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TA CUN - 37693-(12-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37693-(12-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IDONEIDAD DEL EMPLEADO - Efectos / FACULTAD DISCRECIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMliA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).

REF.: PROCESO Nro. 37.693

ACTOR: DANIEL EDUARDO RAMIREZ ECHE VERRY

ACTOS NACIONALES

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Insubsistencia El doctor DANIEL EDUARDO RAMIREZ ECHE VERRY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.412.625 de Usaquén, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION, controversia que se decide mediante esta providencia,Exp. N° 37693 t

Actor: DANIEL EDUARDO RAMIREZ ECHE VERRY

Hoja N<' 2 Señalan como P R E T E N S 1 0 N E S de la demanda las siguientes: "1.- Que es nula la Resolución No. 08602 del 16 de noviembre de 1.994, expedida por el Contralor General de la República, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del Doctor DANIEL EDUARDO RAMIREZ ECHEVERRI en el cargo de profesional Universitario Nivel Profesional Grado 12 de la Unidad del Sector Minas y energía de la Dirección Seccional Bogotá - Cundinamarca de la - Contraloria General de República. 112.- Que como consecuencia de la anterior

profesional Universitario Nivel Profesional Grado 12 de la Unidad del Sector Minas y energía de la Dirección Seccional Bogotá - Cundinamarca de la - Contraloria General de República. 112.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Nación - Contraloría General de la República reintegrar al actor DANIEL EDUARDO RAMIREZ ECHEVERRI al cargo que venía ocupando en esa entidad, o a otro de igual o superior categoría. "3. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Contraloría General de la República reintegrar al Doctor DANIEL EDUARDO RAMIREZ - ECHEVERRI todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos de salarios y demás emolumentos concurrentes al cargo, que le correspondan desde la fecha de la renuncia hasta cuando sea efectivamente reintegrado. "4. Que se declare que, para efectos legales, no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del Doctor DANIEL EDUARDO RAMIREZ ECHEVERRI. "5. Que de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 04. Exp. N° 37693

Actor: DANIEL EDUARDO RAMIREZ ECHIEVERRY

Hoja N°3 Se tienen como II E C II O S de la demanda, los siguientes: "1Mediante la Resolución No. 03397 del 26 de mayo de 1.997, expedida por el Contralor GENERAL DE LA República, el señor DANIEf EDUARDO RAM1REZ ECHEVERRI fue nombrado

"1Mediante la Resolución No. 03397 del 26 de mayo de 1.997, expedida por el Contralor GENERAL DE LA República, el señor DANIEf EDUARDO RAM1REZ ECHEVERRI fue nombrado en el cargo de profesional Universitario Nivel profesional Grado 12 de la Unidad del Sector Minas y Energía de la Dirección Seccional Bogotá-Cundinamarca de la Contraloría General de República. "2El nombramiento del doctor RAMIREZ fue declarado insubsistente mediante Resolución No. 08602 del 16 de noviembre de 1.994, expedida por Contralor General de la República. 113 - El doctor RAMIREZ se desempeñó durante todo su tiempo de servicio con idoneidad, eficacia, consagración y responsabilidad, logrando merced a estas cualidades permanecer en la entidad, sin contar con ningún tipo de apoyo político. "4 - A raíz de la posesión del nuevo Contralor General de la República, doctor David Turbay Turbay, se inició en la Contraloría una expedición masiva de resoluciones de insubsistencia y solicitudes de renuncia, teniendo como sujetos pasivos de las mismas a aquellas personas que no tenían apoyo político o que no pertenecían al grupo político del nuevo Contralor, entre ellas mi poderdante. "5 - Pese a haber sido declarado insubsistente su nombraqmiento el 16 de noviembre de 1.994, el doctor RAMIREZ siguió ocupando y ejerciendo las funciones propias de su cargo hasta el 22 de noviembre de 1.994.Exp. N° 37693

Actor: DANIEL EDUARDO RAMIREZ ECHEVERRY

Hoja N°4 Seseflalan como NORMAS VIOLADAS las

22 de noviembre de 1.994.Exp. N° 37693

Actor: DANIEL EDUARDO RAMIREZ ECHEVERRY

Hoja N°4 Seseflalan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Política de Colombia: Arts. 2, 3, 6, 25 y 125. Decreto Ley 937 de 1976: Arts. 121 y 1.23. Decreto 2400 de 1968: Art. 26 Decreto 1950 de 1973 : Art. 107 El concepto de violación se encuentra a folios 7 a 9 del Exp. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fi. 13), el auto admisorio fue notificado al Contralor General de la República (fi. 13 vto); El doctor Fabian Segura como Jefe de la División de Asuntos Legales y contenciosos de la Oficina Jurídica de la entidad concede poder a la doctora Esperanza Inés torres para la defensa de los intereses de la entidad. (folio 18 del exp)., en ejercicio de las facultades delegadas por la Resolución 003476/94 del Contralor General. Vencido el término de fijación en lista la parte demandada dio contestación a la demanda fuera de tiempo en memorial visible a fis. 22 a 25 del exp).Exp. N° 37693

