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TA CUN - 37761-(27-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37761-(27-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACION DE LESIVIDAD - Caducidad / SUSTflUCION PESIONAL - Cancelaci6n / BIENES HERECIABLES - Mesada perisional (E) t cotoKstA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR1

SECCION SEGUNDA MIYO

SUBSECCION D

4 Cun SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 31.761

ACTOR : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

DEMANDADO : ACCION DE LESIVIDAD

(RECONOCIMIENTO A JOSEFINA

SALAS CASTRO)

CONTROVERSIA: PAGO DE MESADAS PENSIONALES La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

solicita lo siguiente: LA DEMANDA La Caja formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que es nula la Resolución No 415 de febrero 15 de 1988 proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual reconoció la sustitución a la Señora MARIA LUISA CASTRO DE SALAS, como legalmente correspondía, reconociendo las mesadas en favor de la Señora JOSEFINA SALAS CASTRO, quien por elemento de juicio existentes dentro del expediente la entidad demandante no tuvo en cuenta algunos documentos que indiscutiblemente incidían en la decisión tomada en la Resolución N acusada. 2.- Que en sentencia definitiva se declare que la Caja Nacional de

dentro del expediente la entidad demandante no tuvo en cuenta algunos documentos que indiscutiblemente incidían en la decisión tomada en la Resolución N acusada. 2.- Que en sentencia definitiva se declare que la Caja Nacional de Previsión Social no tiene la obligación de liquidar y pagar en su totalidad las sumas reconocidas a la Señora JOSEFINA SALAS CASTRO, por existir otros beneficiarios con igual derecho tal como el Señor JOSE RAMON SALAS CASTRO."PROCESO No 31.761 2 HECHOS La entidad fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- La Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No 415 de febrero 15 de 1988 reconoció la sustitución de la pensión que en vida disfrutó el Señor ERNESTO SALAS CASTRO, a la Señora MARIA LUISA CASTRO DE SALAS como legalmente correspondía, reconociendo las mesadas en favor de la Señora JOSEFINA SALAS CASTRO, quien por los elementos de juicio existentes dentro del expediente administrativo según se desprende de la numeración de sus folios, era la única beneficiaria, por cuanto la solicitud elevada por el Señor JOSE RAMON SALAS CASTRO, igualmente hermano legítimo del causante ERNESTO SALAS CASTRO no había sido anexada al mencionado cuaderno administrativo. 2.- En cuanto a la sustitución pensional al Señor JOSE RAMON SALAS CASTRO a quien se considera como único beneficiario del Señor ERNESTO SALAS CASTRO es preciso tener en cuenta que las normas sobre sustitución pensional sólo consagra el derecho a los hermanos a falta de los padres. 3.- Como el reconocimiento de la sustitución pensional sólo era

ERNESTO SALAS CASTRO es preciso tener en cuenta que las normas sobre sustitución pensional sólo consagra el derecho a los hermanos a falta de los padres. 3.- Como el reconocimiento de la sustitución pensional sólo era viable para la Señora MARIA LUISA CASTRO DE SALAS y como se produjo su fallecimiento antes del pronunciamiento de la entidad demandante, a sus hijos (Hermanos del Causante) sólo corresponde las mesadas pensionales que se causaron hasta el 11 de octubre de 1985, fecha de fallecimiento de la Señora CASTRO DE SALAS. 4.- Teniendo en cuenta que mediante Oficio 0J2151 que obra a folio 209 de¡ citado cuaderno administrativo del causante, ya se le solicitó el respectivo consentimiento de la titular del derecho a la Señora JOSEFINA SALAS CASTRO, para proceder a la revocatoria sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se haya recibido respuesta. 5.- Al notificarse del acto administrativo acusado, la interesada la aceptó, renunció a términos de ejecutoria quedando debidamente ejecutoriada :" NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la Caja como normas violadas el art. 19 del Decreto 434 de 1971 y el art. 36 del Decreto 3135/68 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO No 31.761 3 EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA La Caja Nacional de Previsión demanda su Resolución No. 415 del de 1980, por medio de la cual, en esencia, reconoció en favor de Josefina Salas

3 EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA La Caja Nacional de Previsión demanda su Resolución No. 415 del de 1980, por medio de la cual, en esencia, reconoció en favor de Josefina Salas Castro las mesadas pensionales causadas por su progenitora en virtud de la sustitución pensional del extinto Ernesto Salas Castro. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la señora Josefina Salas Castro, quien por intermedio de apoderado planteó en el escrito obrante a fis. 33 y 34 del expediente y reafirmó en el alegato de la conclusión la configuración de la excepción de caducidad de la acción.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

