TA CUN - 37797-(05-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 37797-(05-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
A(XION DE NULIDAD CMM PCIOS DE CARACFR PARTICULAR / CADUCIDAD - rrninos (E)
EPUBUCA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION D Rda$oria .2 6 NOV. 196
Iribmal ÁdmnistraliV0 s Çuidinamarc SANTAFE DE BOBOTA D.C., cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEPION JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 37.797
ACTOR z BENIGNO RUBIANO BUITRAGO
DEMANDADO a ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE
BOGOTA D. C.
CONTROVERSIAr DEST ITUC ION BENIGNI RUBIANO BUITRAGO identificado con la C. de C.
N17.17.992 de BogotA, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA,, en solicitud de lo siguientes LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- SE DECRETE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION No.073 del 16 de enero de 19929 originada en la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., por ser violatoria y contraria a la Constitución Nacional y a la ley, por cuanto con la misma como con el procedimiento de notificación de la misma, se incurrió en irregularidades violando con ello el derecho de DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, como el PRINCIPIO DE
LA FAVORABILIDAD".
con la misma como con el procedimiento de notificación de la misma, se incurrió en irregularidades violando con ello el derecho de DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, como el PRINCIPIO DE
LA FAVORABILIDAD".
HECHOSPROCESO Nº 37.797
La El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- El seor BENIGNO RUBIANO BUITRAGO fue nombrado en propiedad en uno de 103 cargos de auxiliar ADMINISTRATIVO IV GRADO 4 para desempegar las funciones de agente de Tránsito 1 en la Sección Operativa-División Vigilancia en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de esta ciudad, hoy Secretaria de Tránsito y Transporte de esta ciudad, capítulo XII, programa 23, mediante Resolución No.0399, del cinco de junio de 1987,
emanada de la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
2. Que se posesionó el día ocho de junio de 1907, mediante ac.. de posesión No.000114 y entró a ejercer sus funciones el nueve de junio del mismo al3Ço.
3.- El demandante fue inscrito en la CARRERA ADMINISTRATIVA del Departamento, hoy SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ESTA CIUDAD mediante Resolución No. 00223 de 1989. 4.-- Por ser elevadas quejas por la sePÇora MARIA MERCEDES SONZALEZ DE LA CALLE, MIGUEL ANTONIO MARTINEZ y ANDRES OCTAVIO VELANDIA DIAZ, se iniciaron investigaciones por la comisiCon de faltas por parte del seor BENIGNO RUBIANO BUITRAGO, las que fueron acumuladas y terminaron
ANDRES OCTAVIO VELANDIA DIAZ, se iniciaron investigaciones por la comisiCon de faltas por parte del seor BENIGNO RUBIANO BUITRAGO, las que fueron acumuladas y terminaron injustamente y sin que dichos procedimientos fueran a pegados a los parámetros legales., a sus rituales procedimentales, como a permitir una imparcialidad, como unas pruebas, así como un análisis sobre las bases de la sana crítica, con la Resolución No,073 del 16 d enero de 1992, expedida por la
ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., con la DESTITUCION DE BENIGNO RUBIANO BUITRAGO. 5.- La queja formulada por la sePora MARIA
MERCEDES GONZALEZ DE LA CALLE, tuvo origen en una infracción conocida como 33, de la avenida caracas con la calle 19 de esta ciudad; la instaurada por el sePor MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, tuvo origen en que el quejoso no portaba documentos, por lo que ' se le levantaron cuatro comparendos por las infracciones, conocidas como 34, 289 05 y 33, y la formulada por el sePor ANDRES OCTAVIO VELANDIA DIAZ, tuvo como nacimiento la existencia presunta de dinero y de la retención de la licencia de conducción por parte de Rubiano Buitrago, quien lo paró por no portar LICENCIA DE TRANSPORTE
DE ALIMENTOS y Otro.
La Veeduría, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad, consideró que se le debía sancionar disciplinariamente . RUBIANO BUITRAGO con la
DE ALIMENTOS y Otro.
