TA CUN - 37687-(12-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37687-(12-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
.3UPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESIN DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS
Santafé de Bogotá D.C., Septiembre doce (12) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
JUICIO No. 37687
AUTORIDADES NACIONALES
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
INDEMNIZACION
ACTOR: CLARA DEL ROSARIO MONTAÑA C.
CLARA DEL ROSARIO MONTAÑA CARO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1. Es nula la Resolución # 8350 de Noviembre 11 de 1994 expedida por el Ministro de Educación Nacional, mediante la cual retira del servicio al demandante por supresión del cargo en cuanto que no ordena el pago de una indemnización.
2. Es nulo el oficio sin número de fecha noviembre 15 de 1994, expedido por el Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, por el cual se le comunica al demandante su retiro del empleo por supresión de su cargo, en cuanto que no acata lo dispuesto por el art. 3 del Decreto 1223 de 1993, reglamentario de la Ley 27 de 1992, y que tampoco acata lo dispuesto por el art. 5. Del Decreto Nacional 2480 de noviembre 8 de2 J.No. 37687
1994.
3. Reconocer que el demandante tiene derecho a recibir la indemnización que ordene el artículo 8 de la ley 27 de 1992, el art. 1 del
1994.
3. Reconocer que el demandante tiene derecho a recibir la indemnización que ordene el artículo 8 de la ley 27 de 1992, el art. 1 del Decreto 1223 de Junio 28 de 1993, y el art. 5 del Decreto 2480 de noviembre 8 de 1994.
4. Ordénese a la parte demandada a liquidar y pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a la indemnización que ordena el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, el art. 1 del Decreto 1223 de Junio 28 de 1993, y el art. 5 del Decreto 2480 de noviembre 8 de 1994, cuya cuantía es igual o similar a la cifra que indico en esta demanda.
5. La suma indicada devengará los intereses reglamentados en el art. 12 del Decreto 1223 de 1993, y será reajustada conforme a lo indicado en los arts. 177 y 178 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1Mediante Decreto 2480 de nov. 8/94, expedido por el Gobierno Nacional, "por el cual se establece la PLANTA CENTRAL DE PERSONAL del Ministerio de Educación Nacional" fue suprimido el cargo que ocupaba el actor en el Ministerio de Educación Nacional.
2El art. 5 del precitado Decreto 2480 de nov. 8/94, establece que "Los funcionarios cuyos empleos se suprimen en el artículo primero del presente Decreto tendrán derecho a la indemnización en los términos y condiciones establecidos en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 y de su Decreto Reglamentario No. 1223 de 1993, de conformidad con el Decreto No. 1953 de
presente Decreto tendrán derecho a la indemnización en los términos y condiciones establecidos en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 y de su Decreto Reglamentario No. 1223 de 1993, de conformidad con el Decreto No. 1953 de 1994." 3La norma antes transcrita no exige que el funcionario cuyo cargo se suprime esté inscrito en el escalafón de carrera administrativa para adquirir su derecho a percibir la indemnización. 4Sin embargo, el demandante se hallaba realmente escalafonado en Carrera por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública. Por el hecho, de haber estado escalafonado en carrera y por haberse suprimido su cargo, tiene pleno derecho a percibir la indemnización aquí reclamada. 5La Jefatura de Personal del ministerio de Educación, al expedir y3 J.No. 37687 entregar al demandante el oficio sin número de fecha nov. 15/94, por medio del cual se comunica su retiro del empleo por haber sido suprimido el cargo, no acata lo dispuesto por el art. 3 del Dec. 1223/93, reglamentario de la Ley 27/92, y que tampoco acata lo dispuesto por el art. 5 del Decreto Nal 2480 de nov. 8/94. 6.- El Jefe de Personal del Ministerio al comunicar al demandante su retiro mediante el acto acusado, oficio sin número de fecha nov. 15/94, no puso en conocimiento del derecho que le asistía de optar entre los derechos a que se refiere el art. 8 de la Ley 27 /92, omitiendo aplicar el art. 3 del Dec. 1223/93, reglamentario de la Ley 27/92, el cual dispone:
