TA CUN - 37716-(19-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37716-(19-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDE4NIZACION POR SUP1ESION DEL CARGO - Beneficiarios
EPLI8LICA DE COLoMIi
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN A
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C., diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho. 1 4 .9.98
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 37.716
ACTORA : ROCIO DEL PILAR CASTRO PINEDA
DEMANDADO : NACION MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL
CONTROVERSIA: RECONOCIMIIENTO DE INDEMNIZACION ROCIO DEL PILAR CASTRO PINEDA identificada con la C. de C.
No 41.645.643 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes rl... PRETENSIONES 'o "1.- Es nula la Resolución N° 8350 del 11 de noviembre de 1994 expedida por el Ministro de Educación Nacional mediante la cual retira del servicio al demandante por supresión del cargo en cuanto que no ordena el pago 1 de una indemnización. 2.- Es nulo el oficio sin número de fecha noviembre 15 de 1994 expedido por el Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación por el cual se le comunica al demandante su retiro del empleo por supresión de su cargo, en cuanto que no acata lo dispuesto por el art. 30 del Decreto 1223 de Refatoçf., Tribunal Admjnitravø
cual se le comunica al demandante su retiro del empleo por supresión de su cargo, en cuanto que no acata lo dispuesto por el art. 30 del Decreto 1223 de Refatoçf., Tribunal Admjnitravø d. CudjnarrrPROCESO No 37.716 2 1993, reglamentario de la Ley 27 de 1992, y que tampoco acata lo dispuesto por el art. 50 del Decreto Nacional 2480 de noviembre 8 de 1994. 3.- Reconocer que el demandante tiene derecho a recibir la indemnización que ordena el art. 8 de la Ley 27 de 1992, el art 1 del Decreto 1223 de junio 28 de 1993,y el art. 5 del Decreto 2480 de noviembre 8 de 1994. 4.- Ordénese a la parte demandada a liquidar y pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a la indemnización que ordena el art. 80 de la Ley 27 de 1992, el art. 111 del Decreto 1223 de junio 28 de 1993, y el art. 50 del Decreto 2480 de noviembre 8 de 1994, cuya cuantía es igual o similar a la cifra que indico en esta demanda. 5.- La suma indicada devengará los intereses reglamentados en el art. 12 del Decreto 1223 de 1993, y será reajustada conforme a lo indicado en los arts. 177 y 178 del C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mediante Decreto 2480 de noviembre 8 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, u Por el cual se establece la PLANTA CENTRAL DE PERSONAL del Ministerio de Educación Nacional" fue suprimido el cargo que
1.- Mediante Decreto 2480 de noviembre 8 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, u Por el cual se establece la PLANTA CENTRAL DE PERSONAL del Ministerio de Educación Nacional" fue suprimido el cargo que ocupaba el actor en el Ministerio de Educación Nacional. 2.- El art. 5 del precitado Decreto 2480 de nov. 8/94, establece que ° Los funcionarios cuyos empleos se suprimen en el articulo primero del presente Decreto tendrán derecho a la indemnización en los términos y condiciones establecidos en el art. 8 de la Ley 27 de 1992 y de su Decreto reglamentario N° 1223 de 1993, de conformidad con el Decreto N° 1953 de 1994." 3.- La norma antes transcrita no exige que el funcionario cuyo cargo se suprime esté inscrito en el escalafón de carrera administrativa adquirir su derecho a percibir la indemnización. 4.- Sin embargo el demandante se hallaba realmente escalafonado en Carrera por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública. Por el hecho de haber estado escalafonado en carrera y por haberse suprimido su cargo, tiene pleno derecho a percibir la indemnización aquí reclamada. 5.-.La Jefatura de personal del Ministerio de Educación, al expedir y entregar al demandante el oficio sin número de fecho 15 de noviembre/94, por medio del cual se comunica su retiro del empleo por haber sido suprimido elPROCESO No 37.716 3 cargo, no acata lo dispuesto por el art. 3 del Dec. 1223/93, reglamentario de la Ley 27/92, y que tampoco acata lo dispuesto pro el art. 5 del Decreto 2480 de
