🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 37704-(12-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 37704-(12-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGOS - Efectos / INDE4NIZACI( POR RETIRO CJMPESDOBeneficiarios

EPUB1ICA DE COLOMIIA

Relatora

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAC

SECCION SEGUNDA Tribunal AdmristraIivo SUBSECCION D de Cundinamarca 3ü JLIÑ 1999 SANTAFE DE BOGOTA D.C., doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 37.704

ACTORA : JORGE LEONEL PINEDA AVILA

DEMANDADO : NACION MINISTERIO DE

EDUCACION NACIONAL

CONTROVERSIA: RECONOCIMIIENTO DE

INDEMNIZACION JORGE LEONEL PINEDA AVILA identificado con la C. de C. No 7.303.819 de Chiquinquirá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 9.- Es nula la Resolución N° 8350 del 11 de noviembre de 1994 expedida por el Ministro de Educación Nacional mediante la cual retira del servicio al demandante por supresión del cargo. 2.- Es nulo el oficio sin número de fecha noviembre 15 de 1994 expedido por el Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación por elPROCESO No 37.704 2 cual se le comunica al demandante su retiro del empleo por supresión de su cargo. 3.- Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del

expedido por el Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación por elPROCESO No 37.704 2 cual se le comunica al demandante su retiro del empleo por supresión de su cargo. 3.- Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, reconocer que el demandante tiene derecho a recibir la indemnización que ordena el art. 8 de la Ley 27 de 1992, el art. 1 del Decreto 1223 de junio 28 de 1993,y el art. 5 del Decreto 2480 de noviembre 8 de 1994. 4.- La suma indicada devengará los intereses reglamentarios y legales." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mediante Decreto 2480 de noviembre 8 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, " Por el cual se establece la PLANTA CENTRAL DE PERSONAL del Ministerio de Educación Nacional" fue suprimido el cargo que ocupaba el actor en el Ministerio de Educación Nacional. 2.- El art. 5 del precitado Decreto 2480 de nov. 8/94, establece que "Los funcionarios cuyos empleos se suprimen en el artículo primero del presente Decreto tendrán derecho a la indemnización en los términos y condiciones establecidos en el art. 8 de la Ley 27 de 1992 y de su Decreto reglamentario N° 1223 de 1993, de conformidad con el Decreto N° 1953 de 1994." 3.- La norma antes transcrita no exige que el funcionario cuyo cargo se suprime esté inscrito en el escalafón de carrera administrativa adquirir su derecho a percibir la indemnización. 4.- Sin embargo el demandante se hallaba realmente escalafonado

3.- La norma antes transcrita no exige que el funcionario cuyo cargo se suprime esté inscrito en el escalafón de carrera administrativa adquirir su derecho a percibir la indemnización. 4.- Sin embargo el demandante se hallaba realmente escalafonado en Carrera por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública. Por el hecho de haber estado escalafonado en carrera y por haberse suprimido su cargo, tiene pleno derecho a percibir la indemnización aquí reclamada. 5.-.La Jefatura de personal del Ministerio de Educación, al expedir y entregar al demandante el oficio sin número de fecho 15 de noviembre/94, por medio del cual se comunica su retiro del empleo por haber sido suprimido el cargo, no acata lo dispuesto por el art. 3 del Dec. 1223/93, reglamentario de la Ley 27/92, y que tampoco acata lo dispuesto pro el art. 5 del Decreto 2480 de nov. 8/94. 6.- El jefe de Personal del Ministerio al comunicar al demandante su retiro mediante el acto acusado, oficio sin número de nov. 15/94, no puso enPROCESO No 37.704 3 conocimiento el derecho que le asistía de optar entre los derechos a que se refiere el art. 8 de la Ley 27/92, omitiendo aplicar el art. 3 del Dec. 1223/93, reglamentario de la Ley 27 de 1992, el cual dispone: Suprimido un empleo de carrera desempeñado por un empleado inscrito en el escalafón, el Jefe de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar a su titular tal circunstancia, poniéndolo, además en conocimiento

