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TA CUN - 37717-(19-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37717-(19-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PROCESO DISCIPLINARIO / DERE(iO DE DEFENSA / RIffiFO DEL

SERVICIO

TRIBUNAL AIfINI STRAT IVO 1) CtJNDINAtIARCA 0 , SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1.996).

MAGISTRADO PONENTE : Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 37.717

ACTOR: MARCO ANTONIO GOMEZ BERNAL

AUTORIDADES NACIONALES

  • LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Separación del Servicio kmMARCO ANTONIO GOMEZ BERNAL, identificado con C.C. No. 79.400. 869 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación el 14 de marzo de 1995, contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL controversia que se resuelve en esta providencia.

Señala como P E T 1 C 1 0 N E S de esta demanda las siguientes: "PRIMERO.-. Que es nulo en su integridad el acto-administrativo complejo conformado por las siguientes providencias:

1. Fallo de primera instancia de fecha 13 de septiembre de 1994, proferido por la Subdirector de Servicios Especializados de la Policía Nacional, mediante el cual acoge el concepto del Funcionario Investigador y en efecto solicita a la Dirección General de la Policía Nacional, la destitución de mi mandante.

Servicios Especializados de la Policía Nacional, mediante el cual acoge el concepto del Funcionario Investigador y en efecto solicita a la Dirección General de la Policía Nacional, la destitución de mi mandante.

2. Fallo de segunda instancia de fecha 28 de octubre de 1994, dictado por el Director General de la Policía Nacional,mediante el cual resuelve la apelación impetrada y en efecto confirma el Fallo deEXPEDIENTE No. 37.717

Primera Instancia y dispone destituir de la Policía Nacional a mi poderdante.

3. Resolución 000795 del lo. de febrero de 1995, emanada de la Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se destituye de la Policía Nacional a unos Suboficiales de la Policía y dentro de estos al Cabo Segundo MARCO ANTONIO GOMEZ BERNAL, perteneciente al Departamento de la Policía de

Cundinamarca. SEGUNDO.- Que como consecuencia de las anteriores declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo impugnado especificado en la pretensión anterior, y a titulo de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que ese acto desconoció, se ordene además de la nulidad, el reintegro del mismo al servicio activo de la Policía Nacional, así como también el ascenso al grado de Cabo Primero al hoy Cabo Segundo MARCO ANTONIO GOMEZ BERNAL, o al que le corresponda en antigüedad, conservando la misma precedencia en el Escalafón de Suboficiales, que tenía al momento de su destitución. TERCERO.- Que igualmente como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo

o al que le corresponda en antigüedad, conservando la misma precedencia en el Escalafón de Suboficiales, que tenía al momento de su destitución. TERCERO.- Que igualmente como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y así mismo a a titulo del restablecimiento de los derechos de mi Mandante que tal acto desconoció, se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagar al hoy Cabo Segundo MARCO ANTONIO GOMEZ BERNAL, o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el día en que mediante Resolución fue destituido del servicio activo de la Policía Nacional y las prestaciones legales y/o extralegales en todo tiempo devengue un suboficial (por ahora Cabo Segundo), al servicio de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha institución o aquella en que se produzca su reintegro en cumplimiento a la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al proceso. CUARTO.- Que también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión primera de ésta demanda, e igualmente a título del restablecimiento de los derechos de mi poderdante se declare para todos los efectos legales y en particular para las prestaciones sociales, tiempo de servicio y ascenso en el escalafón, que no habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la Policía Nacional,entre la s 2EXPEDIENTE No. 37.717 fecha de su retiro del servicio activo y aquella en

do solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la Policía Nacional,entre la s 2EXPEDIENTE No. 37.717 fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución y se ordena a la Policía Nacional, que así lo haga constar en la hoja de vida de hoy Cabo Segundo MARCO ANTONIO GOMEZ BERNAL, suprimiendo de la misma cualquier información relacionada con la sanción impuesta mediante el informativo Disciplinario No. 042 de la Policía Nacional Subdirección de Servicios Especializados. QUINTO.- Que todos los pagos que se ordene en favor del Cabo Segundo MARCO ANTONIO GOMEZ BERNAL o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal Colombiana, ajustados a su valor con base en los indices de precios al consumidor certificados por el DANE o por la entidad que evenqw tualinente llegase a hacer sus veces. SEXTO.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos sefíalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.' Son II E C 1-1 0 5 principales de la demanda los siguientes: "PRIMERO: El hoy Cabo Segundo MARCO ANTONIO GOMEZ BERNAL, ingresó a prestar sus servicios a la Poli-- cía Nacional, como Agente Alumno en la Escuela de Formación de Agente 'Rafael Reyes el lo. de julio de 1987 y fue dado de alta como Agente de la Policía Nacional el 1 de enero de 1988. posteriormente por sus calidades y virtudes profesionales reconoFormación de Agente 'Rafael Reyes el lo. de julio de 1987 y fue dado de alta como Agente de la Policía Nacional el 1 de enero de 1988. posteriormente por sus calidades y virtudes profesionales reconocidas por la Institución, fue enviado en comisión de estudios a adelantar curso para suboficial de la Policía nacional a la Escuela "Gonzalo Jiménez de Quezada, habiendo dado de alta en el grado de Cabo Segundo el 20 de diciembre de 1990.

SEGUNDO: Durante el tiempo de permancia al servicio de la Policía nacional, vale decir en siete (7)años y (7) meses, obtuvo el distintivo de Mención Honorífica el 5 de noviembre de 1991 mediante Resolución No. 9639 del 30 de Agosto de 1991 y, ha sido objeto además de dieciocho felicitaciones por el buen desempefio laboral y profesional en los diferentes cargos que ha ocupado y una sola sanción considerada como falta común el 21 de junio de

3EXPEDIENTE No. 37.717

1991. Demostrándose una trayectoria profesional que lo puede hacer merecedor de pertenecer a la policía

Nacional, YA QUE SON MUESTRAS DE UN BUEN SERVICIO

(resalto). Lo anterior se demuestra con el extracto de la Hoja de Vida que se acompaña a la presente demanda.

TERCERO: Para el día 8 de junio de 1993 el señor RUBEN ANTONIO PARADA LAZARO, compareció ante el subteniente ARIEL EDUARDO MORA PEREZ, Comandante de la Compañía 'Fenix 1" de la localidad de Ocaña

(Nor-te de Santander), con el fin de reclamar un

subteniente ARIEL EDUARDO MORA PEREZ, Comandante de la Compañía 'Fenix 1" de la localidad de Ocaña (Nor-te de Santander), con el fin de reclamar un revólver que para el 4 del mismo mes y año, le había sido decomisado en un procedimiento policial por ml Mandante, y otros policiales, señalando el señor PARADA LAZARO, que los policiales le habían expedido un recibo de decomiso a nombre de un suboficial de apellido PRADA, ante lo cual el señor Oficial, consideró conveniente recepcionarle una declaración juramentada al ciudadano y hacer la entrega del arma al propietario de la misma. Valga la anotación que en éstas diligencias actuó como Secretario el Agente LEONARDO. VARGAS FLAVIO, quien fué la persona que elaboró el recibo de decomiso y que resultó vinculado dentro del informativo disciplinario.

CUARTO: Iniciada la investigación con el procedimiento ordenado por el Decreto 100 de 1989, mi znandante rindió diligencia de descargos para el 28 de julio de 1993, en la cual no estuvo asistido de vocero.

QUINTO: Por segunda vez se le recibe diligencia de descargos a mi mandante, la cual fue llevada a efecto el 12 de octubre de 1993 y en la cual por parte del Funcionario Investigador no se hizo mención a la primera diligencia recepcionada para el 28 de Julio de 1993.

SEXTO: Al corrérsele el traslado al vocero de mi Mandante para que presentara el alegato de defensa, el señor abogado en manuscrito dejó constancia que

Julio de 1993.

SEXTO: Al corrérsele el traslado al vocero de mi Mandante para que presentara el alegato de defensa, el señor abogado en manuscrito dejó constancia que llevaba a cabo la notificación el 30 de octubre de 1993 y en máquina de escribir en el encabezamiento aparece la fecha del 23 de noviembre del mismo año.

Notése que dentro de dicha diligencia (Fi. 50) del Cuaderno original, no aparece ninguna aclaración de parte del Funcionario de Instrucción por, la constancia dejada por el profesional del Derecho..