en conocimiento del derecho que le asistía de optar entre los derechos a que se refiere el art. 8 de la Ley 27 /92, omitiendo aplicar el art. 3 del Dec. 1223/93, reglamentario de la Ley 27/92, el cual dispone: "Suprimido un empleo de carrera desempeñado por un empleado inscrito en el escalafón, el Jefe de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar a su titular tal circunstancia, poniéndolo, además en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización del que trata el numeral 1 del artículo 8 de la ley 27 de 1992, en los términos señalados en el artículo 1 del presente decreto, o de tener un tratamiento preferencial para: 1.- Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo,. . ." 7.- Durante el tiempo de permanencia en el servicio el demandante, y con posterioridad a su inscripción en el escalafonamiento de carrera, el demandante había sido ascendido y/o nombrado provisionalmente para ser ascendido, de manera irregular por parte de la Administración de Personal del Ministerio de Educación, con el maligno propósito de excluirlo de la Carrera para no pagarle su derecho a la indemnización. En efecto, la Administración del Ministerio de Educación violó en esa forma lo dispuesto por el art. 4 de la ley 61/1987. 8.- Como quiera que para el momento en que se profiera la sentencia ha obviamente transcurrido el término de los seis (6) meses a que se refiere el Art. 8 de la Ley 27/92, y el art. 3 del Dec. R. 1223/1993, es pertinente pedir la indemnización de que tratan esas disposiciones.
8 de la Ley 27/92, y el art. 3 del Dec. R. 1223/1993, es pertinente pedir la indemnización de que tratan esas disposiciones. 9.- El acto acusado Resolución # 8350 de Nov. 11/94 expedida por el Ministro de Educación, por medio de la cual retira del servicio al demandante por supresión del cargo, y el oficio sin número de fecha nov. 15/94, expedido por el Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación, por medio del cual se le comunica al demandante su retiro del empleo por haber sido suprimido su cargo, no acata lo dispuesto por el art. 3 del De. 1223/1993, reglamentario de la Ley 27/92, y tampoco acata lo dispuesto por el art. 5 del Dec. Nacional 2480 de nov. 8/94. Esto es, que el acto acusado no dispone4 J.No. 37687 otorgar al demandante su derecho a percibir la indemnización o a ser revinculado, conforme a las disposiciones que ya se han mencionado. 10.- El demandante no optó por el derecho preferencial a ser revinculado a un nuevo empleo en la Administración Pública. 11.- De acuerdo con el art. 1 del dec. 1223/1993, reglamentario del art. 8 de la Ley 27/1992, y obviamente el demandante al no ser puesto en conocimiento del derecho que le asistía de escoger entre la indemnización y la desvinculación, no optó por el derecho preferencial a ser revinculado, motivo por el cual tiene evidente derecho a percibir la indemnización que reclama en demanda. Dispone el art. 1 del Dec. 1223/1993, reglamentario del art. 8 de la ley 27/92:
por el cual tiene evidente derecho a percibir la indemnización que reclama en demanda. Dispone el art. 1 del Dec. 1223/1993, reglamentario del art. 8 de la ley 27/92: "Los empleados pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27 de 1992, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, inscritos en el escalafón de carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos por la autoridad competente, con motivo de la reorganización de una dependencia, órgano o entidad o traslado de funciones a otros organismos, y que por razón de ello sean retirados del servicio, siempre y cuando no opten por el derecho preferencial a ser revinculados, en los términos del artículo 3 del presente decreto, tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla:..." 12.- De acuerdo con el art. 10 del Dec. 1223/93, reglamentario del art. 8 de la ley 27/92, al no tener el actor causado derecho a pensión, y estar escalafonado en la carrera en el momento en que le fue suprimido su empleo, tiene derecho a que se le pague la indemnización." En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación: "Constitución, arts. 13, 25 y 125.- Ley 27 de 1992, arts. 1, 2, 7, 8.- Decreto R. 1223 de 1993, arts. 1,2,3,5,10, 11.- Ley 61 de 1987, art. 4.11, por los conceptos leídos y considerados, sin necesidad de transcribirse a folios 6 a 7. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente y
los conceptos leídos y considerados, sin necesidad de transcribirse a folios 6 a 7. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente y propuso la excepción de Inexistencia de la Obligación. Formuló alegato de5 J.No. 37687 conclusión fuera del término, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda, como se lee en los folios 38 a 41 y 119 del c.p. La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 123 a 129. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante la siguientes CONSIDERACIONES: Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que la parte accionada propuso como medio exceptivo el de Inexistencia de la obligación, se tiene que ésta no es una excepción si no tan sólo una argumentación que tiende a la defensa de los intereses de la entidad accionada, por lo cual habrá de desestimarse. Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos acusados Resolución No. 8350 de Noviembre 11 de 1994 y Comunicación sin niimero de fecha noviembre 15 de 1994 proferidos por el Ministro de Educación Nacional y el Jefe de División de Personal (E) del Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se retiró del servicio por haber sido suprimido el empleo del demandante sin haber ordenado la indemnización prevista en el artículo 5°. Del Decreto No. 2480 del 8 de noviembre de 1994 y, se le comunicó al actor su retiro.