Suprimido un empleo de carrera desempeñado por un empleado inscrito en el escalafón, el Jefe de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar a su titular tal circunstancia, poniéndolo, además en conocimiento además del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización de que trata el numeral 1 del art. 8 de la ley 27 de 1992, en los términos señalados en el art. 1 del presente Decreto, o de tener un tratamiento preferencial para: 1.- Ser nombrado, dentro de los seis (6)meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo,...» 7.- Durante el tiempo de permanencia en el servicio el demandante, y con posterioridad a su inscripción en el escalafonamiento de carrera, el demandante había sido ascendido y/o nombrado nombrado provisionalmente para ser ascendido de manera irregular por parte de la administración de Personal del Ministerio de Educación Nacional, con el maligno propósito de excluirlo de la Carrera para no pagarle su derecho a la indemnización. En efecto, La Administración del Ministerio de Educación Nacional violó eri esa forma lo dispuesto por el art. 4 de la ley 61/1 987. 8.- Como quiera que para el momento en que se profiera la sentencia ha obviamente transcurrido el término de los seis meses a que se refiere el art. 3 del Decreto R. N° 1223/1993, es pertinente pedir la indemnización de que tratan esas disposiciones. 9.- El acto acusado Resolución N° 8350 de nov. 11/94 expedida por el Ministro de Educación, por medio de la cual retira del servicio al demandante por supresión del cargo, y el oficio sin número de fecha nov.

9.- El acto acusado Resolución N° 8350 de nov. 11/94 expedida por el Ministro de Educación, por medio de la cual retira del servicio al demandante por supresión del cargo, y el oficio sin número de fecha nov. 15/1994 expedido por el jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se le comunica al demandante su retiro el empleo por haber sido suprimido su cargo, no acata lo dispuesto por el art. 3 del Dec. 1223/1993, reglamentario de la Ley 27/92 y tampoco acata lo dispuesto por el art. 5 del Dec. Nacional 2480 de nov. 8/94. Esto es que el acto acusado no dispone otorgar al demandante su derecho a percibir la indemnización o a ser revinculado, conforme a las disposiciones que se han mencionado. 10.- El demandante no optó por el derecho preferencial a ser revinculado a un nuevo empleo en la Administración Pública. 11.- De acuerdo con el art. 1 del Decreto 1223/1993, reglamentario del art. 8 de la Ley 27/1992, y obviamente el demandante al no ser puesto en conocimiento del derecho que le asistía de escoger entre la indemnización y la revinculación, no optó por el derecho prefencial a ser revinculado, motivo por el cual tiene evidente derecho a percibir la indemnización que reclama en demanda.PROCESO No 37.704 4 Dispone el art. 1 del Dec.122371993, reglamentario del art. 8 de la Ley 27/92: "Los empleados pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27 de 1992, incluidos los del Distrito Capital de Santa Fe de

Ley 27/92: "Los empleados pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27 de 1992, incluidos los del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, inscritos en el escalafón de carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos por la autoridad competente, con motivo de la reorganización de una dependencia, órgano o entidad o traslado de funciones a otros organismos, y que por razón de ello sean retirados del servicio, siempre y cuando no opten el derecho preferencial a ser revinculados, en los términos del art. 3 del presente Decreto, tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: . .." 12.- De acuerdo con el art. 10 del Dec. 1223/93, reglamentario del art. 8 de la Ley 27/92, al no tener el actor causado derecho a pensión, y estar escalafonado en la carrera en el momento en que le fue suprimido su empleo, tiene derecho a que se le pague la indemnización." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 13, 25 y 125; la Ley 27 de 1992 en sus arts. 1, 2, 7, 8; el Decreto R. 1223 de 1993 arts. 1,2, 3, 5, 10 y 11; y la Ley 61 de 1987, art. 4. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a La Nación - Ministerio de Educación Nacional.

art. 4. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a La Nación - Ministerio de Educación Nacional. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al JefePROCESO No 37.704 5 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación delegado para tal efecto por la Resolución N° 353/92 del Ministro de Educación al fol. 29 Vito. Por intermedio de apoderado el Ministerio de Educación, contestó la demanda en tiempo, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, exponiendo las razones de su defensa, y proponiendo excepciones. (folios 36 a 40 del expediente).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 99 y 100 del expediente, solicitando se nieguen las pretensiones. La Procuradora cincuenta y cinco Judicial Administrativa, en su concepto pide se desestime el pedimento de la parte demandada en lo referente a la llamada excepción y señala las razones por las cuales si se pensara en que hubo omisión en el acto acusado de no reconocer indemnización al actor, tal circunstancia no genera nulidad del mismo; respecto al oficio demandado hace ver que se trata simplemente de una comunicación. Concluye solicitando la desestimación de la s pretensiones (folios 103 a 106). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.

