🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 37819-(24-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 37819-(24-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en normal y secundaria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

OJ

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr.: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997)

JUICIO No. 37819

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL PENSION JUBILACION - GRACIAACTOR: JUAN GABRIEL MORA BERNAL JUAN GABRIEL MORA BERNAL, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 03748 del 8 de Marzo de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la ley 114 de 1913. "SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 036114 del 8 de Septiembre de 1993, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se desató el Recurso de Reposición y se confirmó la Resolución No. 03748 del 8 de Marzo de 1993.

TERCERA: Declarar que es nula la Resolución No. 004985 del 24 de Noviembre de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE

confirmó la Resolución No. 03748 del 8 de Marzo de 1993.

TERCERA: Declarar que es nula la Resolución No. 004985 del 24 de Noviembre de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 03748 del 8 de Marzo de 1993 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 03748 del 8 de Marzo de 1993.

CUARTA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 22 de Marzo de 1989, y en cuantía de $114.826.91 mensual.2 J.No. 37819

QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 22 de Marzo de 1989, y en cuantía de $ 114.826,91 mensual.

SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión Inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de

1988.

SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, ytal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

OCTAVA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento

necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, ytal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

OCTAVA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

NOVENA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: Mi mandante laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca desde el 15 de febrero de 1965 al 30 de Enero de 1966 y del 10 de Marzo de 1970 hasta el 31 de Diciembre de 1992.

SEGUNDO: Dentro del anterior tiempo, mi mandante prestó sus servicios en la Normal Departamental Integrada de Junín, como Profesor y Director de Práctica docente en el período comprendido entre el 15 de Febrero de 1965 al 29 de Marzo de 1966.

TERCERO: Mi prohijado cumplió veinte (20) años de servicio el día 22 de Marzo de

1989.

CUARTO: Mi mandante JUAN G. MORA BERNAL, nació el día 21 de febrero de 1938, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 20 de febrero de 1988.

1989.

CUARTO: Mi mandante JUAN G. MORA BERNAL, nació el día 21 de febrero de 1938, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 20 de febrero de 1988.

QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de

1933.

SEXTO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 436602 del 28 de Febrero de 1992.

SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 03748 del 8 de Marzo de 1993, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.

OCTAVO: Contra la Resolución No. 03748 del 8 de Marzo de 1993 se interpuso3 J.No. 37819 oportunamente Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación.

NOVENO: El Recurso de Reposición fué desatado mediante Resolución No. 036114 del 8 de septiembre de 1993, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución recurrida.

DECIMO: El Recurso de Apelación fué resuelto mediante la Resolución No. 004985 del 24 de Noviembre de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de

del 24 de Noviembre de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 03748 del 8 de Marzo de 1993. La antedicha Resolución se notificó el 7 de Diciembre de 1994, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

DECIMO PRIMERO: Mi mandante venía laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial." En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional: Artículos 2o., 25o. y 580..- Código Civil: Artículos 27o., 300., y 3 lo.- .- Ley 4a de 1966: Artículo 4o.- Ley 114 de 1913: Artículo lo. a 40.- Ley 116 de 1928: Artículo 6o.- Ley 37 de 1933: Artículo 3o.- Ley 39 de 1903: Artículos 3o.9 4o. y 13o.- Decreto No. 435 de 1971.- Decreto 446 de 1973.- Decreto 1221 de 1975.- Ley 4a. de 1976: Artículos lo. y 2o.- Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 21o.- Ley 153 de 1887: Artículo 2o., ", por 4 los conceptos leídos y considerados a folios 17 a 30.

Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó, impugnó la demanda y propuso la excepción de "INEXISTENCIA DE LA

4 los conceptos leídos y considerados a folios 17 a 30. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó, impugnó la demanda y propuso la excepción de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION", como se lee a folios 53 a 56. Las partes alegaron de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda y de la contestación a la demanda, como se lee en los folios 152 a 160y 161 a 162 C.P. Ib oo 4 J.No. 37819 El Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado de las Resoluciones Nos. 03748 del 8 de Marzo de 1993, 36114 del 8 de septiembre de 1993 y 04985 del 24 de Noviembre de 1994, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, del siguiente tenor: "REPUBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- RESOLUCION No. 03748 DE 199.- (Rdo. # 43660292).- 8 MAR 1993 Por la cual se NIEGA una pensión de Jubilación Vitalicia.-EL SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales contenidas en el Decreto 434 art. 3 de 1971 y, en especial de las que le confiere el art. 4 de la resolución No. 3359 del 21 de noviembre de 1.983 emanada de la

