TA CUN - 37639-(11-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 37639-(11-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PESION GRACIA - Requisitos / PENSION GRACIA - Liquidación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRA •.••-
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECCION 'IB" L -55 'artaféde Eogotá 1)..C. ., octubre once (ii) de mil novecientos noventa seis (1996)
MAGISTRADO PONENTE : DR.. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO
RE¡`- PROCESO No 37.639
ACTOR'. MARIA HERLINDA MERCHAN RODRIGUEZ
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
AUTOR 1 DADES NACIONALES
Reajuste Izpr,jón MARIA HERLINDA MERCHAN RODRIGUEZ identificada con C.C. Nro.. 20..317..815 de Bogotá, mediante apoderado Judicial, presentó demanda ante esta Corporación el 10 de marzo de 1994 en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION NACIONAL,c:ontroversia que se resuelve en esta. rovidencia La demandante seíala com PRETENSIONES de la dmanda las sicuientes PRIMERA.- Declarar que es parcialmente nulo el articulo lo de la Resolución No.. 26190 del 11 de Junic' de i.993, originaria de la Suhdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION en cuanto que por ella se reconoció una Pensión en favor de mi mandante en cuantía de $162.763.419 efectiva a partir del 23 de noviembre de 1.992 y no en la cuantía legal que era de $167.327.01. SEGUNDA.- Declarar que es parcialmente nulo e1 arefectiva a partir del 23 de noviembre de 1.992 y no en la cuantía legal que era de $167.327.01. SEGUNDA.- Declarar que es parcialmente nulo e1 articulo lo de la Resolución No 004581 del 11 de octubre cJe 1994 originaria de la Dirección General. de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto por ella se confirmó ].a cuantía de $162...763.41.EXPEDIENTE No.. 37.639 TERCERA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL.. DE FREVISION le pague si. Pensión de Jubilación en cuantía de $176..32601 a partir del 23 de noviembre de 1992, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE FREVISION deberá proceder a reliquidar los reajustes pensi.onales decretados en favor de mi mandante por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $176.327..01 CUARTA..- Condenar a la CAJA NACIONAL DE FREVISION a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Fensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior. QUINTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE FREVISION a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor /ta 1 como lo autoriza el artículo 178 de]. C.C.A. SEXTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al falla dentro del térprecios al consumidor o al por mayor /ta 1 como lo autoriza el artículo 178 de]. C.C.A. SEXTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al falla dentro del término previsto en el articulo 176 del C..C..A.., pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante loe seis (6) primeros meses contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término.. SEFTIMA -- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREV:[SION a que de cumplimiento al fallo dentro del término pr visto en el artículo 176o del C.C.A. Son H E C H 0 9 principales de la demanda ].os siguientes "PRIMERO..-- Mi mandante labora al servicio del De-- partamento de. Cundinamarca desde e]. 30 de junio de 1967 hasta la actualidad. SEGUNDO..-- Mi mandante MARIA HERLINDA MERCHAN cumplió veinte (20) aos de servicio e]. día 10 de julio de 1987.EXPEDIENTE No 37.639 TERCERO.- Mi prohijada nació el día 23 de Noviembre de 1942 luego cumplió cincuenta ( 50) aos de edad el día 22 de noviembre de 1992. CUARTO.- De conformidad con los hechos precedentes y por mi mandante haber laborado en Primar:La adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL. DE. PREVISION le reconociera y pagara una Pensión Vitalicia de Jubilación conforme a la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928. QUINTO..- Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL. DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión
