TA CUN - 37768-(04-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37768-(04-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DISTXTUCXON /DEBIDO PROCESO /DERZCHO DE DEFENSA /INDEBIDO ASESORAIIIENTO /PRUIBAS EN PROCESO DISCIPLINARIO -Indebida valoraci6n (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC
SECCION SEGUNDA
SUB-SECC1ON "D"
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
Expediente No. 37.768
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE: GUILLERMO MICAN Rl VEROS
DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE
BOGOTA - PERSONERIA DISTRITAL.
El señor GUILLERMO MICAN Rl VEROS, identificado con la C.C. N° 191327.545 de Bogotá, quien actúa en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en e! artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 24 de marzo de 1995 dentro del término de caducidad, solicite a esta Corporación se hagan las siguientes,WED!EWE N° 37.768 2 DECL4R4(JONES Y CONDEMS: "A. Que es nulo, en su totalidad, el acto administrativo complejo constituido por los siguientes elementos: La Resolución número 002 de 18 de octubre de 1994, proferida por la Personera Auxiliar de Santafé de Bogotá Distrito Capital, CECILIA SERPA MONTERO y su secretaria privada DELIA MORENO DUARTE, notificada en fonna personal el 25 de Octubre de 1994, por medio de
proferida por la Personera Auxiliar de Santafé de Bogotá Distrito Capital, CECILIA SERPA MONTERO y su secretaria privada DELIA MORENO DUARTE, notificada en fonna personal el 25 de Octubre de 1994, por medio de la cual se destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) años al aquí actor GUILLERMO MICAN Rl VEROS, como exfuncionarlo de la Personería de Santafé de Bogotá Distrito Capital, y quien ocupó el cargo de Profesional Especializado XII-A de la precitada entidad; la Resolución número 003 de Noviembre 4 de 1994, proferida por la Personera Auxiliar de Santafé de Bogotá Distrito Capital, CECILIA SERPA MONTERO y su secretaria privada DELIA MORENO DUARTE, notificada por edicto fijado en secretaría el 10 de Noviembre de 1994 y desfijado el 25 del mismo mes y año indicados, y por medio de la cual se con firmó la anterior Resolución, la número 002 de Octubre 18 de 1994; el Decreto número 297 de Diciembre 13 de 1994, proferido por el Personero Distiital titular, LUIS ANTONIO BUSTOS ESGUERFA y el Secretario General de la Personería Distrito¡ GERMAN VARON COTRINO, notificado en forma personal el 23 de Diciembre de 1994, y por el cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria contra el aquí actor GUILLERMO MICAN Rl VEROS, impuesta por la Personara Auxiliar, CECILIA SERPA MONTERO; y el Oficio U.R.H. 4.310 de DIciembre 22 de 1994, expedido
GUILLERMO MICAN Rl VEROS, impuesta por la Personara Auxiliar, CECILIA SERPA MONTERO; y el Oficio U.R.H. 4.310 de DIciembre 22 de 1994, expedido por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Personería de Santafé de Bogotá Distrito Capital, MATY LUZ MARTINEZ, notificada en forma personal el 23 de Diciembre de 1994, por medio de la cual se le comunicó y se le entregó el Decreto número 297 de Diciembre 13 de 1994, al aquí actor GUILLERMO MICAN Rl VEROS. (Anexos 12, 13, 15, 16, 17 18). UB Que, como consecuencia de la declaración precedente, a título de restablecimiento del derecho, y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se ordene a Santafé de Bogotá Distrito Capital - Personero Distrital - el reintegro del aquí actor GUILLERMO MICAN Rl VEROS, con efectividad a partir del 23 de Diciembre de 1994, al cargo que venía desempeñando (Profesional Especializado XIIA) o a otro de igual o superior categoría, pero de funciones afines al antes mencionado. aC. Que igualmente se condene a Santafé de Bogotá Distrito Capital - Personería Distrital - a reconocer y pegarEXPEDIENTE N°37.768 3 al aquí actor GUILLERMO MICAN Rl VEROS, todos los sueldos, primas bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir, que le correspondan desde la fecha de la destitución (Diciembre 23 de 1994) hasta cuando sea debidamente reintegrado,
sueldos, primas bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir, que le correspondan desde la fecha de la destitución (Diciembre 23 de 1994) hasta cuando sea debidamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a la fecha de destitución, pago para el cual se tendrá en cuenta el ajuste de su valor con base en los índices de precios al consumidor, de acuerdo con certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -. "D. Se declare que para todos los efectos legales, y especialmente para los fines de jubilación, no ha existido solución de continuidad de los servicios del aquí actor a la Personería de Santafé de Bogotá Distrito Capital, durante el período comprendido entre la fecha en que se hizo efectiva la destitución (23 de Diciembre de 1994) y aquella en que se produzca el reintegro.
