TA CUN - 37781-(06-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 37781-(06-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
4 CCION JP 1jEIDAr) Y ESTiLCLiIEN'IO - Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A't
siete (1997). Santafé de Bogotá D. C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y 19
REFERENCIAS
Magistrado Ponente : Dr. WIIiJAM GIRAI..DO GIRAI..DO
Expediente N° :37781 Actor LUZ MARINA CAMARGO BUSTAMANTE Demandada : CONTRALORIA GENERAL DE LA REPURLICA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La Señora LUZ MARINA CAMARGO BUSTAMANTE, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 29 de marzo de 1995, visible a folios 16 a 20, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-37781 2
1.1; PRETENSIONES
1. Que es nula la resolución número 04768 del 21 de Julio de 1994 proferida por el Contralor General de la República y posteriormente confirmada por la Resolución No. 08264 del 8 de Noviembre de 1.994 por medio de la cual se impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) días sin derecho a
confirmada por la Resolución No. 08264 del 8 de Noviembre de 1.994 por medio de la cual se impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) días sin derecho a remuneración la señora LUZ MARINA CAMARGO BUSTAMANTE exAuditora especial ante el Instituto de Asuntos Nucleares de Santafé de Bogotá.
2. Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales pertinentes." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se presentan así:
1. La Doctora LUZ MARINA CAMARGO BUSTAMANTE laboró en la Contraloría General de la República como Auditora Especial ante el Instituto de Asuntos Nucleares de Santafé de Bogotá, y después de un proceso disciplinario se decidió sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de doce (12) días mediante la resolución No.047768 del 21 de Julio de 1.994, como resultado amañado y contrario a la evidencia procesal de la investigación disciplinaria que le fue adelantada, determinación que llevó a una decisión manifiestamente irregular e injusta porque no se demostró responsabilidad alguna de mi representada.
2. Las diligencias Administrativas y que una vez adelantadas motivo la expedición de la Resolución impugnada se traducen los siguientes hechos:
a. Que mi representada violó los numérales 11 y 14 del art.39, decreto Ley 937 de 1.976, toda vez que irrespetó e injurio al asistente de la Secretaria General y al Almacenista del Instituto de Asuntos Nucleares como también
a. Que mi representada violó los numérales 11 y 14 del art.39, decreto Ley 937 de 1.976, toda vez que irrespetó e injurio al asistente de la Secretaria General y al Almacenista del Instituto de Asuntos Nucleares como también a los funcionarios de la Auditoria. b. y que utilizo el servicio telefónico para hacer llamadas de larga distancia de carácter particular sin que fueran canceladas cuyo monto asciende a la suma de $ 28.420.00 PESOS M/CTEA oíl PROCESO No. 95-37781 3
3. El motivo que indujo a la Contraloría a imponer la sanción disciplinaria en comento, no es suficiente para sostener tal determinación lo anterior lo manifesté en el recurso de reposición que interpuse y cuyo contenido me permito anexar.." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 3, 6 y29 de la Constitución Política; 60 y 157 del decreto 2400 de 1968.
2. CONTESTACION DE [A DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folios 38 a
40.
3. ALEGATOS DE CONCIUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 88 a 91. La parte actora guardó silencio. La Agencia del Ministerio Público, solicita se profiera fallo inhibitorio por concepto de violación deficiente del libelo demandatorio. (folio 96).
4. CONSIDERACIONES DEI.. TRIBUNAL
4.1. Excepciones
Agencia del Ministerio Público, solicita se profiera fallo inhibitorio por concepto de violación deficiente del libelo demandatorio. (folio 96).
4. CONSIDERACIONES DEI.. TRIBUNAL 4.1. Excepciones La parte demandada propone la excepción de ineptitud sustantiva de laPROCESO No. 95-37781 4 demanda, la que sustenta en el hecho de que no se demandó la totalidad de los actos administrativos que conforman el acto complejo que resolvió sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) días.
Revisado el expediente, la Sala observa que si aparece demandado, íntegramente, el acto complejo, ya que ante auto de no curso, de fecha 16 de mayo de 1995, se ordenó corregir la demanda en tal sentido (folio 22), a lo cual la demandante dio cumplimiento mediante escrito visible a folio 23. La excepción, no prospera. 4.2. Peticiones Solicita la actora la anulación del acto complejo integrado por las resoluciones N°s. 04768, de julio 21 de 1994 y 08264, del 8 de noviembre de 1994, actos administrativos por los cuales la Contraloría General de la República decidió sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) días, sin derecho a remuneración. A título de restablecimiento del derecho solicita que la sentencia se le comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los fines pertinentes. En orden a obtener los anteriores cometidos, estima la actora que con la expedición del acto impugnado se violaron las normas constitucionales o legales arriba
comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los fines pertinentes. En orden a obtener los anteriores cometidos, estima la actora que con la expedición del acto impugnado se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas, ya que: 1) No se demostró responsabilidad alguna de la demandante en la comisión de las faltas endilgadas; 2) " no tuvo la oportunidad de defenderse y, en consecuencia , no se solicitó, oficiosamente, alguna prueba que le favoreciera, lo que lleva implícita violación del derecho de defensa". En síntesis, formula los cargos de: 1) violación del derecho de defensa; y 2) falsa motivación.PROCESO No. 95-37781 5 La Contraloría General de la República afirma que el acto administrativo acusado no debe anularse, puesto que su expedición se ajustó al procedimiento legal, y no se violó el principio constitucional del debido proceso, ya que el acervo probatorio se allegó legal y oportunamente, se brindaron todas las oportunidades procesales para la defensa, y los hechos imputados en el pliego de cargos fueron fehacientemente probados y las conductas adecuadamente tipificadas (folios 39 y 40). Revisado el Expediente, la Sala encuentra que la acción fue incoada cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Veámoslo. Conforme lo dispone el inciso 20 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto según el caso". (subraya la Sala).
Administrativo, la acción de restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto según el caso". (subraya la Sala). Consta en el expediente que la resolución 08264, de noviembre 8 de 1994, fue notificada el día 28 de noviembre de 1994, según aparece a folio 11 vto. En tal virtud, la demanda debió ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día 28 de noviembre de 1994 es decir, entre los días 28 de noviembre de 1994 y 28 de marzo de 1995. Pero resulta que la demanda fue presentada el día 29 de marzo de 1995 (folio 20 vto.), esto es, un día después de haberse vencido el término de caducidad arriba señalado. En consecuencia, como ya se dijo atrás, se ha de declarar probada la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Declárase no probada la excepción propuesta por la parteWIWAM IRALDO GIRALDO u AR ERNANDEZ DE ALBARRACIN ¿Z(/aURG ¿'aZPROCESO No. 95-37781 6 demandada. la acción.
FALLA PRIMERO: Declárase no probada la excepción propuesta por la parte SEGUNDO: Declárase, de oficio, probada la excepción de caducidad de
PROCESO No. 95-37781 6 demandada. la acción.
FALLA PRIMERO: Declárase no probada la excepción propuesta por la parte SEGUNDO: Declárase, de oficio, probada la excepción de caducidad de COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.