le reconociera y pagara una Pensión Vitalicia de Jubilación conforme a la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928. QUINTO..- Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL. DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a la ley 11.4 de 1913 1.16 de 1928 y 37 de 1933 habiendo sido radicada su citud bajo el No. 20..317..815 el 10 de Diciembre de 1992 SEXTO..-- La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No.. 26190 del 11 de Junio de 19939 originaria de la Suhdirección de Prestaciones Econó- micas. reconoció a mi mandante la Pensión de Jubilación solicitada con efectividad al 23 de Noviembre de 1992l siempre y cuando acreditara retiro definitivo del servicio. yen cuantía de $162.7639 41. SEFTIMO..-'- En mi condición de Apoderado de la seora MARIA HERLINDA MERCHAN RODRIGUEZ, interpuse Re-- curso de Apelación contra la Resolución No.. 261.90 del 11 de Junio de 1993, a fin de que se modificara la Resolución recurrida en su aticulo lo, en 10 CUC tiene relación con la cuantía; para que se revocara e], condicionamiento del disfruté de la Pensión al retiro definitivo del servicio y se revocara el artículo 3o de dicha Resolución.. OCTAVO.- En la Resolución No.. 26190 del 11 de Junio de 1993 tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su Pensión el sueldo básico devengado por mi mandante en el &o anterior a la
OCTAVO.- En la Resolución No.. 26190 del 11 de Junio de 1993 tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su Pensión el sueldo básico devengado por mi mandante en el &o anterior a la causaci.ón del Derecho, dejando de computar l6s otros factores salariales.. Por consiguiente la liquidación correcta según la certificación de sueldos uddos que se anexo, es la siguiente Sal.. Básico Mes Dias Vir mes Total. 1991 01 07 $174..959..00 $ 215..771..08 1991 10 23 $221 .. 837 .. oo $' 288.. 443.. 50EXPEDIENTE No. 37.639 Prima de Navidad. 1991 01 7/12 '174950 1992 1 0 23/12 221837oo TOTAL 2'821.232,30 X 0.0625= $ 176. 327,01. NOVENOLa CAJA NACIONAL DE PREVISION, Dirección General, mediante Resolución No 04581 del 11 de octubre de 1994. desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 26190 del 11 de Junio de 1993. mof.ificando dos de los aspectos fundamentaies4 pues revocó el condicionamiento del disfrute, seaiando que no necesitaba acreditar retiro para ser beneficiaria de la pensión y revocó el articulo 30 impugnado, pero confirmé la cuantía de la pensión en $162,,763..41 DECIMO - Si la CAJA NACIONAL DE FREVISION hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejó
el articulo 30 impugnado, pero confirmé la cuantía de la pensión en $162,,763..41 DECIMO - Si la CAJA NACIONAL DE FREVISION hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditado hubiera concluido en que durante ci último ala de servicios mi mandante devengó $2'821.232,30 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arrojaba un valor de pensión de $17632701 DECIMO PRIMERO.- Ni la Ley 33 de 1985 ni el articulo lo de la Ley 62 del mismo ala son aplicables a Ea Pensión de Gracia, pues la Pensión de Gracia no se paga con cargo a aportes, sino con cargo directo al Tesoro Nacional DECIMO SEGUNDO.- De la Resolución No. 004581 del 11 de octubre de 1994 me notifiqué el día 10 de noviembre de 1994 por lo que estoy dentro del término para incoar la acción DECIMO TERCERO,- Mi mandante prestó sus últimos servicios en el Departamento de Cundinamarca., por 10 que esa Honorable Corporación es competente por el factor territorial para conocer de la litis" 4 17.9B0.92
19903694EXPEDIENTE No. 37..639
Invoca como NORMAS V 1 OLADAS las siguientes: Constitución Nacional artículos 2 6, 25 y 58 Código Civil artículo 10 Ley 57 de 1887 articulo 5o Ley 4a de 1966 articulo 4o. Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5o Ley 33 de 1985 artículo la.
Código Civil artículo 10 Ley 57 de 1887 articulo 5o Ley 4a de 1966 articulo 4o. Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5o Ley 33 de 1985 artículo la. Ley 62 de 1985 articulo 10 Ley 114 de 1913 artículos lo, al Ley 116 de 1928 articulo 6o.
Ley : 37 d? :1933 artículo 3o.
