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TA CUN - 37724-(23-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37724-(23-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

(. • NORMA LOCAL - Prueba ¡INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA -Inexistencia ¡CONCEPTO DE VIOLACION - invócaci6n normati va genérica ¡CONCEPTO DE VIOLACION - Infracción directa de normas constitucionales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N° :37724

ACTOR: MEDARDO BARON CAMELO

DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE CATASTRO

DISTRITAL

CONTROVERSIA: DESTITUCION MEDARDO BARON CAMELO identificado con la C. de C. N° 19.382.188 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en solicitud de lo

siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "lo.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 00536 del 2 de septiembre de 1.994, emanada del Despacho del Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mediante la cual, según su parte resolutiva, se sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por tres (3) años a mi representado señor MEDARDO BARON CAMELO.PROCESO No 37.724 Del mismo modo, solicito se declare la nulidad de la Resolución No.

sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por tres (3) años a mi representado señor MEDARDO BARON CAMELO.PROCESO No 37.724 Del mismo modo, solicito se declare la nulidad de la Resolución No. 00783 del 9 de noviembre de 1.994, igualmente emanada del Despacho del Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital , mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor BARON CAMELO contra la ya reseñada Resolución No. 00536 del 2 de septiembre de 1.994. Se precisa, para todos los efectos procesales, que esta última Resolución con la cual, según el artículo segundo de su parte resolutiva, quedó agotada la vía gubernativa, le fue notificada al recurrente e interesado, el 18 de noviembre de 1.994. 2°.- Que se ordene al demandado reintegrar, sin solución de continuidad, al demandante, señor MEDARDO BARON CAMELO, al cargo que venía desempeñando en el momento de su destitución o a otro de similar o superior categoría o jerarquía, en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital de Santafé de Bogotá. 31.- Se condene al Ente demandado al pago de todos los salarios, primas legales y extralegales, quinquenios y demás emolumentos dejados de percibir por mi mandante, señor MEDARDO BARON CAMELO, durante el término que se prolongue su desvinculación y hasta cuando efectivamente se produzca su reintegro, más la indexación de esas sumas de tal manera que el demandante e el valor adquisitivos de las mismas, afectadas por el fenómeno de la devaluación monetaria.

que se prolongue su desvinculación y hasta cuando efectivamente se produzca su reintegro, más la indexación de esas sumas de tal manera que el demandante e el valor adquisitivos de las mismas, afectadas por el fenómeno de la devaluación monetaria. 40.- Se ordene la cancelación del registro de antecedentes que se refieran a las sanciones impuestas por las Resoluciones cuya nulidad se demanda, particularmente a los que puedan llevarse en la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, la Personería Distrital de Santafé de Bogotá (Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa II), El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y Nacional y la División de Personal del Departamento Administrativo de Catastro Distrital.PROCESO No 37.724 3 50• Condenar al Ente demandado al pago de pago de las costas que demande el presente proceso." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.-El Jefe de la Unidad de Control Interno del Departamento Edilberto Piza Rodríguez mediante oficio C. 1. 922 presentó denuncia por haberse presentado irregularidades en los desenglobes de algunos predios y la incorporación de otros en el archivo magnético de manera ilegal 2.- Mediante oficio No. 1062 del 26 de junio de 1.992 el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital solicito la investigación de varios funcionarios entre ellos el aquí demandante MEDARDO BARON CAMELO quien desempeñaba el cargo de Técnico VIA (Oficial de Catastro III), para tal efecto se comisiono y delego a Pedro Pablo García Rodríguez 3.- Se recomendó por parte del abogado Pedro Pablo García

desempeñaba el cargo de Técnico VIA (Oficial de Catastro III), para tal efecto se comisiono y delego a Pedro Pablo García Rodríguez 3.- Se recomendó por parte del abogado Pedro Pablo García Rodríguez al Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital sancionar al señor MEDARDO BARON CAMELO con suspensión en el ejercicio de sus cargo por (20) días. 4.- La Comisión de Personal de la Entidad tomo como tesis la destitución, acogida por el Director del Departamento Administrativo finalmente. 5.-Mediante la Resolución No. 00055 del 9 de febrero de 1.993 el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital califica la falta disciplinaria como grave, y además recomendando al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá imponer sanción de destitución e inhabilidad de 3 años para ejercer funciones públicas. 6.- Se interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución, recurso que fue resuelto por la Resolución No. 0018 del 14 de enero dePROCESO No 37.724 4 1994 la cual confirmo el acto recurrido. 7.-El expediente se remitió a la Alcaldía Mayor para que se desatara el recurso de apelación; pero fue devuelto con un concepto emitido por el Jefe de la Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos (oficio No. 004238), según el cual consideraba procedente la revocatoria directa de las Resoluciones 0055 de 1993 y 0018 de 1994 por su manifiesta oposición a la Ley, hecho que se resolvió mediante la Resolución No. 00535 del 2 de septiembre de 1994.

