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TA CUN - 37700-(04-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37700-(04-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DESTITUCION E INHABILIDAD ¡PERDIDA DE BIENES DEL ESTADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

Expediente N° 37.700

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GARZON MORENO

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE SALUD.

El señor JORGE ENRIQUE GARZON MORENO, identificado con la

C. C. N° 191059.936 de Bogotá, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 15 de marzo de 1995, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: "1. Se declare la nulidad de las Resoluciones númerosEXPEDIENTE N°. 37.700 2 008172 del 10 de noviembre de 1994, mediante la cual se destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de dos (2) años y la 009296 del 23 de Diciembre del mismo año con la que también se le declaró vacante el cargo al señor JORGE ENRIQUE GARZON MORENO, como Técnico Administrativo Código 4065 Grado 09, de la Unidad Administrativa Especia! de! Fondo Nacional de Estupefacientes del ministerio de Salud.

GARZON MORENO, como Técnico Administrativo Código 4065 Grado 09, de la Unidad Administrativa Especia! de! Fondo Nacional de Estupefacientes del ministerio de Salud. '2. Que como consecuencia de anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación -Ministerio de Saludel reintegro de mi poderdante con efectividad al 15 de noviembre de 1994, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, pero de funciones afines al mencionado. "3. Que igualmente se condene a la Nación Ministerio de Salud, a reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías primas de antigüedad y demás derechos laborales dejados de percibir que le correspondan desde la fecha de la destitución hasta cuando sea efectivamente reintegrado incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a la destitución. "4. Se declare que para todos los efectos legales, y especialmente para los fines de pensión de jubilación, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor durante el período comprendido entre la fecha de la destitución y aquella en que se produzca el reintegro. U5 Que se ordene a la Nación -Ministerio de Salud-, el cumplimiento de la providencia que decida las pretensiones de esta demanda dentro del términoEXPEDIENTE N°. 37.700 3 establecido en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo." La demanda se fundamenta en los siguientes;

HECHOS:

11. El actor, ingresó al servicio del Ministerio de Salud como

establecido en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo." La demanda se fundamenta en los siguientes;

HECHOS:

11. El actor, ingresó al servicio del Ministerio de Salud como empleado público en el cargo de mensajero Clase IV, categoría 12 en la planta de personal del Fondo Rotatorio de Estupefacientes, mediante Resolución 0013 de 17 de enero de 1972. 2° Mediante Resolución 2117 de 24 de julio de 1973, se creó el cargo de Almacenista Clase V, categoría 19, en el cual se asignó al demandante. 3°. Por Resolución 0010080 de 26 de marzo de 1975, se reincorporó al accionante al cargo de Almacenista, categoría 14.

40. El 24 de septiembre de 1975 se incorporó al impugnante mediante Resolución 004564 en el cargo de Revisor de Documentos, grado

14.

50. El actor fue encargado para desempeñar las funciones de almacenista Código 5080, Grado 11 del Fondo Rotatorio de Estupefacientes de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, por medio de la Resolución 4805 de 12 de junio de 1980. 6°. Con la Resolución 10206 de 30 de octubre de 1980 se nombró al actor como Supervisor Grado 12 del Fondo Rotatorio de Estupefacientes de la Dirección de Vigilancia y Control de Ministerio de Salud.EXPEDIENTE N°. 37.700 4

70. Mediante Resolución 15262 de 13 de diciembre de 1991, el accionante fue reincorporado al cargo de Supervisor, Código 5105, Grado 14 y ubicado finalmente en el cargo de Técnico Administrativo Código

70. Mediante Resolución 15262 de 13 de diciembre de 1991, el accionante fue reincorporado al cargo de Supervisor, Código 5105, Grado 14 y ubicado finalmente en el cargo de Técnico Administrativo Código 4065, Grado 09 de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes.

80. El actor fue encargado del Almacén del Fondo Rotatorio de Estupefacientes de la Dirección y Control, a través de las Resoluciones 3828 de 8 de mayo de 1979 y 07321 de 12 de julio de 1983, y mediante Resolución 09123 de 22 de agosto de 1983 se le asignaron funciones de manejo de dicho almacén.