3 cargo, no acata lo dispuesto por el art. 3 del Dec. 1223/93, reglamentario de la Ley 27/92, y que tampoco acata lo dispuesto pro el art. 5 del Decreto 2480 de nov. 8/94. 6.- El jefe de Personal del Ministerio al comunicar al demandante su retiro mediante el acto acusado, oficio sin número de nov. 15/94, no puso en conocimiento el derecho que le asistía de optar entre los derechos a que se refiere el art. 8 de la Ley 27/92, omitiendo aplicar el art 3 del Dec. 1223/93, reglamentario de la Ley 27 de 1992, el cual dispone: Suprimido un empleo de carrera desempeñado por un empleado inscrito en el escalafón, el Jefe de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar a su titular tal circunstancia, poniéndolo, además en conocimiento además del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización de que trata el numeral 1 del art. 8 de la ley 27 de 1992, en los términos señalados en el art. 1 del presente Decreto, o de tener un tratamiento preferencial para: 1.- Ser nombrado, dentro de los seis (6)meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo,..." 7.- Durante el tiempo de permanencia en el servicio el demandante, y con posterioridad a su inscripción en el escalafonamiento de carrera, el demandante había sido ascendido y/o nombrado nombrado provisionalmente para ser ascendido de manera irregular por parte de la administración de Personal del Ministerio de Educación Nacional, con el maligno propósito de excluirlo de la Carrera para no pagarle su derecho a la indemnización. En efecto,
para ser ascendido de manera irregular por parte de la administración de Personal del Ministerio de Educación Nacional, con el maligno propósito de excluirlo de la Carrera para no pagarle su derecho a la indemnización. En efecto, La Administración del Ministerio de Educación Nacional violó en esa forma lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 61/1987. .8.- Como quiera que para el momento en que se profiera la sentencia ha obviamente transcurrido el término de los seis meses a que se refiere el art. 3 del Decreto R. N° 1223/1993, es pertinente pedir la indemnización de que tratan esas disposiciones. 9.- El acto acusado Resolución N° 8350 de nov. 11/94 expedida por el Ministro de Educación, por medio de la cual retira del servicio al demandante por supresión del cargo, y el oficio sin número de fecha nov. 15/1994 expedido por el jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se le comunica al demandante su retiro el empleo por haber sido suprimido su cargo, no acata lo dispuesto por el art. 3 del Dec. 1223/1993, reglamentario de la Ley 27/92 y tampoco acata lo dispuesto por el art. 5 del Dec. Nacional 2480 de nov. 8/94. Esto es que el acto acusado no dispone otorgar al demandante su derecho a percibir la indemnización o a ser revinculado, conforme a las disposiciones que se han mencionado. 10.- El demandante no optó por el derecho preferencial a ser revinculado a un nuevo empleo en la Administración Pública.PROCESO No 37.716 4 II.- De acuerdo con el art. 1 del Decreto 1223/1993, reglamentario
10.- El demandante no optó por el derecho preferencial a ser revinculado a un nuevo empleo en la Administración Pública.PROCESO No 37.716 4 II.- De acuerdo con el art. 1 del Decreto 1223/1993, reglamentario del art. 8 de la Ley 27/1992, y obviamente el demandante al no ser puesto en conocimiento del derecho que le asistía de escoger entre la indemnización y la revinculación, no optó por el derecho prefencial a ser revinculado, motivo por el cual tiene evidente derecho a percibir la indemnización que reclama en demanda. Dispone el art. 1 del Dec.122371993, reglamentario del art. 8 de la Ley 27192: "Los empleados pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27 de 1992, incluidos los del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, inscritos en el escalafón de carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos por la autoridad competente, con motivo de la reorganización de una dependencia, órgano o entidad o traslado de funciones a otros organismos, y que por razón de ello sean retirados del servicio, siempre y cuando no opten el derecho preferencial a ser revinculados, en los términos del art 3 del presente Decreto, tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: ..." 12.- De acuerdo con el art. 10 del Dec. 1223/93, reglamentario del art. 8 de la Ley 27/92, al no tener el actor causado derecho a pensión, y estar escalafonado en la carrera en el momento en que le fue suprimido su empleo, tiene derecho a que se le pague la indemnización."