atribuciones legales contenidas en el Decreto 434 art. 3 de 1971 y, en especial de las que le confiere el art. 4 de la resolución No. 3359 del 21 de noviembre de 1.983 emanada de la Dirección General de la Entidad, y CONSIDERANDO: Que el señor MORA BERNAL JUAN GABRIEL identificado con C.C. No. 436.602 expedida en Usaquén, en escrito de fecha 28 de febrero de 1992, solicita de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 114/13.-Que el peticionario ha prestado los siguientes servicios al Estado DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA A M D FEB 15/65 A ENERO 30/66 0 11 16

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA MARZO 10/70 A DIC 2/91. 21 08 23

TOTAL 22 08 10

Que comprueba tener más de 50 años de edad, nació el 21 de febrero de 1938 (fi. 2).- Que el artículo 1° de la Ley 114/13 expresa: ...Que en el artículo 6° de la Ley 116/28 se conceptúa:. . .Que el artículo 3° de la Ley 37/33 preceptúa. . . .Que en consideración con las normas anteriormente expuestas y los documentos allegados por el peticionario se observa que no laboró en educación básica Primaria por lo cual se colige que no es procedente el5 J.No. 37819 reconocimiento y pago de dicha carga prestacional.- Que son disposiciones aplicables ley 114/1913, ley 116/28, ley 37/33.- Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE:.- ARTICULO

reconocimiento y pago de dicha carga prestacional.- Que son disposiciones aplicables ley 114/1913, ley 116/28, ley 37/33.- Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE:.- ARTICULO PRIMERO: Negar el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor JUAN GABRIEL MORA BERNAL con C.C. No. 436.602 de Usaquen, de confonnidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia." El demandante interpuso recurso de repósición que se resolvió así: "REPUBLICA DE COLOMBIA.- CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- RESOLUCION NUMERO.- 036114 de 199 8 SEP 1993.- (RDO. # 436602-92).- POR LA

CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE: REPOSICION.-EL SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS DELA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales contenidas en el Decreto 434 art. 3 de 1971 y, en especial de las que le confiere el art. 4 de la resolución No. 3359 del 21 de noviembre de 1.983 emanada de la Dirección General de la Entidad, y CONSIDERANDO.- Que esta Entidad mediante Resolución 03748 de marzo 8 de 1993 (Fi. 12 a 14) negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación solicitada por el señor JUAN GABRIEL MORA BERNAL, identificado con la C.C. No. 436.602 de Usaquén, por cuanto el interesado no laboró en educación básica primaria.- Que de la anterior providencia se notificó personalmente a el interesado (Fi. 14 quien dentro del término legal interpuso el recurso de

no laboró en educación básica primaria.- Que de la anterior providencia se notificó personalmente a el interesado (Fi. 14 quien dentro del término legal interpuso el recurso de reposición con el lleno de las formalidades establecidas en los artículos 51 y 52 del Decreto 01 de 1984 argumentando lo siguiente:"!. Que la Ley 116 de 1928 extiende el derecho de la Ley 114 de 1913 a los Inspectores y a los profesores de normal.- 2. Que uno de los motivos para negarme la pensión es la de no haber laborado en básica primaria, lo cual no es del todo cierto porque trabajé en una normal que según el entender común se asimila a una Escuela Primaria.- Esto esta plenamente comprobado en la constancia que adjunté a mi petición a 28 de febrero de 1992, expedida por la Normal Departamental de Junin, en la cual se manifiesta que fuí profesor de esa normal, constancia que de nuevo adjunto.- 3. Que la Ley 116 de 1928 es clara al manifestar:.. .4. Una normal se asimila a una Escuela Primaria porque allí se están formando los educadores para primaria y el cargo de Director de práctica docente necesariamente exige que quien ocupa dicha función debe trasladarse todos los días con los alumnos de orientar las prácticas".- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Que analizadas las razones de inconformidad expresadas por el recurrente y a la luz de las disposiciones que consagran el derecho a la pensión de jubilación gracia, especialmente las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, este despacho observa que la llamada pensión gracia ha sido establecida en favor de aquellos docentes que acrediten haber laborado en

leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, este despacho observa que la llamada pensión gracia ha sido establecida en favor de aquellos docentes que acrediten haber laborado en educación básica elemental; así se desprende del tenor literal de la ley 114 de 1913 y lo reafirman las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 las cuales remiten a la ley 114 la cual comprueba que el hecho que viene a configurar el derecho de un docente a disfrutar de la pensión gracia es precisamente el haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial.- Por otro lado, la ley 116 de 1928 plantea dos situaciones distintas a saber:.- 1. Aquellos empleados y profesores de escuelas normales así como los inspectores de instrucción pública que laboren al servicio de dicho establecimiento durante un período de tiempo no inferior a los veinte (20) años, tiene derecho a la pensión gracia, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.- 2.- Los empleados, profesores e inspectores de instrucción pública que habiendo laborado algún tiempo en educación básica primaria, completen los veinte años de servicios en establecimientos de educación normalista tendrán también derechos a gozar de la pensión gracia acreditando el cumplimiento de los requisitos indicados en la ley 114 de 1913.- Cabe anotar que el hecho de laborar en establecimientos de educación normalista no constituye por si mismo la presunción de haber laborado en educación básica primaria, pues aunque el establecimiento normalista y la escuela anexa a este constituyan una misma unidad, el docente puede haber laborado como profesor en la sección de educación media o media vocacional sin que6 J.No. 37819

normalista y la escuela anexa a este constituyan una misma unidad, el docente puede haber laborado como profesor en la sección de educación media o media vocacional sin que6 J.No. 37819 necesariamente este obligado a desempeñarse como maestro en la escuela anexa a la misma; por lo tanto, cuando un docente al servicio de una normal desee obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia acumulando servicios en normal y en establecimiento de enseñanza secundaria, deberá acreditar necesariamente que en su desempeño dentro de la normal ejerció como maestro de enseñanza básica elemental dentro de la escuela anexa a la misma.- Por lo anterior es procedente confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 03748 de marzo 8 de 1993 por la cual negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor JUAN GABRIEL MORA BERNAL, ya identificado.- Que son normas aplicables Ley 114/13; Ley 116/28; Ley 37/33; Decreto 01 de 1984.-Que en mérito de lo expuesto este despacho RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 03748 de marzo 8 de 1993 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.- ARTICULO SEGUNDO: NOTIFIQUESE al interesado haciéndole saber que en caso de que persista la inconformidad con lo resuelto en la presente providencia se enviará el expediente a la Dirección General, Oficina Jurídica, para que allí se desate la apelación interpuesta en subsidio a la reposición".- El demandante mediante apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto así:

Oficina Jurídica, para que allí se desate la apelación interpuesta en subsidio a la reposición".- El demandante mediante apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto así: "REPUBLICA DE COLOMBIA.- CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- RESOLUCION No. 004985 DE 199.- 24 NOV 1994.- Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación.- LA DIRECTORA GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial de las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la entidad y, CONSIDERANDO: Que esta Entidad mediante Resolución No. 3748 del 8 de Marzo de 1993 (fis. 12-14), negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia al señor JUAN GABRIEL MORA BERNAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 436.602. de UsquénQue de la anterior providencia se notificó personalmente el interesado (fol. 14 vto), el día 14 de Marzo de 1993, quien al surtirse la actuación procesal interpuso en término y con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del C.C.A. los recursos de

reposición y en subsidio apelación, en los siguientes términos (fi. 18-19) - CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.- Una vez estudiado y analizado el cuaderno Administrativo, los documentos que obran en él, así como los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, a la luz de la normatividad jurídica existente, este Despacho

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.- Una vez estudiado y analizado el cuaderno Administrativo, los documentos que obran en él, así como los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, a la luz de la normatividad jurídica existente, este Despacho observa: El peticionario solicita que sea revocada la providencia que le negó el derecho a acceder a la prestación inicialmente pedida y en su defecto le sea reconocida dicha pensión gracia conforme a lo establecido por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.- La Ley 114 de 1913, en sus artículos 1°. 4°. Y 5°. Establece:.. .Ley 116 de 1928 en su artículo 6° preceptua: ...La Ley 37 de 1933 en su artículo 3° preceptúa ...De la documentación aportada por el peticionario y que obra en el expediente se observa que el señor MORA BERNAL, laboró como profesor de secundaria al servicio Departamental de Cundinamarca por espacio de 22 años, 8 meses y 10 días (fi 4) y en la Normal Departamental integrada de Junín del 15 de febrero de 1965 al 29 de marzo de 1966 como Profesor y Director de práctica docente (fi. 6) de lo que se deduce que en este caso, particular no encaja, con ninguno de los eventos que resultan de la interpretación de las normas que regulan la pensión gracia y que ya mencionamos atrás.- En consecuencia de lo anterior este Despacho considera que la resolución No. 3748 del 8 de Marzo de 1993 se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente procede a confirmarla en todas y cada una de sus partes.- Que en mérito de lo