T. Que, Santafé de Bogotá Distrito Capital, por intermedio de la Personería Distrital, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, que reconocerá los intereses comerciales y, si es del caso, los moratorios de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de la ejecutorio de la sentencia, y que cumplirá perentoriamente con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo."
La demanda se fundamenta en los siguientes:
HECHOS:
1. El actor, ingresó al servicio de la Personería Distrito¡ de Santafé de Bogotá en el cargo de Abogado II para la Vigilancia Judicial Administrativa,
La demanda se fundamenta en los siguientes:
HECHOS:
1. El actor, ingresó al servicio de la Personería Distrito¡ de Santafé de Bogotá en el cargo de Abogado II para la Vigilancia Judicial Administrativa, mediante Decreto 266 de 12 de noviembre de 1987 y acta de posesión de 10 de diciembre del mismo año.
2. Mediante Decreto 028 de 6 de abril de 1988 fue ascendido al cargo de Asesor IV de la Personería Delegada en lo penal, del cual tomó posesión e! 6 de mayo de 1988.EXPEDIENTE N°37.768 4
3. El cargo ocupado por el accionante pasó a denominarse Profesional Especializado XII - A, el cual fue ocupado por este hasta el 23 de diciembre de 1994.
4. Por medio de la Resolución 00832 de 3 de julio de 1992 el demandante se desempeñó como Personero Delegado en calidad de Representante del Ministerio Público ante la Unidad Octava de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación.
A través de la Resolución 00844 de 8 de julio de 1992 al impugnante se le asignaron funciones de Agente Coordinador del Ministerio ante la misma Unidad Octava.
5. El 10 de noviembre de 1992 el accionante atendió la queja que le formuló el abogado de la defensa, en relación con el destino de un memorial acerca de un recurso de reposición dentro del proceso 432 que adelantaba la Fiscalía 192 la Unidad de Patrimonio Económico.
El desarrollo de esta queja fue la que dio lugar a la investigación disciplinaria.
6. El 13 de noviembre de 1992 la Fiscal 192y su auxiliar rindieron ante
Fiscalía 192 la Unidad de Patrimonio Económico. El desarrollo de esta queja fue la que dio lugar a la investigación disciplinaria.
6. El 13 de noviembre de 1992 la Fiscal 192y su auxiliar rindieron ante la Personería Delegada para la Segunda Instancia informe acerca de los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 1992.
7. A través de la Resolución N° D. 01478 de 17 de noviembre de 1992 el Personero Distrital titular suspendió provisionalmente al actor por el término de 60 días sin derecho a remuneración y ordenó abrir formalmente investigación disciplinaria en su contra; esta decisión le fue comunicada al accionante el mismo día por oficio N° J. P. 2566 de la Jefatura de Personal de la Personería.
8. El 22 de diciembre de 1992, por Resolución 031, el Personero Distrito¡ titular elevó pliego de cargos al demandante de manera imprecisa.
9. El 15 de enero de 1993 el mismo funcionario, mediante Resolución N° D. 00048 prorrogó la suspensión provisional del actor, basándose en las facultades conferidas por e! art. 1,919 del Decreto 1660 de 1978, por el término de 30 días a partir de la fecha, esta decisión le fue comunicada a través de Oficio N° J.P. 078 de 19 de enero de 1993.
10. E! 15 de febrero de 1993 el Personero Distrital titular, por Resolución D.0182 aclaró la resolución 048, en el sentido de que la prórroga de la suspensión debía entenderse a partir del 16 de febrero, decisión de la cual el actor recibió copia al día siguiente pero sin comunicación alguna.
Resolución D.0182 aclaró la resolución 048, en el sentido de que la prórroga de la suspensión debía entenderse a partir del 16 de febrero, decisión de la cual el actor recibió copia al día siguiente pero sin comunicación alguna.
