TA CUN - 37712-(19-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37712-(19-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
19
SUSTITUCION PENSIONAL -Pérdida del derecho /SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA
PERMANENTE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SIGUNDA
SUB SECCION "D"
Gantfé de Bogotá D.C.. diecinueve (19) de noviembre de mii novecientos noventa y ocho ( 1998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrin Cerón
REFERENCiA : EXPEDIENTE No. 37.712
íEMAN DANTE ACELA MART 1 NE BELTRAN DEMANDAD() : NACION MTNJ;TFRIo DE DEFENSA NACIONAL La señor ACE[JA REGINA MARTINEZ BELTRAN, ident ificada ccr la cdu la de ciudadanía número 45. 508. 116 de Cartagena, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. en demanda presentada el 23 de marzo de 1995. dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:EXPEDIENTE No37..712 DECLARACIONES Y CONDENAS "la. Que son NULAS las Resoluciones 'a) No 7368 del 2 de agosto de L994, mediante la cual ci Ministerio de Defensa Nacional sus Lituyá la Pensión de Jubilaciori del causante Pablo Enrique Labiosa Duán, en favc,r de la esposaMERCEDES sposa MERCEDES NAVAS GRICE QUIEN NO CONVIVIA con el causante al momento de su fallecimiento, y mediante la cual también se negó el Derecho a la Sustitución Pensional, a la compañera permanente
MERCEDES sposa MERCEDES NAVAS GRICE QUIEN NO CONVIVIA con el causante al momento de su fallecimiento, y mediante la cual también se negó el Derecho a la Sustitución Pensional, a la compañera permanente ACELA REGINA MARTINEZ BELTRAN, "b) Asimismo, la Resolución $$ 12066 del 15 de noviembre/94, que resolvió el recurso de Reposición, confirmando lo anterior "2a. Se condene a la NACION - Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y a pagar a la compañera permanente, la Sustitución de la Pensión de Jubilación del causante, a reconocer y a pagar las Prestaciones Sociales causadas y no cobradas, las Mesadas Pensionalee dejadas de pagar, los intereses mnoratorioe que las prestaciones sociales generaron desde el momento del deceso del causante hasta la fecha en que se realice el pago, que se reconozcan y paguen los reajustes de ley, y que se ordene a la Nación, a través del Ministerio de Defensa Nacional, que se expida a la actora el carnet para que ella tenga acceso a los Servicios Médicos) Hospitalarios, Asistenciales y Recreacionalee. "3am Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la Ley." 9 HECHOS lo. El causante se vinculó a la ARMADA NACIONALEXPEDIENTE No.37.712 3 prestando sus servicios en el, cargo de ADJUNTO INTENDENTE ierido pensionado mediante resolución número # 3891 de 1987, contrajo matrimonio católico con la señora MERCEDES NAVAS
prestando sus servicios en el, cargo de ADJUNTO INTENDENTE ierido pensionado mediante resolución número # 3891 de 1987, contrajo matrimonio católico con la señora MERCEDES NAVAS RICE y en el año de 1958 se separo de hecho, posteriormente. el Juzgado Primero Civil Muriicpa1 de Cartagena profiere centencL& el 18 de julio de 1966 en donde declaró la separación de bienes entre ambos en razón de]., adulterio efectuado por' la esposa. 2oConvivió durante mis de 34 años de vida marital con la demandante; el 19 de agosto de 1.993 fallece el señor PABLO ENRIQUE LABIOSA DURAN, dejando tres h i , j as y habiendo radicado en la división de prestaciones sociales toda la documentación y declaraciones extrauicio con el fin de probar dicha convivencia. •3o. ....La demandante solicitó la sustitución penstonal anexando la documentación y declaraciones extrajuicio de los hermanos del causante Las cuales se encuentran en el archivo de prestaciones; pero el Ministerio de Defensa reconoce la sustitución pensional a la esposa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No.37.712 4 CONSTITUCIONALES Artículos 11, 29, 42, 48, 49, 86 y 87, LEGALES Decreto 01 de 1984. Decreto 1160 de 1989. Decreto 1214 de 199() artículo 125. Ley 71 de 1988. Ley 54 de 1990. Ley 25 de. 1992.