retiró del servicio por haber sido suprimido el empleo del demandante sin haber ordenado la indemnización prevista en el artículo 5°. Del Decreto No. 2480 del 8 de noviembre de 1994 y, se le comunicó al actor su retiro. "MINISTERIO DE EDUCACION RESOLUCION NUMERO 8350 DE6 J.No. 37687 (11 NOV. 1994).- "Por la cual se retiran del servicio unos funcionarios de la PLANTA CENTRAL DE PERSONAL del Ministerio de Educación Nacional, por supresión del empleo según Decreto No. 2480 del 8 de noviembre de 1994.- EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL.- en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en los Decretos No. 1679 de 1991 y el Decreto No. 2480 de 1994.- RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Retirar del servicio a los siguientes funcionarios de la PLANTA CENTRAL DE PERSONAL, del Ministerio de Educación Nacional, por haber sido suprimido su empleo, según Decreto No. 2480 del 8 de Noviembre de 1994.--
PLANTA GLOBALIZADA ...5 1.665.750 MONTAÑA CARO CLARA DEL
R. PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-10. . . .ARTICULO SEGUNDO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales y del servicio a partir de 16 de noviembre de 1994.-..." Esta resolución se le comunicó al demandante en los siguientes
términos:
"MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.- Santafé de Bogotá,
D.C., noviembre 15 de 1994.- Señora.- CLARA DEL R. MONTAÑA CARO.- Planta Globalizada.- Ciudad.- A través del Decreto 2480 del 8 de noviembre
"MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.- Santafé de Bogotá,
D.C., noviembre 15 de 1994.- Señora.- CLARA DEL R. MONTAÑA CARO.- Planta Globalizada.- Ciudad.- A través del Decreto 2480 del 8 de noviembre de 1994, el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 10, Planta Globalizada, que fue suprimido. En consecuencia me permito comunicarle que de conformidad con la Resolución No. 8350 del 11 de noviembre de 1994 usted ha sido retirado del servicio.- Cordialmente, (Fdo).- GUSTAVO HERRERA PEREZ.- Jefe División de Personal (E.).-" Se observa que los preceptos de la Constitución Nacional como los invocados en la demanda derecho al trabajo, derechos adquiridos, derecho a la igualdad ante la ley, han sido reglamentados por las normas legales correspondientes y sólo en la medida de demostrarse la violación de éstas, puede inferirse el quebranto de aquellos. El artículo 13 de la Constitución Nacional consagra la igualdad de las personas ante la ley, la cual en desarrollo de la Constitución Nacional puede reglamentar la estructura y funcionamiento de las entidades públicas, el ingreso y retiro del servicio público la clasificación de los empleos, la carrera administrativa; las situaciones y derechos de los empleados públicos, etc. en desarrollo de los artículos 25, 53,7 J.No. 37687 125, 150 y concordantes de la Constitución Nacional. Es así como la igualdad ante la ley no es absoluta, sino relativa para los supuestos regulados por las normas legales y, por lo tanto, en el Decreto 2480/94, podía en desarrollo de los preceptos constitucionales crear el derecho para los
igualdad ante la ley no es absoluta, sino relativa para los supuestos regulados por las normas legales y, por lo tanto, en el Decreto 2480/94, podía en desarrollo de los preceptos constitucionales crear el derecho para los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, o en período de prueba en esa carrera o con nombramiento provisional, a quienes se les suprimiera el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, a una indemnización, o bonificación, sin dar derecho semejante a los empleados públicos de libre nombramiento y remoción como lo era la demandante, quien no demostró pertenecer a la carrera administrativa. Este decreto armoniza con los decretos 2400/68, 1950/73, la Ley 61/87 y la ley 27/92, que dan estabilidad a los empleados escalafonados en carrera administrativa y prevén que quienes no lo están pueden ser removidos discrecionalmente y retirados del servicio por supresión del empleo sin indemnización alguna. De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente A folios 50 y 58 obran las siguientes certificaciones:
"DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION
PUBLICA.- Santafé de Bogotá D.C. 10 SET. 1996.-...comedidamente me permito CERTIFICAR, una vez revisados los registros y archivos que se llevan en esta entidad, que la señora CLARA DEL ROSARIO MONTAÑA CARO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.665.750, fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, mediante Resolución NO. 546 del 26 de marzo de 1987 proferida por el Departamento Administrativo del Servicio civil
identificada con cédula de ciudadanía No. 51.665.750, fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, mediante Resolución NO. 546 del 26 de marzo de 1987 proferida por el Departamento Administrativo del Servicio civil (hoy de la Función Pública), en el cargo de Analista de Sistemas, código 4005, grado 11 del Ministerio de Educación Nacional.- Con posterioridad a la expedición de la citada resolución, a su expediente administrativo no se han allegado constancias de novedades de personal, que puedan haber afectado su situación en la Carrera Administrativa." "MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.-División Administrativa y Financiera Grupo de Recursos Físicos.- CERTIFICA:8 J.No. 37687 Revisada la Hoja de Vida de CLARA DEL ROSARIO MONTAÑA CARO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.665.750 expedida en Bogotá, prestó sus servicios a este Ministerio, así:.- Por Resolución No. 19476 de noviembre 8 de 1983, se nombra en el cargo de Operador de Equipo de Sistemas 4100-05 en la división de Estadística y Sistemas en la Planta Central del Ministerio, Posesionada el 9 de diciembre de 1983.- Por Resolución No. 796 de febrero 17 de 1986, ascender al Operador Equipo de sistema 4100-05 de la División de Estadística y Sistema 4100-05 de la División de Estadística y Sistemas del Ministerio de Educación Nacional, al cargo de Analista de Sistemas 4005-11 de la División de Evaluación del Rendimiento Escolar del Ministerio de Educación Nacional. Posesionada el 1 de marzo de 1986.-
Sistemas del Ministerio de Educación Nacional, al cargo de Analista de Sistemas 4005-11 de la División de Evaluación del Rendimiento Escolar del Ministerio de Educación Nacional. Posesionada el 1 de marzo de 1986.- Según acta de posesión nombrado por Resolución No. 15936 de octubre 26 de 1992, se nombra provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la División de Estadística y sistemas de la Oficina Sectorial de Planeación Educativa de la Planta Central del Ministerio de Educación Nacional. Posesionada el 27 de octubre de 1992.- Por Resolución No. 02307 de abril 28 de 1993, se incorpora en el cargo de Profesional Especializado, código 30 10-10 en la Planta Globalizada de acuerdo con la estructura orgánica establecida por el Decreto 2127 de diciembre 29 de 1992 y Planta de Personal creado por el Decreto 620 de marzo 31 de 1993. Posesionada el 29 de abril de 1993.- Por Resolución No. 8350 de noviembre 11 de 1994, se retira del servicio por supresión del cargo de Profesional Especializado 3010-10, según Decreto 2480 de noviembre 8 de 1994.- Se expide a solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subdirección, "C".- Sin sellos de acuerdo a la Resolución No. 2400 de abril 11 de 1994, emanada el Despacho del Ministro de Educación.- Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)." Así las cosas, se tiene que en el momento del retiro por supresión
nueve (9) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)." Así las cosas, se tiene que en el momento del retiro por supresión de cargo, la demandante estaba desempeñando el cargo de Profesional Especializado 3010-10, pero no se demostró que ésta hubiera sido seleccionada mediante concurso de méritos en lista de elegibles, designada en periodo de prueba, ni escalafonada en la carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado 3010-10. No se probó que la demandante cumpliera el procedimiento y los requisitos para ser escalafonada en la carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado 3010-10, deduciéndose que no disfrutaba de los derechos y prerrogativas derivados de esta carrera como la estabilidad o permanencia en el empleo y era de libre remoción por la9 J.No. 37687 autoridad nominadora, de conformidad con el D.E. 2400/68 Arts. 5o., 40 a 46, el D.R. 1950 de 1973 Arts. 180 y ss, la ley 61 de 1987 Arts. 40., 5o. y 6o., la ley 27/92 Art. 100 y el Art. 125 de la C.N. No estando escalafonada en carrera administrativa la demandante en el cargo de Profesional Especializado 301010, la autoridad nominadora tenía la facultad legal discrecional para removerla libremente del empleo y la supresión del cargo la retiró del servicio, sin indemnización alguna conforme a los Arts. 26 y 28 del D. 2400 de 1968, en armonía con los artículos 7 a 10 de la Ley 27/92. La demandante fue escalafonada en Carrera Administrativa por