SEPTIMO: Con fecha 24 de Noviembre de 1993, aparece constancia del Funcionario Investigador en donde

4EXPEDIENTE No. 37.717 aparece que en dicha fecha se habían presentado los alegatos, encontrando que (posteriormente con fecha 25 del mes de noviembre del mismo aío,el Señor Funcionario Investigador se pronuncia con el concepto dentro del informativo que dió lugar a los actos administrativos objeto de la presente. Quiere decir lo anterior, que el concepto emitido por el funcionario de instrucción fue proferido antes de la notificación hecha al vocero de mi Mandante, en donde le corrieron traslado para el alegato de Defensa, lo mismo que antes de que éste (el Vocero) presentara dicho alegato, con lo que se concluye entonces que al pronunciarse el Funciona-- rio Investigador en su concepto NO RABIA TENIDO

OPORTUNIDAD DE ANALIZAR DICHO ALEGATO (resalto).

OCTAVO: Dentro del alegato de Defensa, el Vocero de mi Mandante le solicitó al funcionario Investigador que se declarara impedido, teniendo en cuenta que

OPORTUNIDAD DE ANALIZAR DICHO ALEGATO (resalto).

OCTAVO: Dentro del alegato de Defensa, el Vocero de mi Mandante le solicitó al funcionario Investigador que se declarara impedido, teniendo en cuenta que el señor Oficial había recibido la calidad de préstampo de parte del Agente SANCHEZ AMARANTO DIEGO la suma de $40.000.00, ante lo cual el señor Funcionario Investigador no accedió lo solicitado ni le dió el trámite correspondiente al inmediato superior.

NOVENO: Dentro del Alegato de Defensa, el vocero de mi Mandante solicitó la práctica de la prueba de Inspección a unos libros de la Estación de Policía de Ocafla (Norte de Santander), pero no fue contestado dentró del concepto por parte del Funcionario Investigador, ni por los falladores de Primera y

Segunda Instancia.

DECIMO: Instruido disciplinario mencionado, la Policía Nacional decidió destituir a mi Mandante a los tres Agentes restantes, por cuanto en su sentir violaron el art. 39 ordinal 15 literal b) y e), artículos 16 y 1, agregando el Director General de la Policía Nacional en su fallo de 2a. Instancia, con circunstancia de agravación Art. 42 ordinales 2,3 y 5 del Decreto 2584 de 1993.

ONCE: A la fecha de presentación de la demanda únicamente ha sido notificado del fallo de Segunda instancia mi Mandante, quedando por fuera las demás personas que resultaron vinculadas y también distituidas dentro del proceso disciplinario.

DOCE: El Cabo Segundo MARCO ANTONIO GOMEZ BERNAL,

instancia mi Mandante, quedando por fuera las demás personas que resultaron vinculadas y también distituidas dentro del proceso disciplinario.

DOCE: El Cabo Segundo MARCO ANTONIO GOMEZ BERNAL, devengaba al momento de su retiro una asignación

básica de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Novecientos 5EXPEDIENTE No. 37.717 pesos ($149.900.), razón por la cual el proceso es de 2 instancias.

TRECE: La Acción de Nulidad con Restablecimiento del Derecho que mediante ésta demanda ejercito, no ha incurrido en caducidad al momento de su presentación.

Invoca como N O R M A 8 V 1 0 L A D A 8 las siguientes: Constitución Nacional : Arts. 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 153. Código Contencioso Administrativo : Arts. 84 (art. 14 del Decreto 2304 de 1989) Decreto 100 de 1989 : Arts. 160, 182, 183 y 193 (Estatuto disciplinario para la Policía Nacional) y Arts 39 ordinales 15 literales b) y c), Decreto 2584 de 1989 : Arts. 39 ordinales : 15 literales b) y e) 16,17 y 42 ordinales 2o., 3o. y 50. Dentro del término de fijación en lista, la Entidad Demandada POLICIA NACIONAL contestó la demanda, solicitando denegar las pretensiones de la demanda. (fis. 68 a 70 del exp.) Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fis 115 del exp), la Parte Actora y la Entidad Demandada allegaron sus

pretensiones de la demanda. (fis. 68 a 70 del exp.) Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fis 115 del exp), la Parte Actora y la Entidad Demandada allegaron sus alegatos de conclusión en memoriales visibles a folios 118 a 124 del expediente. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL emitió su concepto en memorial visible a folios 116 a 117 del C.P. La SALA para resolver, por ser procedente hace las siguientes ww

