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TA CUN - 37820-(02-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 37820-(02-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSUBSISTENCIA EN INCAPACIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D. C., Dos (02) de julio de mil novecientos noventa y (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Doctora Mercedes del Pilar Rodero Trujillo

REFERENCIA:

EXPEDIENTE W. 37.820

DEMANDANTE: GLADYS DEMETRIA AVENDAÑO DE AMIN

DEMANDADA: NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURAINSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO

"IDEMA" La señora GLADYS DEMETRIA AVENDAÑO DE AMIN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 33'141.316 de Cartagena, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 06 de abril de 1995 (fis. 26 a 48) dentro del término de caducidad, acude esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: "2.1. Que es nula la resolución número 742 de fecha 14 de diciembre de 1994 expedida por el gerente general del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO "IDEMA", por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora GLADYS AVENDAÑO DE AMIN en elEXPEDIENTE N° 37.820 2 cargo de "PROFESIONAL ESPECIALIZADO

3010-19 AREA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA

DIVISION DE RECURSOS HUMANOS EN LA SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA". '2.2. Que como consecuencia de la nulidad

cargo de "PROFESIONAL ESPECIALIZADO

3010-19 AREA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA

DIVISION DE RECURSOS HUMANOS EN LA SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA". '2.2. Que como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se ordene el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría y remuneración. '2.3. Que se condene a la Nación - Ministerio de Agricultura - INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO "IDEMA", y a reconocer y pagar a la demandante señora GLADYS DEMETRIA AVENDAÑO DE AMIN con cédula de ciudadanía número 33.141.316 los sueldos, primas, bonificaciones, descansos, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia del cargo y hasta cuando sea efectivamente reintegrada incluyendo los aumentos y mejoramientos salariales. Así mismo, a cancelarle el valor de los gastos que demuestre por concepto de servicios médicos, farmacéuticos y demás que requirió durante el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad. '2.4. Que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la actora como consecuencia de la insubsistencia de que fue objeto por el acto administrativo acusado. "2.5. Se disponga el cumplimiento del fallo favorable dentro de los términos legales establecidos en el artículo 176 del decreto 01 de 1984." La demanda se fundamenta en los siguientes:

HECHOS:

"2.5. Se disponga el cumplimiento del fallo favorable dentro de los términos legales establecidos en el artículo 176 del decreto 01 de 1984." La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: 1). La demandante fue nombrada como Gerente de la entidad accionada por resolución 08512 de 28 de enero de 1981 en el cargo de Director, en el Centro de Distribución III, Cartagena, con una asignaciónEXPEDIENTE N° 37.820 3 básica de $18.000.00 más gastos de representación de $9.500.00 mensuales; dicho nombramiento le fue notificado mediante novedad de personal 000238 y fue posesionada el 20 de enero de 1981. 2). El 5 de octubre de 1992, el Gerente General de la entidad demandada encargó a la accionante por Resolución 02346 en el cargo de Jefe de Departamento 00 de/ Departamento Comercial, en Barranquilla, cargo del cual tomó posesión el 13 de octubre de 1992. 3). Por Resolución 039 de 11 de enero de 1994 del Gerente General de la entidad impugnada, la demandante fue trasladada del cargo de Director de Centro 2105 18 del centro de distribución A de Cartagena, al cargo de Profesional Especializado 3010 19 de la División de Recursos Humanos - Bienestar Social en Santafé de Bogotá, del cual tomó posesión el 12 de enero de 1994. 4). El último cargo desempeñado por la accionante fue el de Profesional Especializado 3010 19, el cual está clasificado en los estatutos de la entidad como de empleado público y de libre nombramiento y remoción.