Actor: DANIEL EDUARDO RAMIREZ ECIIEVERRY

Hoja N°5 Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (fi. 116 exp.), descorrió el traslado la parte demandada (Fi. 117 del Exp). El apoderado de la parte actora guardo silencio. La Sala para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes,

CONSIDERACIONES:

demandada (Fi. 117 del Exp). El apoderado de la parte actora guardo silencio. La Sala para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes,

CONSIDERACIONES: Recapitulando, el doctor Daniel Eduardo Ramírez Echeverry, mediante apoderado y en Ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución Nro. 08602 de noviembre 16/94, proferida por el Contralor General de la República, por la cual se le declaró insubsistente del cargo que venía desempeñando como Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 12 de la Unidad del Sector Minas y Energía de la Dirección Seccional Bogotá - Cundinamarca de la Contraloría General de la República y como Restablecimiento del Derecho solicitó se reintegrara a un cargo de igual o superior categoría y se le cancelara los sueldos y demás prestaciones dejados de devengar desde el día en que fueExp. N° 37693

Actor: DANIEL EDUARDO RAMIREZ ECHE VERRY Hoja N°6 declarado insubsistente hasta el día en que se produzca efectivamente su reintegro.

De conformidad con lo expuesto en el libelo demandatorio, la acusación central de la demanda consisten básicamente en la desviación de poder por razones políticas y al no haberse tenido en cuenta la idoneidad y eficiencia del demandante en el desempeño del cargo. El actor sustenta el cargo dentro del siguiente temperamento: "...El acto acusado se expidió con abuso y desviación de las atribuciones concedidas al Contralor General de la República por la Constitución, por los Decretos 2400 de

cargo. El actor sustenta el cargo dentro del siguiente temperamento: "...El acto acusado se expidió con abuso y desviación de las atribuciones concedidas al Contralor General de la República por la Constitución, por los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y 937 de 1936, y por la Ley 106 de 1993, que regula la organización, funcionamiento y estructura orgánica de la Contraloría General de la República. El Contralor General de la República era competente para expedir el acto de insubsistencia contra - el doctor DANIEL EDUARDO RAMIREZ ECHE VERRI, pero utilizó esta atribución con fines distintos de los señalados por el legislador, y el acto intrínsecamente está afectado de nulidad, por cuanto se profirió con el criterio de perseguir un fin diferente de aquel que ha debido tener como base para su • expedición, pues su intención no era mejorar el servicio, como ha debido serlo, sino servir a los intereses partidistas de la autoridad expedidora del acto. (...) Agrega además: "En efecto, no se puede decir un día que la permanencia de un funcionario es a tal punto inconveniente para la prestación del servicio público, que es necesarioe Exp. N° 37693

Actor: DANIEL EDUARDO RAMIREZ ECIIEVERRY

Hoja NO 7 declararlo insubsistente, y pese a ello, mantenerlo en el cargo durante una semana más. La conveniencia para el servicio de determinado empleo no es cosa que admita términos medios. O su permanencia en el cargo es conveniente para el servicio, o no lo es, y en el caso del demandante se dijo que no le era y se le declaró

servicio de determinado empleo no es cosa que admita términos medios. O su permanencia en el cargo es conveniente para el servicio, o no lo es, y en el caso del demandante se dijo que no le era y se le declaró insubsistente, pero a continua-ción se le pidió que siguiera trabajando pues hacía falta seguir contando con sus servicios." Finaliza recalcando el actor: "Ahora bien, aparte de lo anterior, resulta desvirtuada la presunción de que el acto acusado se expidió para mejorar la prestación del servicio, si se tiene en cuenta la idoneidad y eficiencia con que desempeño el cargo que ocupó en dicha entidad..." (FI. 7 a 9 del exp.) A su turno, la Procuradora Séptima Judicial, ante esta Corporación es del parecer que las pretensiones del libelo, deben ser negadas, puesto que no se probó de manera objetiva la afirmación consistente en que el acto acusado fue proferido por móviles políticos y para ello anexa fotocopia del Concepto Nro, 082 de fecha 26 de agosto de 1994 que contiene la posición jurisprudencial sobre la materia. (FI. 120 exp.) Ahora bien, precisando lo anterior, se hace imperante analizar el vicio que atribuye la Actora al Acto Acusado.Exp. N° 37693