6EXPEDIENTE No. 37.717

CONS 1 DERAC 1 ONES previas: Se trata de dilucidar en el caso sub-judice, la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional, mediante los cuales el señor JOSE ANTONIO GOMEZ BERNAL fue separado del servicio Activo de dicha institución. El Apoderado de la parte actora señala como diposi.ciones violadas los artículos 2. 6, 13, 25, 29, 53 y 123 de la Constitucional Nacional y los artículos 160, 192, 193 Y 193 del Decreto 100 de 1980, Estatuto Disciplinario para la Policía Nacional. En desarrollo del concepto de violación, el demandante expresa que los actos acusados, incurrieron en el vicio de DEV1O DE PODER, que condujo al administración a motivarlo falsaiiien te, y con el consecuente desconocimiento del derecho a la defensae-- fensaIgualmente, igualmente, el actor, afirma que el acusado quebrantó diversos artículos de la Constitución Política y del decreto 100

te, y con el consecuente desconocimiento del derecho a la defensae-- fensaIgualmente, igualmente, el actor, afirma que el acusado quebrantó diversos artículos de la Constitución Política y del decreto 100 de 1989En el concepto de violación que trae la demanda, el accionante, entre otros aspectos, dijo lo siguiente: "En efecto para dar aplicación al debido proceso, es menester conservar y respetar los procedimientos que se ordenan dentro de la investigación, ericen trándose entre otras violaciones, que cuando el vecero de mi Mandante presentó el alegato de defensa ya existía el concepto, lo que implica que el alegato de defensa no fue objeto de estudio de parte del funcionario investigador (art. 183 del Dto.100- /89), además desconoció el trámite que el debido proceso dispone para resolver las recusaciones e impedimentos (art. 193 Dto. 100/89), además no se resolvió la solicitud de prueba de inspección ocular al libro llevado a la estación de Policía de 0caja (Norte de. Santander) (ART. 182 Dto 100/89) y por último, únicamente a mi niandant.e se Le notifico del fallo de 2a. instancia contraviniendo también el procedimiento ordenado por el artículo 160 y s.s. del i)to. 100/89.'EXPEDIENTE No. 37.717 Ha dicho LA SALA diversas oportunidades que los cargos basados en el quebrantamiento de los artículos 2, 6, 25, 53 y 123 de la Constitución Política, no configuran por si solos, nin-- guna causal de anulación por vía directa, en razón a que las

dos en el quebrantamiento de los artículos 2, 6, 25, 53 y 123 de la Constitución Política, no configuran por si solos, nin-- guna causal de anulación por vía directa, en razón a que las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores se encuentra reguladas por la ley en todos sus aspectos, por tanto, solamente en la medida en que los acusados desconozcan el régimen de ingreso y retiro de la función pública, tendrá el juez administrativo la oportunidad de valorar la acusaciones que se pregonan en el. libelo. Como el acto impugnado en éste proceso es una sanción de carácter disciplinario, lo que debe determinarse es si el actor fue separado de su cargo con fundamento en la ley y previa observancia del derecho de defensa y del debido proceso, que son en ultimas las acusaciones fundamentales del libelo. Corista en autos, que el demandante fue separado de la Policía Nacional, por haber infringido el Decreto 2584/93, art 39, numeral 15, literal b y e, numeral 16 y 17. Del informativo No. 042 R-159701 allegado al proceso, se establecen los siguientes hechos: 1.- Por auto de julio 12 de 1993, se avocó la investigación de carácter discipiinbario contra el CS. GOMEZ MARCO BERNAL MARCO ANTONIO. (fL. 10 del informativo) y se ordenaron las comunicaciones de ley. 2.-- A folio 16 de dicho expediente aparece la ratificación y ampliación de la queja del señor RUBEN ANTONIO PARADA LAZA-- RO, bajo la gravedad del juramento.Igualrnente, aparece la

