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TA CUN - 37640-(01-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37640-(01-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

1 A DESTITUCION - Empleado del Ministerio de Salaud / DESTITUCION - Empleado del Fondo Rotatorio de Estupefacientes / DESTITUCION - Sanción disciplinaria 4 / INHABILIDAD PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS / VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA - Inexistencia / AUTO DE PRUEBAS - No requiere notificaci6ri personal / PLIEGO DE CARGOS EN PROCESO DISCIPLINARIO - Notificación / REGIMEN DISCIPLINA RIO - Servidores de la Rama Ejecutiva / SANCIONES DISCIPLINARIAS -TxatiV1d& DESTITUCION - Falta grave comprobada / VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGOActo ineficaz / PRUEBAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASU:SECC OUAUO

Santa Fe de Bogotá D. C., primero (10) de octubre de mil nov nueve (1999).

Magistrado Ponente: DRA. BEATRIZ GARZN DE QUIROZ Expediente : No. 37640

Demandante: JAIME E. PRIETO TORRES

Demandada: MINISTERIO DE SALUD

SANTA FE DE BOGOTA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad q

invalide lo actuado, ia Sala procede a dictar sentencia, sin previa relación sucinta de los aspectos principales.

1. LA 'EMAN El señor JAIME ENRIQUE PRIETO TORRES por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y

sucinta de los aspectos principales.

1. LA 'EMAN El señor JAIME ENRIQUE PRIETO TORRES por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito, visible a folios 62 a 110, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:2 Expediente No.37640

1.1. PRETENSIONES "A Parte Declarativa: Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 008092 del 9 de noviembre de 1994 proferida por el Señor Ministro de Salud, mediante la cual se sanciona con destitución del cargo de Director de la Unidad Administrativa Especial, Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco años , al doctor Jaime Enrique Prieto Torres. Por ser concomitante con el acto administrativo anterior, declarar que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 009295 del 23 de Diciembre de 1994, expedida por el señor Ministro de la Salud, mediante la cual se declara vacante por abandono a partir de la fecha, el cargo de Director de Unidad Administrativa Especial Código 2025 Grado 22 de la Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de salud, desempeñado por el actor. Como consecuencia de la anterior declaración, esa Honorable Corporación se servirá pronunciarse en forma favorable sobre las siguientes:

B. Condenas PRIMERAOrdenar al Ministerio de Salud a que reintegre al doctor Jaime Enrique Prieto Torres al mismo cargo que venia desempeñando a uno de igual o

Corporación se servirá pronunciarse en forma favorable sobre las siguientes:

B. Condenas PRIMERAOrdenar al Ministerio de Salud a que reintegre al doctor Jaime Enrique Prieto Torres al mismo cargo que venia desempeñando a uno de igual o superior jerarquía en el mismo organismo.

SEGUNDA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi mandante al Ministerio de Salud y que por lo tanto todo el tiempo que dure cesante hasta que sea efectivamente reintegrado, le deberá ser tenido en cuenta para todos los efectos económicos, prestacionales y demás a que halla lugar. TERCERA.- Ordenar a la entidad demandada a que pague al actor todas las sumas que halla dejado de devengar desde el momento en que fue separado del servicio hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado y que le puedan corresponder por concepto de sueldos, gastos de representación, bonificaciones, primas y demás emolumentos asignados al cargo que venia desempeñando. CUARTA.- Ordenar así mismo que sobre las sumas que resulte condenado a pagar el organismo demandado, aplique los ajustes de valor a que se refiere el articulo 178 del C.C.A. y que sobre esas sumas reconozca y pague en favor de mi poderdante los interese moratorios y comerciales a que se refiere y en las condiciones señaladas en el artículo 177 del C.C.A.3 Expediente No.37640 QUINTA.- Ordenar a la entidad demandada que de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos estipulados en el artículo 176 del C.C.A. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así:

QUINTA.- Ordenar a la entidad demandada que de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos estipulados en el artículo 176 del C.C.A. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así:

1. El actor fue vinculado en la planta de personal del Ministerio de Salud, por nombramiento hecho por Resolución Número 364 de febrero 10 de 1975 expedida por el Ministerio de Salud, para desempeñar el cargo de jefe de grupo, clase 1, categoría 13 de¡ Fondo Rotatorio de Estupefacientes. Tomo posesión en legal forma el 26 de febrero de 1975. 2.- Por Resolución No. 6305 de junio 9 de 1982 fue promocionado al cargo de Profesional Universitario 3020 grado 06 de la misma dependencia del Fondo Rotatorio de Estupefacientes. 3.- El Fondo Rotatorio de Estupefacientes fue creado por la ley 36 de 1939 y Decreto 257 de 1959. Fue reestructurado mediante decreto No. 1471 del 9 de julio de 1990 artículos 22 al 31, variándose su denominación que se modifico por el de Fondo Nacional de Estupefacientes y su funcionamiento quedó sometido al régimen de Unidad Administrativa Especial. 4.- Como Director de la Unidad Administrativa Especial del Citado Fondo, fue designado mi mandante sin solución de continuidad en la prestación del servicio, mediante Resolución No. 3759 del 19 de mayo de 1992, cargo del cual tomo posesión en la misma fecha de la designación. 5.- Las funciones estructurales del cargo se encuentran comprendidas en el artículo 30 de¡ Decreto 1471 de 1990, y las funciones delegadas en el artículo

tomo posesión en la misma fecha de la designación. 5.- Las funciones estructurales del cargo se encuentran comprendidas en el artículo 30 de¡ Decreto 1471 de 1990, y las funciones delegadas en el artículo 11 de la ley 80 de 1993 y Resolución número 7998 de¡ 24de junio de 1991, específicamente las de ordenación de gastos sobre el presupuesto del fondo. 6.- El decreto 1461 de 1990 dispone en el artículo 31 que : "el Fondo Nacional de Estupefacientes contara con una dirección de Unidad Administrativa Especial, una División Administrativa y Financiera y las demás dependencias que sean creadas por le Gobierno Nacional en el correspondiente reglamento de organización. 7.- La falta de organización estructural de la citada Unidad Administrativa Especial, y dadas las funciones orgánicas delicadas, impuestas por la ley, se impuso la necesidad de efectuar por el Ministro de Salud algunos nombramientos de carácter provisional, en virtud de las exigencias inminentes de prestar el servicio público, que por sus características especiales (Importación,4 Expediente No.37640 Exportación, Fabricación, distribución y venta de materias primas y drogas de control especial, narcóticos y psicotrópicos) imponía al Ministerio soluciones inmediatas para la continuidad del servicio. 8.- La oficina de Veeduría del Ministerio de Salud desatendiendo las anteriores circunstancias y en actos que indican extrema rebeldía con el ordenamiento constitucional y legal, específicamente incurriendo en quebrantos al debido proceso, al valor de la prueba, al principio de contradicción , y en un todo, con vulneración del Derecho de Defensa, mediante al elaboración de burdas imputaciones con ostensibles inconsistencias y con absoluta ausencia de