Actor: DANIEL EDUARDO RAMIREZ ECILEVERRY

Hoja N°8 Como dijimos el cargo central de la demanda es el desvió de poder por cuanto el motivo no fue el de mejorar el servicio de la entidad, sino atender compromisos políticos. Por manera que, si la controversia se centra en el desvió de poder del Ik Acto que declaró insubsistente al Actor, se hace necesario realizar un

por cuanto el motivo no fue el de mejorar el servicio de la entidad, sino atender compromisos políticos. Por manera que, si la controversia se centra en el desvió de poder del Ik Acto que declaró insubsistente al Actor, se hace necesario realizar un análisis del acervo probatorio allegado al proceso, para dilucidar si está demostrado que la Contraloría General de la Nación al expedir el Acto tuvo móviles distintos al buen servicio o a la satisfacción del Interés General. Entrando al análisis del acervo probatorio, debe precisarse que en el proceso se recaudaron pruebas testimoniales y Documentales. Obra a los folio 75 del cuaderno principal, la declaración de MM Carmenza Ilerazo Montenegro , funcionaria de la Contraloría y Jefe en una época del actor de éste proceso; esta declarante si bien afirma que el demandante era una funcionario responsable e idóneo en el desempeño del cargo, también anota que no le consta nada con relación a las causas de la insubsistencia. Por su parte , la declarante Luz Stelia Acosta Pastrana, compañera de trabajo del demandante cuando trabajaba en la entidad accionada, sobre los motivos de la insubsistencia dijo. " No realmente no sé porqué lo declararon insubsistente, lo que sé es que por esa época declararon muchas insusbsistencias (fi. 93 Cdno. Ppal.) oExp. N° 37693

Actor: DANIEL EDUARDO RAMIREZ ECHE VERRY

Hoja N°9 También declaró el señor Everardo Hernandez Pardo, compañero de trabajo del demandante en la Contraloría General de la República, quién al ser interrogado sobre la supuesta persecución política de que se habla en la demanda, señaló: "No conozco casos particulares de

trabajo del demandante en la Contraloría General de la República, quién al ser interrogado sobre la supuesta persecución política de que se habla en la demanda, señaló: "No conozco casos particulares de persecución política pero evidentemente existe política dentro de la entidad..." (FI. 109 del Cdno. Ppal). Como se vio, de dichos testimonios no es posible establecer con la certeza que se requiere en esto casos, los motivos políticos o partidistas que tuvo el nominador para expedir el acto demandado, pues no conocen los hechos , ni apreciaron de manera directa la persecución partidista que según el censor fue el origen del acto cuya legalidad se discute en el proceso. Con relación a la prueba literal, tenemos que al proceso además del Acto Acusado (Fi. 4 exp) y del oficio Nro. 577333 de noviembre 16 de 1994 por medio del cual le comunicaron la declaratoria de insubsistencia al demandante (Fi 3 exp,) se allegó su hoja de vida (acta de posesión, requisitos, diplomas certificaciones, documentos de cargos anteriores, asistencia a cursos etc,), la cual se encuentra visible del folio 35 al 71 del cuaderno principal.Exp. N° 37693

Actor: DANIEL EDUARDO RAMIREZ ECHE VERRY

Hoja N° 10 De la referida prueba documental, se establece: El tiempo de servicios del Actor; sus calidades, su trayectoria laboral, cargos desempeñados, la fechas de su nombramiento y desvinculación etc,, más no el cargo esgrimido contra el acto acusado, como es el desvío de poder por razones políticas. En efecto, con los elementos de juicio allegados al proceso, no se probó

la fechas de su nombramiento y desvinculación etc,, más no el cargo esgrimido contra el acto acusado, como es el desvío de poder por razones políticas. En efecto, con los elementos de juicio allegados al proceso, no se probó que la aptitud del Contralor General de la República, al declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante persiguiera un fin extraño al interés general, movido por compromisos políticos, como paladinamente se afirma en la demanda. Nótese que no fue posible acreditar en el plenario la filiación política del Contralor, ni del actor, lo cual constituye elemento esencial en el supuesto de hecho del cargo de desvió de poder por razones políticas. En todo caso, de la prueba documental aportada al proceso, no es posible la demostración de la aseveración de la Actora de que la Administración al expedir el Acto Acusado obró movido por intereses personales y alejados de su fin, como es el buen funcionamiento del servicio. lw De otro lado, La Sala observa que, la sola prueba de la idoneidad del Actor no es suficiente para deducir una Desviación de Poder del ActoExp. N° 37693

Actor: DANIEL EDUARDO RAMIREZ ECIIEVERRY Hoja N° 11 que declara la insubsistencia, pues otros motivos, ajenos a la buena o mala conducta laboral del Actor pudieron ser la razón que impulsó al nominador para proferir el Acto cuya nulidad se impetra.