comunicaciones de ley. 2.-- A folio 16 de dicho expediente aparece la ratificación y ampliación de la queja del señor RUBEN ANTONIO PARADA LAZA-- RO, bajo la gravedad del juramento.Igualrnente, aparece la RATIFICACION Y AMPLIACION del informe del ST. ARIEL EDUARDO MORA PEREZ. 3.--- Los testimonios de los agentes CARRETERO SANCHEZ MILTON, MENDOZA MARTINEZ ANTONIO MARIA, VARGAS ARIAS LEONARDO FLAVIOEXPEDIENTE No. 37.717 Y SANCHEZ AMARANTO DIEGO, fuerón recepcionadas bajo los apremios de los art. 153 y 154 del C.P.C. y se les recibio el juramento •de rigor, tal corno aparece a los folios 18, 19, 20 y 22 informativo disciplinario. 4.- Que el inculpado fue oído en de declaración por tos hechos que eran materia de la investigación disciplinaría (FI. 23 Informativo). 5.- Posteriormente, fue citado mediante auto de agosto 8 de 1993, a diligencia de DESCARGOS, a la cual compareció asitido por un VOCERO ( Folios 38 a 41 del informativo). 6.- Los inculpados presentaron sus respectivos alegatos (F153 FL 53 Informativo). 7.- Cerrada y concluida la investigación, se expidieran lo actos que se acusan en éste juicio, los cuales fueron impugnados por vía gubernativa. Así las cosas, es evidente que las pruebas que obran en au-- tos, no respaldan las acusaciones que se exponen en ci líbelo, en cuanto se refiere a la violación del derecho a la de fensa y al debido proceso del demandante.

Así las cosas, es evidente que las pruebas que obran en au-- tos, no respaldan las acusaciones que se exponen en ci líbelo, en cuanto se refiere a la violación del derecho a la de fensa y al debido proceso del demandante. Igualmente, sostiene el Actor que existió extralimitación de funciones del funcionario investigador por las razones si guientes: a) El funcionario de Instrucción profirió concepto antes de recepcionar el alegato de la defensa, b) no darle curso a la Recusación e) no haber resuelto sobre la petición de la prueba consistente en una de inspección judicial a los libros llevados por la Estación de Policía de Ocaiía. Observa LA SALA que, el auto que corre traZlpjD para alegar fue proferido el día 4 de noviembre de 1994 (folio 40, infor mativo disciplinario) y que el concepto del funcionario inves tigador, lo fue el día 25 de noviembre de 1993, concepto iue debía emitirse a las 48 horas siguientes al vencimiento del mwwEXPEDIENTE No.. 37.717 término para alegar (Art. 183 del Decreto 100/93). Como se observa, el día 4 de noviembre de 199J, fueron notificados dos (2) de los implicados Antonio María Mendoza Martínez y Milton Carretero Sánchez, los cuales presentaron sus respectivos alegatos (folios 47, 48 y 50 del informativo). El resto de los inculpados, fueron notificados el día nov. 23 de 1993, tal como consta en el Acta de diligencia visible al folio 52 del Informativo; rara la Sala no resulta válida la constancia realizada por el vocero de la defensa en dicha Ac

de 1993, tal como consta en el Acta de diligencia visible al folio 52 del Informativo; rara la Sala no resulta válida la constancia realizada por el vocero de la defensa en dicha Ac ta, puesto que si la fecha no era la correcta, ha debido solicitar su cambio o corrección y no suscribirla como lo hizo. Asimismo, cabe señalar que el Tribunal no tiene los elementos de juicio necesarios para determinar si la fecha correcta es la del acta o la de la constancia dejada por el yo cero de la defensa; En todo caso, debe presumirse que es la del acta de la diligencia. Resta agregar que, una irregularidad como la pregonada en ci libelo no tiene el. linaje, ni la trascendencia con que pretende presentarla el accionante, dacio que no comporta ninguna violación a los derechos fundamentales a la defensa o al debido ebido proceso, pues tal concepto no obliga al fallador de instancia, tal como se desprende del inciso final del art. 183 del Decreto 100/89. El concepto del funcionario investigador no define, ni decide la actuación disciplinaría, es una simple opinión que puede o no ser acogida por quién tiene la potestad de aplicar el correctivo disciplinario. Ahora bien, los alegatos de conclusión no son la opovLunidtd procesal rara solicitar la práctica de pruebas en éstc: tipo de procedimientos, dado que éstas deben aportarse o solicitarso al momento de presentar los descargos respectivos 1.0a a . e

EXPEDIENTE No. 37.717

Los alegatos presuponen el previo desarrollo del debate probatorio.

