TA CUN - 37791-(07-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37791-(07-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
, CARRERA ADMINISTRATIVA ORDINARIA / CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL /
COMISION DE PERSONAL - Concepto
IEPLIBUCA DE colpm/f4 '
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAAWRCA •k:c y
SECCION SEGUNDA Curi¿inauiw,
SUBSECCION D i/8 JUN 1,508
SANTAFE DE BOGOTA D.C., siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO N2 37.791
ACTOR HENRY DUQUE TRUJILLO
DEMANDADO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD "DAS" CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA HENRY DUQUE TRUJILLO, identificado con la C. de C.
Nº 17.84.389 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS", en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que es nula la resolución No 3223, expedida el 13 de diciembre de 1994, por el director general del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del Sehor HENRRY DUQUE TRUJILLO del cargo de guardián superior 213-07 de la planta global área operativa asignada a la división de seguridad e instalaciones y avanzadas dependiente de la dirección de protección del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS". SEGUNDA.- Que se declare, que es nulo el auto No
213-07 de la planta global área operativa asignada a la división de seguridad e instalaciones y avanzadas dependiente de la dirección de protección del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS". SEGUNDA.- Que se declare, que es nulo el auto No 0126 del 11 de enero de 1995 por el cual se declaró la no procedencia del recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 3223 del 13 de diciembre de 1994, proferido por el señor Director General del Departamento de Seguridad "DAS". TERCERA.- Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Nación (DepartamentoPROCESO Nº 37.791 2 Administrativo de Seguridad "DAS") deberá reintegrar al señor HENRRY IXJUE TRUJILLO en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría, y pagar loe sueldos, primas, subsidios, vacaciones, dejados de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste. CUARTA.- Que, para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de cotinuidad en los servicios prestados a la Nación (Departamento Administrativo de Seguridad "DAS") por el señor HENRRY DUQUE TRUJILLO, desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. QUINTA.- Que la Nación (Departamento Administrativo de Segurdiad "DAS) queda obligada a dar cumplimiento a la
insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. QUINTA.- Que la Nación (Departamento Administrativo de Segurdiad "DAS) queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del termino seflaladó por el articulo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el articulo 177, ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1..- El seflor HNRRY DUQUE TRUJILLO se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad "DAS el día 29 del mes de mayo de 1985, por nombramiento que se le hizo supervisor (jefe de grupo) 5105 - 12, de la sala de capturas de la sección, de policía judicial, dependiente de la seccional especial cundinamarca. 2.- Posteriormente, por sus méritos, fue promovido alcargo de guardián superior 213 - 07, luego al cargo de guardián superior 213 - 07 y finalmente Agente 108 - 08 de la planta global área operativa asignada a la división de seguridad e instalaciones y avanzadas, dependiente de la dirección de protección, cargo este último que desempefló hasta el día 13 de diciembre de 1994, fecha en que se produjo la arbitraria desvinculación que se controvierte en este proceso que, no obstante parecer una declaratoria de insubsistencia es, en realidad, una verdadera destitución. 3.- Mi mandante, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de reposición contra la resolución No 3223 del 13 de diciembre de 1994 por la cual se declaró