consideraba procedente la revocatoria directa de las Resoluciones 0055 de 1993 y 0018 de 1994 por su manifiesta oposición a la Ley, hecho que se resolvió mediante la Resolución No. 00535 del 2 de septiembre de 1994. 8.-Después de producido el acto revocatorio y en la misma fecha, invocando las facultades que supuestamente le confiere el Decreto 1421 del 21 de julio de 1993 así como el Decreto 019 del 14 de enero de 1994 el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital retoma la investigación desde la etapa o momento en que se produjo el empate en el pronunciamiento de la Comisión de Personal y finalmente califica nuevamente la conducta de los funcionarios investigados y los sanciona con destitución de sus cargos, inhabilitándolos para el ejercicio de sus funciones públicas por el término de 3 años mediante la Resolución No 00536 de 1994, contra la cual se interpuso recurso de reposición, decidido mediante Resolución No 00783 del mismo año, notificada el 18 de noviembre de 1994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 25 y 29, el C.C.A. arts. 2, 49 y 59 y el Decreto 1421 de 1993 art. 130. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESOPROCESO No 37.724

5 A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Departamento Administrativo de Catastro Distrital.

cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESOPROCESO No 37.724

5 A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Departamento Administrativo de Catastro Distrital. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Subsecretario de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá (folio 43 vIto) Por intermedio de apoderada el Distrito contestó la demanda a (folios 62 a 66) oponiéndose a las pretensiones, haciendo referencia a los hechos y proponiendo excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión, que obra a folios 91 y 92 del expediente. La entidad demandada presentó alegato de conclusión que esta visible a folios 89 y 90. La Procuradora 55 Judicial Administrativa, es del parecer que debe declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte accionada (folios 99 a 101). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO No 37.724 CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone una excepción, previamente debe efectuarse su análisis y decisión:

EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR

CUANTO NO SE APORTO NORMA DE CARÁCTER LOCAL

Como la entidad demandada propone una excepción, previamente debe efectuarse su análisis y decisión: EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR CUANTO NO SE APORTO NORMA DE CARÁCTER LOCAL La parte excepcionante expresa que el actor cita como violadas ue no hacen referencia a los funcionarios distritales, por cuanto estos dependen de un régimen especial contenido en el Decreto 991/ 74; que el actor no hace mención a ninguna norma de este Decreto, que por ser de carácter especial son las que deben confrontarse con el acto acusado para determinar si hubo o no transgresión. Que el no ser citadas como violadas las normas de este Decreto, mal puede entrarse a estudiar su legalidad toda vez que la jurisdicción contenciosa es rogada y el juzgador va a decidir únicamente sobre lo consignado en al demanda. Que la parte demandante no aporto la copia del referido Decreto, pues no lo menciono como violado ni tampoco lo solicito como prueba, hecho que en su sentir hace que la demanda sea inepta y no permita al fallador adoptar decisión de fondo. Termina diciendo que por haberse omitido la expresión clara y precisa de las normas sustanciales supuestamente violadas y tampoco solicitadas en la demanda de haberse incurrido en falta de manifestación del concepto violado, cometió el demandante doble omisión, lo que genera que las pretensiones sean despachadas desfavorablemente.PROCESO No 37.724 7 AÇ En relación con la excepción formulada cabe señalar de una parte, que hace buen tiempo la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como del Tribunal ha venido señalando que las deficiencias que se presenten en el concepto

AÇ En relación con la excepción formulada cabe señalar de una parte, que hace buen tiempo la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como del Tribunal ha venido señalando que las deficiencias que se presenten en el concepto de violación no generan ineptitud sustantiva de la demanda, lo que pueden conducir es a la desestimación de las pretensiones; y de otra parte, la Sala ha venido sosteniendo que no hay lugar a considerar que sea inepta la demanda por el hecho que el accionante no aporte una norma de carácter local, cuando por algún medio esta es incorporada al proceso o cuando puede el Tribunal hacerla allegar. Por lo someramente anotado debe ser desestimada la excepción. Como se vera, la falta de citación de normas que pueden ser las que resulten violadas por el acto administrativo, no configura ineptitud de la demanda, lo que puede llevar esta deficiencia es a la negativa de las pretensiones, cuestión que como es obvio entender apunta es a lo sustancial de la acción. Como se desestima la excepción, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda: 1.-Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable al caso que se juzga y del haz probatorio militante en el proceso, si las Resoluciones No. 00536 del 2 de septiembre de 1994 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mediante la cual impuso al demandante la sanción de destitución del cargo que ocupaba y la accesoria de inhabilidad por 3 años para ejercer funciones públicas, y la No. 00783 del 9 de noviembre del mismo año, expedida por el mismo funcionario, que al decidir el recurso de reposición confirmo la decisión