90. El accionante fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante Resolución 6612 de 30 de octubre de 1988; y sus servicios siempre fueron calificados con excelentes calificaciones un cuando el Ministerio nunca le capacitó para ocupar los nuevos cargos.

100. El 20 de abril de 1992 el actor fue encargado del Almacén del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud, por oficio de 15 de abril del mismo año. 11 O. El 30 de julio de 1993 el demandante presentó denuncia por sustracción de implementos y sustancias que se encontraban en el almacén, los cuales nunca fueron recobrados, ni tampoco se halló al responsable de ese hurto.

120. El Ministerio de Salud abrió un proceso disciplinario contra el impugnante el 6 de octubre de 1993, que culminó con una sanción de 5 días sin derecho a remuneración impuesta mediante Resolución 00235 de 15 de abril de 1994, es decir 6 meses después.

impugnante el 6 de octubre de 1993, que culminó con una sanción de 5 días sin derecho a remuneración impuesta mediante Resolución 00235 de 15 de abril de 1994, es decir 6 meses después.

130. El demandante no contaba con las medidas de seguridad necesarias para cuidar el almacén; por tal razón éste presentó nuevamente denuncia por la pérdida de un material -Opioel 14 de marzo de 1994.EXPEDIENTE N°. 37.700 5

El 18 de marzo del mismo año, se inició una investigación preliminar debido a un faltante de 300 grs. de cocaína y porque se encontró una materia distinta al opio en los tarros en que debió estar guardado. La investigadora encargada de realizar las diligencias preliminares, consideró que existían méritos para abrir una investigación disciplinaria contra el impugnante en informe rendido el 12 de agosto de 1994; dicha diligencia se llevó a cabo por el término de 6 meses. 14°. El 7 de septiembre de 1994, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Veeduría comisionó a una funcionaria por el término de 35 días para que adelantara la investigación disciplinaria contra el demandante por irregularidades en el desempeño de sus funciones, la cual expidió el 8 de septiembre de 1994 auto de apertura de investigación disciplinaria. De otra parte, el actor hace un recuento de todos los cargos que se le imputaron en pliego de 5 de octubre de 1994 de la siguiente manera:

1. El 8 de marzo de 1994 el Director del Fondo Nacional de Estupefacientes ordenó la inspección de unos tarros de opio almacenados, encontrando que la materia que se encontraba en

1. El 8 de marzo de 1994 el Director del Fondo Nacional de Estupefacientes ordenó la inspección de unos tarros de opio almacenados, encontrando que la materia que se encontraba en estos no correspondía a dicho elemento. Así mismo, dicho director realizó un inventario de una sustancia - cocaína - en donde se encontró un faltante de 300 grs.

2. El 25 de mayo de 1994 el químico del Fondo Nacional de Estupefacientes sustrajo sin autorización una cantidad indeterminada de morfina.

3. E! 24 de agosto del mismo año se recibió una queja contra el Director del Fondo Nacional de Estupefacientes, dirigida al señor Ministro de Salud en la que se indicaban algunas de las anomalías presentadas en la entidad por conductas irregulares deEXPEDIENTE N°. 37.700 6 dicho director, tales como el mal manejo de dineros, la mala utilización de vehículos, el reconocimientos de horas extras que no fueron trabajadas, la deshonestidad al hacer cumplir los requisitos de funcionamiento, y el enriquecimiento patrimonial entre otros.