La Veeduría, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad, consideró que se le debía sancionar disciplinariamente . RUBIANO BUITRAGO con la DESTITUCION en el cargo, por habér hallado al mismo culpable de infiringir el Acuerdo No.12 de 1987, en sus artículos 9, numerales 192,3,6,8,11 y 12; artículo 10, numerales 1, 8 yPROCESO NQ 37.797 3 9, los que son constitutivos de falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el articulo 20 idem, en concordancia con los arts. respectivos del Decreto 058 y 038 de 1989, expedidos por la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
6. Dentro de los términos en que se producen las investigaciones se encuentra que los infractores confesaron la comisión de las infracciones, fueron ABSUELTOS, incomprensiblemente, y en contraposición, se condenó al agente de Transito por cumplir con su deber.
Las angulosas investigaciones se adelantaron sin que se albergaran las pruebas, ciertas, conducentes sin que se produjera la prueba para condenar a una persona, solamente se realizó bajo los parámetros de la posibilidad o probabilidad, pero no a la comprobación de los hechos y de la existencia de la infracciones, por el contrario, se presentaron, meras presunciones, sospechas y pruebas testimoniales contrarias a la ley derecho y Justicia, cuando un superior, no pone en conocimiento unos hechos que conoce, y que cuando al confrontar su declaración con los damas, se halla que estan mintiendo.
testimoniales contrarias a la ley derecho y Justicia, cuando un superior, no pone en conocimiento unos hechos que conoce, y que cuando al confrontar su declaración con los damas, se halla que estan mintiendo. 7.- La providencia que se está demandando de NULIDAD en este escrito esta fundamentada sobra una probabilidad y una sospecha o conjetura, cuando allí se afirma: "Que de conformidad con los elementos de JUICIO dentro de los AVERIGUATtJRIOS se formularon cargos al AGENTE de TRANSITO BENIGNO RUBIANO BUITRAGO, al enocntrar QUE SU PROCEDER PUDO VULNERAR disposiciones del Régimen DISCIPLINARIO ". 8.- La demandada providencia es INCONSTITUCIONAL y contiene irregularidades, como el acto de la notificación de la misma llevan a concluir que este procedimiento es ilegal, ajeno a derecho y justicia. 9kLas notificaciones de la Resolución fueron dirigidas, NO AL SITIO DE TRABAJO, sitio en el cual deben notificrsele o debían notificársele todas las decisiones a un Empleado o trabajador, cuando las mismas son en RAZON O CON RAZON DE SUS SERVICIOS, SUS LABORES O ACTIVIDADES LABORALES, porque se conoce el lugar en donde se halla la persona, igualmente porque se halla bajo su dependencia, subordinación del patrono o EMPLEADOR, para el caso la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFEDE BOGOTA D.C.; lo que motivó que aparentemente se hubiera trabajado a laborado sin razón por parte de RUBIANO BUITRAGO DE TREINTA Y TRES DIAS, luego de la providencia que dispuso su DESTITUCION, días laborados que
aparentemente se hubiera trabajado a laborado sin razón por parte de RUBIANO BUITRAGO DE TREINTA Y TRES DIAS, luego de la providencia que dispuso su DESTITUCION, días laborados que ahora mismo se le están desconociendo en su pago, aspecto por demás arbitrario, y a todas luces injusto y equívoco. 10.- Que al sePor BENIGNO RUBIANO BUITRAGO le fue permitido laborar y hasta esa fecha se le notificó la Resolución el día 22 de abril de 1992, transcurriendo unPROCESO NQ 37.797 4 lapso de tiempo de un mes y dos días, en su lugar de trabajo con la entrega del Edicto debidamente ejecutoriado la providencia que se notificaba, sin que hubiera nada que hacer para ejercer los recursos de ley. 11.- Con la providencia demandada de nulidad, se afectó el derecho principio de la PRESUNCION DE INOCENCIA'. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 29 y 25; el Decreto 0538 de 1.989; el Código Contencioso Administrativo en sus arts.267, 44 y 59; el Código de Procedimiento Civil en sus arts. 174, 176, 177, 304 y 305 y el Acuerdo No.12 de 1987. Se cumpla satisfactoriamente él requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
D.C. A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA Se notificó personalmente el auto admisorio de la
referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
D.C. A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de la Oficina Jurídica (fol. 50 vito).