indemnización alguna conforme a los Arts. 26 y 28 del D. 2400 de 1968, en armonía con los artículos 7 a 10 de la Ley 27/92. La demandante fue escalafonada en Carrera Administrativa por resolución No. 546 del 26 de marzo de 1987 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en el empleo de Analista de Sistemas Código 4005 Grado
11. En Octubre 26/92, fue nombrada provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 y, finalmente en abril 28/93 fue nombrada en el cargo de Profesional Especializado 3010-10, cargo del cual fue retirado por supresión del mismo.
De conformidad con la ley 61/87 Art. 20, al tomar posesión la demandante en en octubre 27/92 del cargo de Profesional Universitario 302006, sin haber sido seleccionada por concurso de méritos, perdió sus derechos de carrera administrativa y, así llegó al cargo de Profesional Especializado 3010-10, al contrario de lo afirmado en la demanda. La normatividad de los Decretos 2400/68, 1950/73 y de las leyes 61/87 y 27/92, como desarrollo de los artículos 25, 53 y 125 de la C.N., exigen la selección por concurso de méritos para ingresar a un empleo de carrera administrativa y adquirir los derechos de ésta y, da el carácter de provisionalidad a la provisión de los empleos sin previo concurso de méritos, como era la situación de la demandante en el empleo del cual fue retirada por supresión.10 J.No. 37687 Ahora, la actora pretende que se la aplique el artículo 51. Del
como era la situación de la demandante en el empleo del cual fue retirada por supresión.10 J.No. 37687 Ahora, la actora pretende que se la aplique el artículo 51. Del Decreto 2480 del 8 de noviembre de 1994, que consagra: "ARTICULO QUINTOLos funcionarios cuyos empleos se suprimen en el Artículo primero del presente Decreto tendrán derecho a la indemnización en los términos y condiciones establecidos en el Artículo octavo de la Ley 27 de 1992 y de su Decreto reglamentario No. 1223 de 1993, de conformidad con el artículo 34 del Decreto No. 1953 de 1994" El artículo 8° de la Ley 27 de 1992 dispone: "ARTICULO 8°. Indemnización por supresión del empleo. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluídos los del distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a:
1. El reconocimiento y pago de una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.-
2. La obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el decreto ley 2400 de 1968, artículo 48 y decretos reglamentarios. En todo caso, si transcrurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, éste tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral 1° del presente artículo.- Parágrafo. Aquellos funcionarios a quienes se les suprima el cargo en virtud de la expedición de leyes de redefinición de competencias, no tendrán derecho a la indemnización
establecida en el numeral 1° del presente artículo.- Parágrafo. Aquellos funcionarios a quienes se les suprima el cargo en virtud de la expedición de leyes de redefinición de competencias, no tendrán derecho a la indemnización prevista en el presente artículo, siempre que dicha supresión se efectúa dentro de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la aplicación de la respectiva ley de redefinición de competencias." Y, el Art. 34 del Decreto No. 1953 de 1994, indicó: "Aplicación de las disposiciones laborales generales. Como consecuencia de la adopción de la planta de personal del Ministerio y la incorporación del personal a ella, se aplicarán las disposiciones generales y laborales vigentes, para la supresión de empleos, traslado de empleados públicos, compensaciones o equivalentes de requisitos mínimos e indemnizaciones.".11 J.No. 37687 Claramente estos preceptos y el Decreto Reglamentario 1223/93, consagran los derechos para los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo que se suprime, al no retiro automático del servicio, sino a la opción para decidir por el empleado, entre el reconocimiento y pago de una indemnización y el derecho preferencial a la revinculación, pero en el caso presente la situación de la demandante no está amparada por esta normatividad, toda vez que no estaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo de Profesional Especializado 30 10-10, del cual fue retirada por supresión del cargo conforme al Decreto 2480/94 y a la Resolución No. 8350/94. En el artículo 5° de este decreto se reconoce derecho a la