LA CONDUCTA DE LAS PARTES La Entidad Demandada se notificó personalmente de la demanda (fi. 65 vuelto) y dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 68 a 72, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes. para Alegar de Conclusión (folio 133 del expediente) el apoderado de la parte demandada allegó sus alegatos en memorial visible a folios 134 a 140 del exp y el apoderado de la actora los allegó en memorial visible a folios 63 a 69 del expediente El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORAEXPEDIENTE No. 37.639 SEFTINA EN LO JUDICIAL emitió su concepto No. 276 de fecha 16 de septiembre de 1.996 visible a folios 1.52 del exp. La SALA para resolver de fondo por ser procedente hace las sicuient.es C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 6 previas La presente acción va encaminada a que este Tribunal define le discrepancia nue existe entre las partes sobre los factores que inciden en la determinación de la cuantía pensional reconocida por le Resolución acusada dado que por
La presente acción va encaminada a que este Tribunal define le discrepancia nue existe entre las partes sobre los factores que inciden en la determinación de la cuantía pensional reconocida por le Resolución acusada dado que por un ledo CAJANAL. aplicó los parámetros de la ley 33/85 en donde solamente se tiene en cuente para determinar el 75% de la pensión el salario básico del üItimo aoq en tanto que la parte demandante considera que debe liquidarse le prestación de acuerdo a lo se-Palada por la ley 42 de :1966 y su decreto recilementario 1.743/66 en la cual se indice que pera fijar la cuantía de le pensión se deberá tomar como base el 75/. del PROMEDIO MENSUAL de los salarios devengados durante el último ao de servicios..'. Ç.si las c::oses pera decidir este asunto es necesario que esta SALA absuelve los interrogantes sicuientes ¿ Se encontraba el actor bajo un régimen pensional especial? ¿ La cuantía de la pensión de los docentes establecida en la ley 49 de 1.966 y en su decreto reglamentario, fue derogada por le ley 33/85 y por la ley 62 de ese mismo aPio? ¿ Se encuentra la pensión reconocida al demandante dentro de la e::.cepciones de la ley 33/85?-7
EXPEDIENTE No 37.639
De tal suerte, que definiendo los anteriores puntos podremos arribar al meollo del asunto. Es dec:ir, definir cuales son lbs factores para determinar la cuantía de la pensión de la seora MARIA HERLINDA MERCHAN RODRIG(JEZCon relación al primer aspecto. registra La SALP, que habienlbs factores para determinar la cuantía de la pensión de la seora MARIA HERLINDA MERCHAN RODRIG(JEZCon relación al primer aspecto. registra La SALP, que habiendo estado vinculado al magisterio el demandante, en calidad de Maestro de Primaria, tal como lo certifica la Secretaria de Educación departamental de Cundinamarca en el expediente administrativo (folio 84 del exp) y como se desprende del mismo texto del acto acusado, este se encontraba sujeto a las normas que regulan el régimen prestac.ional de los docentes en el país, entre ellas la ley 114 de 19135 que establece: Arta 1cLos maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido al magisterio por un término no menor de veinte aos, tienen derecho a una pensión de Jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley Art. 4o. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe SL ) Que en lo empleos que ha desempeíado se ha conducido con honradez y consagración 2) Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posi-- ción social y costumbre 3) Que no ha recibido ni recibe ac-- tualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Porconsiguiente, or consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a. un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4) Que observe buena conducta 5) Que si es mujer esté soltera o viuda 6) Que ha cumplido cincuenta aPos, o que se halla en incapacidad..."
como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4) Que observe buena conducta 5) Que si es mujer esté soltera o viuda 6) Que ha cumplido cincuenta aPos, o que se halla en incapacidad..." En el sLLh-litC, resulta claro, entonces, que la actora se encontraba bajo el REGIMEN ESPECIAL que la ley J.c otorga a los docentes en materia de jubilaciones y en consecuencia su vocación a dicha prestación no surge del REGUlEN GENERAL de la ley 33/85, ni de la ley 62 de ese mismo ao8
EXPEDIENTE No. 37.639
Encontrándose demostrado que ii docente MARIA HERLINDA MERCHÁN RODRIGUEZ se encontraba dentro de un régimen especial, no le son aplicables las normas que se dictaron para lijar la cuantía en la ley general vigente para la época en que se pr dujo el acto y bajo cuya normatividad se decide este negocio., pues dicha ley dejó a salvo dichos regímenes especiales al disponer 11 No quedan sujetos a esta regli general los empleados oficiales que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley ha determinado expresamente NI AQUELLOS QUE POR LEY DISFRUTEN DE UN REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES.." (inciso 2., art. 1 de la ley 33/85) Así las cosas CAJANPIL al reconocerle la pensión al demandante debió aplicar la excepción sePalada en la norma antes transcrita y si no lo hizo el acto s'etá incurso en