TA CUN - 37613-(29-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37613-(29-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
lo ABR. g96 Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1.996).
E4PLEPDO EN PROVISIONAIJIDAD - Estabilidad
;
'rRIBUN.Ar.a A11INI STRATIVO DE' cIJNDINAMA.RCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B",
MAGISTRADO PONENTE : Dr. - LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF PROCESO No. 37.613 ACTOR MARGARITA IRENE ORTIZ TORRES
AUTORIDADES NACIONALES
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
INSUBSISTENCIA..
MARGARITA IRENE TORRES, identificada con C.C. No. 32'309.487 de Bello (Antioquía), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación el 1 de marzo de 1995, contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA controversia que se resuelve en está providencia. Seala como PETICIONES de esta demanda las siguientes "PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 08229 del 2 de noviembre de 1994, proferida por el seíor Contralor de la General de la Repttblica, que declara insubsistente el nombramiento de MARGARITA IRENE ORTIZ TORRES., del cargo de Jefe de Unidad Nivel Ejecutivo Grado 17 de la Unidad de Control Físico y de Gestión Sector Agropecuario y de Recursos Naturales. SEGUNDA Que como consecuencia de la Nulidad impetrada y a titulo del Restablecimiento del Derecho., se ordene al
de Control Físico y de Gestión Sector Agropecuario y de Recursos Naturales. SEGUNDA Que como consecuencia de la Nulidad impetrada y a titulo del Restablecimiento del Derecho., se ordene al seFor Contralor General de la República, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá. D.C., reintegrar a mi poderdante al cargo que venia ocupando como Jefe de la Unidad de Control Físico y de Gestión, Nivel Ejecutivo grado 17 de la Dirección del Sector Agropecuario y de Recursos Naturales o a otro de igual o superior nivel y se le condene a reconocerle y pagarle los sueldos, primas, bonificaciones,subsidios y demás emolumentos que de manera permanente correspondan al cargo desde el 3 deEXPEDIENTE No. 37.613 noviembre de 1994, hasta el día cuando efectivamente sea reintegrada, con sujeción a lo previsto en el artículo 85 del C.C.A.
TERCERO: Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana por mi poderdante MARGARITA IRENE ORTIZ TORRES, para todos los efectos relacionados con prestaciones sociales.
Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1. MARGARITA IRENE ORTIZ TORRES es una destinguida profesional que ostenta trayectoria académica.. "2. Que puede acreditar otros estudios complementarios enriquecedores de su profesión "3. La profesional reseada en los hechos 1 y 2, mi poderdante previa experiencia laboral cumplía exitosamente en la actividad privada en tres importantes firmas empresariales
enriquecedores de su profesión "3. La profesional reseada en los hechos 1 y 2, mi poderdante previa experiencia laboral cumplía exitosamente en la actividad privada en tres importantes firmas empresariales "4. Precedida de amplia formación académica y con calificada experiencia en el sector empresarial privado, la contadora MARGARITA IRENE ORTIZ TORRES ingresó al servicio de la Contraloria General de la República nombrada por Resolución No. 11533 del 17 de diciembre de 1990 como jefe de Sección de Control Fiscal de la División de Servicios Gubernamentales. En este cargo actuó con notoria eficiencia, especialmente en la realización de auditorías financieras y operativas ante varias entidades..." "5.- En 1.994 por Resolución No. 01031 de marzo 17 fue promovida al destacado cargo de Jefe de Unidad de Control físico y de Gestión, presumiblemente tomando en consideración las necesidades del servicio y su eficiente actuación durante casi tres anos en el cargo de Jefe de Sección de Control Fiscal de la División de Servicios Gubernamentales..." ( ... ) folios 26 a 29 del expediente.EXPEDIENTE No.. 37.613 Invoca como N O R M A S V 1 0 L A D A 5 las siguientes: CONSTITUCION NACIONAL Art. 13, 25, 125., 268 Num 10..
Sentencia C-514/94 Corte Constitucional. Acción de Inconstitucionalidad contra el articulo 122 (parcial) de la Ley 106 de 1993 Título VI Cap. Primero Artículos 114, 115, 116, 117, 118 y 119; Cap. Segundo, Artículos 120, 121; Capitulo
titucionalidad contra el articulo 122 (parcial) de la Ley 106 de 1993 Título VI Cap. Primero Artículos 114, 115, 116, 117, 118 y 119; Cap. Segundo, Artículos 120, 121; Capitulo tercero, Articulas 123, 124, 125, 126 '/ 127 Sentencia Corte Constitucional C-479 del 13 de agosto /92 Sentencia Corte Constitucional C-023 del 27 de abril /94 Sentencia Corte Constitucional C-125 del 21 de abril /94
Código Sustantivo del Trabaja: Articulo 9o.
Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó oponiéndose a las pretensiones en memorial visible a folios 44 a 46 del exp. Ordenada el traslado para alegar de conclusión (fi.. 57 del Exp..) La parte demandada y parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 62 a 68 del C.P. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL emitió su concepto, en memorial visible a folios 58 a 61 del expediente. La Sala para resolver, por ser procedente hace la siguientes C O N 6 1 D E R A C 1 0 N E 5 previas: De conformidad con las pruebas allegadas al proceso puede establecerse que la demandante, venia prestando sus servicios a la Contraloría General de la República como Jefe de la Unidad Nivel Ejecutivo Grado 17 de la Unidad de Control Fí- sico y de Gestión Sector Agropecuario y de Recursos Naturales y mediante la Resolución 8229 de noviembre 2 de 1994, proUnidad Nivel Ejecutivo Grado 17 de la Unidad de Control Fí- sico y de Gestión Sector Agropecuario y de Recursos Naturales y mediante la Resolución 8229 de noviembre 2 de 1994, proferida por el Contralor General de la República, fue decia-EXPEDIENTE No. 37.613 rado Insubsistente su nombramiento y éste es el acto ciernandado en el presente juicio. (fi. 4 a 5 del exp). A la Accionante MARGARITA IRENE ORTIZ TORRES ha de tener5919 como funcionaría de Libre Nombramiento y Remoción., toda vez que no obra prueba alguna que permita establecer su Inscripción en el escalafón de le Carrera Administrativa. La Parte Actora, en el concepto de violación, expone que "El 16 de noviembre de 1994, se conoció la sentencia C-514 de 1994 originaria de la Corte Constitucional contra el artículo 122 (parcial) de la Ley 106 de 1993. Esta sentencia modificó en forma sustancial el poder decisorio discrecional del Contralor en cuanto substrajo de su orbita los indicados en el numeral primero y tercero de la parte resolutiva, y tuvo incidencias sobre sus decisiones y omisiones, referidos a mi mandante" Así mismo, seala el demandante, que el acto acusado viola el derecho fundamental al trabajo, y que le Contralor con su expedición no tuvo en cuenta "una hoja de vida de alto valor académico, complementado en le práctica operacional con una labor eficiente y eficaz". Finaliza recalcando sobre las serias implicaciones jurídicas de la sentencia C-514/94 de la Corte Constitucional "especiacadémico, complementado en le práctica operacional con una labor eficiente y eficaz". Finaliza recalcando sobre las serias implicaciones jurídicas de la sentencia C-514/94 de la Corte Constitucional "especialmente referidas a los preceptos constitucionales y legales de obligatoria observancia por parte del contralor cuando de resolver la nueva problematica que en torno a sus funciones presentaba la sentencia C-154 de la Corte Constitucional" (folios 30., 31 y 31 del expediente) El apoderado de la Contraloria General de la República, a su turno, al contestar la demanda, entre otros aspectos, sealó: "Cuando la doctore ORTIZ TORRES fue desvinculada por medio de la Resolución Nro. 08229 de noviembre 2 de 1994 como Jefe de Unidad de Control Físico y Gestión, sector Agropecuario, ese 4EXPEDIENTE No. 37.613 carga, según el articulo 122 de la ley 106 de diciembre 30 de 1993, estaba excluido como de Carrera Administrativa, vale decir, era de Libre Nombramiento y Remoción del Nominador. En consecuencia, el nombramiento de la actora si podía ser declarado insubsistente, como en efecto ocurrió, con fundamento en la facultad discrecional ...' (Fi. 45 exp.) Teniendo en cuenta cada uno de los puntos planteados en el libelo, la Sala observa: El hecho que la H. Corte Constitucional hubiese declarado inexequible el artículo 122 de la ley 106 de 1993 no le confería al demandante ningún fuero de estabilidad, pues una cosa es que el cargo de Jefe de Unidad haya sido considerado en dicha sentencia como " empleo de Carrera Administrativa y