al debido proceso, al valor de la prueba, al principio de contradicción , y en un todo, con vulneración del Derecho de Defensa, mediante al elaboración de burdas imputaciones con ostensibles inconsistencias y con absoluta ausencia de la técnica jurídica, procedió a formular cargos al actor. 9.- El actor fue suspendido de sus funciones en el curso de la investigación disciplinaria, y fue así como se dispuso mediante resolución No. 006332 del 9 de septiembre de 1994 expedida por el Ministro de Salud, suspender provisionalmente por el término de treinta (30) días calendarios del ejercicio de sus funciones como Director de la Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes, Código 2026, Grado 22, ya que dentro de la investigación disciplinaria radicada con los números 328/361, se recaudaron pruebas que lo comprometen como presunto infractor del art. 16 de la ley 13 de 1984, dando aplicación a lo dispuesto en el art. 21 de la norma citada en concordancia con el art. 26 del Decreto 482 de 1985. 10.- Con fecha de septiembre 30 de 1994, y encontrándose cumpliendo la suspensión antes ordenada, mi mandante pidió la intervención urgente de la Procuraduría para que ese organismo entrara a revisar todo lo actuado por la oficina de la Veeduría del ministerio de Salud, pues dudaba de la imparcialidad que se le estaba dando al recaudo de pruebas, particularmente a la recepción de declaraciones de los empleados de su dependencia, pues al parecer, estaban siendo coaccionados por los investigadores al momento previo de rendir sus testimonios. 11.- Con fecha 7 de Octubre de 1994, a petición de la Veeduría el

declaraciones de los empleados de su dependencia, pues al parecer, estaban siendo coaccionados por los investigadores al momento previo de rendir sus testimonios. 11.- Con fecha 7 de Octubre de 1994, a petición de la Veeduría el Ministerio de Salud dispuso la prórroga de la suspensión provisional del actor, por treinta (30) días más, mediante resolución No. 007083. 12.- El siete (7) de Octubre de 1994, a mi mandante le fue notificado y entregado el pliego donde se le formulan veintiséis (26) cargos. 13.- El 13 de Octubre de 1994, mi mandante recabó la petición presentada a la Procuraduría con fecha 30 de Septiembre, y solicitó con vehemencia, se aprehendiera por ese Organismo, el conocimiento y prosiguimiento de la investigación disciplinaria adelantada contra él, por tener fundadas dudas sobre la imparcialidad de los investigadores. 14.- Con fecha catorce (14) de Octubre de 1994, el actor rindió los descargos correspondientes y pidió se decretaran y se tuvieran como pruebas las que a su juicio consideraba necesarias para desvirtuar las imputaciones formuladas.5 Expediente No.37640 15.- De las pruebas solicitadas en la diligencia de descargos, presentada por el actor en oportunidad procesal, varias, consideradas fundamentales por mí mandante, fueron rechazadas in-¡!mine por el Veedor, mediante auto que no se le notificó personalmente, violándosele el derecho de contradicción y consecuencia¡ mente el derecho de defensa. 16.-El actor mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 1994 objetó por improcedente el hecho de no habérsele notificado el auto que negó la practica

consecuencia¡ mente el derecho de defensa. 16.-El actor mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 1994 objetó por improcedente el hecho de no habérsele notificado el auto que negó la practica de las pruebas, y dicho reclamo no obtuvo respuesta del señor Veedor, o sea, que también el señor Veedor violó el derecho de petición de mi mandante en una materia tan vital para la salvaguardia de su honra y dignidad, pues ya se avizoraba un fallo adverso. 17.- En el interregno de estos cruces, la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, doctora LEYLA QUINTANA DE CASTELLS, mediante oficio No. 1080 de fecha Noviembre 2 de 1994, le envía a mi mandante, copia de la Providencia emanada de ese Despacho, en donde los funcionarios delegados por ese Organismo para verificar lo actuado en desarrollo de las peticiones elevadas por mi poderdante, formulan serias y graves anomalías procesales encontradas en el Proceso Disciplinario instruido por los funcionarios de la Veeduría. 18.- En la Providencia antes citada, se ordenaba, mejor, se sugería a los señores de la Veeduría, subsanar los yerros facticos y de orden sustancial que presentaba el disciplinario que violaban el derecho de defensa del encartado, toda vez que se encontraban en término para ello, pero tal recomendación fue desacatada arrogantemente por el señor Veedor. 19.- Mediante prueba de oficio, que deberá ordenar el Honorable Magistrado Ponente, pero que de todas maneras, desde ya, solicitó se ordene la practica de las que correspondan, para probar que, el actor al momento de