desestimación de la s pretensiones (folios 103 a 106). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONESPROCESO No 37.704 6

Como la entidad demandada propone excepciones, en primer orden, debe efectuarse su análisis y decisión:

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y POR TANTO INEXISTENCIA DE LA

RESPECTIVA SOLICITUD DE REINTEGRO Y PAGOS PRERENDIDOS EN LA

ACCION INCOADA.

El excepcionante se limita a proponer simplemente el enunciado, pero sin que en ningún momento señale los fundamentos de hecho, razón suficiente para que deba desestimarse lo que en forma inapropiada se plantea como excepción. No obstante, no sobra advertir que como se trata de examinar la legalidad de la Resolución demandada y del oficio acusado, si existe o no la obligación de reconocer la indemnización que se reclama, es asunto que toca con la parte sustancial de la acción, por lo que tal punto quedará resuelto con lo que se decida en esta sentencia. Como se desestiman las excepciones, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la Demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio que milita en el proceso, si la Resolución N° 8350 del 11 de noviembre de 1994 expedida pro el

1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio que milita en el proceso, si la Resolución N° 8350 del 11 de noviembre de 1994 expedida pro el Ministro de Educación Nacional por medio de la cual se suprime, entre otros, el empleo de Operador de Equipo de Sistemas 4100-09 de la División de Diseño y Evaluación de la Calidad de los Medios Físicos de la Dirección General de Educación del Ministerio de Educación, que era el cargo que ocupaba el demandante, y el oficio sin número de fecha 15 de noviembre del mismo año, mediante el cual el Jefe División de Personal del citado Ministerio le comunicó al actor la supresión de su cargo, se encuentran ajustados o no a derecho, para efectos de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental recaudada en el proceso sePROCESO No 37.704 7 desprende que el demandante se vinculó al Ministerio de Educación por medio de la Resolución N° 28185 del 31 de diciembre de 1982 en el empleo de Dibujante 4095 - 05 en la División de materiales impresos y Audiovisuales de la Dirección general de Capacitación, cargo del cual tomó posesión el 19 de enero de 1983. Por medio de la Resolución N° 2906 del 17 de septiembre de 1987 del Secretario General (E) del Departamento Administrativo del Servicio Civil el actor fue inscrito en Carrera Administrativa en el empleo de Dibujante código 4095 Grado 05 ( Folio 4 del cuaderno principal). Mediante la Resolución N° 02307 del 28 de abril de 1993, el

actor fue inscrito en Carrera Administrativa en el empleo de Dibujante código 4095 Grado 05 ( Folio 4 del cuaderno principal). Mediante la Resolución N° 02307 del 28 de abril de 1993, el demandante fue incorporado al empleo de operador de equipo de Sistemas 4100 - 09 en la División Diseño Evaluación Calidad medios Físicos, con base en la estructura orgánica del Ministerio de Educación dispuesta por el Decreto 2127 de 1992 y Planta de personal fijada por el Decreto 620 de marzo 31 de 1993, cargo del cual tomó posesión el día 29 de abril del mismo año( folio 13 hoja de vida). Por medio del Decreto 2480 del 8 de noviembre de 1994 expedido por el Presidente de la República, en el art. 1 se suprimió de la planta de personal, los empleos que allí se señalan, dentro de ellos, ocho de operador de equipo de Sistemas 4100 - 09; en el art. 2 se fijó la nueva planta central de personal del Ministerio de Educación, dentro de la cual no se encuentra el cargo de Operador de Equipo de Sistemas (folios 48 a 57 del cuaderno principal). Por medio de la Resolución N° 8350 de fecha 11 de noviembre de 1994, expedida por el Ministro de Educación, con base en las facultades conferidas en los Decretos 1679/91 y 2480/94, se retiró del servicio al demandante del empleo de Operador de Equipo de Sistemas 4100 - 09 de la División de Diseño y Evaluación de la Calidad de los Medios Físicos de la Dirección General de Educación, acto administrativo en el cual no se dispuso en favor de ninguno de los empleados que por medio de dicha Resolución fueron