Decreto 01 de 1984. Decreto 1160 de 1989. Decreto 1214 de 199() artículo 125. Ley 71 de 1988. Ley 54 de 1990. Ley 25 de. 1992. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Notificado el auto admisorio de la demanda (folios 91 a 95), el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL constituyó apoderado judicial (folio 95), el cual mediante escrito de contestación de demanda (folios 101 a 106), en el que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda., por los siguientes motivos: 10El artículo 120 del decreto 1214 de 1990, establece el orden de beneficiarios concordante con el articulo 124 de la misma norma en donde la demandante en su calidad de compañera permanente no tiene derecho a Ja sustitución peris ional.EXPEDIENTE No.37712 5 2O.- Que, no tiene razón le accionante ya que no logro probar dentro del proceso que la cónyuge sobreviviente hizo vide marital con otros hombres estando en vida e]. causante; por lo tanto, la cónyuge no perdió el derecho a la sustitución pensiorial 3o.- Que, el demandado propone dos excepciones FALTA DE LITISCONSORTE NECESARIO, en razón a que la demanda debió ser dirigida también a la cónyuge sobreviviente del causante; y la SUSPENSION DEL PROCESO, teniendo en cuenta el artículo 170 del C.P.C. la demandante formuló una denuncia penal con base en pruebas falsas, por lo tanto, el proceso debe suspenderse hasta tanto se haya proferido un fallo en materia penal.
la SUSPENSION DEL PROCESO, teniendo en cuenta el artículo 170 del C.P.C. la demandante formuló una denuncia penal con base en pruebas falsas, por lo tanto, el proceso debe suspenderse hasta tanto se haya proferido un fallo en materia penal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La procuradora Sa en lo Judicial en su concepto radicado bajo el número 77-98. folios 168-178, mediante escrito solicita se accedan las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: a. El Ministerio Público se remite a una sentencia proferida por el Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra DOLLY PEDRAZA DE ARENAS en la cual se sostuvo que no puede discriminares a las compañeras de loe militares, ya que la ley 12 de 1975 y la ley 113 de 1985 establecieron ese derecho pensionel sin distinción tanto para las viudas como pare lasEXPEDIENTE No.37.712 6 compañeras permanentes.. b. Para la Procuradora 5e en lo judicial, es claro que los beneficios generales de la ley 113 de 1965 se le otorgan a las compañeras permanentes por lo tanto, tienen derecho a la sustitución pensional. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES la. En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones número 7368 del. 2 de agosto de 1994 y 12066 del 15 de noviembre de 19949 mediante las cuales el Ministerio de Defensa Nacional sustituyó la pensión de jubilación del señor PABLO ENRIQUE LABIOSA DURAN,
del 15 de noviembre de 19949 mediante las cuales el Ministerio de Defensa Nacional sustituyó la pensión de jubilación del señor PABLO ENRIQUE LABIOSA DURAN, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.783.013 de Cartagena (Q.E.P.D.). en favor de su esposa y negó el derecho a le demandante, quien fuera su compañera permanente. 2a.-- La inconformidad de la parte actora radica en que los actos acusados fueron expedidos sin tener en cuenta la calidad de compañera permanente que la demandante mantuvo con el causante; se le negó el derecho a la. sustitución pensional sin analizar las pruebas aportadas y la rLorrnatividad que protege a la compañera.EXPEI).[ENTE No. 37 .712 7 3aDe otra parte, la entidad demandada sostiene que las resoluciones cuestionadas se ajustaron a derecho, toda vez que el artículo 124 dei decreto 1214 de 1990 establece los ordenes de los beneficiarios de la sustitución pensional, norma que no contempla la condición de compañera permanente. - la. - De las alegaciones de la demanda y de las pruebas aportadas se infiere que la esposa del causante, con el fin de acceder a la sustitución pensional aportó el registro civil del matrimonio católico, visible a folio 28 el registro civil de defunción (folio 41), y dos (2) declaraciones extrajuicio rendidas por BEATRIZ GONZALEZ ZABALETA y MARIA VIRGINIA VARGAS HERRERA (folios 30 y 31) tendientes a demostrar la convivencia de la pareja. 5a.- La accionante, sostiene que el causante en vida dió
ZABALETA y MARIA VIRGINIA VARGAS HERRERA (folios 30 y 31) tendientes a demostrar la convivencia de la pareja. 5a.- La accionante, sostiene que el causante en vida dió a conocer la División de Prestaciones Sociales del organismo acusado que convivió con ella por más de veinte años y, que tuvieron tres hijas (folios 13 y 14). 6a.- La parte actora con el fin de demostrar su convivencia con el causante durante 34 años y, hasta el momento de su deceso, aportó las declaraciones de los señores: VINICIO SANJUR DURAN (folio 40 cuaderno prin(--:ipal), OLGA MARiA MURILLO DE CAMPAZ (folio 12 anexo 2), GLORIA DE LC)S ANGELES RODRIGUEZ DE GARCIA (folio 13 anexo 2), TEODORO TAYLOR BRYAN (folio 25 anexo 2), TOMAS GILBERTO RODRIGUEZ JIMENEZ (foLi.o 2€ anexo 2). HUGO ANTONIO SANJUREXPEDIENTE No.37.712 8 DURAN (folio 39 cuaderno principal) quienes expresaron individualmente a la pregunta de sí conocían a la demandante y si les constaba la relación con el señor Labiosa, lo siguiente: SI conozco amplia y suficientemente a la peticionaria, y en razón de ese conocimiento sé y me consta que durante treinta y cuatro (34) años convivió en unión libre con el señor PABLO LABIOSA DURAN, fallecido el 19 de agosto de 1993, hasta en los últimos instantes en que él permaneció con vida. 'También es cierto y me consta que de