4. Así mismo, se acusó al accionante por la pérdida de drogas y elementos del almacén por descuido suyo.

De este modo, manifiesta el demandante que solo uno de los hechos relacionados en el pliego de cargos puede comprometer al demandante, toda vez que los demás hacer referencia a conductas realizadas por el director y por otros funcionarios, que en nada lo comprometen. Los cargos que se le imputan al actor son los siguientes: a). Entregar a un laboratorio -Vetcoun medicamento especial, sin estar esta persona jurídica inscrita en el Fondo Nacional de Estupefacientes.

comprometen. Los cargos que se le imputan al actor son los siguientes: a). Entregar a un laboratorio -Vetcoun medicamento especial, sin estar esta persona jurídica inscrita en el Fondo Nacional de Estupefacientes. b). Entregar en calidad de donación medicamentos de control especial, contrariando lo estipulado en la Carta Política. c). Cobrar más viáticos de los causados en una comisión, que fue certificada por menos tiempo del que el demandante se tomó. d). No tomar las medidas de seguridad necesarias, para evitar la ocurrencia de pérdidas de bienes que se encontraban bajo su responsabilidad.EXPEDIENTE N°. 37.700 7 e). Omitir la verificación del contenido de un opio, al momento en que este ingresó al almacén, toda vez que se detectó que dicho material no correspondía al que supuestamente se había importado.

O. Entregar inapropiadamente un pedido de opio, desconociendo las medidas mínimas de seguridad exigidas.

NORMAS WOL4DAS Y CONCEPTO DE i'10L4 ClON: Las normas que se citan como violadas son: • Decreto 2400 de 1968 - art. 611, • Ley 13 de 1984 - art. 15, • Decreto 482 de 1985arts. 27 y 48, • Resolución 04 de 1960 - art. 41, • Decreto 3788 de 1986 - arts. 17y 22, • Artículo 355 de la Constitución Nacional.

El actor cita como argumentos:

1. Los investigadores limitaron el derecho de defensa del actor pues solamente se le concedieron 4 días hábiles para que rindiera descargos, pidiera y aportara pruebas.

  • Artículo 355 de la Constitución Nacional.

El actor cita como argumentos:

1. Los investigadores limitaron el derecho de defensa del actor pues solamente se le concedieron 4 días hábiles para que rindiera descargos, pidiera y aportara pruebas.

2. La funcionaria investigadora interpretó erróneamente los artículos 80 de la Ley 13 de 1984 y 27 del Decreto 482 de 1985, toda vez que de acuerdo con el auto de 7 de septiembre de 1994, acumuló las investigaciones del señor Jaime Enrique Prieto Torres con otros funcionarios del Fondo Nacional de Estupefacientes, entreEXPEDIENTE N°. 37.700 8 los cuales estaba el accionante; dicha interpretación llevó a que ésta funcionaria relacionara 19 hechos en el pliego de cargos del actor cuando en nada lo comprometen (excepto el cargo 50).

3. El impugnante fue suspendido provisionalmente de sus funciones por el término de 30 días calendario, mediante Resolución N° 006303 de 9 de septiembre de 1994; la cual fue expedida con falsa motivación, por cuanto la funcionaria investigadora solo ordenó la apertura de investigación disciplinaria el 8 de septiembre de 1994 término en el cual no se decretó ni pidió prueba alguna.

4. La suspensión provisional impuesta al demandante mediante la anterior resolución, fue prorrogada por la Resolución 007082 de 7 de octubre de 1994, la cual fue expedida con base en el artículo 15 de la ley 13 de 1984.

5. De otra parte, la investigadora no especificó a que faltas disciplinarias de las mencionadas en el art. 15 de la ley 13 de 1984 incurrió el actor, lo que permite inferir que se presume

15 de la ley 13 de 1984.

5. De otra parte, la investigadora no especificó a que faltas disciplinarias de las mencionadas en el art. 15 de la ley 13 de 1984 incurrió el actor, lo que permite inferir que se presume responsable de todas ellas, lo cual no es cierto pues no es lo mismo estar incurso en una que en 32 faltas, lo que permite atenuarla responsabilidad.

6. El 10 de noviembre de 1994, se expidió la Resolución 008172, que en su parte considerativa hizo una lista de los cargos que se le imputaron al demandante.