4). El último cargo desempeñado por la accionante fue el de Profesional Especializado 3010 19, el cual está clasificado en los estatutos de la entidad como de empleado público y de libre nombramiento y remoción. 5). El 14 de diciembre de 1994, el Gerente de/instituto acusado expidió la Resolución 742, que declaró insubsistente el nombramiento de la accionante del cargo Profesional Especializado 3010 19 del área de bienestar Social de la División de Recursos Humanos en la Subgerencia Administrativa, la cual le fue notificada el 21 de diciembre de 1994. 6). La demandante se encontraba incapacitada para laborar en la época en que se expidió el acto de insubsistencia y cuando se le comunicó de la misma, según certificado de incapacidad serie E, número 659524 de 10 de diciembre de 1994, expedido por el Instituto de Seguros Sociales. 7). La accionante venía sufriendo meses atrás de trastornos, por lo que tuvo que acudir en varias ocasiones a los médicos de Colsánitas,EXPEDIENTE N° 37.820 4 entidad a la cual se encontraba afiliada, tal como consta en las historias clínicas del Colsánitas, del I.S.S y del Hospital Boca grande de Cartagena. 8). En agosto de 1994 le fue extraído a la impugnante, un lunar de la cara, que presentaba una coloración anormal, por lo que debió practicársele una biopsia, cuyo resultado fue un carcinoma de células basales, por lo que el dermatólogo ordenó la extracción de 14 verrugas, toda vez que podrían ocasionarle problemas, por lo que fueron sustraídas en pequeñas cirugías.

practicársele una biopsia, cuyo resultado fue un carcinoma de células basales, por lo que el dermatólogo ordenó la extracción de 14 verrugas, toda vez que podrían ocasionarle problemas, por lo que fueron sustraídas en pequeñas cirugías. 9). En 1993 la demandante venía presentando problemas de circulación y hemorragias, por lo que fue sometida a la práctica de varios exámenes, y los médicos dispusieron someterla a una intervención quirúrgica, que le fue programada para el mes de marzo de 1994, sin embargo, el cirujano la pospuso en varias ocasiones por inconveniencia en la salud de la accionante; finalmente, se dispuso operar a la demandante el 15 de octubre de 1994; posteriormente fue sometida a una ventración que la tuvo incapacitada para la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento. 10). Los médicos tratantes le concedieron a la accionante incapacidades para trabajar, las cuales fueron refrendadas por los médicos del /.S. S. 11). La impugnante siempre le comunicaba a la entidad accionada su incapacidad para trabajar y remitía los respectivos certificados, fue así como el 2 de diciembre de 1994, envió a la División de Recursos Humanos un oficio explicando sus quebrantos de salud. 12). Varias jurisprudencias del Consejo de Estado indican que el nominador no está dotado de facultades ¡limitadas, sino que debe encauzarse hacia el logro del buen servicio.EXPEDIENTE N° 37.820 5

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON

La demanda cita como normas violadas: U CONSTITUCIONALES: o Artículos 2, 3, 6y 125.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON

La demanda cita como normas violadas: U CONSTITUCIONALES: o Artículos 2, 3, 6y 125. • LEGALES: • Decreto 1848 de 1969-arts. 8, 9, 10,31 Y32; • Decreto 3135 de 1968 - art. 18; • Decreto 2400 de 1968 - art. 25; • Decreto 1950 de 1973 - art. 70y, • Decreto 770 de 1975, que aprobó el Acuerdo 536 de 1974 de/ Consejo Directivo del I.S.S.; El concepto de violación se estructuró de la siguiente manera: • Los funcionarios públicos investidos de competencia para expedir un acto administrativo de insubsistencia no puede proferido con fines distintos a los enmarcados por el legislador. • El acto acusado reúne externamente los requisitos propios que deben tenerse en cuenta para su promulgación, pero intrínsecamente está afectado de nulidad porque constituye una aplicación incorrecta de la potestad violatoría del espíritu de la función administrativa. • En el presente caso, se presenta un presupuesto condicionador de la discrecionalidad atribuida por la ley ante el nominador, que es la enfermedad, la incapacidad y las intervenciones quirúrgicas practicadas que limitaban la facultad, toda vez que ésta constituyeEXPEDIENTE N° 37.820 6 una inamovilidad relativa del servicio público por el término de 180 días. • La administración está obligada por la ley a no desproteger a sus empleados cuando por condiciones de salud o enfermedad requieran asistencia médica oportuna, por ello, al haberse