11. El 10 de febrero de 1993 el actor mediante apoderado presentó escrito de descargos, de acuerdo con e! Decreto 1660 de 1.97812. E! 11 de febrero de 1993 solicitó el decreto y práctica de pruebas testimoniales y documentales para desvirtuar los cargos.EXPEDIENtE N°37.768 5
13. El 26 de febrero de 1993, mediante Resolución N° 012, el Personero Distrital titular negó casi la totalidad delas pruebas solicitadas, calificándolas de inconducentes.
14. El 3 de marzo de 1993 el accionante interpuso recurso de reposición contra la citada resolución 012 para que fuera revocada y se decretaran las pruebas por él solicitadas.
15. El 8 de marzo de 1993 el demandante instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Personería Distrital por violación de los derechos constitucionales fundamentales, la cual fue concedida en revisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia Su201 de 21 de abril de 1994.
16. El 11 de marzo, por medio del Auto N° D.A. 016, el Personero Distrital negó el recurso de reposición interpuesto.
17. El 16 de marzo de 1993 el Personero Distrital titular recepcionó los 2 únicos testimonios decretados, con la característica común de que ninguno de ellos estuvo presente el día de la presunta conducta imputada al demandante.
17. El 16 de marzo de 1993 el Personero Distrital titular recepcionó los 2 únicos testimonios decretados, con la característica común de que ninguno de ellos estuvo presente el día de la presunta conducta imputada al demandante.
18. El 18 de marzo de 1993 el accionante promovió incidente de nulidad por violación al debido proceso, y por Auto N° D.A. 017 le fue negada dicha nulidad.
19. El 31 de marzo de 1993 Personero Distrital titular le impuso al actor la sanción de destitución, mediante Resolución D.A. 023, la cual le fue comunicada por oficio J. P. 627 de 10 de abril.
Ese mismo día, vencía el término de la suspensión provisional, por consiguiente, el actor debía ser reintegrado al cargo a partir del 1° de abril, pero como esto no se llevó a cabo, el demandante presentó varios escritos a la entidad accionada solicitando se le resolviera su situación, toda vez que la citada resolución 023 no se encontraba en firme pues faltaba resolver el recurso de reposición y además se le había notificado.
20. El 20 de abril de 1993, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución de destitución, la cual había sido notificada personalmente el 13 de abril.
21. El 21 de mayo de 1993, mediante Resolución 044 el Personero Distrital titular confirmó la resolución pero además, le impuso al actor una sanción accesoria concerniente en la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 5 años.
22. El 18 de julio de 1993 el Personero Distrital titular por auto 032 rechazó el recurso de reposición respecto de la inhabilidad como punto nuevo
por el término de 5 años.
22. El 18 de julio de 1993 el Personero Distrital titular por auto 032 rechazó el recurso de reposición respecto de la inhabilidad como punto nuevo en la sanción, esta decisión no le fue notificada sino solo le fue comunicada al apoderado del actor.EXPEDIENTE N°37.768 6
23. El 23 de junio el apoderado del accionante promovió incidente de nulidad por i,regularidades sustanciales que violaban el debido proceso.
24. El 25 de junio el impugnante recibió copia del Decreto 148 de 23 de junio, a través del cual el Personero Distrito¡ titular hizo efectivas las sanciones impuestas.
25. El 2 de julio de 1993 la Personera Delegada para la Segunda Instancia, por Oficio N° D.S.I. 417-93 le comunicó al apoderado del actor que no le daría trámite al incidente de nulidad y que por consiguiente la vía gubematwa había quedado agotada.
26. El Personero Distrital titular procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela SU-201 de 21 de abril de 1994.
27. El 10 de mayo de 1994 el Personero Distrito¡ titular expidió la Resolución 647, la cual revocó los actos administrativos proferidos, ordenando retrotraer la actuación disciplinaria a partir de la Resolución 012 de 26 de febrero de 1993 de solicitud de pruebas.