El concepto de " mejoramiento del servicio público " no significa ineficiencia del servidor público, sino que también pueden abarcar motivos distintos: Reorganización Administrativa, Reducción del Gasto público, Moralidad Administrativa, Cambios organizacionales,

El concepto de " mejoramiento del servicio público " no significa ineficiencia del servidor público, sino que también pueden abarcar motivos distintos: Reorganización Administrativa, Reducción del Gasto público, Moralidad Administrativa, Cambios organizacionales, etc.; Razones estas que no se encuentran ligadas con la competencia del funcionario y que pueden ser la fundamentación subjetiva del Acto Discrecional Atacado. Abundante ha sido la Jurisprudencia del H.Consejo de Estado sobre éste tema. En Sentencia de dic 7 de 1.992, Consejero ponente: Dr. Alvaro Lecompte Luna, sección Segunda, se precisó: "...La Idoneidad, la Experiencia, los méritos y el cumplimiento de los deberes propios del cargo, acreditados por el empleado de libre nombramiento y remo ción no son suficientes para enervar la facultad discrecional del nominador y para garantizar la permanencia en el empleo, como se infiere de los planteamientos hechos por la parte Actora en el Escrito Demandatorio. Por ende, el gran servicio que hubiere podido prestar el Demandante, no impedía desvincular a un funcionario de libre nombramiento yExp. N° 37693

Actor: DANIEL EDUARDO RAMIREZ ECIIEVERRY Hoja N° 12 remoción, mediante la declaratoria de Insubsistencia de su nombramiento." En providencia de Junio 8 de 1994, Exp. 729, Consejera Ponente: Dra Dolly Pedraza de Arenas, el H. Consejo de Estado, señaló: "La sola circunstancia de idoneidad no genera para los empleados de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la Administración ejercite la facultad de remoción pues

"La sola circunstancia de idoneidad no genera para los empleados de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la Administración ejercite la facultad de remoción pues bien pueden existir otros motivos de buen servicio y el poder discrecional que tiene la Administración para remover empleados, se entiende ejercida en aras al buen servicio..." Así las cosas, no se puede deducir el vicio de Desvió de poder partiendo exclusivamente de la buena conducta laboral del demandante. Por ello, es necesario establecer la causa (Elemento Subjetivo) que impulsó al Contralor General de la República a utilizar la facultad discrecional de libre remoción, para que de esta manera, el Magistrado Contencioso Administrativo pueda observar si el retiro se produjo por razones de la ineficiencia y la incompetencia laboral del funcionario, caso en el cual serían pertinentes y conducentes la prueba 1 elExp. N° 37693

Actor: DANIEL EDUARDO RAMIREZ ECIIEVERRY 4

Hoja N° 13 de la Hoja de vida, los méritos, la conducta y la trayectoria del Accionante, o si por el contrario fueron otros motivos, también comprendidos dentro del concepto de eficacia y mejoramiento del servicio público. Resta agregar que, el argumento consistente en que se prueba el desvío de poder porque el demandante laboró una semana más en el cargo, no es válida, pues es deber del servidor público realizar la correspondiente entrega del empleo que le fue confiado, por tanto, en algunos casos bien puede transcurrir una lapso de tiempo entre la fecha de la insubsistencia y la efectiva dejación del cargo. Concluye, entonces, La Sala de decisión que cuando se produjo el acto

correspondiente entrega del empleo que le fue confiado, por tanto, en algunos casos bien puede transcurrir una lapso de tiempo entre la fecha de la insubsistencia y la efectiva dejación del cargo. Concluye, entonces, La Sala de decisión que cuando se produjo el acto Acusado el Demandante era empleado sujeto a régimen de libre nombramiento y remoción; no tenía amparo de Carrera, no gozaba de período fijo, ni de ninguna otra clase de inamovilidad relativa a su cargo. Siendo ello así, podía el Actor ser retirado del servicio, mediante el ejercicio de la facultad discrecional otorgada al Señor Contralor de la República, como aconteció en el proceso Sub-judice. Si los fundamentos expuestos por el libelista sobre Desvío de Poder, no se demostraron, la presunción de legalidad propia de los Actos Administrativos, no se desvirtuó, por lo que la Resolución atacada continua surtiendo sus efectos jurídicos y por consiguiente, se deberá Negar las pretensiones del libelo.AEL RGARA QUINTERO Exp. N° 37693

Actor: DANIEL EDUARDO RAMIREZ ECHEVERRY

Hoja N° 14 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: lo. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA por las razones propuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega

2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

COPIESE NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobas c 'mo consta en Acta N°37 de la fecha. lb 1 4' 4?

THA BETANCUR RUIZ

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