TA CUN - 37602-(21-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37602-(21-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
POLINAL - Régimen disciplinario / TRÁNSITO DE LEGISLACION / DERECHO DE DEFENSA / FALTA DISCIPLINARIA - Tipicidad (E) ,.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAPIARCA
/ 1
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A'
Santafó de Bogotá D C, veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). 27 t'?'i V7 &EPUCA E COLOMUA &b toría
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Expediente N2 Actor Demandada Tríbunal AdminiStra0
4. Cundinama
Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
37602 LEUVICELDO IJRREGO RODRIGUEZ POLICIA NACIONAL Agotado el trámite causal de nulidad que invalide dictar sentencias no sin antes los aspectos fundamentales que proceso del asunto, sin que se observe la actuada, el Tribunal procede a recardar, de manera sucinta, se ventilaron en el curso del
1. DEMANDA El Ser -Sor LEUVICELDO IJRREGO RODRIGUEZ, por intermedio de apoderada debidamente constituida y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagraría en el articulo 85 del CC.A., en escrito presentado el día 2 de marzo de 1995, visible a folios 55 a 72, solícita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las síguicentes 1.1. PRETENSIONES 'PRIMERO : Que es nulo, en su integridad, el acto administrativo
de 1995, visible a folios 55 a 72, solícita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las síguicentes 1.1. PRETENSIONES 'PRIMERO : Que es nulo, en su integridad, el acto administrativo complejo conformado por las siguientes providencias:PROCESO No. 9-37602 2 1.- Fallo de Primera Instancia de fecha 12 de Julio de 1994, proferido por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca dentro del Informativo Disciplinario No. 040-R-1397 2Providencia de fecha siete (9) (sic) de septiembre de 1994 y dictada por el mismo comando del Departamento de Policía Cundinamarca, mediante la cual no se revoca la providencia de fecha 12 de julio de 1994, seialada en el numeral anterior. 3Fallo de Segunda Instancia proferido por el Director general de la Policía Nacional el once (11) de octubre de 1994 y mediante el cual confirmar, el fallo de Primera Instancia y ordenar, la
L)ESTITIICIQN del ss URREGO RODRIGUEZ LEUVICELDO.
L- (sic) Resolución No 000795 emanada de la Dirección General de la Policía llac.ional de fecha Primero de Febrero de 1994 en lo que hace relación a mi mandante y en la cual ejecutan la sanción
de DESTITÜCION del SS. LEUVICELDO URREGO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo co'plejc# impugnado especificado en la pretensión anterior, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que ese acto desconoció, se ordene
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo co'plejc# impugnado especificado en la pretensión anterior, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que ese acto desconoció, se ordene además del reintegro, el ascenso al grado de Sargento Viceprimero del hoy Sargento Segundo LEUVICELDO URREGO RODRÍGUEZ, o al grado que le corresponda en antigüedad, conservando la misma precedencia en el escalafón de Suboficiales, que tenía al momento de su retiro.
TERCERO: Que igualmente como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y así mismo a titula de restablecimiento de las derechos de mi poderdante que tal acto le desconoció, se condene a la NACIONPOLICÍA NACIONAL, a pagar al hoy Sargento LEUVICELDO URREGO RODRIGUEZ o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el Primero de Febrero de 1995 (fecha retiro) y las prestaciones legales y/o ex'tralegales que en todo tiempo devengue un suboficial (por ahora Sargento Segundo), al servicio de la POLICÍA NACIONAL, entre la fecha en que se produjo su retiro y aquella e» que produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso.
CUARTO : Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión Primera de esta demanda, C igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi
proceso.
CUARTO : Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión Primera de esta demanda, C igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, tiempo de servicio y ascenso en el escalafón, que nic' ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICÍA NACIONAL, entre ¡a fecha de su retiro del servicio activo y aquella en: que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se ordene a la POLICIÁ NACIONAL, que así lo haga constar en la hoja de Vida del Sargento Segundo LEUVICELDO URREGO RODRIO1IEZ QUINTO: Que todos los pagos que se ordene hacer en, favor del hoy Sargento LEOVILCELDO URREGO RODRÍGUEZ o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los indices de precias al consumidor certificados por el Departamento AdministrativoPROCESO No. 95-37602 .7
Nacional de Estadística, o por ¡a entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.
