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TA CUN - 378-(03-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 378-(03-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES / ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Existen eventos en que la susodicha acción se promueve para atacar actos de contenido particular que implican la transgresión de un derecho subjetivo, siendo entonces aplicable la llamada teoría de los móviles y finalidades emanada del h. consejo de estado la cual establece que no es la generalidad del acto impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular por anulación, sino los motivos determinantes de la acción y ante las cuales la jurisprudencia ha previsto dos consecuencias a saber: Si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva al restablecimiento del derecho lesionado, el contencioso popular de anulación puede ejercitarse, inclusive, en cualquier tiempo. Si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión acusada, el recurso objetivo no será admisible, a menos que la acción se haya instaurado dentro de los cuatro meses de que habla el inciso tercero del artículo 83 del C. C.

A. (…) Salta a la vista el interés económico que existe tras la declaratoria de nulidad pretendida pues de su prosperidad, interpretando lo planteado por la accionante en el aparte pretranscrito, pende evitar la mentada pérdida lo que, en términos legales, se traduce en el restablecimiento automático de su derecho.

Bajo la anterior perspectiva fuerza concluir que la acción ejercida no puede ser otra que la de nulidad y restablecimiento, consagrada en el artículo 85 del c. c. a. y como tal la tramitará ésta corporación observando, en primer lugar, que la

otra que la de nulidad y restablecimiento, consagrada en el artículo 85 del c. c. a. y como tal la tramitará ésta corporación observando, en primer lugar, que la demanda reúne los requisitos de oportunidad y forma previstos para la misma, razón por la cual se ordenará su admisión. Las acciones establecidas para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo atienden a la naturaleza misma de los actos demandados a partir de la cual se determina la acción a ejercer. Es así como la Acción de Nulidad Simple, impetrada por la actora, se encuentra prevista para los llamados actos generales en tanto se refieren a situaciones jurídicas impersonales, cuya demanda procura la tutela del orden jurídico y el mantenimiento de la legalidad abstracta objetivamente considerada lo cual conduce a que su ejercicio gire en torno a dos únicos aspectos: la norma infringida y el acto transgresor. Sin embargo, existen eventos en que la susodicha acción se promueve para atacar actos de contenido particular que implican la transgresión de un derechosubjetivo, siendo entonces aplicable la llamada Teoría de los móviles y finalidades emanada del H. CONSEJO DE ESTADO la cual establece que no es la generalidad del acto impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular por anulación, sino los motivos determinantes de la acción y ante las cuales la jurisprudencia ha previsto dos consecuencias a saber: Si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva al restablecimiento del derecho

contencioso popular por anulación, sino los motivos determinantes de la acción y ante las cuales la jurisprudencia ha previsto dos consecuencias a saber: Si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva al restablecimiento del derecho lesionado, el contencioso popular de anulación puede ejercitarse, inclusive, en cualquier tiempo. Si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión acusada, el recurso objetivo no será admisible, a menos que la acción se haya instaurado dentro de los cuatro meses de que habla el inciso tercero del artículo 83 del C. C. A. Ahora bien, se hace evidente que en el asunto sub lite el acto demandado en nulidad no trasciende a la órbita de la comunidad en general por cuanto se limitó a crear una situación individual que sólo afecta a la empresa demandante quien sería la directamente interesada en su eventual declaratoria de ilegalidad debido a que ésta traería consigo el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la negación de la servidumbre de acceso, uso e interconexión de la red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local operada por ella y la red de Telefonía Pública Básica Conmutada Larga Distancia Nacional e internacional operada por TELECOM y con la orden impartida a éste para garantizar la continuidad en la prestación de su servicio a los usuarios de Puente Piedra y la Punta, puesto que ello conlleva a que continúe facturando el 100% del servicio de Telecomunicaciones y a que por ende, según lo expone la actora a lo largo del

ello conlleva a que continúe facturando el 100% del servicio de Telecomunicaciones y a que por ende, según lo expone la actora a lo largo del libelo, siga apropiándose de los cargos fijos y de los consumos local y local extendido sin aportar dineros para la reparación, mantenimiento y operación de la red que TELOCSA ha debido atender de su propio peculio, desmejorando su equilibrio financiero y llevándola a sufrir una pérdida calculada en los siguientes términos: “Determinamos la cuantía en una suma de $3.750’000.000.oo tres mil setescientos cincuenta millones de pesos m/cte. Consideramos ésta cuantía, en razón a que la totalidad del servicio prestado por la empresa demandante, pese a existir servidumbre de interconexión de hecho, al no ser declarada por el acto administrativo objeto de demanda, produce a la demandante, entre otras, una pérdida equivalente a ésta suma.” De manera que, sin más consideraciones por hacer, salta a la vista el interés económico que existe tras la declaratoria de nulidad pretendida pues de su prosperidad, interpretando lo planteado por la accionante en el aparte pretranscrito, pende evitar la mentada pérdida lo que, en términos legales, se traduce en el restablecimiento automático de su derecho.Bajo la anterior perspectiva fuerza concluir que la acción ejercida no puede ser otra que la de Nulidad y Restablecimiento, consagrada en el artículo 85 del C. C.

traduce en el restablecimiento automático de su derecho.Bajo la anterior perspectiva fuerza concluir que la acción ejercida no puede ser otra que la de Nulidad y Restablecimiento, consagrada en el artículo 85 del C. C.

A. y como tal la tramitará ésta Corporación observando, en primer lugar, que la demanda reúne los requisitos de oportunidad y forma previstos para la misma, razón por la cual se ordenará su admisión.

(Sentencia del 3 de agosto del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente

Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. 378. Actor: EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DEL OCCIDENTE DE LA SABANA -TELOCSA S.A.-

Demandada: MINISTERIO DE COMUNICACIONES)

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