🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 377-(20-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 377-(20-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

.••,, los -í0 ;. . ' '? ACCION DE TUTELA - Improcedencia '

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECC ION B

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de mil nocecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

ACCION DE TUTELA Nro.. 377

ACTOR : ESTEBAN EDUARDO NAVARRO AVENDAEO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTR1TAL El día 26 de agosto de 1996, el señor ESTEBAN EDUARDO NAVARRO AVFNDAÑÍ) prpspnt, ante esta Corporación solicitud de Tutela contra EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL para que se ordene la cancelación de la suma descontada por concepto de retención en la fuente al pagarle la indemnización correspondiente por supresión del cargo.

Que dicha solicitud no se indica los derechos constitucionales fundamentales, que se pretenden proteger de la Acción Administrativa. La. autoridad pública requerida allegó al expediente la documentación solicitada por el Ponente en el auto de fecha veintinueve (29) de agosto de 1996. ( Fis. 22 a 27). Agotado el trámite previsto en el Decreto 591/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Esta jurisdicción ha precisado que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone

a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Esta jurisdicción ha precisado que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que dice: 1TUTELA No. 377 tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que dice: Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".. Dentro de la anterior perspectiva, la SALA señala lo siguiente: Por regla general cuando existen Actos Administrativos, como acontece en el caso bajo examen, no procede la Acción de Tutela, pues los afectados poseen otros medios de Defensa Judicial, como son las Acciones de que tratan los artículos 84 y 85 del C.C.A; Excepcionalmente, la Constitución y la ley han contemplado la posibilidad de que a pesar de existir otros medios judiciales de defensa, la Tutela proceda como mecanismo transitorio, cuando lo que se trata es evitar un perjuicio de carácter irremediable. Si el accionante considera que sus derechos constitucionales le fueron conculcados por la decisión administrativa contenida en la Oficio 026726 de agosto 5 de 1996, suscrito por El director del Departamento Administrativo De Acción Comunal Distrital, (folio 6 a 7 del exp), que negó el reintegro del 30% del valor total de el pago laboral recibido , tiene la Acción de Nulidad y RestaDepartamento Administrativo De Acción Comunal Distrital, (folio 6 a 7 del exp), que negó el reintegro del 30% del valor total de el pago laboral recibido , tiene la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para hacer valer sus pretensiones y no mediante el ejercicio de la. Acción de Tutela, dado que esta se encuentra gobernada por el principio de la aubsidiaridad, el cual indica que esta acción cabe " cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales". Por consiguiente, si los medios ordinarios de defensa judicial pueden ser utilizados en el sublite, la tutela resulta improcedente. En el presente caso, es indiscutible que existiendo Actos Administrativos expresos, como son los oficios 06635 y 026726 del el Departamento Administrativo de Acción Comunal Dstrital, el accionante, cuenta y dispone de las Acciones Contenciosas Administrativas para impugnar los efectos jurídicos de los actos que considera perjudiciales para sus intereses y solicitar, si es del caso, el Restablecimiento de los Derechos Constitucionales Fundamentales que estima vulnerados por la Acción Administrativa,

2TUTELA No 377

Claro está siempre que se hayan agotado previamente la vía gubernativa y no hubiesen trascurridos los términos de caducidad de tales acciones. La SALA considera que la Tutela en este caso es improcedente, ya que el solicitante tiene a su a su disposición los medios judiciales de defensa ordinarios y porque además el perjuicio que se alega no tiene el carácter de irremediable. Asimismo, debe advertirse que la acción no se invoca como MECANISMO TRANSITORIO.

ciales de defensa ordinarios y porque además el perjuicio que se alega no tiene el carácter de irremediable. Asimismo, debe advertirse que la acción no se invoca como MECANISMO TRANSITORIO. Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, corno carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos. Resta agregar que, la Retención en la fuente tienen un Qrjgfl legal y no constitucional,, lo que igualmente haría improcedente la tutela impetrada, ya que ésta se encuentra concebida para la protección de los Derechos Constitucionales fundamentales. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1.) Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por el doctor 3TUTELA No. 377 1.) Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por el doctor ESTEBAN EDUARDO NAVARRO ARENDAÑO, identificado con la C.0 Nro. 7. 416.335 de Bogotá, el día 26 de agosto 1996, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifíquese a el peticionario y al señor DIRECTOR DEL DEPAR416.335 de Bogotá, el día 26 de agosto 1996, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifíquese a el peticionario y al señor DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL, mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada an te el H., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días sig uientes a que se produzca la notificación. 3.) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CtJMPLASE.

Aprobado como consta en el Acta NQ 38 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

MAT A

BETANCUR RUIZ -

Consultar sobre este documento ...