SEXTO : Que se ordene dar cumplimiento a la serzter,cia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos seialados en los arts. 176, y 177 y 17$ del C.C.A." 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la deatanda e resumen asi
'PRIMERO : El hoy Sargento Segundo LEUVICELDO LIRREGO RODRIGUEZ,
1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la deatanda e resumen asi 'PRIMERO : El hoy Sargento Segundo LEUVICELDO LIRREGO RODRIGUEZ, ingresó al servicio de la Policía Nacional en 19$2 y luego de permanecer ocho (S) meses a su servicio como Agente, fue aceptado para hacer curso de suboficial, Escalafón en el que permaneció hasta la fecha de su retiro del servicio activo por DESTITUCION.
SEGUNDO: Al momento del retiro, se encontraba adelantando curso para ascenso al grado de Sargento VicePrimero, en la Escuela de Suboficiales GONZALO JIMENEZ DE QUESADA situada en la población de Sibaté (Cundinamarca), Orado al que debía ser ascendido con fecha 5 de marro de 1995 y contaba, al momento de su retiro, con casi trece (13) aios de servicio a la policía Nacional.
TERCERO: El día 13 de Marzo de 1993, estando de franquicia debidamente otorgada por el comando de la SIJIH adscrita al comando del Departamento de Policia Cundinamarca (Unidad en la que laboraba) y desarmado , entró a la Taberna Show EVA 2000 del Barrio Kennedy de la ciudad de sa»tafé de Bogotá, en compatia de sus compaeros de labores Sargento primero ADOLFO SOSSA RATIVA, Cabo Segundo JOSE VICENTE NIETO BONILLA y Agente ELIAS GONZÁLEZ RODRIGUEZ, sitio en el que en traje de civil se dedicaron a libar.
CUARTO: Con el brindis de licor ingerido, el SS. LEUVICELDO
RODRIGUEZ, sitio en el que en traje de civil se dedicaron a libar.
CUARTO: Con el brindis de licor ingerido, el SS. LEUVICELDO LIRREGO RODRIGUEZ se quedo dormido y estando en tal situación, se presentó una discusión, se oyeron varios disparos con los que fueron alcanzadas las humanidades de los policiales URREG0
RODRIGUEZ, SOSA RATIVÁ y GONZÁLEZ RODRIGUEZ y de los civiles JUAN CARLOS AGAMEZ e ISMAEL PEIWELA, produciéndose el deceso del .iltirno de los mencionados en el Hospital de Kennedy.
QUINTO: Por los hechos reseadc's se adelanto un Informativo Disciplinario en contra de los cuatro Policiales, incluido mi. mandante, el cual en fallo definitivo decidió ordenar la DESTITLICION del Sargento Segundo LEUVICE LOO ¿IRREGO RODRIGUEZ por "... haber ingresado al establecimiento expendio de licor y lenosinic (sic) EVA 2000", donde se presentó una gresca cuyos resultados fueron las heridas con arma de fuego que recibió en una pierna y pie, además de la muerte de u» particular y herido otro. hechos acaecidos el 13-03-93 en esta ciudad...