inexequible el artículo 122 de la ley 106 de 1993 no le confería al demandante ningún fuero de estabilidad, pues una cosa es que el cargo de Jefe de Unidad haya sido considerado en dicha sentencia como " empleo de Carrera Administrativa y otra bien distinta, es quien ocupe tal cargo se encuentre inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa. Registra. la SALA, que el fallo C-540 de la H. Corte Constitucional, no tiene incidencia en la validez del acto acusado, por lo siguiente: 1..- Porque el acto acusado fue expedida con anterioridad a la mencionada decisión y las sentencias de la H. Corte Constitucional no tiene efectos retroactivos. 2..- La demandante no era Empleada de Carrera Administrativa. 3.- Los nombramientos realizados en cargos de carrera se hacen en "pravisionalidad" por tanto, tales nombramientos pueden ser declarados insubsistentes libremente por el Nominador. 4.- El simple hecha de ocupar un carga considerado de Carrera Administrativa, no confiere ningún fuera de estabilidad a quien lo desempee. En resumen, el citada fallo de la Corte Constitucional no 5EXPEDIENTE No. 37.613 modificó la facultad de libre remoción del Contralor General de la Nación en tratándose de funcionarios o empleados de Libre Nombramiento y Remoción o aquellos nombrados en provisionalidad o en interinidad. Debe resaltarse que mientras el cargo de Jefe de Unidad de la Contraloría fue considerado como empleo de libre nombramiento, tal designación era con carácter ordinario. Una vez, declarado el cargo de "carrera administrativa" y no
Debe resaltarse que mientras el cargo de Jefe de Unidad de la Contraloría fue considerado como empleo de libre nombramiento, tal designación era con carácter ordinario. Una vez, declarado el cargo de "carrera administrativa" y no siendo posible proveer el empleo con personal seleccionado por el sistema de méritos, el nombramiento podrá hacerse en provisional idad. La SALA, observa que, tanto el nombramiento ordinario, como el provisional, pueden ser declarados insubsistentes, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el seor Contralor General de la República. Con relación al cargo de violación al Derecho al trabajo, debe sealarse que si bien las apreciaciones del libelo constituyen conceptos respetables del actor, no alcanzan a estructurar ninguna causal de anulación en forma concreta, puesto que tal derecho se encuentra regulado por la ley en sus diversos matices. Por consiguiente para valorar el cargo sePÇalado., tenía que plantearse la proposición jurídica con fundamento en las normas laborales - administrativas que regulan el ingreso y el retiro de la función Pública. No Obstante, la Sala, observa que la facultad discrecional de libre Nombramiento y Remoción ha sido conferida a la administración por razones de interés público, el cual debe prevalecer ante los intereses particulares de carácter laboral de sus servidores; la obligación del Estado de proteger el Derecho al trabajo, llega hasta el limite que le impone el interés general, para asegurar la eficiencia y el mejoramiento de los servicios públicos que la sociedad le ha confiado a su cargo.
6EXPEDIENTE No. 37.613
En reiteradas oportunidades ha dicho esta SALA de decisión
impone el interés general, para asegurar la eficiencia y el mejoramiento de los servicios públicos que la sociedad le ha confiado a su cargo.
6EXPEDIENTE No. 37.613
En reiteradas oportunidades ha dicho esta SALA de decisión que el hecho de tener la demandante una "Excelente hoja de vida" y de haber cumplido en forma eficiente los deberes del cargo., no es prueba del abuso de poder en el ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción, pues el mejoramiento del servicio no necesariamente tiene que ver con la conducta laboral, ni con los logros académicos del empleado desvinculado. Dentro del plenario se allegaron las pruebas que las partes solicitaron, con estricta sujeción a las normas que regulan el debate probatorio. En conclusión, si la demandante no era funcionaría de carrera administrativa o de período fijo, podía su nombramiento ser deçlarado insubsistente por el sePor contralor cuando lo estimara conducente. Así las cosa, no habiéndose destruida la presunción de legalidad que ampara la Resolución impugnada, las pretensiones de la demanda serán denegadas. En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A: la. NIEGASE las pretensiones de la Demanda. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría
7EXPEDIENTE No. 37.613
DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera
2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría
7EXPEDIENTE No. 37.613
DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y ARCHIVESE el expediente..
COPIESE. NOTIFIDUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE.
Aprobado según consta en el acta 14 de la fecha..
LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO.
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