art. 8 de la Ley 27/92, al no tener el actor causado derecho a pensión, y estar escalafonado en la carrera en el momento en que le fue suprimido su empleo, tiene derecho a que se le pague la indemnización." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 13, 25 y 125; la Ley 27 de 1992 en sus arts. 1, 2, 7 y 8; el Decreto R. 1223 de 1993 arts. 1,2, 3, 5, 10 y 11; y la Ley 61 de 1987 art. 4. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADAPROCESO No 37.716 5
Se demanda a la Nación - Ministerio de Educación Nacional. Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Ministro de Educación Nacional (folio 30). Por intermedio de apoderado el Ministerio de Educación contestó la demanda en tiempo, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, exponiendo las razones de su defensa, y proponiendo excepciones (folios 35 a 39 del expediente).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 157 158 del expediente, solicitando se nieguen las pretensiones. La Procuradora Cincuenta y Cinco Judicial Administrativa, en su Concepto de fondo sugiere a la Corporación denegar las pretensiones por las
157 158 del expediente, solicitando se nieguen las pretensiones. La Procuradora Cincuenta y Cinco Judicial Administrativa, en su Concepto de fondo sugiere a la Corporación denegar las pretensiones por las razones que anota a folios 161 a 165 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone excepciones, en primerPROCESO No 37.716 6 orden, debe efectuarse su análisis y decisión:
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y POR TANTO INEXISTENCIA DE LA
RESPECTIVA SOLICITUD DE REINTEGRO Y PAGOS PRERENDIDOS EN LA
ACCION INCOADA.
El excepcionante se limita a proponer simplemente el enunciado, pero sin que en ningún momento señale los fundamentos de hecho, razón suficiente para que deba desestimarse lo que en forma inapropiada se plantea como excepción. No obstante, no sobra advertir que como se trata de examinar la legalidad de la Resolución demandada y del oficio acusado, si existe o no la obligación de reconocer la indemnización que se reclama, es asunto que toca con la parte sustancial de la acción, por lo que tal punto quedará resuelto con lo que se decida en esta sentencia. Como se desestiman las excepciones, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la Demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la
que se decida en esta sentencia. Como se desestiman las excepciones, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la Demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio que milita en el proceso, si la Resolución N° 8350 del 11 de noviembre de 1994, expedida por el Ministro de Educación Nacional, por medio de la cual se suprime, entre otros, el empleo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 10, División de Información Técnica y Documentación del Ministerio de Educación, que era el cargo que ocupaba la demandante, y el oficio sin número de fecha 15 de noviembre del mismo año, mediante el cual el Jefe División de Personal del citado Ministerio le comunicó a la actora la supresión de su cargo, se encuentran ajustados o no a derecho, para efectos de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental recaudada en el proceso se desprende que la demandante se vinculó al Ministerio de Educación por medioPROCESO No 37.716 7 de la Resolución N° 4989 del 13 de julio de 1976 en forma provisional en el cargo de Secretaria 1-10; que por Resolución No 8941 de octubre 19 de 1976 se le incorporó en el cargo de Secretario 11-12; que mediante Resolución No 103 de enero 18 de 1979 se le nombró en el cargo de Secretario 5140-10; que luego por Resolución No 16871 de octubre 2 de 1979 fue designada en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11; después mediante Resolución No 13 de 1988 se le
Resolución No 16871 de octubre 2 de 1979 fue designada en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11; después mediante Resolución No 13 de 1988 se le nombró provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario 3020-03; y que finalmente por Resolución No 2307 de abril 28 de 1993 se le incorporó en el cargo de Profesional Especializado 3010-10 en la División de Formación Técnica y Documentación. Según se desprende de la certificación obrante a folio 118 del expediente, expedida por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la actora fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa por medio de la Resolución No 541 de marzo 16 de 1987 en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11 y con posterioridad a esa inscripción no aparecen constancias de novedades de personal. Por medio del Decreto 2480 del 8 de noviembre de 1994 expedido por el Presidente de la República, en el art. 1 se suprimió de la planta de personal, los empleos que allí se señalan, dentro de ellos, uno de Profesional Especializado Código 3010 Grado 10 de la División de Información Técnica y Documentación; en el art. 2 se fijó la nueva planta central de personal del Ministerio de Educación, dentro de la cual no se encuentra la División de Información Técnica y Documentación Técnica; y en el artículo único transitorio de ese Decreto se señala que los 33 cargos de Profesional Especializado 3010 grado 10 serán suprimidos de la planta central de personal que se establece en ese Decreto a partir del momento en que la respectiva entidad territorial, obtenga
de ese Decreto se señala que los 33 cargos de Profesional Especializado 3010 grado 10 serán suprimidos de la planta central de personal que se establece en ese Decreto a partir del momento en que la respectiva entidad territorial, obtenga la certificación para el manejo del situado fiscal y la prestación del servicio público en su Jurisdicción, y proceda a crear el cargo de Coordinador Regional de Prestaciones Sociales en su respectiva planta de personal para el sector Educativo (folios 127 a 136 del cuaderno principal). Por medio de la Resolución N° 8350 de fecha 11 de noviembre dePROCESO No 37.716 8 1994, expedida por el Ministro de Educación, con base en las facultades conferidas en los Decretos 1679/91 y 2480/94, se retiró del servicio a la demandante del empleo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 10 de la División de Información Técnica y Documentación, acto administrativo en el cual no se dispuso en favor de ninguno de los empleados que por medio de dicha Resolución fueron desvinculados del servicio, ningún reconocimiento por indemnización (folios 15a 18). 3.- De lo expresado en la demanda, especialmente en el concepto de violación, la censura que se formula contra los actos acusados radica en que según el criterio del libelista, son violatorios de los arts. 1, 2, 7, y 8 de la Ley 27/92, de los arts. 1, 2, 3, 5, 10 11 del Decreto reglamentario 1223/93 y del art. 411 de la Ley 61/87 por cuanto no se reconoció a la demandante el derecho a la indemnización por la supresión de su empleo.