Ese mismo día, el Personero Distrital titular dictó las Resoluciones 648, la cual fue notificada e! 12 de mayo de 1994, que ordenó reintegrar al demandante al cargo que ocupaba y reconocer el pago de salarios y
Ese mismo día, el Personero Distrital titular dictó las Resoluciones 648, la cual fue notificada e! 12 de mayo de 1994, que ordenó reintegrar al demandante al cargo que ocupaba y reconocer el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar y la 657 mediante la cual se declaró impedido para seguir conociendo de la investigación disciplinaria contra el actor, ordenando remitir lo diligenciado a la procuraduría General de la Nación para que resolviera el impedimento y designara al funcionario que debía continuar con la investigación.
28. El 18 de mayo de 1994, el Procurador General de la Nación mediante comunicación 095-95 le devoWió las diligencias al Personero Distvital titular para que tomara las medidas necesarias.
29. El 19 de mayo, por Resolución 700 el Personero Distrito¡ titular remitió el Proceso disciplinario 068 de 1992 a la Personera Auxiliar para que esta siguiera conociendo de él sin que ningún superior jerárquico hubiera decidido el impedimento.
30. El 26 de mayo la Personera Auxiliar se auto designó el conocimiento del proceso sin que nadie la requiriera en reemplazo del personero titular.
31. El 30 de mayo de 1994 la Personare Auxiliar dicto el auto de pruebas N°02 decretando la totalidad de estas, dicho auto le fue comunicado al apoderado del demandante mediante oficio P.A. 46-94 de junio 10 de 1994.
32. Mediante oficio P.A. 045 de 10 de junio de 1994 la Personare Auxiliar le informó a! Procurador General de la Nación que se estaba encargada de conocer el proceso disciplinario 068 y que le solicitaba al mismo
32. Mediante oficio P.A. 045 de 10 de junio de 1994 la Personare Auxiliar le informó a! Procurador General de la Nación que se estaba encargada de conocer el proceso disciplinario 068 y que le solicitaba al mismo tiempo la supervigilancia sobre dicho proceso.EXPEDIENTE A'° 37.768 7
33. El 14 de junio de 1994 el apoderado del actor formuló incidente de nulidad contra la Personería Distrital, con el fin de que todos se declararan impedidos por falta de imparcialidad.
34. El 23 de junio de 1994 la Personera Auxiliar expidió el auto 03 que negó la recusación.
35. A partir del 14 de julio de 1994 se practicaron las pruebas decretadas en el proceso disciplinario, incluyendo unos testimonios de testigos presenciales directos de los hechos imputados al actor, los cuales fueron desvirtuados.
36. El 23 de agosto de 1994 el apoderado del accionante interpuso incidente de tacha de falsedad del Acta N° 4 de 19 de marzo de 1992 allegada al expediente disciplinario mediante oficio; pero el 25 de agosto la Personera Auxiliar decidió no tramitar el incidente y mediante Auto N° 003 de decretó de oficio la práctica de dos testimonios, no obstante de tratarse de pruebas inconducentes, por cuanto ninguna de las declarantes estuvo presente el día de los hechos; además, este auto no señaló la fecha ni hora para la recepción de las declaraciones, quedando así el actor en imposibilidad de ejercitar los derechos de audiencia.
37. El 26 de agosto de 1.994 sin ninguna comunicación al demandante
para la recepción de las declaraciones, quedando así el actor en imposibilidad de ejercitar los derechos de audiencia.
37. El 26 de agosto de 1.994 sin ninguna comunicación al demandante ni a su apoderado, se le recepcionó la declaración a la señora Deyanira
Avendaño.
38. El 27 de septiembre de 1994 se llevó a cabo una audiencia en la que se amplió la declaración de la citada señora, la cual fue solicitada mediante escrito presentado por la parte actora el 21 de septiembre y decretada al día siguiente.
39. Una vez precluido el término probatorio, se presentó un análisis crítico a manera de alegato de conclusión.
40. El 18 de octubre de 1994 la Personera Auxiliar expidió la Resolución N°002, que le fue notificada al actor el 25 de octubre en la que se le destituía del cargo.