División de Diseño y Evaluación de la Calidad de los Medios Físicos de la Dirección General de Educación, acto administrativo en el cual no se dispuso en favor de ninguno de los empleados que por medio de dicha Resolución fueron desvinculados del servicio, ningún reconocimiento por indemnización.PROCESO No 37.704 8 3.- De lo expresado en la demanda, especialmente en el concepto de violación, la censura que se formula contra los actos acusados radica en que según el criterio del libelista, son violatorios de los arts. 1, 2, 7, y 8 de la Ley 27/92, de los arts. 1, 2, 3, 5, 10 y 11 del Decreto reglamentario 1223/93 y del art. 4 de la Ley 61/87 por cuanto no se reconoció al demandante el derecho a la indemnización por la supresión de su empleo. Que la Administración no puso en conocimiento del actor que en razón de la supresión de su empleo tenía derecho o a la revinculación o a la indemnización; que por tal motivo el demandante no pudo solicitar el derecho de revinculación; que por tanto el accionante tiene derecho a que se le reconozca indemnización derivada del hecho de haber sido suprimido su empleo. Que como el Jefe División de Personal al comunicar la supresión M empleo del actor no le informó el derecho que tenía a la revinculación o a la indemnización, los actos acusados infringen las normas de la Ley 27/92 y del decreto 1223/93, que se citan en la demanda. Afirma también que el actor fue ascendido o nombrado provisionalmente, con posterioridad a la inscripción en el escalafón de la carrera

decreto 1223/93, que se citan en la demanda. Afirma también que el actor fue ascendido o nombrado provisionalmente, con posterioridad a la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, de manera irregular para lograr de esta manera excluido de los beneficios que dicha inscripción otorga. Aduce que como para la fecha en que se produzca la sentencia, ya habrán transcurrido más de seis meses, con ello estaría vencido el plazo que el accionante tenía para que fuese revinculado, y como él nunca optó por tal alternativa, a falta de este evento, estima que lo que le corresponde percibir es la indemnización, conforme a las Leyes que cita. 4.- La entidad demandada, sostiene por su parte que la demanda carece de fundamentos jurídicos por cuanto la Ley 61/87 señala en su art. Icuáles son los empleos de libre nombramiento y remoción y a continuación transcribe el inciso 2 del art. 4 de la misma Ley para concluir finalmente quePROCESO No 37.704 9 cuando el actor aceptó el ascenso sin los requisitos señalados por la Ley, perdió los derechos que otorga la carrera , convirtiéndose en empleado de libre nombramiento y remoción razón por la cual, el Ministerio de Educación Nacional no violó disposición alguna. 5.- La parte demandante, ataca los actos acusados, en esencia, porque en la Resolución 8350/94 no se reconoció al actor la indemnización a que cree tener derecho, es decir por una posible omisión en reconocer la indemnización, y porque en el oficio donde se le comunicó la supresión de su empleo, no se indicó que tenía derecho bien a la revinculación o bien al reconocimiento de la indemnización.

Para resolver se considera:

indemnización, y porque en el oficio donde se le comunicó la supresión de su empleo, no se indicó que tenía derecho bien a la revinculación o bien al reconocimiento de la indemnización.

Para resolver se considera: 6.- La nulidad de un acto administrativo a la luz de lo formado en el art. 84 del C.C.A. puede ocurrir cuando se demuestra que es violatono de - normas superiores o cuando adolece de vicio en alguno de sus elementos, vale decir cuando se presentan fallas en su formación.