SEXTO: A pesar de que mi mandante en, todos los escritos presentados dentro del informativo Disciplinario en una y otra forma puso de presente la i'ic'lacidni al derecho de defensa de que fue objeto, la ausencia de arma por parte suya dentro del establecimiento, el hecho que estaba dormida cuando se presentaron: los hechos, tal-s afirmaciones en ningún momento fueron tenidos en
forma puso de presente la i'ic'lacidni al derecho de defensa de que fue objeto, la ausencia de arma por parte suya dentro del establecimiento, el hecho que estaba dormida cuando se presentaron: los hechos, tal-s afirmaciones en ningún momento fueron tenidos en cuenta y por ci contrario, fueron desestimada core argumentosPROCESO No. 95-37602 4 carentes de respaldo probatorio y Jurídico, que son precisamente objeto de la presente demanda. SEPT.TMO El Sargento Viceprimero LEJVICELDO LIRREDO RODRIGUEZ dei'erigatia al momento de su retiro de la institución, una asgnacidn Básica mensual de DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS (2 O. 000.00) MONE TM CORRIENTE OCTAVO La accidn de nulidad con restablecimiento del derecho que meinte esta ejército, no ha incurrido en CADUCIDAD al momento de su presentación." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 6 25, 29, 53, 83 y 123 de la Constitución Política; 110-14 115--9 145 y 184 del decreto 100 de 1989; 40 de la ley 153 de 1.887; y 94 del C.C.A.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda rned.iante escrito visible a -folio 130 a 134.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal presentaron alegats de conclusión mediante escritos visibles a folios 142 a
151. La Agencia del Ministerio Público rindió concepto favorable
escrito visible a -folio 130 a 134.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal presentaron alegats de conclusión mediante escritos visibles a folios 142 a
151. La Agencia del Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, puesto que se violó el derecho al debido proceso al aplicar una normat,ividad no vigente al momento de la comisión de la falta.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Solicita el actor la anulación del acto complejo integrado por los fallos de primera instancia, de fecha 12 de julio de 1994; el que resuelve el recurso de reposición, de fecha 9 de septiembre de 1994 proferidos por el Comando delPROCESO No. 93-37602 5
Departamento de Policía de Cundinamarca y de segunda instancia, de fecha 11 de octubre de 1994 (sic), expedido por la Dirección General de la Policía Nacional, y de la resolución N2. 0079, de fecha 1.2 de -febrero de 1994, dictada por el Director General de la Policía Nacional actos administrativos cora los cuales la administración demandada solicitó y decidió separarlo, en forma absoluta, del servicio activo de la Policía Nacional, y ejecutó esta última decisión. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo que le corresponda dentro del escalafón, y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones y demás haberes, actualizados, dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado. Pide, además, se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor.
actualizados, dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado. Pide, además, se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor. En orden a obtener los anteriores cometidos, estima el actor que con la expedición del acto impugnado se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas, ya que: 1) No está prohibido, ni puede estarlo, que un suboficial de la Policía, estando en franquicia, pueda ingresar a un sitio can licencia de funcionamiento, tomarse unos tragos y quedarse dormido en la mesa cometido una falta en que departía; 2) Que el actor pudo habercomún, aber común, al ingresar a cierto establecimiento, más no una falta constitutiva de mala irregular descritas tanto que de 1993, en que pudo haber incurrido en el decrete 100 de 1989, el fallo de 25 instancia se que era inaplicable porque conducta; 3) Que la acción el demandante, no es de las como constitutivas de mala violó el debido proceso, en sustentó en el decreto 284 no había sido expedido al conducta; 4) Que al accior,ante se le momento de la comisión de la falta; 5) dentro del informativo disciplinario se le designó de-tensor de oficio a un oficial de la policía en servicio activo, a un teniente contador. Así se incurrió en una nulidad insalvable porque la H. Corte Constitucional declaró inexequible la norma que permitía la designación de miembros do la fuerza pública activos o retirados, corno voceros.