41. La resolución acusada fue expedida con incompetencia de la Personera Auxiliar para conocer el proceso disciplinario y proferir fallo, no se aplicó el Decreto 1421 de 1993, se apreciaron indebidamente las pruebas, al actor se le sancionó por un cargo nuevo que no estaba incluido en el pliego sino en el fallo definitivo, no se tuvieron en cuenta las circunstancias atenuantes, los antecedentes personales ni la buena conducta anterior, la sanción se expidió con base en dos estatutos antagónicos, uno del orden nacional - Decreto 1660 de 178 - y el otro del orden distrital - Decreto 991 de
197442. El 26 de octubre de 1994 el apoderado del actor renunció por escrito al poder conferido por este y, sin que la Personera Auxiliar le diera el
197442. El 26 de octubre de 1994 el apoderado del actor renunció por escrito al poder conferido por este y, sin que la Personera Auxiliar le diera el trámite legal correspondiente.EXPEDIEJ%TE N° 37.768 8
43. El V> de noviembre de 1994 a las 4:50 p.m. el demandante presentó recurso de reposición contra la resolución que lo destituyó pero la Personara Auxiliar le entregó personalmente una comunicación de fecha 27 de octubre, es decir, 5 días después.
44. El 4 de noviembre de 1994 la Personara Auxiliar dictó la Resolución N° 003, que confirmó la anterior, la cual le fue notificada al demandante por edicto desfijado el 25 de noviembre.
45. El 13 de diciembre de 1994 el Personero Distrital titular expidió el Decreto 297 el cual hizo efectiva la sanción disciplinaria de destitución contra el demandante.
46. Al actor se le notificó la resolución de destitución y el Oficio U.R.H. 4310 de 22 de diciembre, al día siguiente, en forma personal.
NORMIS P1OL4OAS Y CONCEPTO DE i'7OLACION:
Las normas que se citan como violadas son: M CONSTITUCIONALES: Artículos 29, inc. 10, 20, 301 40 y 50, 209 inc. 1°, 230 y 322. 0 LEGALES: • Decreto Ley 01 de 1984 - arts. 311 inc. 10, 30 inc. 2°y 30, 57 inc. 10 y 267. • Decreto ley 2067 de 1991, art. 21 inc. 211.
0 LEGALES: • Decreto Ley 01 de 1984 - arts. 311 inc. 10, 30 inc. 2°y 30, 57 inc. 10 y 267. • Decreto ley 2067 de 1991, art. 21 inc. 211. • Decreto ley 1421 de 1993, arts. 100 num. 8°, 125, 130, 131, 132, 133, 134 y 180. • Decreto ley 2700 de 1991, arts. 247 inc. 1° y254 inc. 2°. • C.P.C. Arts. 174, 187 inc. 2°y250. • Ley 153 de 1887, art. 40. • Ley 49 de 1990, art. 30, parágrafo.EXPEDIENTEN° 37.768 9 • Decreto Reglamentario 1660 de 1968, Ms. 8°, parágrafo, 142, 165, 166 num. 50, 168 num 10, 174, 175, 180 inc. 2° y 186. • Decreto 991 de 1974, Ms. 174 181. • Acuerdo 34 de 1993, art. 6, num 10. El actor sintetiza sus argumentos en seis causales de anulación a saber
MPrlmera Causal: INCOMPETENCIA DE LA FUNCIONARIA QUE E)(PIDIO EL ACTO ACUSADO: • Se interpretó erróneamente los incisos 20 y 30 del art. 30 del Decreto ley 01 de 1984. • El Personero Distrital Titular era el único funcionario competente según el art. 186 del Decreto 1660 de 1978. • La norma que debió aplicarse al demandante era el Decreto 1421 de
ley 01 de 1984. • El Personero Distrital Titular era el único funcionario competente según el art. 186 del Decreto 1660 de 1978. • La norma que debió aplicarse al demandante era el Decreto 1421 de 1993 - Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá - y no el citado Decreto 1660 de 1978. • El Personero Distrital Titular remitió el expediente disciplinario a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se resolviera su impedimento y se nombrara al funcionario que lo reemplazaría, sin embargo, el Procurador no era el superior jerárquico del Personero, sino que lo que debió hacerse es entregar el expediente al Procurador Regional. • El Procurador General no resolvió el impedimento ni señaló quien debía continuar con el trámite. • El Personero Distrital Titular remitió el expediente disciplinario a su subalterna, la Personara Auxiliar, la cual carecía de competencia, toda vez que nadie la comisionó o le delegó funciones. • Si la Personara Auxiliar no tenía competencia para conocer acerca del proceso, mucho menos la tenía para expedir el acto impugnado, por lo cual se tiene que se violó el derecho al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución NacionalEXPEDIENTEN° 37.768 10
MSegqnda causal: EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SE APLICO UNA NORMA QUE NO DEBIA. • Al actor se le investigó, se le juzgó y se le sancionó de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1660 de 1978, cuando la norma que debía