mencionamos atrás.- En consecuencia de lo anterior este Despacho considera que la resolución No. 3748 del 8 de Marzo de 1993 se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente procede a confirmarla en todas y cada una de sus partes.- Que en mérito de lo expuesto, el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, RESUELVE:7 J.No. 37819

ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No. 3748 del 8 de Marzo de 1993, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.-.

..99

La decisión acusada niega al demandante la pensión especial de gracia, al encontrar que ella no retine los requisitos exigidos por la Ley 114/13, Arts. 1, 4 y 5, Ley 116/28, art. 6o. y la Ley 3 7/3 3 artículo 3o., puesto que no se desempeñó en enseñanza primaria, sino en educación secundaria y normalista, combinación ésta que no se encuentra contemplada en las normas que la regulan. De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: Consta en el proceso que el demandante nació el 21 de Febrero de 1938, o sea que cumplió los 50 años el 21 de Febrero de 1988 y que se ha desempeñado, desde el 15 de febrero de 1965 hasta el 29 de marzo de 1966 como profesor y Director de Práctica Docente en la Normal Departamental Integrada de Junín Cundinamarca y desde Marzo 10 de 1990 hasta Diciembre 2 de 1991 como profesor de enseñanza secundaria, como se certificó así:

como profesor y Director de Práctica Docente en la Normal Departamental Integrada de Junín Cundinamarca y desde Marzo 10 de 1990 hasta Diciembre 2 de 1991 como profesor de enseñanza secundaria, como se certificó así: "República de Colombia.- Departamento de Cundinamarca Secretaria de Educación.- EL ASISTENTE DE LA SECCION DE KARDEX.- CERTIFICA: Que de acuerdo con la hoja de vida de: MORA BERNAL JUAN GABRIEL con C.C. No. 436.602. de USAQUEN sirve X Sirvió en el Departamento como Profesor (secundaria).- Desde febrero 15 de 1965 hasta enero 30 de 1966, desde Marzo 10 de 1970 hasta diciembre 2 de 1991.- TIEMPO SERVIDO: 22 ANOS, 08 MESE, 10 DIAS, Actualmente figura trabajando en Manta. . .Expedido a solicitud del interesado (a) para efectos de PENSION NACIONAL.- Santafé de Bogotá D.C., 2 de diciembre de 1991.-"

"NORMAL DEPARTAMENTAL INTEGRADA DE JUNIN CUNDINAMARCA.-

.LOS SUSCRITOS RECTOR Y SECRETARIO DE LA NORMAL

DELPARTAMENTAL INTEGRADA NACIONALIZADA DEL MUNICIPIO DE JUNIN, CUNDINAMARCA, HACEN CONSTARQue Pbro. JUAN GABRIEL MORA BERNAL, identificado con la c.c. # 436.602 DE Usaquén D.E. laboró en esta Institución como Profesor y director de Práctica Docente, siendo nombrado por Dto. 339 del 15 de Febrero de 1965 hasta el 29 de marzo de 1966, con la siguiente carga académica: ... Expedida a solicitud del

y director de Práctica Docente, siendo nombrado por Dto. 339 del 15 de Febrero de 1965 hasta el 29 de marzo de 1966, con la siguiente carga académica: ... Expedida a solicitud del interesado en la Normal Departamental Integrada Nacionalizada del Municipio de Junín, a los dieciseis días del mes de Enero del año de 1992..." 1$8 J.No. 37819 Se tiene entonces, que el actor laboró más de veinte (20) años como Profesor de Secundaria y Normalista. Afirmación ésta que se corrobora con las declaraciones extrajuicio así: o "DECLARACION EXTRAPROCESO RENDIDA POR EL SEÑOR PEDRO ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ, IDENTIFICADO CON LA C. DE C. No. 319.178 DE MANTA CUND. RESIDENTE EN EL PERIMETRO DEL MUNICIPIO DE MANTA CUNDINAMARCA.-. . .Me llamo e identifico como quedó anotado antes, tengo 72 años de edad, Natural de Junin Cund, de profesión empleado, residente en el municipio de Manta Cund, alfabeta.- PRGUNTADO AL PUNTO SEGUNDO CONTESTO: Si lo conozco desde hace unos 20 años. PREGUNTADO AL PUNTO TERCERO CONTESTO. Si me consta que durante el tiempo que el ha estado en Manta ha trabajado como rector del Colegio Departamental Integrado de Manta él vive de su sueldo, igualmente me consta que es una persona Pobre honesta, de excelente conducta y consagrado a sus tareas Docentes. .."