ocupaba y la accesoria de inhabilidad por 3 años para ejercer funciones públicas, y la No. 00783 del 9 de noviembre del mismo año, expedida por el mismo funcionario, que al decidir el recurso de reposición confirmo la decisión sancionatoria se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.-De lo expuesto en los hechos de la demanda se desprende que estando ocupando el demandante el cargo de Técnico VI A (Oficial de Catastro III) la entidad demandada adelanto en su contra y de AUSBERTO CALLEJAS MARTINEZ una investigación disciplinaria por comisión de falta disciplinaria consistente en la incorporación de predios en el archivo magnético sin losPROCESO No 37.724 8 correspondientes soportes legales y técnicos. Adelantada la investigación se les formuló pliego de cargos que se concretan en los supuestos desenglobes de algunos predios y la incorporación de otros en el archivo magnético de manera ilegal. La investigación finalizó con la recomendación de sancionar al demandante con suspensión en el cargo por 20 días; reunida la Comisión de Personal los representantes de los empleados fueron partidarios de la sanción de suspensión en tanto que los de la Administración se inclinaron por recomendar la destitución; la votación resultó empatada, habiendo sido dirimido el empate por el nominador quien adoptó la decisión de la destitución con la accesoria de la inhabilidad por 3 años para el ejercicio de funciones públicas. Durante el trámite de la investigación disciplinaria se encuentra que el Director de Catastro Distrital produjo la Resolución No. 00055 del 9 de febrero de

inhabilidad por 3 años para el ejercicio de funciones públicas. Durante el trámite de la investigación disciplinaria se encuentra que el Director de Catastro Distrital produjo la Resolución No. 00055 del 9 de febrero de 1993, donde califica la falta disciplinaria como grave y recomienda al Alcalde Mayor de la Ciudad imponer la sanción de destitución. Interpuesto el recurso de reposición, fue decidido por la Resolución 0018 de 1994; al tramitarse el de apelación, el expediente fue devuelto con un concepto emitido por el Jefe de la Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor (oficio No. 004238) según el cual consideraba procedente la revocatoria directa de las precitadas Resoluciones 0055/93 y 0018/94 por su manifiesta oposición a la Ley pues la providencia en que se califica una falta es un auto de trámite que no pone fin a una actuación administrativa y por lo tanto contra ella no proceden los recursos en vía gubernativa. Apoyado en un concepto de la precitada Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía, el Director de Catastro, mediante fa Resolución No. 00535 del 2 de septiembre de 1994 resolvió revocar en todas y cada una de sus partes las mencionadas Resoluciones 0055/93 y 0018/94. Finalmente, con apoyo en el Decreto 1421 de 1993 y en el Decreto 0019 de 1994, por medio de la Resolución 00536 de fecha 2 de septiembre de 1994 el Director de Catastro resolvió calificar como grave la falta cometida y porPROCESO No 37.724 9 ende imponer como sanción la destitución e inhabilidad por 3 años para ejercer

1994 el Director de Catastro resolvió calificar como grave la falta cometida y porPROCESO No 37.724 9 ende imponer como sanción la destitución e inhabilidad por 3 años para ejercer funciones públicas al accionante y a Ausberto Callejas Martinez. El actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución citada, el cual fue decidido por medio de la Resolución No. 00783 del 9 de noviembre de 1994 confirmándola en toda y cada una de sus partes. 3.- El libelista construye el ataque primordialmente argumentando que los actos acusados son violatorios de los artículos 2, 25 y 29 de la Constitución Política por las razones que expone al folio 16; de infringir los artículos 2, 3y 59 del C.C.A. por la argumentación que expone a folios 16 y 17; finaliza indicando que en lo atinente al Estatuto del Distrito Capital (Decreto 1421 de 1993) su artículo 130 consagra un procedimiento que debe observarse en todos los disciplinarios como el que es caso de examen, ya que si bien los hechos materia de la investigación ya se habían sucedido, al entrar en vigencia este Decreto era de inmediata aplicación; que al no ocurrir así, con ello la Entidad incurrió en otro error de Derecho por violación directa de la ley. Termina diciendo que en suma, puede afirmar que la administración incurrió en la violación a los principios generales del Derecho y que o consignado en el concepto de violación conduce a señalar que del contexto de los hechos fluye la típica desviación de poder que subyace en el fondo de la destitución aplicada a Barón Camelo y a Callejas Martínez. 4.- La entidad demandada, sostiene en esencia que las resoluciones