una inamovilidad relativa del servicio público por el término de 180 días. • La administración está obligada por la ley a no desproteger a sus empleados cuando por condiciones de salud o enfermedad requieran asistencia médica oportuna, por ello, al haberse prescrito la incapacidad a la demandante para trabajar, por el término de 30 días comprendidos entre el 10 y el 30 de diciembre de 1994, se presentaba una estabilidad relativa por dicho lapso. • El acto acusado y su notificación se produjeron cuando la accionante se encontraba en tratamiento médico e incapacitada como consecuencia de una cirugía. • La parte actora se remite a la sentencia de 28 de enero de 1983, exp. 81-5319, Magistrado Ponente Luís Alberto Medina Bermúdez. • Las normas citadas como violadas disponen tácitamente la prohibición de desvincularse al servidor público que esté incapacitado por enfermedad, hasta tanto no se hubiere superado el término de los 180 días. • La impugnante fue incapacitada en varias oportunidades y por períodos interrumpidos, que no superan la condición de los 180 días, por ello, la entidad accionada al no acatar el mandato legal que prevé tal disposición, se destruye la presunción de legalidad del acto acusado, toda vez que la accionante no podía ser removida de su cargo, en consideración a la enfermedad que dió origen a la incapacidad, desconociéndose así el derecho que le garantizaba un tratamiento médico asistencial. De otro lado, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 181 a 184 en el que reitera los argumentos

garantizaba un tratamiento médico asistencial. De otro lado, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 181 a 184 en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita se acceda a las súplicas de la misma.EXPEDIENTE N° 37.820 7

ARGUMENTOS DE LA NACION - MINISTERIO DE

A GRICUL TURA - INSTITUTO DE MERCADEO A GROPECUA RIO "IDEMA" Notificado el auto admisorio de la demanda (fis. 65 vto), la entidad demandada, constituyó apoderado (fis. 80 y 81), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 71 a 79 en el que se opone a las pretensiones y propone las siguientes excepciones: il Falta de Jurisdicción y Competencia: • La entidad accionada es una empresa industrial y comercial del Estado, en las cuales, por regla general es que todos sus servidores ostentan la categoría de trabajadores oficiales, conforme lo dispuesto en el inciso 20 del art. 50 de! Decreto 3135 de 1968. • Los estatutos internos de la entidad deben ser probados mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, previo acuerdo de la Junta Directiva (Decreto 1050 de 1968), por ello, por tratarse de una norma que no tiene alcance nacional, no puede presumirse su conocimiento sino que debe ser demostrado enjuicio. • No existe prueba idónea que demuestre la categoría de la demandante, para derivar allí la competencia para conocer del proceso. N Inepta demanda por falta de requisitos formales: • La demanda adolece de indebida acumulación de pretensiones

  • No existe prueba idónea que demuestre la categoría de la demandante, para derivar allí la competencia para conocer del proceso.

N Inepta demanda por falta de requisitos formales: • La demanda adolece de indebida acumulación de pretensiones toda vez que solícita el reintegro de la accionante al cargo que tenía o a uno de mejor categoría y a pagarle los sueldos primas bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue declarada insubsistente hasta cuando seaEXPEDIENTE N° 37.820 8 efectivamente reintegrada, incluyendo los gastos médicos y farmacéuticos requeridos mientras estuvo desvinculada de la entidad. Los organismos judiciales han establecido que cuando haya lugar al pago de salarios y reintegros, no hay lugar a actualización o reconocimiento de intereses, por tratarse de pagos con carácter periódico, debido a que éstos están sujetos implícitamente a reajustes, desechando la posibilidad de indexarlos. il Inexistencia de la obligación: • El apoderado de la entidad se remite a las sentencias del Consejo de Estado de 5 de marzo de 1975 y 16 de noviembre de 1978, sección segunda, que disponen que la enfermedad no apareja el derecho a la estabilidad en el cargo, sino que lo que puede reclamar el actor son las prestaciones que tiene por su enfermedad pero no obtener el reintegro. E Inexistencia del derecho pretendido: • La entidad accionada al expedir el acto acusado, se ajustó a la ley, por ello, se tiene que es inexistente el derecho que pretende la demandante basándose en supuestos fácticos y deducciones personales de su apoderado.

  • La entidad accionada al expedir el acto acusado, se ajustó a la ley, por ello, se tiene que es inexistente el derecho que pretende la demandante basándose en supuestos fácticos y deducciones personales de su apoderado.

E Prescripción: • Corresponde a cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado en favor de la demandante y que de conformidad con las disposiciones legales quedare cobUado por la prescripción.