incurrió en una nulidad insalvable porque la H. Corte Constitucional declaró inexequible la norma que permitía la designación de miembros do la fuerza pública activos o retirados, corno voceros. En síntesis, formula los cargos de 1) expedición irregular; 2) violación del derecha de defensa; 3) violación delPROCESO No. 95-37602 6 debido proceso; y 4) falsa motivación. La entidad demandada, por su parte, afirma que el demandante incurrió en "una grandísima falta de comportamiento, cual es la de ingresar a un lugar dedicado a la prostitución, además de ingerirallí bebidas alcohólicas y portar armas de dotación oficial", conducta que afecta el buen nombre de la policía y rie con el ejemplo que deben dar sus integrantes. Agrega que al encartado no se le limité el derecho de defensa, sino que no hizo uso de él, puesto que no presentó, dentro de la oportunidad procesal, los alegatos. Finalmente, justifica la destitución del libelista, persona con antecedentes disciplinarios e implicada en un proceso penal, con razones del buen servicio y porque su permanencia empaaba la imagen de la institución. La Procuradora Primera Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió el siguiente concepto: "Se hace necesario comentar en primer lugar sobre algunas reglas y principios del Derecho a tener en cuenta en el análisis del sub-jtdice. Se trata de un proceso disciplinario de la Policia Nacional, en cuya culminación fue afectado entre otros, el actor Sr. LEUVICELDO URRESO RODRIGUEZ, con la sanción de destitución y
análisis del sub-jtdice. Se trata de un proceso disciplinario de la Policia Nacional, en cuya culminación fue afectado entre otros, el actor Sr. LEUVICELDO URRESO RODRIGUEZ, con la sanción de destitución y accesoriamente con la prohibición para ejercer cargos ptblicos por espacio de cinco (5) aos Es de importancia la consideración del régimen disciplinario como operante dentro de la esfera de potestad punitiva del estado, con su doble carácter administrativo \ disciplinario. Puede hablarse de un Derecho Disciplinario sustancial y de urdo procesal. Comprende este derecho, las faltas, las sanciones y el procedimiento. Es sustancial lo tocante con las faltas y los deberes. Por regla general en los estatutos de disciplina se cobijan ambos aspectos, el sustancial y el procedimental. Siendo materia punitiva, tiene que ver, con los principios que contienen las garantías mínimas para los ciudadanos y que orientan el derecho penal; tales como el principio universal del derecho, "nullum crimen sine lege" ( no hay falta sin ley que la contemple).PROCESO No. 95-37602 7 Can el principio de la favorabilidad; aplicable la ley o estatuto más benigno o favorable al encartado en tránsito de la legislación. El principio del debido proceso, del derecho a la defensa. La regla del derecho, de no empeorar o gravar la situación del reclamante tratándose de la apelación o segunda instancia. Consagrados en nuestra Carta Magna, en los canones No. 29 y No. 31.
II. En concreto en el súb-lite se tiene
del reclamante tratándose de la apelación o segunda instancia. Consagrados en nuestra Carta Magna, en los canones No. 29 y No. 31.
II. En concreto en el súb-lite se tiene 1 los hechos tuvieron ocurrencia el día 13 de marzo de
1993. Se ordena la iniciación del trámite disciplinario a la luz de lo mandado en el estatuto de disciplina para la policía Nacional, contenido en el Decreto 100 de 1989 vigente para la época. 2e Se dicta fallo de primera instancia en julio 12 de 1994, con fundamento en el citado Decreto 100 de 1989, por considerarlo aplicable al caso; puesto que para la fecha ya regia nueva estatuto de Disciplina para la policía Nacional subsumido en el Decreto 2584 de 1993 (diciembre 22).
3. Sometida la decisión a fallo de segunda instancia por vía de apelación, se pronuncia éste el día 11 de octubre de
1994. En el cual se da aplicación al nuevo estatutodecreto 2584 do 1993porque estima el fallador de segunda instancia que por ser de orden pública hay que aplicar de inmediato el reciente estatuto por ser ley procesal nueva.
Y procede a adecuar las conductas al nuevo Régimen Disciplinario, y a fallar imponiendo la sanción de destitución y la inhabilidad para ejercer cargos públicos por cinco (5) aFos. Con acompaamiento de agravantes para los inculpados.
4. El Decreto 2584 de 1.993, que acoge el Director General de la Policía Nacional al desatar el recurso de apelación; ingresa dentro de los rótulo y generalidades de todo régimen
los inculpados.