tarso al momento de presentar los descargos respectivos 1.0a a . e

EXPEDIENTE No. 37.717

Los alegatos presuponen el previo desarrollo del debate probatorio. Debe anotarse que la prueba de la inspección judicial para verificar en los libros de anotación la formación del personal para aclarar lo sucedido, era insustancial e intracendente para destruir los hechos irregulares relacionados con el decomiso de un revólver al señor RUBEN ANTONIO PARADA LAZARO el día 04-06-93, porque en los mismo actos acusados se reconoce que los agentes investigados no se encontraban presentes kak en la formación. De otro lado, observa la Sala que, las anotaciones señaladas en los alegatos de conclusión, sobre un posible impedimento, del funcionario investigador no constituye solicitud de recusación, como ahora se alega en la demanda, pues en toda recusación debe expresarse la causal alegada, los hechos en que se funda y las pruebas que se pretendan hacer valer, y lo mas importante manifestar que se trata de una RECUSACION. El funcionario investigador explicó razonablemente que no se declaró impedido, pues según el no existía ninguna deuda de carácter personal con los encartados. El argumento consistente en que únicamente el Actor fue notificado del fallo de segunda, no tiene fundamento alguno, porque se encuentra probado en expediente que el fallo de segunda instancia, le fue notificado debidamente a todos los implicados, conforme consta en la documentación visible del folio 91 al 97 del expediente. La falta de notificación no conduce a la iiulidad, sino a la

segunda instancia, le fue notificado debidamente a todos los implicados, conforme consta en la documentación visible del folio 91 al 97 del expediente. La falta de notificación no conduce a la iiulidad, sino a la inoporijbjljdad del acto. Además que,en estos casos, quién tiene la legitimación para alegar el vicio son los afectados con la omisión administrativa. La SALA observa que en el expediente existen elementos de juicio que comprometen severamente al actor en los hechos 11EXPEDIENTE No.. 37.717 irregulares que le endilgan los actos acusados. En efecto, de los mismos descargos del demandante se estable-- ce el procedimiento irregular de los agentes en el decomiso del Revolver, dado que reconoce que no lo entregaron en forma inmediata, a el superior y que alteró los datos del Acta de decomiso: " Transcurrió tres o cuatro días después del decomiso - - -" ".... En esos momentos me altere e inconscientemente escribí un nombre y numero cualquiera" ( Fi. 41 del informativo). Igualmente, basta revisar los testimonios de los agentes MENDOZA MARTINEZ ANTONIO MARIA, CARRETERO SANCLIEZ MILTON, SANCHEZ AMARANTO DIEGO Y VARGAS ARIAS LEONARDO FLAVIO, para verificar que incumplieron las ordenes del servicio (art. 39 Decreto 2584 de 1993). En el proceso en examen, no se observa la violación al derecho de defensa y al debido proceso, pues el actor buyo acceso al expediente, presento sus descargos, impugnó las decisiones en vía Gubernativa y en fin ejerció todos los derechos consagrados en defensa de sus intereses.

cho de defensa y al debido proceso, pues el actor buyo acceso al expediente, presento sus descargos, impugnó las decisiones en vía Gubernativa y en fin ejerció todos los derechos consagrados en defensa de sus intereses. En resumen, para esta SALA de decisión, el actor no logró destruir la presunción de legalidad de los actos acusados, por los cuales se le separó, en forma absoluta de la Policía Nacional y por lo tanto, las pretensiones de la demanda serán despachadas negativamente. Así las cosas, la SALA considera que la presunción de legalidad que amparo los actos censurados se mantiene incólume. En mérito a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cuiidi-- 12EXPEDIENTE NO'. ,'377i7 namarlza'Seccidn SeOnda 5ubSe0eión .ntl'adminiSti,ando jpst$.121, , en nébOre'de lá .ReplIblica dé Colémbia:y 'per .aiitoridá0 dé'.=-Ja 'Ley,

L A: 1.--,NIESANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA En firmé esta provid,gpci.&„ archive¿ae 1.,!1 expd.b.mtls?„, -Pdr 'Secretarkit réintegrzlse a le Parte Acd,lénante . lo congsignado 'tiara gast/zs del, proces.o:7

COPIE NOTiFIQUESE Y cumpLow.

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