7. Respecto a lo anterior, el accionante manifiesta que las pruebas que se relacionaron no fueron analizadas ni evaluadas en su conjunto para poder emitir un pronunciamiento acerca de los hechos que fueron o no probados, toda vez que se cerró el proceso disciplinario sin determinar qué falta se consideró como grave.EXPEDIENTE N°. 37.700 9

Con relación a los cargos imputados en la Resolución 008172 de 10 de noviembre de 1994, el demandante expone lo siguiente: • PRIMER CARGO. • El accionante señaló haber entregado la droga, acatando la autorización del Director del Fondo Nacional de Estupefacientes, pues al almacenista no era al que le tocaba verificar la legalidad de la venta. • SEGUNDO CARGO. • Respecto a la donación realizada al Hospital Lorencita Villegas de Santos, se tiene que no se tuvo en cuenta que ésta fue hecha con fines humanitarios, desconociéndose la finalidad verdadera que es la de proteger el derecho a la vida. • TERCER CARGO. • En este cargo (no haber regresado del Congreso realizado en la

fines humanitarios, desconociéndose la finalidad verdadera que es la de proteger el derecho a la vida. • TERCER CARGO. • En este cargo (no haber regresado del Congreso realizado en la ciudad de Pereira, cuando tenía la obligación de hacerlo), se aceptaron las pruebas y los argumentos, quedando desvirtuados. • CUARTO CARGO. • El demandante manifestó haber tomado las medidas de seguridad para evitar la pérdida de los elementos que tenía a su cuidado, pues desde el primer faltante solicitó de manera reiterada que la vigilancia se prestara fuera de las instalaciones del almacén. • Era de conocimiento general que las instalaciones del almacén no prestaban la seguridad suficiente.EXPEDIENTE N°. 37.700 10 • Solo se llamaron a descargos a 5 vigilantes de la compañía de seguridad que nada tenían que ver con los hechos, por cuanto el Supervisor de dicha no suministró los nombres de los vigilantes ni tampoco fueron solicitados por parte de la veeduría. • La prueba de investigar a los vigilantes debió ser practicada y decretada incluso de oficio, pues e/ impugnante acudió no solo a la veeduría sino también al DAS, a la DIJIN, y a la Fiscalía, con el fin de que llamaran a éstos vigilantes que prestaron sus servicios a la entidad en el momento en que fue saqueado la sustancia del almacén. • El demandante entregó un cassette para que se hiciera el cotejo de voces, en el que supuestamente se encontraba la voz de uno de los vigilantes, el cual le comentó a un supervisor la manera en que se efectuó el saqueo de la sustancia hurtada, pero la

de voces, en el que supuestamente se encontraba la voz de uno de los vigilantes, el cual le comentó a un supervisor la manera en que se efectuó el saqueo de la sustancia hurtada, pero la autoridad competente no hizo ningún pronunciamiento sobre este. • El Fondo Nacional de Estupefacientes no debió delegar la función de importar materias de control especial en manos de un funcionario inexperto, sin prestarle colaboración alguna para el desempeño de dichas funciones. • Con relación a la verificación del contenido que se encontraba en los tarros de opio, se tiene que el Fondo Nacional de Estupefacientes no contaba con el equipo de identificación para verificar las sustancias, lo que hace que el almacenista sea el que verifique el contenido pero no en cuanto a la clase de sustancia, pues para ello se necesita de conocimientos químicos. • SEXTO CARGO. • En la investigación disciplinaria se incurrió en varias irregularidades que no permitieron que el resultado de esta hubiera sido de suspensión y no de destitución e inhabilidad. En la resolución de destitución se citan como normas vulneradas las siguientes:EXPEDIENTE N° 37.700 11 • Decreto 2400 de 1968 - art. 60, • Ley 13 de 1984 - art. 15, • Decreto 482 de 1985 - art. 48, • Resolución 04 de 1960 - art. 40, • Decreto 3788 de 1986, arts. 17y22 • Código Penal - art. 150. Con relación a las normas anteriormente citadas el demandante manifiesta que en ningún momento dejó de cumplir con su deber, toda vez que las circunstancias que dieron origen a los hechos que sucedieron no

  • Código Penal - art. 150.