4. El Decreto 2584 de 1.993, que acoge el Director General de la Policía Nacional al desatar el recurso de apelación; ingresa dentro de los rótulo y generalidades de todo régimen disciplinario dejando de lado algunos aspectos que se aplicaban especialmente a los miembros de la Policía Nacional en desventaja y mayar gravedad, pasando aún los lindes de la disciplina; en resumen es un estatuto más justo y equitativo; se habla ya de destitución y no de separación absoluta, las faltas y las sanciones en particular son las de todo régimen disciplinarios amonestación, multa y destitución.
Dentro de éste se observan normas tales como El art. 54, que ordena sujetarse a los principios contenidos en la Constitución Nacional, art.29. El art. 841 sobre la segunda instancia, el cual un su parágrafo, disponePROCESO No. 95-37602 8 En ningún caso podrá agravarse la sanción impuesta por el funcionario de primera instancia. El art. 41, sobre graduación de la sanción: se tendrá en cuentas la naturaleza de falta, los perjuicios causadas etc. El art. 98, que no preveía el estatuto anteriar, trae una inhabilidad para ejercer cargos públicos para quienes sean sancionados con destitución.
111. En la demanda se concretan las impugnaciones en la transgresión al debido proceso (art. 29 de la Constitución Nacional) en que se trata de faltas comunes que no tienen destitución según el estatuto aplicable, Decreto 100; y que en la segunda instancia se da curso al decreto 2584, y se
transgresión al debido proceso (art. 29 de la Constitución Nacional) en que se trata de faltas comunes que no tienen destitución según el estatuto aplicable, Decreto 100; y que en la segunda instancia se da curso al decreto 2584, y se aade sanciones y antecedentes que no le fueron endilgados en la primera decisión; dentro de los aspectos a destacar en el libelo.
IV. Para la procuraduría judicial, Si le asiste razón al demandante, en su descontento y formulación de impugnación a la decisión disciplinaria final, emitida por las directivas de la Policía Nacional, en la cual fue sancionado con destitución, se le endilgaron agravantes y se aadió la inhabilidad, todo ella con el cambio de estatuto de disciplina aplicado.
El principal error en el que incurrió la administración fue en tomar el estatuto de disciplina como un mero tramite, con carácter procedirnental; y así fundamentar la actuación, en el principio bien conocido en nuestra legislación, sobre la aplicación inmediata de los procedimientos con carácter de orden público y actual aplicación ; pero ello tiene que veres er es con la ritualidad y sustanciación can las leyes sobre trámites y procedimientos, y en el respeto de un mismo trámite, que Sí SC ha empezado debe finalizarse con la observancia de sea misma ley. Pero en manera alguna, se refiere a leyes que tocan lo sustantivo y sustancial; ese es el alcance del art.40 de la ley 153 de 1887, que reza: la leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las Juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. pero los términos que hubieran
el alcance del art.40 de la ley 153 de 1887, que reza: la leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las Juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. pero los términos que hubieran empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, 'se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación." En consecuencia para el aspecto de faltas, que es sustancial; han de observarse los principios del Derecho ya comentado en ese escrito y con validez en el estudio del presente asunto. Si bien, se aplicó inicialmente el estatuto vigente (Decreto 100), al momento de emitir la primera decisión en el proceso disciplinario se enuncia el mismo Decreto 100, y para esta calenda ya regía un nuevo estatuto; y así se aplican las sanciones y se citan y concretan las faltas sin que se les responsabilice con causales de agravación que ni tenía el dicho régimen disciplinario ni mucho menos con inhabilidad alguna.PROCESO No. 95-37602 9 Por el principio de la existencia del régimen, de la tipicidad de la -falta, y de la aplicación de la ley preexistente al hecho que da lugar al proceso (art. 40 ley 153 de 1887 y canon 29 Constitución Nacional) este era el estatuto aplicable. Sin embargo, en la segunda instancia a juicio de esta Oficina; se cometieron graves yerras. Con -fundamentos equivocados se da aplicación al régimen vigente, (no aplicable al caso Juzgado) en aras de darcumplimiento ar cumplimiento al art. 40 de la ley 153 de 1887 y 101 del