19.- Mediante prueba de oficio, que deberá ordenar el Honorable Magistrado Ponente, pero que de todas maneras, desde ya, solicitó se ordene la practica de las que correspondan, para probar que, el actor al momento de ordenarse la suspensión de sus funciones del cargo de Director del F.N.E., el 9 de Septiembre de 1994, el acto contenido en la resolución No. 006302, la notificación personal se surtió en su propia oficina por parte de la Secretaria General del Ministerio, Doctora Gladys de Reyes y en presencia del señor Alfonso Angarita quien fuera designado en reemplazo del doctor Prieto, del Veedor, señor Leonel Sánchez y del señor Delgado, delegado de la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Salud; cumplido el acto de notificación, se le ordenó terminantemente a mi representado, desalojar el recinto de la oficina sin otorgársele el derecho a entregar por riguroso inventario, los elementos, equipos, objetos, drogas, materias primas, dineros, vehículos y enseres en general, que se encontraban bajo su responsabilidad y que debía entregar en la misma forma como el los había recibido al momento de su posesión. Esta situación generada de esa manera irregular y prorrogada por la prolongación de la suspensión, determino que el actor no pudiera volver acceso a las dependencias del F.N.E. ni al vencimiento de la primera suspensión y tampoco al vencimiento de la segunda, pues al concluir el término de la última, simultáneamente se le notificó la sanción de destitución.1, 6 Expediente No.37640 21.- El anterior acto, que es coetáneo con los demás actos expedidos con el mismo propósito y que está directamente relacionado con la acción

simultáneamente se le notificó la sanción de destitución.1, 6 Expediente No.37640 21.- El anterior acto, que es coetáneo con los demás actos expedidos con el mismo propósito y que está directamente relacionado con la acción disciplinaria, debe ser considerado como acto concomitante, para efectos del efectivo Restablecimiento del derecho, en caso de prosperar la presente acción. Como el acto administrativo de destitución fue expedido el nueve (9) de Noviembre de 1994, tomo como referencia esta fecha para manifestar que me encuentro en término para incoar la presente Demanda. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considerada la parte actora que la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 10, 20, 4, 13, 250, 290, 53 y 83; De la Constitución Nacional, Artículos 42, 43, 44, 54 y 60 Decreto Ley 2400 de 1968; Artículos 11, 12, 18, 30,31, 108, 180, 183, 214, 215, 216 y217 del Decreto Reg 1950 de 1973; Artículos 1,2,3,7, 10, 12 y 13 de la Ley 13 de 1984; Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 13,28,31 y 36 del Decreto 482 de 1985; Artículos 30 y 31 del Decreto 1471 de 1990; Artículo 11, ord. 30. Lit.a de la Ley 80 de 1993;

Resolución No. 7998 de 1991; Artículos 2,3,44,47, 83 y 84 del C.C.A.; Artículos 151, 152, 177, 183, 262 y 264 del C.P.C. y Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folio 143 a 151 del cuaderno principal.7 Expediente No.37640

3. ALEGATOS DE CONCLUSO La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión con escrito visible a folios 271 a 273 y 294 a 295. La parte actora guardo silencio; El Ministerio Público lo hizo con escrito visible a folios 299 a 300. &CONSIDERACONES En esta oportunidad se propuso en esta demanda la nulidad del Acto administrativo proferido por el Ministerio de Salud, resolución No. 008092 del 9 de Noviembre de 1994 y resolución N. 009295 del 23 de Diciembre de 1994, las que son concomitantes y mediante las cuales se dispuso, con la primera declarar la destitución del cargo que ocupaba como director de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud, y la segunda, declarar vacante por abandono el cargo antes identificado al señor JAIME ENRIQUE PRIETO TORRES, impugnación que se hace entendiendo en términos generales que los actos acusados son violatorios de la Constitución, la Ley, Decretos, Resoluciones y conceptos proferidos con vulneración del derecho de defensa (debido proceso), valor de la prueba, principio de contradicción,