Con relación a las normas anteriormente citadas el demandante manifiesta que en ningún momento dejó de cumplir con su deber, toda vez que las circunstancias que dieron origen a los hechos que sucedieron no tipifica la conducta: y que los hechos que presuntamente sucedieron por culpa suya, no encajan en lo previsto en el art. 15 de la ley 13 de 1984, por cuanto en ninguna de las etapas de la investigación se probó su culpa por la sustracción de la materia prima. Así mismo señala que la Resolución de destitución calificó la falta como grave sin haber hecho graduación de responsabilidad acerca de los hechos que la agravan, y de si fueron o no probados; además, en ningún momento se mencionó nada sobre la atenuación de la sanción disciplinaria, desconociendo así el artículo 42 del Decreto 482 de 1985 que prevé las siguientes causales:

1. Haber observado buena conducta anterior,

2. Haber obrado por motivos nobles y altruistas y

3. Haber sido inducido por un superior.

Respecto a la Resolución N° 009296 de 23 de diciembre de 1994, que declaró vacante el cargo que venía desempeñando el demandante se observa que ésta contiene una falsa motivación, toda vez que cuando un funcionario es destituido, no puede presentarse a laborar por razones obvias.EXPEDIENTE N° 37.700 12 Además se observa que hay incompatibilidad entre las Resoluciones 008172 de 10 de noviembre de 1994, que dispuso la destitución e inhabilidad de ejercer cargos públicos por parte del demandante, con la Resolución N° 009296 de 23 de diciembre de 1994, que declaró vacante el

008172 de 10 de noviembre de 1994, que dispuso la destitución e inhabilidad de ejercer cargos públicos por parte del demandante, con la Resolución N° 009296 de 23 de diciembre de 1994, que declaró vacante el cargo del mismo, lo que demuestra la falta de coordinación de la administración al aplicar dos sanciones. El actor indica que al expedirse las resoluciones anteriormente citadas se vulneraron los siguientes normas: • Constitución Nacional - Arts 2, 6, 25, 29, 74 y 209; • Ley 13 de 1984-arts. 12y14; • Decreto 482 de 1985-arts. 13, 28y41. Las anteriores normas fueron violadas por los siguientes motivos: • La administración no dosificó la responsabilidad del actor, • No tuvo en cuenta la responsabilidad del demandante en su trabajo, después de haberle servicio por 22 años. • Se limitó el derecho de defensa del accionante para solicitar, controvertir las pruebas, y tener acceso al expediente, toda vez que las que solicitó en las diligencias preliminares fueron practicadas en forma irregular. • En único término que se limita en el proceso disciplinario es el concedido para hacer los descargos y no el de la solicitud o aporte de pruebas. • El actor no debía ser sancionado dos veces. De otro lado, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 189 a 194 en el que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: U En relación con el cargo ocupado por el actor:EXPEDIENTE N°. 37.700 13 • El cargo de Almacenista del Fondo Nacional de Estupefacientes

pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: U En relación con el cargo ocupado por el actor:EXPEDIENTE N°. 37.700 13 • El cargo de Almacenista del Fondo Nacional de Estupefacientes no existía en la época en que el demandante ejerció dichas funciones. • El último cargo que desempeñó el actor fue el de Técnico administrativo Código 4065, grado 09 de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes. • El accionante cumplía por mandato del Ministerio de Salud funciones de almacenista sin estar nombrado en eses cargo. • Nunca se le capacitó al impugnante para ejercer el cargo de almacenista. U En relación con la seguridad del almacén: • El almacén del Fondo Nacional de Estupefacientes no contaba con la seguridad necesaria para el manejo de drogas controladas. • Debido a dicha inseguridad, varias vitrinas fueron ubicadas en la oficina del Director del Fondo Nacional de Estupefacientes, por lo cual, se tiene que no podía exigírsele al actor el cuidado de la droga día y noche, cuando su jornada laboral era de 8 horas. • No se le entregaron al accionante los elementos necesarios para analizar y verificar si la droga que recibía era realmente la que se relacionada en la orden de entrega. • La administración no atendió a los requerimientos hechos por el accionante, acerca de la inseguridad del almacén para colocar puertas y chapas de seguridad, así como el cambio de la empresa de seguridad por la policía. • Desde que se cambió la vigilancia de la policía por una empresa privada de vigilancia comenzaron los robos. U En relación con la investigación disciplinaria:

puertas y chapas de seguridad, así como el cambio de la empresa de seguridad por la policía. • Desde que se cambió la vigilancia de la policía por una empresa privada de vigilancia comenzaron los robos. U En relación con la investigación disciplinaria: • La administración violó el debido al no permitirle al actor el acceso o conocimiento del expediente por un término indefinido. • Se limitó el término para pedir pruebas a 4 días.EXPEDIENTE N°. 37.700 14 • No se decretaron no practicaron las pruebas solicitadas por el impugnante. • Hubo una indebida acumulación de procesos, toda vez que se acumuló en un solo proceso a tres funcionarios, cuando la ley prevé que sólo se pueden acumular las conductas en cabeza de una sola persona. U En relación con la interposición de recursos: • No se agotó la vía gubernativa, por cuanto el único recurso procedente era el de reposición el cual es facultativo, de conformidad con el art. 51 del C.C.A. U En relación con la notificación de los actos administrativos: • El 7 de octubre de 1994 se le prorrogó al demandante la suspensión por 30 días. • El actor fue destituido y notificado el 15 de noviembre de 1994. • Según la resolución de suspensión del cargo el accionante debía presentarse a trabajar el 7 de noviembre de 1994, como lo hizo en efecto, toda vez que todavía no había sido destituido, pues dicha situación se presentó el 15 de noviembre de 1994, es decir 8 días después. • Es imposible que después de destituir al actor de su empleo, se pudiera declarar la vacancia del cargo por abandono.

destituido, pues dicha situación se presentó el 15 de noviembre de 1994, es decir 8 días después. • Es imposible que después de destituir al actor de su empleo, se pudiera declarar la vacancia del cargo por abandono. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE SALUD Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 132), el señor Ministro de Salud constituyó apoderado (fi. 138), quien contestó la mismaEXPEDIENTE N°. 37.700 15 en escrito que obra a folios 133 a 137, en donde expone las razones de su defensa en los siguientes términos:

1. El demandante fue retirado del servicio por destitución, la cual se fundamentó en una investigación disciplinaria motivada en la sustracción de sustancias estupefacientes que se encontraban bajo su custodia.

2. El artículo 125 del Decreto 1950 de 1973 señala el procedimiento indicado para iniciar una investigación disciplinaria y el art. 21 del Decreto Reglamentario 482 de 1985 regula lo relativo a las investigaciones disciplinarias.

3. El accionante tuvo conocimiento de la sustracción de elementos estupefacientes y participó en la investigación preliminar realizada para determinar su responsabilidad por los hechos ocurridos.

4. El actor fue informado de la acción disciplinaria iniciada en su contra, y conoció el pliego de cargos que se le formuló.

5. El impugnante presentó descargos y tuvo conocimiento de las medidas previas de suspensión en su contra.

6. El demandante no interpuso ningún recurso contra la resolución que lo destituyó del cargo.

7. Como el actor no se presentó a laborar una vez terminada la

medidas previas de suspensión en su contra.

6. El demandante no interpuso ningún recurso contra la resolución que lo destituyó del cargo.

7. Como el actor no se presentó a laborar una vez terminada la suspensión, el Ministerio de Salud procedió a declarar la vacancia del cargo que ocupaba.

Del mismo modo, el apoderado del Ministerio de Salud propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, caducidad de la acción, falta de causa y titulo para pedir y la genérica que se desprenda dentro del proceso. De otra parte, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 187 y 188 en donde solicita se denieguen las súplicas de la demanda toda vez que quedó demostrado que el actor se desempeñó como almacenista en el almacén del FondoEXPEDIENTE N°. 37.700 16 Nacional de Estupefacientes y que por su negligencia comprobada se expidieron los actos acusados. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBliCO La Procuradora 51 en lo Judicial de esta Corporación en su Concepto N°24 de 4 de marzo de 1997 (fis. 197 a 201) manifiesta: • De las pruebas allegadas al proceso se infiere que al actor se le inició un proceso disciplinario por faltas constitutivas de mala conducta. • Al actor se le corrió el respectivo pliego de cargos, el cual fue descorrido por este. • Se solicitaron y decretaron las pruebas, sin que pueda decirse que el término concedido al actor de 4 días para rendir sus descargos sea ¡legal. • No se observa en el proceso disciplinario que se hubiera