unión libre con el señor PABLO LABIOSA DURAN, fallecido el 19 de agosto de 1993, hasta en los últimos instantes en que él permaneció con vida. 'También es cierto y me consta que de dicha unión nacierón CIELO DEL CARMEN, LUZ MARINA y DORIS CECILIA LABIOSA MARTINEZ, todos mayores de edad y que ella estaba dependiendo económicamente del fallecido, ya que no trabaja en entidades públicas ni privadas, no percibe rentas propias ni pensión del Estado.- 7a.- En el expediente aparece que la apoderada de la accionante formuló denuncia penal (folios 32 a 36) contra el abogado de la esposa del causante por fraude procesal, falso testimonio, falsa denuncia, concierto para delinquir, debido a que las declaraciones extrajuicio aportadas por ella al momento de solicitar la sustitución de la pensión tenían un contenido falso en la medida en que, las dos declarantes no tenían más de veintitrés años de edad por tal motivo, no les podía constar que el causante y su esposa hubieran convivido, por más tiempo que sus propias edades. 8arnExiste prueba en el proceso que el causante informó a la entidad acusada su matrimonio con la señora MERCEDESEXPEDIENTE No37..712 9 NAVAS pero que posteriormente el juzgado primero Civil. Municipal de Cartagena decretó la separación de bienes invocando la causal de adulterio; do este modo, explicó su convivencia con la señora ACELA REGINA MARTINEZ BELTRAN a quien solicitó se le sustituyera su pensión en caso de muerte (folios 13 y 14).
invocando la causal de adulterio; do este modo, explicó su convivencia con la señora ACELA REGINA MARTINEZ BELTRAN a quien solicitó se le sustituyera su pensión en caso de muerte (folios 13 y 14). 9a.- Está comprobado que el causante señor PABLO ENRIQUE LABIOSA DURAN y su cónyuge señora MERCEDES NAVAS DE LABIOSA, separaron sus bienes en cumplimiento de la sentencia proferida por el juzgado primero Civil Municipal, protocolizada en la notaría primera del círculo de Cartagena (folias 7 a 11). N.j lOa..- La Sala, estima que las normas aplicables al asunto materia de estudio, son las leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y el decreto 1214 de 1990, en este orden de ideas se tiene que: LEY 12 de 1975 "ARTICULO 1: El cónyuge supérstite, O LA COMPAÑERA PERMANENTE, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores u inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciera antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas." (Destaca la Sala). 'ARTICULO 2: Este derecho lo pierde elEXPEDIENTE No37.712 10 cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviera unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital y los hijos por llegar a la mayoría de edad o
cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviera unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad.
LEY 113 DE 1985
ARTICULO 2: Se extienden las previsiones del artículo lo de la ley 12 de 1975 y Nw
las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida DECRETO 1214 DE 1990 "ARTICULO 124: RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION DE PENSION. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a. pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este estatuto, tienen derecho e percibir la respectiva pensión del causante, así: 'a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente de], empleado o pensionado. 'b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad "e. Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años. ARTICULO 125: EXTINCION DE PENSION. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para el. cónyuge si contrae nupcias o hace vida marital, O
CUANDO POR SU CULPA NO VIVIERE UNIDO AL
Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para el. cónyuge si contrae nupcias o hace vida marital, O CUANDO POR SU CULPA NO VIVIERE UNIDO AL EMPLEADO O PENSIONADO EN EL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO; y para los hijos, porEXPEDIENTE No.37.712 ti muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre si y a la del cónyuge, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. "(Destaca la Sala). lis.- De las normas transcritas, se infiere: a.- que se pierde el derecho a la sustitución de la pensión cuando los cónyuges no hayan podido convivir juntos por culpa del sobreviviente. b. Que la compañera permanente tiene la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional cuando no haya conyuge con mejor derecho. Así, en el caso materia en estudio, según documentos aportados por el exempleado pensionado del organismo demandado para que se tuvieran en cuenta a su muerte, está demostrado que la separación con su esposa se debió al adulterio de ella, razón por la que el juzgado civil municipal de Cartagena profirió sentencia separando de bienes