los hechos fluye la típica desviación de poder que subyace en el fondo de la destitución aplicada a Barón Camelo y a Callejas Martínez. 4.- La entidad demandada, sostiene en esencia que las resoluciones acusadas se ajustan en un todo al ordenamiento jurídico en donde, comprobada la falta disciplinaria cometida por el actor se hizo correcta aplicación de las normas que regulan el régimen disciplinario de los empleados distritales.

Para resolver se considera: 5.-Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y la de ser expedidos por motivos del buen servicio público; estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho. Es principio general del derecho probatorio que quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo.PROCESO No 37.724 10

La demanda es la pieza procesal que traza el marco sobre el cual debe hacerse el juzgamiento; el fallador no está habilitado para pronunciarse fuera de los planteamientos que se hagan en el libelo, con mayor razón cuando se trata del ejercicio de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho. Para que el juzgador pueda determinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, es preciso que la parte actora proporcione los elementos de juicio a través de los cuales pueda hacerse la confrontación pertinente entre el acto que se acusa y las normas superiores que se alegan como violadas por él, carga procesal que se cumple citando las normas legales o los actos administrativos de categoría superior que son violados por el acto o actos que se acusan, y fundamentalmente,

normas superiores que se alegan como violadas por él, carga procesal que se cumple citando las normas legales o los actos administrativos de categoría superior que son violados por el acto o actos que se acusan, y fundamentalmente, demostrando, en el concepto de violación de la demanda, por qué el acto o actos enjuiciados resultan ser infractores de las normas que se predican como vulneradas. Es esto lo que explica que para poderse hacer la confrontación respectiva, además de citarse con acierto las normas que pueden ser infringidas por la actuación administrativa, el accionante deba demostrar con los razonamientos jurídicos correspondientes el por qué de la violación de las normas superiores que estima quebrantadas. Es reiterada la jurisprudencia contencioso administrativa en e sentido de que no son objeto de infracción directa las normas Constitucionales, puesto que allí lo que se sienta son principios o preceptos generales que deben ser desarrollados y regulados por la Ley. Lo que sí puede ocurrir es que el acto administrativo infrinja de manera directa las normas legales que desarrollan los preceptos de la Carta Política, evento en el cual, si tal cosa se prueba, sí puede de contera resultar quebrantados por vía indirecta o mediata algunos cánones Constitucionales. También ha sido consistente la jurisprudencia en señalar que no es admisible hacer el concepto de violación indicando la violación normativa en bloque, es decir de manera genérica, sino que esta carga procesal se cumple en la medida en que la demanda puntualice el por qué de la violación de las normas en concreto de una Ley, de un Decreto o en general de un Acto Administrativo

bloque, es decir de manera genérica, sino que esta carga procesal se cumple en la medida en que la demanda puntualice el por qué de la violación de las normas en concreto de una Ley, de un Decreto o en general de un Acto Administrativo constitutivo de norma superior en relación al acto demandado; y esto es así, porquePROCESO No 37.724 11 no le es dable al juzgador adivinar que artículos en concreto de una Ley o de un Acto Administrativo son los que pueden ser transgredidos por el acto enjuiciado; esta obligación esta a cargo de la parte censora. 6.-En el caso sub - judice, como puede constatarse en el concepto de violación, el ataque contra los actos demandados se edifica primordialmente en que son violatorios de los art. 2, 5 y 29 de la Constitución Política, por las razones que se dan al folio 16. En relación a violación de normas legales se indica que los actos acusados son violatorios de los art. 2, 3 y 59 del C. C. A. por las razones que se dan al mismo folio 16; y que se incurrió en error de derecho en la modalidad de violación por aplicación indebida, cuando se revocaron las Resoluciones 055 / 93 y 0018! 94 al considerar, con fundamento en el art. 49 de. C. C. A. que no eran susceptibles de recursos Aduce que en lo atinente al Estatuto del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Decreto 1421 de 1993), su art. 130 consagra un procedimiento que se debe observar en todos los procesos disciplinarios como el que analizamos y si bien, los hechos materia de investigación ya se habían sucedido no es menos