S. ALEGATOS DE LASPARTES.PROCESO NQ 37.797
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. El apoderado de la entidad demandada mediante escrito visible a folia 83 a 85 del cuaderno principal presentó alegatos de conclusión. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1..-- Se pretende que se declare la nulidad de la Resolución NQ 073 del 16 de enero de 1992, proferida por la Alcaldia Mayor de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se sancionó disciplinariernente al actor, con destitución del cargo que venía desempeando como Agente de Tránsito II CSección Control Zonal División Control Operación Unidad de Vigilancia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. 2.- Como la entidad demandada al contestar la demanda, propone excepciones, procede la Sala en primer orden a su análisis y decisión.
INDEBIDA PROPOSICION DE LA ACCION-TRAMITE INADECUADO Y
CADUCIDAD DE LA ACCION
2.- Como la entidad demandada al contestar la demanda, propone excepciones, procede la Sala en primer orden a su análisis y decisión. INDEBIDA PROPOSICION DE LA ACCION-TRAMITE INADECUADO Y CADUCIDAD DE LA ACCION La fundamenta en la siguiente formasPROCESO NR 37.797 6 "El titular de esta acción es cualquier persona, pues se trata de un acto de carácter general que expide la Administración no sujetándose a las disposiciones legales y constitucionales o con abuso de éstas de tal suerte que se equivoca el actor al ejercer LA ACCION DE NULIDAD frente a un acto de carácter individual y subjetivo, cuando lo que debió impetrar fue una ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que como bien lo determina el C.C..A., en su art. 85, la que puede ser ejercida por toda persona que se crea lesionada en un derecho amparada en una norma jurídica, para que se declare la nulidad del acto administrativo que la afecta o lesiona y se le restablezca en su derecha, veamos la norma; "Art..85.- Toda persona...." Entonces tratándose de un acto administrativo que afecta derechos individuales que es el que aquí se discute, no puede el actor deliberadamente en procura de corregir Su yerro, ejercer la ACCION DE NULIDAD pues como ya se anotó, esta procede para actos generales e impersonales. De entenderse que lo que pretendía el actor era ejercer la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y que por un involuntaria error denominó ACCION DE NULIDAD simplemente, cabe adevertir que
actos generales e impersonales. De entenderse que lo que pretendía el actor era ejercer la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y que por un involuntaria error denominó ACCION DE NULIDAD simplemente, cabe adevertir que de ser así, el tiempo para incoarla ya está al'ectadó por la figura de la CADUCIDAD pues de conformidad con el art.136 del Código Contencioso Administrativo inciso 2o.., ésta caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto según el caso..." 7 enienda en cuenta lo manifestado por el apoderado de laentidaddemandada, es procedente determinar si en el caso sub-judice ha operado el fenómeno de caducidad de la acción que se plantea.y ('(En reiteradas oportunidades ha dicho la jurisprudencia ques viable ejercer la acción de simple nulidad contra actos de carácter particular, siempre y cuando la declaratoria de nulidad no conlleve consecuencialmente el restablecimiento del derecho lesionado, pues si la sentencia es favorable a la pretensión anulatoria y como consecuencia se determina el restablecimiento automático del derecho, la acción, que en verdad se ejercita es la de nulidad yPROCESO NQ 37.797 7 restablecimiento del derecho, por lo que, para que el Tribunal pueda adoptar decisión de fondo sobre la controversia, es necesario que la acción haya sido ejercitada, siguiendo las normas que gobiernan la caducidad, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto can el cual finalizó la.actuación de la Administración.) (fEo el caso sub-examine, la parte actora manifiesta
dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto can el cual finalizó la.actuación de la Administración.) (fEo el caso sub-examine, la parte actora manifiesta en el libelo demandatorio qué ejerce la acción de nulidad contra la Resolución NQ 073 de enero 16 de 1992, mediante la cual se le sancionó disciplinariamente con destitución del cargo que venía ejerciendo en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá.I7 ¡(Del contexto de la demanda, especialmente lo enunciado en los hechos y lo expresado en el concepto de violación, se desprende que si bien la parte actora sefala que ejercita la acción de nulidad, en verdad lo que se procura con la anulación del acto demandado es un restablecimiento automático o consecuencial del derecho. casos como el presente, la acción, que como se acaba de puntualizar, lo que busca en el fondo es el restablecimiento del derecho, debe ser ejercitada dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación del acto demandado)) Al efecto, el art. 136 del C.C.A., consagra lo siguiente: 'ART.136.-CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.-La de nulidad podrá ejercerse en cualquier tiempo La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses contados a partir, del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto según el caso.Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos aPÇos.
