los h(jos mayores de 21 años para el disfrute deEXPEDIENTE N0 37.596 15 pensión o cuota pensional se comprobarán mediante la presentación de los siguientes documentos: la. Las hijas célibes de que trata e! artículo 250 de! Decreto 1211 de 1990, partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio, sin perjuicio de la correspondiente declaración juramentada en el mismo sentido; ab. Si se trata de hijos inválidos absolutos, certificación de la invalidez expedida por los organismos señalados en e! Parágrafo 20 de! artículo 176 del Decreto 1211 de 1990; "c Si se trata de estudiantes mayores de 21 años y menores de 24, certificación expedida por la Dirección o secretaría del respectivo plantel educativo, con indicación de la correspondiente intensidad horaria diaria o semanal, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias o veinte (20) horas semanales. aparágrafo. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el presente artículo, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión de que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia

aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión de que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren con la obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será exigible por la vía judicial, sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso." 7aEn el asunto materia de estudio, está claro que la demandante no alega que tiene derecho a la pensión de beneficiarios por ser menor de edad o por adolecer de invalidez absoluta o por ser estudiante y depender económicamente de la citada prestación. Sin hacer alusión a alguna de las circunstancias mencionadas, la parte demandante estima que por haber sido reconocido el derecho a la pensión, este tiene el carácter de vitalicio y, no puede exigirse que demuestre nuevamente su dependencia económica. - En relación con el concepto de dependencia económica como factor determinante del beneficio para disfrutar de la pensión de beneficiarios o de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional en sentenciaEXPEDIENTE N° 37.596 16 C-588 de 12 de noviembre de 1992, al revisar la constitucionalidad del artículo 250 del decreto 1211 de 1990, sobre las hijas célibes, señaló: "Observa la Corte que la norma acusada, en la

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