Bogotá (Decreto 1421 de 1993), su art. 130 consagra un procedimiento que se debe observar en todos los procesos disciplinarios como el que analizamos y si bien, los hechos materia de investigación ya se habían sucedido no es menos cierto que estas normas de carácter adjetivo, al entrar en vigencia el Estatuto resultaban de inmediata aplicación. Al no ocurrir así, puede formularse otra censura contra la Administración. 7.-Del exámen del proceso disciplinario se desprende que los hechos materia de investigación adelantada contra el demandante ocurrieron cuando se encontraba en vigencia el Decreto Distrital 971 de 1974 que constituía el Estatuto de Administración de Personal al servicio del Distrito Especial hoy Capital, dentro del cual se regulaba lo atinente al régimen disciplinario, estableciendo para el efecto el procedimiento que se debía adelantar cuando el empleado resultaba involucrado en la comisión de faltas disciplinarias. En dicho Estatuto están contempladas las conductas o los hechos que se pueden tipificar en falta disciplinaria, por lo que, en atención al principio de laPROCESO No 37.724 12 legalidad de la falta, la investigación contra el actor debía hacerse para esclarecer si había incurrido en alguna de las faltas disciplinarias allí previstas. Como se puede constatar en la demanda, en ninguna parte se alegan como violadas normas del referido Decreto, que como se ha visto, era el que contemplaba las faltas disciplinarias en que podía quedar incurso un empleado d istrital. Respecto a los artículos 2, 3 y 59 del C.C.A., debe señalarse que en estas normas lo que hace el legislador es sentar una preceptiva general sobre que

d istrital. Respecto a los artículos 2, 3 y 59 del C.C.A., debe señalarse que en estas normas lo que hace el legislador es sentar una preceptiva general sobre que principios deben ser observados por las autoridades en todas las actuaciones administrativas, por lo que la transgresión a estas normas solo puede darse cuando se prueba violación de disposiciones contenidas en ley o acto administrativo donde no se aplica correctamente lo allí establecido. En relación al argumento de que al haber entrado en vigencia el Decreto 1421 de 1993, en cuanto se refiere a las normas de procedimiento allí consagradas, estas eran de aplicación inmediata, el libelista se limita a decir que según el art. 130 del referido Estatuto el procedimiento a seguir era el allí previsto, pero en ninguna parte señala qué norma o normas de procedimiento de este Decreto son las que resultan violadas por los actos enjuiciados. En dicho estatuto, el procedimiento a seguir contiene numerosa cantidad de artículos, no siendo dable al juzgador adivinar cual de las normas de procedimiento son las que pueden resultar violadas por los actos y no habiendo sido citada ninguna de ellas, y mucho menos demostrado el por qué de su violación, el Tribunal carece de elementos de juicio para hacer la confrontación a través de la cual se pueda determinar si los actos demandados se ajustan o no a Derecho. En relación a la posible violación de las disposiciones del Decreto 991/74 que como se anotó atrás, es el que describe las conductas o hechos constitutivos de faltas disciplinarias en que podían incurrir los empleados distritales, antes de entrar en vigencia el Estatuto Orgánico del Distrito Capital (Decreto 1421

constitutivos de faltas disciplinarias en que podían incurrir los empleados distritales, antes de entrar en vigencia el Estatuto Orgánico del Distrito Capital (Decreto 1421 de 1993) el Tribunal no tiene forma de hacer ninguna confrontación entre los actos acusados y el Decreto 991/74, puesto que para nada se cita en la demanda.PROCESO No 37.724 13 No resulta relevante para efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de los actos enjuiciados, que durante el trámite de la actuación administrativa el Director de Catastro Distrital hubiera revocado las Resoluciones 055/93 y 018/94, puesto que en el libelo no se cita que normas superiores pudieron ser infringidas por tal determinación, y por cuanto, lo que se observa, es que el citado funcionario lo que se propuso fue ajustarse dentro del proceso discilplinario a las normas que regulan el régimen disciplinario tanto de orden sustantivo como especialmente procesal. Por lo anotado, para la Sala, la parte demandante no prueba que los actos acusados sean violatorios de normas legales, por lo que, no probándose tal violación, no resulta de recibo la argumentación que sobre quebrantamiento de los artículos 2, 25 y 29 de la Constitución Política se hace en la demanda. Como no se prueba violación de normas superiores por parte de los actos que se juzgan, resulta sin piso jurídico el cargo de desviación de poder que en la demanda se les atribuye. La parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad ni la de que los actos que se juzgan fueron expedidos por motivos del buen servicio público, por lo que, manteniendose incólumes estas presunciones, deben mantener su vigencia jurídica.

de que los actos que se juzgan fueron expedidos por motivos del buen servicio público, por lo que, manteniendose incólumes estas presunciones, deben mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que en la demanda se enfila contra los actos acusados se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO No 37.724 14 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "O", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 008.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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