Por consiguiente el análisis que debe hacerse para determinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo es el de establecer si se presenta o no alguna falla o vicio en alguno de sus elementos, que demuestren irregularidades en su formación. En el sub ¡Re, de acuerdo a las pretensiones de la demanda el acto que se acusa es la Resolución N° 8350/94 por medio de la cual fue suprimido el empleo que desempeñaba el demandante. En la demanda no se formula ataque de ninguna índole en relación a si el libelista considera que la decisión administrativa de suprimir el cargo que ocupaba el actor se ajusta a derecho o si es contraria al ordenamiento jurídico. Como la precitada Resolución solamente determinó la supresión de unos empleos, dentro de ellos el que estaba ejercido por el actor y contra laPROCESO No 37.704 10 decisión de la supresión no se enfila ninguna censura, no encuentra la Sala que pueda configurarse anulación de este acto administrativo por alguna de las causales contempladas en el art. 84 del C.C.A. Si el Ministerio de Educación al proferir la Resolución acusada la

pueda configurarse anulación de este acto administrativo por alguna de las causales contempladas en el art. 84 del C.C.A. Si el Ministerio de Educación al proferir la Resolución acusada la expidió con base en el Decreto 2480/94 en cuyo art. 5 se establece que los empleados escalafonados en carrera tienen derecho a una indemnización, no ordenó tal reconocimiento es porque debió considerar que el demandante no lo tenía, por cuanto al momento de la supresión del empleo que ocupaba, no estaba inscrito en carrera en dicho empleo. Y se dice que la indemnización fue consagrada en favor de los empleados escalafonados en carrera porque este es el requisito exigido en la Ley 27/92 art. 8 y en el Decreto 1223/93 art. 3. Si en gracia de discusión se pensara en que el demandante pudiera tener derecho a reconocimiento a la indemnización, porque estaba amparado por la carrera administrativa, la omisión de tal reconocimiento, como se precisó atrás no estructura la nulidad de la Resolución enjuiciada que contiene sustancialmente la decisión administrativa de la supresión del empleo que desempeñaba el accionante. Si el demandante cree tener derecho al reconocimiento de la indemnización, para procurar el mismo hubiera podido interponer los recursos de Ley contra la Resolución N° 8350/94 que le fue comunicada por el Jefe División de Personal el 15 de noviembre de dicho año; de otra parte, le es viable formular la correspondiente petición en este sentido, agotar la vía gubernativa y en caso de quedar inconforme con lo que se le resuelva, ocurrir a la vía jurisdiccional en donde puede hacer los planteamientos tendientes a demostrar si tiene el

la correspondiente petición en este sentido, agotar la vía gubernativa y en caso de quedar inconforme con lo que se le resuelva, ocurrir a la vía jurisdiccional en donde puede hacer los planteamientos tendientes a demostrar si tiene el derecho al reconocimiento de indemnización que con tanta insistencia reclama. En relación con el oficio que se demanda, que como bien lo anota el mismo libelista constituye una comunicación de la decisión de la supresión del empleo que ejercía el actor, además de que no constituye el acto determinantePROCESO No 37.704 11 de la supresión del empleo sino simplemente el de un enteramiento al accionante de la decisión que tomó la Administración, lo que contiene es simplemente eso y por tanto no se vé cómo pueda ser contrario al ordenamiento jurídico. Si el Ministerio de Educación consideraba que el actor no tenía derecho a reconocimiento de indemnización, ninguna obligación había para que el Jefe de personal tuviera que indicarle que por razón de la supresión de su empleo tenía derecho bien a la revinculación o bien a la indemnización. Resumiendo, si en gracia de discusión tuviera viabilidad la hipótesis de que la Resolución 8350/94 hubiera omitido lo que con tanta insistencia se reclama en la demanda, dicha omisión no constituye elemento y menos esencial en la formación de la Resolución 8350/94 y por ende, no puede estructurar causal de anulación de este acto. Y en cuanto se refiere al oficio demandado, que como se ha analizado, apenas constituye una comunicación de una decisión de la Administración, y nunca una decisión, no está en contrariedad con el ordenamiento jurídico. La parte actora no prueba que los actos enjuiciados sean

demandado, que como se ha analizado, apenas constituye una comunicación de una decisión de la Administración, y nunca una decisión, no está en contrariedad con el ordenamiento jurídico. La parte actora no prueba que los actos enjuiciados sean violatorios de las normas que rigen la causal de retiro supresión de empleo, que fuá la decisión adoptada por la Administración. Por lo tanto, no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, por lo que, permaneciendo incólume esta presunción, deben mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que en la demanda se enfila contra los actos enjuiciados deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO No 37.704 12 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 032 de la fecha 4 de junio de 1998.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...