La Caja Nacional de previsión presentó el escrito obrante a folios 79 y 80, en el cual se señala que la confusión que llevó a La Caja a presentar la demanda fue el hecho de que José Ramón Salas hermano del ex-empleado Ernesto Salas e hijo de la Señora María Luisa Castro de Salas pidió el reconocimiento de un auxilio donde indicó que dependía económicamente de su progenitora; pero no se tiene en cuenta que el requisito de la dependencia económica se exige es entre el titular de la pensión y quien aspire a la sustitución directamente, y que la señora Josefina había elevado la misma solicitud desde 1985, manifestación que hace denotar la falta de razón jurídica suficiente para el adelantamiento de la acción. El alegato del apoderado de la Señora Josefina Salas Castro está visible a folios 81 y 82. La Procuradora 55 Judicial Administrativa , en su concepto señala las razones por las cuales estima que en el presente caso ha operado el fenómeno de

El alegato del apoderado de la Señora Josefina Salas Castro está visible a folios 81 y 82. La Procuradora 55 Judicial Administrativa , en su concepto señala las razones por las cuales estima que en el presente caso ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción por cuanto el acto demandado no reconoce prestacionesPROCESO No 31.761 4 periódicas sino que ordena pagar a Josefina Salas Castro el valor de las mesadas pensionales que no pudo percibir su progenitora en virtud de la sustitución pensional que derivó de su hijo Ernesto Salas Castro, por lo que, al no haberse formulado la demanda dentro de los dos años siguientes, sino cinco años después, la acción se ejercitó cuando se hallaba caducada. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES En primer término la Sala debe estudiar con detenimiento si la acción instaurada se presentó en el termino previsto para el efecto. Al demandar la Resolución N° 415 proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, se observa que ésta se expidió el 15 de febrero de 1988, y que fue notificada el 7 de junio de dicho año; 'uego la acción incoada por la Caja Nacional en procura de obtener la nulidad del acto administrativo proferido por ella misma reconociendo a favor de la demandada su derecho a recibir las mesadas pensionales no cobradas por la directa sustituta de

incoada por la Caja Nacional en procura de obtener la nulidad del acto administrativo proferido por ella misma reconociendo a favor de la demandada su derecho a recibir las mesadas pensionales no cobradas por la directa sustituta de la pensión de jubilación del causante, se encuentra caducada, como lo reclama así su representante judicial, toda vez que tal acción, según las voces del inciso segundo del art. 136 del C.C.A., caduca a los dos años si la demandante es una entidad pública, circunstancia que se cumple plenamente en el caso presente; ya que la demanda se presentó el 14 de julio de 1993, es decir cinco años después.'// // ((Examinando el contenido de la Resolución N° 415 del 15 de febrero de 1988, se tiene que en ella, en primer lugar se efectuó el reajuste de mesadasPROCESO No 31.761 5 pensionales al señor Ernesto Salas Castro, en segundo lugar, dado su fallecimiento se reconoció sustitución pensional y además el derecho a recibir las mesadas que en vida no alcanzó a percibir el causante, a la Señora María Luisa Castro de Salas en su calidad de progenitora; como quiera que a su vez la precitada señora falleció el 11 de octubre de 1985, las mesadas pensionales se le reconocieron hasta la fecha de su deceso, fecha en la cual se extinguió la obligación pensional a cargo de la Caja Nacional de Previsión. / ¡Finalmente,Jados los hechos del fallecimiento del exempleado Ernesto Salas Castro y luego el de su progenitora María Luisa Castro de Salas, en la comentada Resolución se dispone que el valor de las mesadas pensionales que la precitada señora no pudo percibir toda vez que cuando murió, la Caja todavía no

Ernesto Salas Castro y luego el de su progenitora María Luisa Castro de Salas, en la comentada Resolución se dispone que el valor de las mesadas pensionales que la precitada señora no pudo percibir toda vez que cuando murió, la Caja todavía no había efectuado el reconocimiento de la Sustitución pensional, sea pagado a los herederos. Como la persona que acreditó ser heredera, fue Josefina Salas Castro, hija legítima de la señora María Luisa y obviamente hermana del exempleado Ernesto Salas, la Caja ordenó en el acto administrativo enjuiciado que los valores de las mesadas pensionales le fueran pagadas a ella. Como se vé,en esta Resolución no se le está haciendo un reconocimiento de sustitución pensional y por ende de prestaciones periódicas a la Señora Josefina Salas Castro; lo que se dispone en esta Resolución es que en su condición de heredera, reciba el valor de las mesadas pensionales que en vida no pudo percibir su progenitora, esto es se le está reconociendo un suma fija y concreta, razón por la cual, como bien lo anota la distinguida colaboradora del Ministerio Público, en el presente caso no es aplicable el inciso tercero del art. 136 delC.C.A. Por consiguiente, acreditado como está que la Caja ejercitó la acción fuera del término de los dos años previsto en el inciso segundo del precitado art. 136 del C.C.A. hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad de la Acción. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrandoPROCESO No 31.761 6

Acción. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrandoPROCESO No 31.761 6 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA

ACCION.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 046 del 23 de julio de 1998.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Ausente con excusa.

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