ADMINISTRATIVO - SE APLICO UNA NORMA QUE NO DEBIA. • Al actor se le investigó, se le juzgó y se le sancionó de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1660 de 1978, cuando la norma que debía aplicársele era el Decreto Distrital 1421 de 1993 - Estatuto Orgánico de Bogotá - • El art. 125 del Decreto ley 1421 de 1993 establece que el demandante tenía el carácter de empleado público y por consiguientes las normas que debieron aplicársele son las contempladas en los aits. 130 a 134 del mismo Decreto. • El Decreto 1660 de 1.978 no tiene fuerza de ley, toda vez que solo es reglamentario, por consiguiente de inferior jerarquía normativa, además, el citado Decreto 1660 comenzó a ser modificado y derogado en relación con el régimen disciplinario por el Decreto 3404 de 1983. • La Sala de Consulta yseivicio Civil del H. Consejo de Estado emitió concepto N° 589 de 24 de marzo de 1994 acerca del Régimen disciplinario aplicable a los empleados del Distrito, y en este no se refiere en lo más mínimo al Decreto 1660 de 1978. • Cuando la Personara Auxiliar comenzó a conocer del proceso disciplinario contra el actor, a partir del 26 de mayo de 1994, el régimen disciplinario que se hallaba vigente en ese momento era el contemplado en el Decreto ley 1421 de 21 de junio de 1993.
• Tercera causal: OTRO CASO DE EXPEDICION IRREGULAR DEL
ACTO - NO SE APRECIARON TODAS LAS PRUEBAS.
contemplado en el Decreto ley 1421 de 21 de junio de 1993.
- Tercera causal: OTRO CASO DE EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO - NO SE APRECIARON TODAS LAS PRUEBAS. • La Personara Auxiliar afirmó en la resolución acusada que "no existe norma procesal alguna, que obligue a un funcionario atender en una decisión procesal, cada medio probatorio en forma independiente, y a expresar su criterio respecto de todo el material recaudado".EXPEDIEV1E N°37.768 11 • La Personera Auxiliar estaba obligada a exponer razonadamente cada prueba sin exclusión de ninguna. • La funcionaria investigadora debió apreciar y tener en cuenta unos testimonios, que de haber sido así, hubieran conducido a la certeza de la verdad de lo que realmente sucedió.
M Cuarta causal: OTRO CASO DE EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO - LA FALTA SOLO FUE CALIFICADA COMO GRAVE. • En la resolución de destitución y la confirmatoria solo se calificó la falta como grave, sin tenerse en cuenta que la destitución debe imponerse en casos de falta muy grave, concurso de faltas de distinto orden o reincidencia en la falta grave. • La sanción impuesta al actor vulnera lo contemplado en los arts. 174y 175 del Decreto 1660 de 1978. • La Personera Auxiliar no tuvo en cuenta los antecedentes personales del demandante ni las circunstancias atenuantes. • La funcionaria investigadora violó el principio de favorabilidad, toda vez que el Decreto 1660 de 1978 disponía una inhabilidad para ejercer cargos públicos de 5 años, mientras que a nivel
personales del demandante ni las circunstancias atenuantes. • La funcionaria investigadora violó el principio de favorabilidad, toda vez que el Decreto 1660 de 1978 disponía una inhabilidad para ejercer cargos públicos de 5 años, mientras que a nivel dist,ital, el Decreto 1421 de 1993 prevé una inhabilidad de 2 años.
M Quinta causal: EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTODESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA Y AUDIENCIA. • La Fiscal 192 y su auxiliar presentaron sus quejas el 13 de • noviembre de 1992 antes de iniciarse legalmente el proceso disciplinario contra el actor, lo cual sucedió hasta el 17 de noviembre de 1992, en donde se ordenó por Resolución 01478 ordenar la apertura formal de la investigación contra el accionante.EXPEDIENTE N°37.768 12 • Los informes de la Fiscal y su auxiliar fueron recibidos extraprocesalmente y permanecieron con el carácter de prueba sumaria, pero fueron utilizados por la Personera Auxiliar en las resoluciones acusadas como base para imponer la sanción definitiva de destitución. • La Personara Auxiliar nunca ratificó legalmente los informes de las dos funcionarias, ni tampoco dio la oportunidad de controvertirlos en la respectiva audiencia. • la funcionaria investigadora se valió de pruebas necesarias indiciales o indicios necesarios para expedir los actos demandados, violándose así el derecho de defensa por la no posibilidad de contradecir las pruebas.