411 de la Ley 61/87 por cuanto no se reconoció a la demandante el derecho a la indemnización por la supresión de su empleo. Que la Administración no puso en conocimiento de la actora que en razón de la supresión de su empleo tenía derecho o a la revinculación o a la indemnización; que por tal motivo la demandante no pudo solicitar el derecho de revinculación; que por tanto la accionante tiene derecho a que se le reconozca indemnización derivada del hecho de haber sido suprimido su empleo. Que como el Jefe División de Personal al comunicar la supresión del empleo de la actora no le informó el derecho que tenía a la revinculación o a la indemnización, los actos acusados infringen las normas de la Ley 27/92 y del decreto 1223/93, que se citan en la demanda. Afirma también que la actora fue ascendida o nombrada provisionalmente, con posterioridad a la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, de manera Irregular para lograr de esta manera excluirlo de los beneficios que dicha inscripción otorga. Aduce que como para la fecha en que se produzca la sentencia, ya habrán transcurrido más de seis meses, con ello estaría vencido el plazo que laPROCESO No 37.716 accionante tenía para que fuese revinculada, y como ella nunca optó por tal alternativa, a falta de este evento, estima que lo que le corresponde percibir es la indemnización, conforme a las Leyes que cita. 4.- La entidad demandada, sostiene por su parte que la demanda carece de fundamentos jurídicos por cuanto la Ley 61/87 señala en su art. Icuáles son los empleos de libre nombramiento y remoción y a continuación
4.- La entidad demandada, sostiene por su parte que la demanda carece de fundamentos jurídicos por cuanto la Ley 61/87 señala en su art. Icuáles son los empleos de libre nombramiento y remoción y a continuación transcribe el inciso 2 del art. 4 de la misma Ley para concluir finalmente que cuando la actora aceptó el ascenso sin los requisitos señalados por la Ley, perdió los derechós que otorga la carrera , convirtiéndose en empleada de libre nombramiento y remoción razón por la cual, el Ministerio de Educación Nacional no violó disposición alguna. 5.- La parte demandante, ataca los actos acusados, en esencia, porque en la Resolución 8350/94 no se reconoció a la actora la indemnización a que cree tener derecho, es decir por una posible omisión en reconocer la indemnización, y porque en el oficio donde se le comunicó la supresión de su empleo, no se indicó que tenía derecho bien a la revinculación o bien al reconocimiento de la indemnización.
Para resolver se considera: 6.- La nulidad de un acto administrativo a la luz de lo normado en el art. 84 del C.C.A. puede ocurrir cuando se demuestra que es violatorio de normas superiores o cuando adolece de vicio en alguno de sus elementos, vale decir cuando se presentan fallas en su formación.