insubsistencia es, en realidad, una verdadera destitución. 3.- Mi mandante, dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de reposición contra la resolución No 3223 del 13 de diciembre de 1994 por la cual se declaró insubsistente su nombramiento. 4.- La administración, respondió el recurso el día 11 de enero de 1995, denegándolo de plano el recurso por improcedente, arguyendo además que es un ".... acto condiciónPR0R0 Nº 37.791 a •." , dems que es Unn dsi,isión administrativa que no necesita motivación.." 5.- El cargo de guardián superior 213 - 07 y de Agente 208 - 08 de la planta global arma opoerativa asignada a la división de seguridad e instalaciones y avanzadas, dependiente de la división de protección, del Departamento Administrativo de Seguridad, así como los anteriormente desempeiados por el actor en la misma entidad, fueron ejercidos con suma competencia, idoneidad, lealtad, honradez y suma disciplina y responsabilidad, deaempefio ejemplar que se manifestó en el óptimo funcionamiento de la dependencia a la cual perteneció. 6.- El Departamento Administrativo de Seguridad tiene facultad legal para nombrar y remover libremente a los empleados de él, como se lee en los artículos 44, literal d) y 45 del Decreto 2147/89 "Por el cual se expide el régimen de carrera de loe empleados del Departamento Administrativo de Seguridad'. "Artículo 44..- Insubsistencia.. El nombramiento de loe empleados en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera será declarado insubsistente por la respec tiva autoridad nominadora:
de Seguridad'. "Artículo 44..- Insubsistencia.. El nombramiento de loe empleados en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera será declarado insubsistente por la respec tiva autoridad nominadora: "d) Cuando por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la comisión de personal, aparezca que es inconveniente en permanencia en el Departamento por razones de seguridad - En ente caso la providencia no se motivará." De la relación normativa que he realizado es forzosos concluir que, si bien el Director General del Departamento Administrativo de Serguridad, doctor RAMIRO BEJARANO GUZMAN tenía la facultad, en su condición de representante legal, para nombrar y remover el personal administrativo de 61, calidad que tenía en su oportunidad el actor, señor HENRRY DUQUE TRUJILLO, debían sin embargo actuar dentro de las limitaciones que la disposición mencionada le exigían, como era la de proceder previamente a consultar las decisiones con la comisión de personal, pues corresponde a ésta en definitiva aprobar o improbar toda remoción de personal; de aquí ea facil concluir que la resolución No 3223 del 13 de diciembre de 1994 mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del actor, pretermitió tales exigencias y debe ser objeto de anulación por los motivos de legalidad que se relacionan en el numeral siguiente. 7.- el acto administrativo impugnado en este proceso ofrece numerosos vicios que deben dar lugar a BU anulaciín. Ellos son: 1) Vicios de procedimiento en su expedición; 2). desvío de poder; 3). falsa motivación;
7.- el acto administrativo impugnado en este proceso ofrece numerosos vicios que deben dar lugar a BU anulaciín. Ellos son: 1) Vicios de procedimiento en su expedición; 2). desvío de poder; 3). falsa motivación; porque, bajo la forma de insubaistencia del nombramiento del actor, se disfrazó su destitución sin que se hubiere surtido previamente el necesario procedimiento disciplinario quePROCESO N2 37.791 4 debió iniciarse en su contra, con evidente desconocimiento del debido proceso de que trata el articulo 29 de la Constitución Nacional de 1991 que ordena" -ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso." 8.- El señor, HENRRY DUQUE TRUJILLO, perteneció a la carrera administrativa de la Rama Ejecutiva, y fue inscrito en el escalafón de la misma por medio de la Resolución No 3361 del 28 de junio de 1989, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública) con el cargo de supervisor código 5105 grado 129.- Al señor HENRRY DUQUE TRUJILLO, no se le demostró " .. calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; no se le comprobó 'violación del régimen disciplinario", ni mucho menos se le demostraron otras causales de desvinculación del cargo que de manera expresa traten la constitución política o la ley." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas
disciplinario", ni mucho menos se le demostraron otras causales de desvinculación del cargo que de manera expresa traten la constitución política o la ley." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 1, 2, 17, 20, 29, 58, 90, 125 y 209; el Código Contencioso Administrativo arte. 36 y 50; el Decreto 2147 de 1989 art. 44 literal d) y el Decreto 2164 de 1989 arte.. 53, 54 y 65. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD "DAS".
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director del DAS (fol. 22 vlto).PROCESO NQ 37.791 5 La entidad demandada, dentro del término de fijación en lista y porintermedio de apoderada, contestó la demanda, respondiendo los hechos, oponiéndose a las declaraciones y condenas solicitadas por los fundamentos Jurídicos que allí expone y solicitando la práctica de pruebas (folios 28 a 34).
BALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 59 a 66 del Cuaderno 1. A folios 67 a 70 se acompañó el alegato de conclusión de la entidad demandada. La H. Procuradora 51 Judicial ante la Corporación emitió concepto de fondo, señalando que revisado el proceso
A folios 67 a 70 se acompañó el alegato de conclusión de la entidad demandada. La H. Procuradora 51 Judicial ante la Corporación emitió concepto de fondo, señalando que revisado el proceso observa que tal como lo indica la demandada, ésta cumplió con el requisito exigido por el art. 44 del Decreto 2147 de 1997, ya que según el Acta No 032 del 13 de diciembre que obra a folio 54 loa miembros de la Comisión de Personal del DAS reunidos en la misma fecha, después de escuchar un informe reservado que comprometía entre otros al actor, recomendaron al Director de la Institución declarar insubsistente a las personas citadas; que en tales condiciones no se violó el art. 44 del Decreto 2147/89 que ea claro en señalar que en esos casos no se motiva la providencia, así que al ser posterior al Decreto 2146, observa que en el caso del demandante se cumplió el procedimiento legal para poder separar del cargo a un funcionario de carrera. Manifiesta que tiene razón el apoderado, cuando manifiesta que la carrera administrativa ea inherente a la estabilidad en el cargo y que sólo mediante el proceso disciplinario y destitución del cargo puede retirarse del servicio a un escalafonado, apreciación que comparte ese Despacho pero que desafortunadamente para el caso del DAS la Corte Constitucional permitió la creación de excepciones en la estabilidad de los funcionarios de carrera, al declararPROCESO Nº 37.791 8 exequible el art. 4 del Decreto 2147/89 mediante sentencia C 048 del 6 de febrero de 1997, por lo que teniendo en cuenta que el actor hacía parte de). Area Operativa de la Institución
exequible el art. 4 del Decreto 2147/89 mediante sentencia C 048 del 6 de febrero de 1997, por lo que teniendo en cuenta que el actor hacía parte de). Area Operativa de la Institución y no de la Administrativa, su situación encaja perfectamenta en la excepción establecida en el articulo declarado exequible por la H. Corte. Por lo anotado en los dos párrafos anteriores, el Ministerio Público sugiere al Tribunal denegar las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio obrante en el proceso, si la Resolución No 3223 de diciembre 13 de 1994, expedida por el Director de la entidad demandada, mediante la cual se resolvió declarar insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Guardián Superior 213 - 07 de la Planta Global Area Operativa asignada a la División de Seguridad a Instalaciones y Avanzadas, dependiente de la Dirección de Protección y el Auto No 0121 de enero 11 de 1995, proferida por el mismo funcionario, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la precitada Resolución, se halla ajustada o no a derecho, con el fin de resolver sobre las pretensiones de la demanda.
resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la precitada Resolución, se halla ajustada o no a derecho, con el fin de resolver sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria aportada al procesoPROCESO 92 37.791 7 se establece que el actor se vinculó al servicio de la entidad demandada desde el 29 de mayo de 1985 al 28 de septiembre de 1989 como Supervisor (Jefe de Grupo) 5105 12; del 29 de septiembre de 1989 al 6 de julio de 1993 como Guardián Superior Grado 07; y que finalmente se desempeñó como Guardián Superior 213-07 de la Planta Global Area Operativa de la División de Seguridad de Instalaciones y Avanzadas - Dirección de Protección -, en virtud de la incorporación que se le efectuó por medio de la Resolución No 1349 de julio 6 de 1993, para lo cual tomó posesión el 7 del mismo mes y año mediante Acta No 2693, según se observa en el folio 128 del Cuaderno 2. - La afirmación que se hace en los hechos dos y cinco de la demanda en el sentido de que el actor ocupó el cargo de Agente 208-08 no tiene respaldo probatorio en el proceso; en la contestación de la demanda el DAS sostiene que nunca desempeñó este cargo, afirmación que no es desvirtuada por el demandante. De otro lado, examinando los actos de reconocimiento de las óeeantias aparece con claridad meridiana que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Guardián Superior 213-07 (folio 182 Cno 2). Nw Por medio de la Resolución No 3323 del 13 de