una de la causales de anulación previstas en la ley, por infracción directa. Resueltos los primeros interrogantes procederemos a detertranscrita y si no lo hizo el acto s'etá incurso en una de la causales de anulación previstas en la ley, por infracción directa. Resueltos los primeros interrogantes procederemos a determinar si el acto acusado se atemperó al régimen de excepción que regulaba el reconocimiento de la pensión a]. demandante. Veamos. De las moticaciones expuestas en el acto acusado y de la certificación que obra al folio 89 del expediente administrativo es posible determinar que CÁJANAL. no tuvo en cuenta los factores salariales alegados por el demandante para promediar los ingresos del último ao, sino que para liquidar la pensi- ón se limitó a efectuar la liquidación con el 75' del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ao de servicios0 (art. 1 de la ley 33 de 1980. contrariando de esta manera lo sePalado en ci art. 4 c:Je la ley 4 de 1966, que obligaba a la Caja a computar los ingresos laborales del ultimo ao para lijar el 75/ el cuanturn peneic3nal9
EXPEDIENTE No 37.639
La liquidación por aportes no incide en la determinación de la cuantía de la denominada PENSION DE GRACIA de los docentes, la cual por disposición de la ley 100/93 continua a cargo de CAJANAL. y del. FONDO DE PENSIONES PUBLICAS, cuando éste sus-tituya a la Caja.. Dentro de la anterior perspectiva, la SALA considera que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar y en consecuencia, CAJANAL deberá proceder a reliqui.dar la pensión de
sus-tituya a la Caja.. Dentro de la anterior perspectiva, la SALA considera que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar y en consecuencia, CAJANAL deberá proceder a reliqui.dar la pensión de jubilación reconocida por el acto acusado, teniendo en cuenta la PRIMA DE NAVIDAD, que percibió el 30 de diciembre de 1991. Este factor fue efectivamente devengado por sl docente, tal como se indica en la certificación visible al fl €35 del expediente Con la reliquidación ordenada, la Caja procederá a su vez a reconocer los reajustes pensionales ./ las diferencias de mesadas pensional es ctte se produzcan con ella. Las sumas consolidadas podrán ser indexadas de acuerdo a 1C variación de los indices de precios al consumidor certificados por el DANE, pues es de equidad que los valores dejados de pagar en un momento dado sean actualizadas a precios de hoy, pues no seria razonable que se pagaran unas sumas que han sufrido los rigores de la depreciación monetaria.. Eso Sí, como se trata da prestaciones periódicas deberán ser actualizadas desde que fueron exigibles hasta que sean efectivamente canceladas Las sumas que deba cancelar la entidad accionada por concepto de esta sentencia deberá ser :indexada., de acuerdo con la formula según la cual el valor presente (R) se determinara multiplicando el valor histórico (RH) por si guarismo que resulta de dividir el indice final de precios certificado por el DANE (Vigente a la fecha de la sentencia) por si indice10 EXPEDIENTE No. 37..639 inicial vigente a la fecha de la causación de la prestación, conforme a la siguiente formula matemática R= PH Indice Final
el DANE (Vigente a la fecha de la sentencia) por si indice10 EXPEDIENTE No. 37..639 inicial vigente a la fecha de la causación de la prestación, conforme a la siguiente formula matemática R= PH Indice Final Indice Inicial Por lo dicho, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 19) DECLARAR, parcialmente, la nulidad de la Resolución No. 2190 de junio 11 o de 199:3 , la N 004581 de octunre 11 de 1994 de la Caja Nacional de Previsión Social en cuanto fija en el Art. primero (1) el valor de la pensión de la seora MARIA HERL,INDA MEF:CHAN RODRIE'UE.Z en la suma de $162.73.41. por las razones que se han dejado expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 22) En consecuencia, ORDENASE a la Caja Nacional de Pre' visión social o a la entidad que asuma sus obliqaciones, a reliquidar el valor de la pensión reconocida al demandante, con el promedio de los ingresos laborales que tuvo en el 01timo ao de servicios y teniendo en cuenta lo cancelado por concepto de sobresueldos., primas de navidad conforme a lo dicho en este proveído. 3) CONDENASE a la Caja Nacional de Previsión Social o a la entidad que asuma sus obligaciones, a pagarlas sumas que por conceptos de mesadas y reajustes pensiona les resulten a favor del demandante, de conformidad con la rel .iquidación ordenada.
entidad que asuma sus obligaciones, a pagarlas sumas que por conceptos de mesadas y reajustes pensiona les resulten a favor del demandante, de conformidad con la rel .iquidación ordenada. 1as sumas consolidadas deberán ser indexadas, con fundamento1 i. EXPEDIENTE No. 37.639 :t oSS indices de precios al consumidorcertificados por el DANE y de acuerdo a lo sefalado en la parte motiva de esta ten 4) Dse cumplimiento a este fallo dentro de los términos de los artículos 176 y 1.77 de]. C.C.A. %Q) Ejecutoriada esta provi.denc:ia archívese el expediente. Par Secretaria reintenrese a la parte accionant.e el remanen-- te de lo consignado para gastos del proceso. COPIESE, NOTIFIOUESEI COMUNIGUESE Y CLJMPLASE probada en el acta No, 44 de la fecha