"DECLARACION EXTRA-PROCESO RENDIDA POR EL SEÑOR EPIFANIO

RAMIREZ LEON IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADAMA No. 256.344

persona Pobre honesta, de excelente conducta y consagrado a sus tareas Docentes. .."

"DECLARACION EXTRA-PROCESO RENDIDA POR EL SEÑOR EPIFANIO

RAMIREZ LEON IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADAMA No. 256.344

DE GACHETA CUND.-. . .Me llamo como dije antes, natural y vecino de este Municipio, de profesión comerciante, alfabeta. PREGUNTADO AL PUNTO SEGUNDO CONTESTO: Si lo conozco desde unos veinticinco años aproximadamente.- PREGUNTADO AL PUNTO TERCERO CONTESTO. Si me consta que el señor JUAN GABRIEL MORA ha prestado sus servicios a la educación en el Colegio Departamental Integrado de -Manta Cund, también me consta que es una persona Pobre, Honesta, de exelente conducta y consagrado a las tareas docentes. . ." Así las cosas, tenemos cómo lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de la Pensión de Jubilación -Gracia, que como tal , es una 19 prestación especial y Excepcional. Partiendo de este hecho, ésto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación-Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta , ésto es a la Ley 114 de 1913, Arts. lo. y 3o.; la ley 116 de 1928, Art. 6o. y la Ley 37 de 1933 , Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una

tenor rezan: Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley".9 J.No. 37819 "Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de 1a normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una

complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a eféctos de obtener la titularidad de esta prestación que, - como ya se dijo-, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de esta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública. Por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.10 J.No. 37819 - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. - Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. Conforme lo anterior y remitiéndonos a lo obrante en autos tenemos como el actor se desempeño en escuela normal completando el tiempo de servicios exigido por la ley en establecimiento de enseñanza secundaria, lo que significa que acreditó los presupuestos de ley, puesto que comprobó los

tenemos como el actor se desempeño en escuela normal completando el tiempo de servicios exigido por la ley en establecimiento de enseñanza secundaria, lo que significa que acreditó los presupuestos de ley, puesto que comprobó los 20 años sumando tiempos de servicios en escuelas normales con enseñanza en secundaria cumplidos el 22 de marzo de 1989. Por lo tanto, habiéndose demostrado que el actor reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras, que acreditó su derecho reclamado, y con ello, se desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados , máxime cuando, se logró demostrar que, la administración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio a la enseñanza en primaria el valor de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de la litis , así mismo cuando no aceptó el computo de servicios prestados en normales y secundaria, pues, el alcance del artículo 1° de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 6° de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 30 de la Ley 37 de 1933 , por cuanto dicho artículo 3° utiliza expresiones genéricas como "escuelas", "maestros" y "enseñanza secundaria" sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno, cuando hace extensivas las pensiones de los maestros de escuelas -entre las cuales está la pensión graciaa los docentes que completen los años de servicios para efectos de la jubilación con11 J.No. 37819 tiempo laborado en establecimientos dedicados a la educación en el nivel de

de los maestros de escuelas -entre las cuales está la pensión graciaa los docentes que completen los años de servicios para efectos de la jubilación con11 J.No. 37819 tiempo laborado en establecimientos dedicados a la educación en el nivel de secundaria; se ha de concluir que, el demandante al completar el tiempo de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria obtuvo derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Resumiendo, la Sala entiende que entre los beneficiarios de la pensión gracia se hallan los profesores que habiéndose desempeñado como docentes en la modalidad de educación normalista, hayan completado los veinte (20) años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y, desde luego, cumplan los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta años; haberse desempeñado con honradez, consag

Consultar sobre este documento ...