Por consiguiente el análisis que debe hacerse para determinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo es el de establecer si se presenta o no alguna falla o vicio en alguno de sus elementos, que demuestren irregularidades en su formación. En el sub ¡de, de acuerdo a las pretensiones de la demanda el actoPROCESO No 37.716 10
o no alguna falla o vicio en alguno de sus elementos, que demuestren irregularidades en su formación. En el sub ¡de, de acuerdo a las pretensiones de la demanda el actoPROCESO No 37.716 10 que se acusa es la Resolución N° 8350/94 por medio de la cual fue suprimido el empleo que desempeñaba la demandante. En la demanda no se formula ataque de ninguna índole en relación a si el libelista considera que la decisión administrativa de suprimir el cargo que ocupaba la actora se ajusta a derecho o si es contraria al ordenamiento jurídico. Como la precitada Resolución solamente determinó la supresión de unos empleos, dentro de ellos el que estaba ejercido por la actora y contra la decisión de la supresión no se enfila ninguna censura, no encuentra la Sala que pueda configurarse anulación de este acto administrativo por alguna de las causales contempladas en el art. 84 del C.C.A. Si el Ministerio de Educación al proferir la Resolución acusada la expidió con base en el Decreto 2480/94 en cuyo art. 50 se establece que los empleados escalafonados en carrera administrativa tienen derecho a una indemnización, no ordenando tal reconocimiento es porque debió considerar que la demandante no lo tenía, por cuanto al momento de la supresión del empleo que ocupaba, no estaba inscrita en carrera en dicho empleo. Y se dice que la indemnización fue consagrada en favor de los empleados escalafonados en carrera porque este es el requisito exigido en la Ley 27/92 art. 8 y en el Decreto 1223/93 art. 3. Si en gracia de discusión se pensara en que la demandante pudiera tener derecho a reconocimiento a la indemnización, porque estaba
Ley 27/92 art. 8 y en el Decreto 1223/93 art. 3. Si en gracia de discusión se pensara en que la demandante pudiera tener derecho a reconocimiento a la indemnización, porque estaba amparada por la carrera administrativa, la omisión de tal reconocimiento, como se precisó atrás no estructura la nulidad de la Resolución enjuiciada que contiene sustancialmente la decisión administrativa de la supresión del empleo que desempeñaba la accionante. Si la demandante cree tener derecho al reconocimiento de la indemnización, para procurar el mismo hubiera podido interponer los recursos de Ley contra la Resolución N° 8350/94 que le fue comunicada por el Jefe División de Personal el 15 de noviembre de dicho año; de otra parte, le es viable formularPROCESO No 37.716 11 la correspondiente petición en este sentido, agotar la vía gubernativa y en caso de quedar inconforme con lo que se le resuelva, ocurrir a la vía jurisdiccional en donde puede hacer los planteamientos tendientes a demostrar si tiene el derecho al reconocimiento de indemnización que con tanta insistencia reclama. En relación con el oficio que se demanda, que como bien lo anota el mismo libelista constituye una comunicación de la decisión de la supresión del empleo que ejercía la actora, además de que no constituye el acto determinante de la supresión del empleo sino simplemente el de un enteramiento a la accionante de la decisión que tomó la Administración, lo que contiene es simplemente eso y por tanto no se vé cómo pueda ser contrario al ordenamiento jurídico. Si el Ministerio de Educación consideraba que la actora no tenía derecho a reconocimiento de indemnización, ninguna obligación había para que
simplemente eso y por tanto no se vé cómo pueda ser contrario al ordenamiento jurídico. Si el Ministerio de Educación consideraba que la actora no tenía derecho a reconocimiento de indemnización, ninguna obligación había para que el Jefe de personal tuviera que indicarle que por razón de la supresión de su empleo tenía derecho bien a la revinculación o bien a la indemnización. Resumiendo, si en gracia de discusión tuviera viabilidad la hipótesis de que la Resolución 8350/94 hubiera omitido lo que con tanta insistencia se reclama en la demanda, dicha omisión no constituye elemento y menos esencial en la formación de la Resolución 8350/94 y por ende, no puede estructurar causal de anulación de este acto. Y en cuanto se refiere al oficio demandado, que como se ha analizado, apenas constituye una comunicación de una decisión de la Administración, y nunca una decisión, no está en contrariedad con el ordenamiento jurídico. La parte actora no prueba que los actos enjuiciados sean violatorios de las normas que rigen la causal de retiro supresión de empleo, que fué la decisión adoptada por la Administración. Por lo tanto, no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, por lo que, permaneciendo incólume esta presunción, deben mantener su vigencia jurídica.PROCESO No 37.716 12 Como no prospera el ataque que en la demanda se enfila contra los actos enjuiciados deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIOND", administrando
los actos enjuiciados deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIOND", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA demandada. 1998. 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la entidad 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 035 de la fecha 11 de junio de