Con -fundamentos equivocados se da aplicación al régimen vigente, (no aplicable al caso Juzgado) en aras de darcumplimiento ar cumplimiento al art. 40 de la ley 153 de 1887 y 101 del decreto 2584 de 1993 --en referencia única a lo procedimentaly se introduce en la falta, y las sanciones para proceder a tipificarlas en el nuevo régimen disciplinario; cuando ya en la primera instancia se le sealarori y con esa referencia fue la oportunidad para sus descargos. Y además se les indicaron en esa instancia de revisión de la primera decisión, causales de agravaciones no sealadas con anterioridad en la oportunidad legal y se aRade a la sanción Principal ahora denominada genéricamente destitución, la inhabilidad para el desempego de cargos públicos la que el régimen disciplinario anterior no contemplaba; constituyendo aplicación más favorable para el encartado; además de ser ley preexistente a las conductas investigadas y por las cuales fue sancionado el actor. Incurriendo también el funcionario de la segunda .instancia en el desconocimiento del principio genérico, de no agravar la situación del apelante; consignado en el art.84 del estatuto que aplicó (decreto 2584) parágrafo: en ningún caso podrá agravar la sanción impuesta por el funcionario de primera instanciau. En consecuencia, si prosperan las súplicas de la demanda, por esto aspectos acabados de analizar. También hay que agregar, respecto al derecho de defensa, que le Fue asignado al encartada Sr LEUVICELDO URREGO Ufl defensor de oficio, no profesional del derecho; examinadas
por esto aspectos acabados de analizar. También hay que agregar, respecto al derecho de defensa, que le Fue asignado al encartada Sr LEUVICELDO URREGO Ufl defensor de oficio, no profesional del derecho; examinadas las diligencias se observa que si actué en favor de su defendido, pero no tenía la preparación adecuada. La Constitución Nacional art.29 y la Corte Constitucional en sentencia C195 de mayo 20 de 1993 (Magistrado sustanciador: Dr. Alejandro Martínez Caballera), exigen que el Sindicada tenga un abogado que lo represente, el fallo de la Corte, tiene ingerencia cor, el debido trámite disciplinario de la Policía Nacional Como comentario final la suscrita quiere decir, que casos como el presente, no debe darse oportunidad para que aún cora faltas graves como las aquí cometidas, puesta que como consecuencia directa de la risa con intervención de armas de fuego en lugar de mala reputación, resultaron afectadas das personas, una con la pérdida de la vida y otra con heridas en su humanidad, y los policías o miembros de la Institución también quedaron heridos; son comportamientos que Sí tienen que ver con las conductas de disciplinas a observar por los policiales y con el prestigio de la Institución y el buen comportamiento y sanas costumbres que deben acompaar a quienes.tienen esto oficio o profesión, al servicio de la ciudadanía.PROCESO No. 95-37602 10 Y que por la ignorancia o negligencia de los investigadores deban ganar los pleitos." (folios 154 a 160). La Sala, de acuerdo con la Agencia del Ministerio Público, y por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que
Y que por la ignorancia o negligencia de los investigadores deban ganar los pleitos." (folios 154 a 160). La Sala, de acuerdo con la Agencia del Ministerio Público, y por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos de falsa motivación y violación al debido proceso, están llamados a prosperar. 