reconocimiento de las óeeantias aparece con claridad meridiana que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Guardián Superior 213-07 (folio 182 Cno 2). Nw Por medio de la Resolución No 3323 del 13 de diciembre de 1994 (folio 7 Cuaderno principal) confirmada por auto No 0121 del lo de enero de 1995 (folio 4) se declaró insubietente el nombramiento del accionante del empleo de Guardián Superior 213-07 de la Planta Global Area Operativa asignada a la División de Seguridad a Instalaciones y Avanzadas dependiente de la Dirección de Protección. Igualmente se encuentra acreditado que por medio de la Resolución No 3361 de junio 28 de 1989 el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública) inscribió en el escalafón de la carrera administrativa al demandante en el cargo de Supervisor Código 5105 Grado 12 (folio 5 del Cno principal y 87 del Cno 2) y que posteriormente con Resolución No 1470 delPROCESO N2 37.791 6 29 de mayo de 1990 el Jefe de]. DAS actualizó la inscripción del actor en el régimen ordinario de carrera en al cargo de Guardián Superior Grado 07 (folio 8 del Cuaderno 1). 3.- Sostiene la parte actora que el acto acusado se profirió con numerosos vicios que deben dar lugar a su anulación como son: vicios de procedimiento en su expedición, desvío de poder y falsa motivación. Expresa que existe falsa motivación porque bajo la forma de la insubsistencia del nombramiento del actor se disfrazó una destitución sin que se hubiere surtido
desvío de poder y falsa motivación. Expresa que existe falsa motivación porque bajo la forma de la insubsistencia del nombramiento del actor se disfrazó una destitución sin que se hubiere surtido previamente el necesario procedimiento disciplinario, desconociéndose en forma evidente el debido proceso. Indica que se quebrantó en forma manifiesta los preceptos Constitucionales que cita en el libelo por cuanto se desconoció la obligación pública de proteger el trabajo, el debido proceso, olvidándose de que el actor pertenecía a la carrera administrativa y que por consiguiente sólo podía ser retirado del servicio previo el lleno de los requisitos Constitucionales de que tratan los arta. 29, 125 y 209 de la Constitución Nacional. Que la discrecionalidad de la Administración Pública no es absoluta ni ilimitada y que en el caso del actor por ser empleado de carrera debió hacerse por calificación no satisfactoria en el desempeño, del empleo o por violación del régimen disciplinario, o cualquiera otra falta que ameritara su desvinculación del cargo, para lo cual debió adecuaras a los fines de la norma y ser proporcional a los hechos que le sirvieron de causa y ofreciéndole al demandante la oportunidad de defenderse, pero que ésto no sucedió; que en el caso sub examine la Administración abusó de su competencia discrecional al declarar la insubsiatencia del nombramiento sin cumplir previamente los requisitos, convirtiéndose en una decisión arbitraria, vulnerándose el derecho adquirido de un funcionario a la estabilidad a travésPROCESO NQ 37.791 9 de la carrera administrativa. Agrega que la Constitución y la Ley exigen que todo
convirtiéndose en una decisión arbitraria, vulnerándose el derecho adquirido de un funcionario a la estabilidad a travésPROCESO NQ 37.791 9 de la carrera administrativa. Agrega que la Constitución y la Ley exigen que todo acto adminsitrativo debe ser motivado por consideraciones del buen servicio y que al no estar tal motivación se llega al desvío de poder, lo cual considera ocurre en este caso, quebrantándose con ello los principios esenciales del derecho y de la Constitución establecidos en el art. 209. La irregularidad en el acto administrativo estima que se ocasiona porque para el mismo se expidió adoleciendo de la evaluación de la Junta de Personal, no se demostró la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo por parte del actor, no se comprobó la violación del régimen disciplinario y no se permitió al actor hacer uso del derecho de defensa. 4..- La entidad demandada arguye, en esencia, que la declaratoria de insubsistencia es una medida instituida en la Ley en pro de la Administración y como todos sus actos esta amparada por la presunción de legalidad; que en el caso de autos los requisitos exigidos para su expedición se cumplieron a cabalidad como fue que la Comisión de Personal evaluó la información reservada de inteligencia que en su oportunidad presentó la Dirección General de Inteligencia, emitiendo concepto acerca de la viabilidad de declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante, sin el formalismo de la motivación por expresa disposición legal, y en consecuencia, afirma que no se. encuentra probado que el acto de insubsistencia se hubiera hecho con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo
formalismo de la motivación por expresa disposición legal, y en consecuencia, afirma que no se. encuentra probado que el acto de insubsistencia se hubiera hecho con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió, ni con violación de los requisitos legalmente establecidos para tal fin. 5.- Para resolver se considera: Loe actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidosPROCESO Nº 37.791 10 por motivos del buen servicio; estas presuiciones pueden ser desvirtuadas pero quien pretenda hacerlo tiene a SU cargo en forma total la obligación de probar y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o que fue proferido por razones distintas o ajenas a la noción del buen servicio público. Se censure al acto acusado por expedición irregular, desviación de poder y violación de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que se citan en la demanda porque no se tuvo en cuenta que si el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de carrera ordinaria no podía ser desvinculado sino por calificaciones insatisfactoria, procedimiento disciplinario o por incurrir en alguna falta que ameritara BU retiro. El proceso enseña que el demandante se encontraba inscrito en la carrera ordinaria en el cargo de Guardián 07 y que fue incorporado en la nueva planta de personal en el cargo de Guardián Superior 213-07, perteneciendo al Area Operativa, razón por la cual seguía teniendo loe derechos derivados de la carrera administrativa ordinaria del DAS. El Director de la entidad demandada al declarar la e
cargo de Guardián Superior 213-07, perteneciendo al Area Operativa, razón por la cual seguía teniendo loe derechos derivados de la carrera administrativa ordinaria del DAS. El Director de la entidad demandada al declarar la e
insubsistencia del nombramiento del actor del cargo que venía ocupando, expresa que lo hace en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas en el Decreto 2200 de 1989, en armonía con el literal d) art. 44 del Decreto 2147 de 1989. El Decreto Ley 2147 de 1989, por el cual se establece el Régimen de carrera para los empleados del DAS, en su art. 44 establece lo siguiente: 'Articulo 44.- Insubslstencia. El nombramiento de los empleados en periodo de prueba o inscritos en el Régimen Ordinario de Carrera será declarado insubsistente por la respectiva autoridad nominadora: a) Cuando durante el período de prueba obtengan dosPROCESO NQ 37.791 11 calificaciones de servicio no satisfactorias. b) Cuando al término del período de prueba no obtengan en promedio calificación de servicios satisfactoria, para ser inscritos en el escalafón de la carrera. o) Cuando el rendimiento y la calidad en el trabajo del funcionario inscrito en la carrera, sea deficiente por haber obtenido dos (2) calificaciones no satisfactorias dentro del mismo año calendario. d) Cuando por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento por razones de seguridad. En este caso la providencia no se motivará.
d) Cuando por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento por razones de seguridad. En este caso la providencia no se motivará. La H. Corte Constitucional en sentencia No. C 048 del 6 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, examinó la constitucionalidad del artículo 44 literal d) del Decreto 2147 de 1989, que fue el fundamento de la Resolución acusada, habiéndolo encontrado ajustado a la Constitución y declarándolo exequible; en la citada sentencia, en criterio que comparte la Sala y lo toma como parte motiva de esta providencia, la Corte expresó: "Fundamentos. El Decreto 2147 de 1989 por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, consagró las causales por medio de las cuales la autoridad nominadora puede declarar la ineubsietencia del nombramiento de aquellos empleados en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera, así como con respecto a los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera. Las disposiciones demandadas confieren al Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, la facultad especialísima de retirar del servicio a los empleados en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera, cuando por razones de seguridad y por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que ea inconveniente la permanencia del empleado respectivo en el citado organismo.