Sin embargo: cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo pero no habrá lugar a recuperar
entidad pública la caducidad será de dos aPÇos.
Sin embargo: cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buenaPROCESO NQ 37.797 8 fe..
t'eniendD en cuenta que la desfijación del edicto, por medio del cual se notificó la Resolución NQ 073 del 16 de enero de 1992, se hizo el día 13 de marzo de 1992 (f 1.177 hoja de vida), de conformidad con la norma transcrita., el actor debía ejercer la acción de nulidad dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de dicho acto administrativo, es decir, a más tardar el día 13 de julio de 1992 podía válidamente presentar la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa)) Como la demanda sólo fue presentada el día 13 de enero de 1995 (folio 37), para la Sala es claro que el actor ejercité la acción fuera del término legalmente establecido para ello por el art. 136 del C.C.A..) No obstante lo anterior, como el libelista alega que el actor se enteré de la Resolución enjuiciada el día 22 de abril de 1992, en el mejor de los casos, si se aceptara ésta fecha como la de la notificación, ha debido entonces ejercitar la acción correspondiente, en un término no superior al 22 de agosto de 1992. En consecuencia, para la Sala resulta probada la excepción de caducidad de la acción, por lo que, así lo habrá de declarare..) Tan ciertas son las consideraciones acabadas de
superior al 22 de agosto de 1992. En consecuencia, para la Sala resulta probada la excepción de caducidad de la acción, por lo que, así lo habrá de declarare..) Tan ciertas son las consideraciones acabadas de hacer, que como puede constatarse a folios 88 a 103 del cuaderno principal, el aquí demandante, con anterioridad, había impugnado la misma Resolución Nº 073 de 1992 en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habiendo ejercitado la acción fuera de término, por lo cual, en providencia de fecha 21 de octubre de 1994 se inadmitió la demanda, providencia que quedó debidamente ejecutoriada. Como puede verse en la demanda que entonces ejercité y que dió lugar al Proceso N2 .33.174, lasPROCESO NQ 37.797 9 pretensiones vienen a ser las mismas que en el fondo se están planteando en el presente proceso. As las cosas, no cabe duda que lo que se intenta en esta proceso, en el fondo es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando han transcurrido más de 2 aos desde la notificación de la Resolución impugnada, esto es, cuando ha operado en exceso el fenómeno de la caducidad de la acción, razón por la cual prospera la excepción planteada por la parte demandada, con la consecuencia que el Tribunal no pueda dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEI3UNDA, SUØSECCIOND", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEI3UNDA, SUØSECCIOND", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCIONI propuesta por la entidad demandada.
COP 1 ESE, NOT 1 FI QUESE, COMUNI QUESE Y CUMPLASE.
Aprobado corno consta en Acta NQ 068 del 30 de octubre de 1996.