descorrido por este. • Se solicitaron y decretaron las pruebas, sin que pueda decirse que el término concedido al actor de 4 días para rendir sus descargos sea ¡legal. • No se observa en el proceso disciplinario que se hubiera vulnerado el derecho de defensa del actor por que se le negó el acceso a conocer el expediente. • El acto administrativo mediante el cual se destituyó al accionante no fue infirmado en la presunción de legalidad, toda vez que no quedó demostrado que se violara alguna norma de rango constitucional o legal. • Respecto a la resolución que declaró la vacancia del cargo, se observa que los supuestos fácticos no son veraces, por lo que debe anularse, por cuanto quedó demostrado que al demandanteEXPEDIENTE N°. 37.700 17 se le destituyó del servicio y se le inhabilitó para ejercer cargos públicos mediante Resolución N° 9296 de 10 de noviembre de 1994, la cual le fue notificada a los 5 días, es decir, que, el actor no podía presentarse a laborar cuando estaba destituido. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,

CONSIDERACIONES:

18. El objeto de la presente controversia es la nulidad de las Resoluciones 008172 de 10 de noviembre y 009296 de 23 de diciembre de 1994, por medio de las cuales el Ministro de Salud sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de dos años al actor; declaró vacante el cargo que ocupaba el demandante por abandono

1994, por medio de las cuales el Ministro de Salud sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de dos años al actor; declaró vacante el cargo que ocupaba el demandante por abandono del mismo, respectivamente (fis. 3 a 10).

28. Como consecuencia de la nulidad de los mencionados actos, se pretende el restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro del accionante a un cargo igual o superior al que ejercía y, al pago de todos los emolumentos dejados de devengar desde el momento del retiro hasta cuando se efectúe el reintegro. 3a• El actor expresa como motivos de inconformidad con los actos acusados: a). Que los hechos que presuntamente sucedieron por culpa suya, no encajan en lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13 de 1984, toda vez que en ninguna etapa de investigación se probó su culpa por la sustracción de la materia prima de opio.EXPEDIENTE N°. 37.700 18 b). Que la resolución de destitución calificó la falta como grave sin haber hecho una graduación de responsabilidad acerca de los hechos que la agravan, y sí estos fueron o no probados. c). Que la resolución de vacancia del cargo contiene una falsa motivación, por cuanto el empleado que es destituido no puede presentarse a trabajar. d). Que la administración le !imitó el derecho de defensa para solicitar pruebas y tener acceso al expediente. e). Que el único término limitado en el disciplinario es el concedido para presentar descargos y no para solicitar y aportar pruebas, toda vez que este término se le limitó a 4 días.

solicitar pruebas y tener acceso al expediente. e). Que el único término limitado en el disciplinario es el concedido para presentar descargos y no para solicitar y aportar pruebas, toda vez que este término se le limitó a 4 días. f). Que no debió sancionársele dos veces, es decir, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 2 años y, con vacancia por abandono del cargo. g). Que no se le decretaron las pruebas solicitadas. h). Que hubo una indebida acumulación de procesos, pues en un sólo proceso se acumularon las conductas de tres funcionarios. 4a• Con los documentos que reposan la hoja de vida del actor, se comprobó que estuvo vinculado al Ministerio de Salud a partir del 17 de enero de 1972, por Resolución N° 0013 con nombramiento provisional en el cargo de Mensajero Clase IV, Categoría 12, en la Planta de personal de! Fondo Rotatorio de Estupefacientes. (fi. 6 anexo 2), y que ocupó los siguientes cargos:EXPEDIENTE N°. 37.700 19

  • Almacenist
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