N Sexta causal: FALSA MOTIVA ClON. • El único y supuesto cargo endilgado al actor nunca figuró en el proceso disciplinario sino que solo apareció en las consideraciones de la resolución de destitución.
posibilidad de contradecir las pruebas.
N Sexta causal: FALSA MOTIVA ClON. • El único y supuesto cargo endilgado al actor nunca figuró en el proceso disciplinario sino que solo apareció en las consideraciones de la resolución de destitución. • El cargo imputado al accionante es totalmente falso, por cuanto a ninguno de los declarantes le consta su existencia. • El cargo que supuestamente se le atribuye al actor no figuró en el pliego de cargos ni como hecho ni como cargo. • El accionante se encontraba imposibilitado para defenderse de un cargo o hecho que solo se le formuló en la resolución de destitución, la cual solo conoció después de haber sido destituido.
De otro lado, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 508 a 542, en el que manifiesta: • No hay lugar a que prospere la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva debido aEXPEDIENTEN° 3Z 768 13 que no es un requisito de la demanda ni constituye un presupuesto procesal.
- Santafé de Bogotá D.C. - Personaría Distrital - es la parte demandada en el proceso, debido a que la única persona legitimada en la causa por estar autorizada por la ley para oponerse a las pretensiones de la demanda es e! Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, de conformidad con lo expresado en el art. 35 del Decreto ley 1421 de 1993. • La legitimación en la causa no es un requisito de la demanda, toda vez que los requisitos exigidos se encuentran señalados taxativamente en los arts. 137 a 142 de! C.C.A.
ley 1421 de 1993. • La legitimación en la causa no es un requisito de la demanda, toda vez que los requisitos exigidos se encuentran señalados taxativamente en los arts. 137 a 142 de! C.C.A. • La demanda fue dirigida correctamente a la parte demandada y a su representante judicial, toda vez que la entidad descentralizada es Santafé de Bogotá D. C. - Personerla Distrital, por cuanto es de esta de quien se predice la personalidad jurídica para ser parte.
- La Personería de Santafé de Bogotá D. C. no es una persona jurídica ni el Personero Distrital es su representante judicial debido a que el Decreto 1421 de 1993 en sus artículos 96 a 104 ni el Acuerdo Distrital 34 de 1.993 en ningún momento le atribuyen la calidad, capacidad o condición de personalidad jurídica a la Personería Distrital. • La Personería Distrital es simplemente un órgano de control que cumple la función del Ministerio Público en el Distrito Capital, además, el Personero Distrital es un funcionario público nombrado por el Concejo de Santafé de Bogotá y su sueldo es cancelado por la Tesorería Distrital. • El Personero Distrital interviene como impugnante o coadyuvante adhesivo en el presente proceso en forma voluntaria, debido a que su intervención no es necesaria ni obligatoria. • El Personero Distrital se notificó por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda pero no lo impugnó en ningún momento para solicitar la citación de la persona que él considera posee la legitimación en la causa por pasiva.EXPEDIENTE N° 37.768 14
admisorio de la demanda pero no lo impugnó en ningún momento para solicitar la citación de la persona que él considera posee la legitimación en la causa por pasiva.EXPEDIENTE N° 37.768 14 • Las quejas formuladas por la Fiscal 192 y por su auxiliar fueron recepcionadas con violación al derecho al debido proceso, por ello se tiene que las pruebas obtenidas con violación del mencionado derecho son nulas de pleno derecho. • Es falso que los cargos formulados en el respectivo pliego hubieren sido concretos y precisos, toda vez que el actor fue destituido por un nuevo cargo que apareció tan solo en la resolución definitiva de destitución. • El Personero Distrital quiso convertir la suspensión laboral provisional en días hábiles. • Para que la Personera Auxiliar adquiriera la competencia para investigar al actor, era necesario que previamente se aplicare el trámite administrativo contenido en el inciso 30 del artículo 30 del Decreto ley 01 de 1984. • Al Personero Distr