términos generales que los actos acusados son violatorios de la Constitución, la Ley, Decretos, Resoluciones y conceptos proferidos con vulneración del derecho de defensa (debido proceso), valor de la prueba, principio de contradicción, honra, dignidad, buen nombre e irregularidades procesales. Por último el libelista considera que los actos acusados adolecen de violación en la tipificación de la conducta y la norma que penaliza. Analizados los cargos propuestos en la demanda contra los actos acusados, éstos se pueden resumir de la siguiente manera: La Resolución número 08092 del 9 de noviembre de 1994 es acusada por:8 Expediente No.37640 a.- Haberse expedido con ausencia total de técnica jurídica y mediante un procedimiento arbitrario e ilegal, que conculcó su derecho al trabajo. b.- Imputaciones apriorísticas no comprobados, presunción y juzgamiento de culpabilidad y confirmación de cargos sin que se hubieran demostrado. c.- Violación flagrante al derecho de defensa y al debido proceso. d.- Transgresión a la valoración de las pruebas. e.- Rechazo de pruebas pedidas en los descargos mediante auto que no se notificó personalmente. f.- Procesos disciplinarios con enfoque represivo y opresivo que se tomó en vías de hecho. g.- Calificación de la conducta del demandante, en los procesos disciplinarios, sin fundamentos de objetividad, tipicidad y juridicidad. La Resolución 0092995 del 23 de diciembre de 1994, por la cual se declaró la vacancia del cargo que ocupaba el demandante, por abandono, tiene motivación materialmente inexacta, pues para esa fecha el funcionario se hallaba

La Resolución 0092995 del 23 de diciembre de 1994, por la cual se declaró la vacancia del cargo que ocupaba el demandante, por abandono, tiene motivación materialmente inexacta, pues para esa fecha el funcionario se hallaba separado del cargo por destitución, por lo cual se acusa de tener una falsa motivación y por desviación de poder. En relación con la primera Resolución acusada tenemos que contra el señor JAIME ENRIQUE PRIETO TORRES, se adelantó el proceso disciplinario acumulado No.328-361 en el cual se cumplieron los siguientes pasos principales: 10.- El Ministerio de Salud, dependencia 1020, por medio del Departamento de Investigaciones, oficina de la Veeduría, el 3 de octubre de 1994, elevó pliego de cargos contra el Dr. JAIME ENRIQUE PRIETO TORRES,9 Expediente No. 37640 director de la Unidad Administrativa Especial, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 482 de 1985 y teniendo en cuenta las diligencias practicadas, endilgándole con su conducta como normas violadas : el Decreto 2400 de 1968 Capítulo 2, titulo II de los Derechos y Deberes y Prohibiciones artículo 6; Ley 13 de 1984 artículo 16 en concordancia con el artículo 48 de¡ Decreto 482 de 1985; Decreto 222 de 1983 sobre contratación administrativa; Ley 80 de 1993; decreto 1471 de 1990 artículo 30 (funciones del Director del Fondo Nacional de Estupefacientes ); Decreto 3788 de 1986 artículo 17, 22, 23 y 32; Constitución Nacional artículo 355; Decreto 1042 de 1978 artículo 36 y 37 ( horas extras