1) Para concluir que el actor era responsable disciplinariamente, el fallador de primera instancia en sede administrativa, sostuvo . Así las cosas, comprobado está que los inculpados se encontraban en e]. establecimiento EVA 2.000 y que tres de ellos fueron heridos con arma de fuego, en hechos escandalosos que atentan contra el buen nombre de la institución, es lógico afirma que esto constituye una violación del reglamento de disciplina para la Policía Nacional en lo que se refiere a las faltas constitutivas de mala conducta. Es un desprestigio para la Policía Nacional que suboficiales de la antigüedad de los sargentos SOSSA RATIVA y URREGO RODRIGUEZ, se presten a acornpaar a esta clase de lugares a sus subalternos , dando lugar con su conducta a la pérdida de autoridad y contribuyendo con su procedencia a dar mal ejemplo, siendo ello violatorio del artículo 14 del Reglamento de disciplina, para la Policía Nacional... El vocero del SS. JOSE LEUVICELDO URREGO RODRIGUEZ afirma que no fue posible determinar la forma como ocurrieron los hechos ya que la mayoría de los testigos se encontraban alicorados y además su representado no sabia que allí se ejerciera la prostitución, se estableció plenamente la clase de establecimiento en que se encontraban los inculpados, sitio al que entraron por su propia voluntad, nunca la
alicorados y además su representado no sabia que allí se ejerciera la prostitución, se estableció plenamente la clase de establecimiento en que se encontraban los inculpados, sitio al que entraron por su propia voluntad, nunca la Oficina de Investigación les hizo cargos por la muerte y las lesiones de ISMAEL. PEUELA y JUAN CARLOS A(3AMEZ respectivamente, pues como obra en autos, la investigación le correspondió a la Fiscalía Primera de Vidas Grupo Uno, Iris cargos que se le hicieron a los inculpados fueron los de menoscabar el buen nombre de la Institución al asistir a este tipo de establecimiento, lo que a todas luces es un desprestigio para la Policía Nacional, de otra parte asistiendo con subalternos, dando lugar al mal ejemplo y perdiendo con ello autoridad moral frente a éstos... Las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria son más que suficientes para demostrar plenamente que los seores SP. ADOLFO SOSSA RATIVA, SS. LEUVICELDO URREGO RODRIGUEZ, CS. JOSE VICENTE NIETO BONILLA y el Agente ELIAS GONZALEZ RODRIGUEZ, violaron el reglamento disciplinario de la Policía Nacional, por entrar al establecimiento EVA 2.000, lugar dedicado a la prostitución, considerado por esta razón de mala reputación, en el que se dedicaron a ingerir licor y fueron protagonistas de un escándalo, resultado heridos con arma de fuego los Sargentos SOSSA RATIVA y URREGO RODRIGUEZ y el Agente GONZALEZ RODRIGUEZ;PROCESO No. 95-37602 11 produciendose estos hechos un desprestigio para la Policía
RATIVA y URREGO RODRIGUEZ y el Agente GONZALEZ RODRIGUEZ;PROCESO No. 95-37602 11 produciendose estos hechos un desprestigio para la Policía Nacional, en su artículo 121 que establece las faltas constitutivas de mala conducta en sus artículos 38 y 55. 2) Por su parte, el fallador de segunda instancia en sede administrativa, dijo: 1 .Entonces, si bien es cierto que la investigación se inició en vigencia del reglamento anterior (decreto 100 de 1989), también lo es que si en el curso de la misma cambia la legislación procesal, ésta inmediatamente debe regirse al ejercicio de la función soberana del Estado para administrarjusticia, dministrar justicia, as de orden público y en consecuencia de aplicación inmediata, de interpretación estricta y de obligatorio cumplimiento. Teniendo en cuenta lo anterior y observando las circunstancias de tiempo modo y lugar no cambiar-< para nada los acontecimientos suscitados, las conductas disciplinadas por el anterior reglamento se adecuan en un todo al régimen de Disciplina y Etica para la Policía Nacional, en sus artículos 39 y 40, así: Ordinal 4: "Promover o intervenir en establecimientos públicos o abiertos al público en actividades prohibidas por las leyes o reglamentos." Ordinal 12: "Violar las disposiciones penales o del Estatuto de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivas o demás normas relacionadas con la materia." Ordinal 16: "No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o servicio o hacer-lo con retardo."
demás normas relacionadas con la materia." Ordinal 16: "No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o servicio o hacer-lo con retardo." Ordinal 40: "Respecto de los bienes y equip