demandado para que se tuvieran en cuenta a su muerte, está demostrado que la separación con su esposa se debió al adulterio de ella, razón por la que el juzgado civil municipal de Cartagena profirió sentencia separando de bienes a la pareja (folios 7 a 11), disolviendo la sociedad conyugal y, corroborando la separación de hecho entre losEXPEDIENTE No37.712 12 cónyuges0 12a--- Para la Sala, 1'ea inadmisible que la entidad accionada argumente que reconoció la prestación de pensión de beneficiarios a la esposa del causante, sin que hubiera tomado en consideración que la separación de la pareja se debió al adulterio en que incurrió la cónyuge, circunstancia que le extinguió el derecho a disfrutar de la pensión. Además, está demostrado que la demandante fue la compañera permanente del causante por varios años y, que convivió can él hasta el. momento de su muerte. Así las cosas, reiterando el criterio de]. H. Consejo de Estado, citado por [a señora Agente del Ministerio Público, expuesto en providencia de abril 23 de 1994 proferida en el proceso 6113 Consejera Ponente la doctora Dci ly Pedraza de Arenas, es preciso aplicar las normas generales que reconocen como beneficiarios de Las pensiones de jubilación y vejez, a los compañeros, permanentes, cuando el causante no haya contraído matrimonio o en el evento jue se hubiere separado de su cónyuge por culpa de éste)) 13a.- Es claro que desde antes del deceso del causante pensionado se aportaron pruebas a su expediente administrativo sobre dos hechos fundamentales atinentes al
matrimonio o en el evento jue se hubiere separado de su cónyuge por culpa de éste)) 13a.- Es claro que desde antes del deceso del causante pensionado se aportaron pruebas a su expediente administrativo sobre dos hechos fundamentales atinentes al asunto examinado: la separación de su sociedad conyugal y laEXPEDIENTE No.37.712 13 convivencia con la compañera permanente demandante en este proceso; documentos en los que constan los motivos de la separación y el tiempo de la sociedad de hecho y convivencia posterior. En este orden de ideas, no es necesario esperar al fallo de la justicia penal para determina: cual de los peticionarios tiene derecho a la sustitución rarisiorial: si la cónyuge o la compañera permanente. La Sala estima demostrado de manera fehaciente que la demandante ostenta el derecho a disfrutar de la pensión del señor PABLO ENRIQUE LABIOSA DURAN por ser, beneficiaria de la sustitución conforme a la ley. 14a-- En este orden de ideas, es preciso concluir que los actos impugnados infringieron las normas superiores citadas, relativas al reconocimiento de la sustitución pensional. De manera que la presunción de legalidad que mant:eriia su vigencia, ha sido desvirtuada, razón suficiente para que se declare su nulidad y se acceda a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.EXPEDIENTE No.37.712 14
FALLA PRIKERO: Declarar la nulidad de las resoluciones 7368
Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.EXPEDIENTE No.37.712 14
FALLA PRIKERO: Declarar la nulidad de las resoluciones 7368 del 2 de agosto de 1994 y 12066 del 15 de noviembre de 1994, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional, por las cuales reconoció pensión de beneficiarios a la señora MERCEDES NAVAS DE LABIOSA identificada con la cédula de ciudadanía número 22779.401 y, negó dicho reconocimiento a la señora ACELA REGINA MARTINEZ BELTRAN identificada con la c.c.45508.116 de Cartagena, en calidad de compañera permanente del señor PABLO ENRIQUE LABIOSA DURAN.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y, a titulo de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional--- que efectúe dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A. el reconocimiento y pago de la sustitución pensional o pensión de beneficiarios a la señora ACELA REGINA MARTINEZ BELTRAN identificada con la cédula de ciudadanía número 45.508116 de Cartagena en cuantía equivalente a la pensión recibida por el causante PABLO ENRIQUE LABIOSA DURAN
(Q.E.P.D.) identificado con la cédula de ciudadanía número 3.783.013 de Cartagena al momento de su muerte aplicando los reajustes legales, a partir de el día 19 de agosto de 1993. Del mismo modo, reconocer todas las prestaciones a que tenga derecho en calidad de beneficiaria de la pensión,e EXPEDIENTE t'lo.37,712 15
reajustes legales, a partir de el día 19 de agosto de 1993. Del mismo modo, reconocer todas las prestaciones a que tenga derecho en calidad de beneficiaria de la pensión,e EXPEDIENTE t'lo.37,712 15 incluyendo la expedición del carné para que tenga acceso a los servicios médicos, asistenciales, y hospitalarios.
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
CóPIESE. COMfJNÍ QUE SE, NOTIFÍQUESE Y Si NO FUERE APELADA
CONSULTESE ANTE EL H. CONSEJO DE ESTALO.
Aprobado en sesión de la fecha según acta No.