Estupefacientes ); Decreto 3788 de 1986 artículo 17, 22, 23 y 32; Constitución Nacional artículo 355; Decreto 1042 de 1978 artículo 36 y 37 ( horas extras diurnas y nocturnas); Resoluciones No. 002422 del 3 de abril de 1992 sobre calificación de servicios, 001673 de¡ 22 de marzo de 1994, sobre comisiones de servicios y pagos de viáticos en el Ministerio de Salud, 006303 del 1 de Julio de 1992, por la cual se establecen unos procedimientos administrativos internos en la contratación del Ministerio de Salud, 003084 del 17 de mayo de 1994, por la cual se reglamenta la capacitación de los funcionarios del Ministerio de Salud, 008466 del 08 de Octubre de 1993, por la cual se delegan unas funciones, lo anterior en concordancia con el artículo 13 de la Ley 13 de 1984 y 8 del Decreto 482 de 1985, Código Penal artículos 134, 145, 146, 149, 160 y 162. 20.- El 7 de octubre de 1994, se dio traslado al demandante del Pliego de Cargos de fecha 3 de los mismos (folio 65, cuaderno 11), proferido por los funcionarios investigadores de la Veeduría del Ministerio de Salud, de conformidad con el articulo 31 del Decreto 482 de 1985 y teniendo en cuenta las diligencias practicadas dentro de los expedientes 329 y 361, informándole que se le otorgaba el término de cinco (5) días hábiles para que rindiera sus descargos. 30.- El día 18 de octubre de 1994, los funcionarios investigadores,

diligencias practicadas dentro de los expedientes 329 y 361, informándole que se le otorgaba el término de cinco (5) días hábiles para que rindiera sus descargos. 30.- El día 18 de octubre de 1994, los funcionarios investigadores, analizando el escrito de descargos presentado por el inculpado Dr. JAIME ENRIQUE PRIETO TORRES (folio 566, cuaderno 12), decretaron algunas de las pruebas solicitadas por el inculpado; dicho auto fue notificado en estado del 2010 Expediente No.37640 de los mismos (folio 568, cuaderno 12) y en él se informó que se podían interponer los recursos de reposición y apelación (folio 572, cuaderno 12). 40.- El 4 de noviembre de 1994, el funcionario investigador, por considerar perfeccionada la investigación disciplinaria, la declaró cerrada de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 482 de 1985 y dispone la elaboración del informe de que trata los artículos 9 de la Ley 13 de 1984, 37 y 38 del Decreto reglamentario No. 482 de 1985. 50.- El 8 de noviembre de 1994, los funcionarios investigadores a través del informe de investigación disciplinaria, expediente 329/361 en lo referente al Dr. JAIME ENRIQUE PRIETO TORRES, recomiendan al Dr. ALONSO GOMEZ DUQUE, Ministro de Salud, sancionar con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos durante dos (2) años, por considerar sus faltas como graves, además de que el funcionario investigado fue sancionado con censura con anotación en la hoja de vida por un hecho similar a uno de los aquí investigados,

cargos públicos durante dos (2) años, por considerar sus faltas como graves, además de que el funcionario investigado fue sancionado con censura con anotación en la hoja de vida por un hecho similar a uno de los aquí investigados, según Resolución No. 6277 del 06 de Agosto de 1994 (folios 55 a 90, cuaderno 6). 6°.- Con base en dicho informe el Ministro de Salud expidió la Resolución 008092 del 9 de noviembre de 1994, por la cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) años. Dicha Resolución fue notificada personalmente al demandante el 10 de noviembre de 1994. El libelista considera que en el proceso disciplinario adelantado contra el demandante se ha vulnerado el principio de contradicción, ya que a través del decreto de pruebas, se rechazaron algunas de las mismas pedidas por el actor en sus descargos, por no consideradas procedentes y que tal auto no se le notificó personalmente, situación que De cercenó su derecho de defensa.ft 11 Expediente No.37640 Al respecto/la Sala advierte que si bien es cierto, que no fueron decretadas algunas de las pruebas solicitadas por el actor, lo anterior se fundamento en el artículo 34 del Decreto 482 de 1985, que establece: "De la práctica de pruebas solicitadas por el investigado - el investigador deberá practicar las pruebas solicitadas oportunamente por el investigado, cuando éstas sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos": Por lo cual estima la Sala que no le asiste la razón al actor pues si bien es cierto que fueron

practicar las pruebas solicitadas oportunamente por el investigado, cuando éstas sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos": Por lo cual estima la Sala que no le asiste la razón al actor pues si bien es cierto que fueron rechazadas algunas de las pruebas solicitadas por el actor, hubo otras pruebas que se tuvieron en cuenta para deducir su responsabilidad, incluso de naturaleza documental e inspección ocular. Pero si lo que se pretende es continuar con el debate probatorio, éste no sería el momento ni la jurisdicción adecuada para conocer tal aspecto. Además el auto de decreto de pruebas no fue notificado personalmente al D