carrera, cuando por razones de seguridad y por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que ea inconveniente la permanencia del empleado respectivo en el citado organismo. Igualmente, se establece en el artículo 66 literal b) delPROCESO N2 37.791 12 mismo decreto como causal de insubsistencia del nombramiento de los detectives 'cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario'. Como se expresó, el demandante estima que las normas acusadas infringen los artículos 15 y 21 de la Carta, en la medida en que la insubsistencia de que tratan dichos preceptos se produce mediante una resolución no motivada que por consiguiente hace nugatoria la posibilidad de controvertirla, lo cual crea una 'duda injustificadj sobre el comportamiento ético o moral de la persona desvinculada, con lo que se 'destruye en forma intempestiva, total y denigrante el patrimonio moral y la dignidad de una persona, puesto que una decisión de esta naturaleza lleva implícita una conducta reprochable que se oculta al empleado, impidiéndole la oportunidad de defenderse y de comprobar lo contrario'. Esto, además, desconoce el derecho de toda persona a ser oída y vencida en juicio, principio fundamental del debido proceso. De otro lado, sostiene el actor que las disposiciones demandadas comprometen el derecho al trabajo consagrado en los artículos 25 y 53 constitucionales, por cuanto permiten la desvinculación arbitraria de funcionarios inscritos en el régimen de carrera, convirtiéndose en la causa de la 'muerte
demandadas comprometen el derecho al trabajo consagrado en los artículos 25 y 53 constitucionales, por cuanto permiten la desvinculación arbitraria de funcionarios inscritos en el régimen de carrera, convirtiéndose en la causa de la 'muerte laboral' de la persona desvinculada. Finalmente, a juicio del demandante, los preceptos cuestionados vulneran el principio consagrado en el articulo 125 superior, según el cual, salvo excepciones amparadas en una razón suficiente, los empleos de la administración deben sujetares al régimen de carrera y por lo tanto, no pueden ser despedidos discrecionalmente. De otro lado, los intervinientes y el Procurador General de la Nación (E) consideran por el contrario, que las normas demandadas se ajustan a la Constitución. Conforme lo establece el articulo 2o de nuestra Carta Fundamental, el Estado tiene dentro de sus fines esenciales 'defender la soberanía y la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo'. Para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, la función administrativa está encaminada a la defensa de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (GP. Artículo 209). Dentro del ámbito propio de la administración pública, los servidores públicos vinculados a la misma, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (GP. Artículo 123), para lo cual se le asignó por el Constituyente al legislador la potestad de determinar la responsabilidad de los funcionarios y empleados al
funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (GP. Artículo 123), para lo cual se le asignó por el Constituyente al legislador la potestad de determinar la responsabilidad de los funcionarios y empleados al servicio del Estado y la manera de hacerla efectiva.PROCESO N2 37. 791 13 Con el objeto de obtener la necesaria coordinación por parte de las autoridades administrativas, se estableció igualmente que la administración pública en todos sus órdenes tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la le?. A fin de garantizar precisamente la realización de los principios enunciados anteriormente, se elevó a cánon constitucional el sistema de carrera administrativa fundada en el criterio de mérito y calificación para seleccionar, promover y desvincular a los servidores públicos de sus respectivos empleos. Con respecto a lo anterior, esta Corporación ha precisado lo siguiente': - U "] articulo 209 dispone que la función administrativa e.t al servicio de los iereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia • economia y celeridad, entre otros y aflade que 3s autoridad.o administrativa, deben coordinar sus actuaciones para al adecuado cumplimiento de los fines del Zstado. Nada de lo dicho pedria cumplirse e cabalidad sin un aparato estatal d3seftado dentro de ol..ros criterios de mrito y eficiencia, pera lo cual no resulta necesario mu excesivo tamalto ni un frondoso árbol buroordt ioo • sino una planta de personal debidamente capeo itada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento..
eficiencia, pera lo cual no resulta necesario mu excesivo tamalto ni un frondoso árbol buroordt ioo • sino una planta de personal debidamente capeo itada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento.. n contra de catas aspiraciones militan feotorsa como la inmoralidad, la negligencia y la fal