retirada por supresión del cargo conforme al Decreto 2480/94 y a la Resolución No. 8350/94. En el artículo 5° de este decreto se reconoce derecho a la indemnización en los términos y condiciones establecidos en el artículo 8 de la Ley 27/92 y su Decreto Reglamentario 1223/93, los cuales consagran esa indemnización como un derecho exclusivo de los empleados inscritos en el esacalafón de la carrera administrativa en el empleo suprimido, derecho éste del que carecía la demandante. Entonces, de acuerdo con esta normatividad, la indemnización es inica y exclusivamente para los empleados que se encontraban escalafonados en carrera administrativa y, no podía de ninguna manera la Administración dar aplicación de esta normatividad para la demandante, toda vez, que, como ya quedó demostrado, no estaba escalafonada en carrera administrativa y, por lo tanto, no gozaba de fuero especial de estabilidad y mucho menos tenía derecho a la indemnización en mención. Así las cosas, se tiene que la actora fue retirada del Ministerio de Educación Nacional, por supresión del cargo de Profesional Especializado 3010-10, de acuerdo con el Decreto 2480 de Noviembre 8 de 1994, que surtió12 J.No. 37687 efectos a partir de su publicación y, que esta norma se expidió en uso de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y de las facultades otorgadas en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en el Artículo 33 del Decreto 1953 de 1994. Los empleados públicos nacionales tienen situación legal y reglamentaria, vale decir que su vinculación, deberes, funciones,
Artículo 33 del Decreto 1953 de 1994. Los empleados públicos nacionales tienen situación legal y reglamentaria, vale decir que su vinculación, deberes, funciones, responsabilidades y derechos como los emolumentos, salarios, prestaciones e indemnizatorios son los señalados expresamente por la Constitución, la ley y el decreto del gobierno que la desarrolle, no teniendo derecho a factores indemnizatorios, que no hayan sido fijados expresamente en una ley o decreto del gobierno ni estando obligada una entidad pública como el Ministerio de Educación Nacional a reconocer y pagar a sus empleados públicos factores indemnizatorios diferentes, adicionales, ni complementarios a los determinados taxativamente en ley o decreto del gobierno. Consecuentemente, no encontrándose la actora escalafonada en la carrera administrativa, la Administración no tenía respaldo legal alguno que la facultara para indemnizarla por haber sido suprimido su cargo de conformidad con el artículo 50 del Decreto 2480/94 y, obró correctamente en el acto acusado. De acuerdo con lo expuesto se llega al convencimiento de que la presunción de legalidad de los actos acusados no fue desvirtuada y que las afirmaciones de la demanda no fueron demostradas. La demandante fue retirada del servicio por supresión del cargo que desempeñaba sin haber sido seleccionada por concurso de méritos ni escalafonada en carrera administrativa en ese empleo, por lo cual no tenía derecho a la indemnización reclamada, como queda visto. En tal virtud deben negarse las pretensiones de la demanda.13 J.No. 37687 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C"-, administrando justicia, en nombre de la República
como queda visto. En tal virtud deben negarse las pretensiones de la demanda.13 J.No. 37687 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C"-, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Deniéganse las súplicas de la demanda. Se reconoce personería a la Abogada MARIA DEL CARMEN ESPITIA, en los términos del poder conferido a folio 120, para representar en este juicio a la entidad demandada.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Acta No. 54