'- el

pero si se surtió notificación por Estado

el veinte (20) de octubre de 1994 expediente 361/329 y a su vez se le informó el 21 de octubre de 1994 que mediante auto del 18 de octubre de 1994, notificado por Estado el 20 de octubre de 1994 se resolvió lo pertinente a las pruebas solicitadas, haciéndose presente el Dr. JAIME ENRIQUE PRIETO TORRES, en la Veeduría el día 25 de octubre de 1994 para conocer su contenido. Efebos~, 592 ySO1-expediente364/329). El artículo 313 del Código de Procedimiento Civil Titulo XV. Notificación de las Providencias al literal dice: "Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código": Artículo 314 del C.P.C. "Procedencia de la notificación Personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la

Artículo 314 del C.P.C. "Procedencia de la notificación Personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso. 2. La primera que deba hacerse a12 Expediente No.37640 terceros. 3. A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia. 4. Las que ordene la Ley para casos especiales": Artículo 321 del C.P.C. "Notificación por Estado. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar: 1..... / Lo anterior implica quepo es obligatorio realizar notificación personal del decreto de pruebas y si se podía surtir a través de la notificación por Estado. /í-)~l En cuanto al cargo de violación del derecho de defensa, se considera que en la actuación disciplinaria si se garantizó tal derecho, ya que el actor conoció y controvirtió la actuación desde el momento mismo de la notificación del pliego de cargos. Además, no se infringió ninguna norma procesal y sí por el contrario se surtieron todos los trámites pertinentes al caso en concreto, sin violentar el derecho fundamental del debido proceso y del de defensa y el principio de contradicción que el actor impetran, razones por la cuales tampoco se puede afirmar que se incurrió en vías de hecho por parte de los funcionarios investigadores.

derecho fundamental del debido proceso y del de defensa y el principio de contradicción que el actor impetran, razones por la cuales tampoco se puede afirmar que se incurrió en vías de hecho por parte de los funcionarios investigadores. Por último el libelista considera que los actos acusados adolecen de violación en la tipificación de la conducta y la norma que penaliza. Al respecto se observa que el acto sancionatorio acusado fue expedido con base en el régimen disciplinario de los servidores de la Rama Ejecutiva del Poder Público contenido en la Ley 13 de 1984 y reglamentado por el Decreto 482 de 1985. El artículo 15 de la Ley 13 citada establece sanciones disciplinarias aplicables de acuerdo con la clase de faltas, señalando en forma taxativa las faltas que dan lugar a la sanción de destitució9(entre ellas:13 Expediente No.37640 "1) Apropiarse o usar indebidamente bienes del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o de bienes de particulares cuya administración o custodia se les haya confiado. 2) Apropiarse, retener o usar indebidamente, bienes que por error ajeno se hayan recibido. 3) Dar a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están designados, o comprometer sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o invertirlas o utilizarlas en forma no prevista en éste. 4) Dar lugar por culpa a que se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o de empresas o instituciones en que el Estado tenga parte, o bienes de

utilizarlas en forma no prevista en éste. 4) Dar lugar por culpa a que se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o de empresas o instituciones en que el Estado tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones. 13) Omitir, retardar o denegar en forma injustificada un acto propio de sus funciones. 15) Cometer acto arbitrario o injusto con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas. 11 Dicha norma se halla reiterada en el artículo 48 del Decreto 482 de 1985. A través del proceso disciplinario 328-361 adelantado contra el demandante y, conforme se ex

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