E Caducidad: EXPEDIENTE N° 37.820 9 • Teniendo en cuanta la fecha de expedición del acto acusado y la fecha de la iniciación de la acción judicial.

N Compensación: • Ante eventuales condenas y frente a los valores consignados por la entidad demandada a la accionante durante la relación laboral y su terminación.

M Pago: • La entidad acusada no le adeuda a la impugnante suma alguna, como resultado de su vinculación laboral.

De otro lado, la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 175 a 180 en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • La demandante debió indicar en la demanda de manera precisa cuáles eran las normas que consideraba violadas por la administración. • La accionante no demostró que hubiera estado inscrita en la carrera administrativa, toda vez que la entidad acusada es una empresa industrial y comercial del Estado y la carrera no existía para esta clase de entidades, por expreso mandato de las Leyes 61 de 1987 y 27 de 1992. • El concepto de violación sólo se refiere a aspectos generales normativos y no se concreta a señalar cuáles son las normas

para esta clase de entidades, por expreso mandato de las Leyes 61 de 1987 y 27 de 1992. • El concepto de violación sólo se refiere a aspectos generales normativos y no se concreta a señalar cuáles son las normas precisas que considera infringidas. • La demandante debió citar/as normas de la ley 100 de 1993, toda vez que uno de los puntos esenciales del proceso es la seguridad social. • Tampoco se encuentra en el concepto de violación argumento que se refiera a la posible causal de nulidad que vida el actoEXPEDIENTE N° 37.820 10 acusado, es decir, si lo es por desviación de poder, falsa motivación, abuso de poder, con su explicación respectiva. • Se demostró el proceso que la accionante acudió voluntariamente a una entidad privada de salud para su tratamiento médico en la ciudad de Cartagena, a pesar de estar afiliada al ¡.S.S., limitándose a transcribir las incapacidades médicas con dicha entidad, las cuales siempre fueron respetadas por el IDEMA; además, se tiene que las incapacidades médicas deben tramitarse ante la División de Recursos Humanos del instituto demandado y no ante la Gerencia General del mismo.. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80 en lo judicial ante ésta Corporación, en concepto 131 de 5 de diciembre de 1997 (fis. 212 a 215), solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • No aparece prueba de que la accionante estuviera inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, ni que su cargo fuera de período fijo, que le diera una estabilidad relativa en el servicio, lo

  • No aparece prueba de que la accionante estuviera inscrita en el

escalafón de la carrera administrativa, ni que su cargo fuera de período fijo, que le diera una estabilidad relativa en el servicio, lo que permite inferir que se trata de una funcionaria de libre nombramiento y remoción. • Se demostró que la demandante al momento de ser declarada insubsistente se encontraba incapacitada para trabajar, como consta en el certificado de incapacidad serie E, N° 659524 de 1° de diciembre de 1994, expedido por el 1. S. S. • El hecho de que la impugnante se hallara incapacitada, no le origina una estabilidad relativa al empleo, a lo que si tiene derecho es a la asistencia médica y quirúrgica necesaria dentro de los tres meses siguientes a la desvinculación del servicio. • La facultad discrecional no se ve limitada por el hecho de que la accionante se encontrara incapacitada, toda vez que lo que seEXPEDIENTE N°37.820 11 busca es el mejoramiento del servicio, restando a favor del empleado la obligación de asistencia médica. Surtido el trámite de rigor, y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: la. Se debate la en este proceso la legalidad de la Resolución 742 de 14 de diciembre de 1994, expedida por el Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario "IDEMA", mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de Profesional Especializado código 3010-19 del Area de Bienestar Social de la División de Recursos Humanos en la Sub gerencia Administrativa (fi. 2).

insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de Profesional Especializado código 3010-19 del Area de Bienestar Social de la División de Recursos Humanos en la Sub gerencia Administrativa (fi. 2). 2a• Como restablecimiento del derecho, la demandante solicita se le reintegre al cargo que venía ocupando o a uno de superior categoría y se le cancelen todos los sueldos, primas, bonificaciones, descansos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrada, sin solución de continuidad, incluyendo los aumentos salariales y el valor de los gastos que demuestre por concepto de servicios médicos, farmacéuticos y demás que requirió durante el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad. 3a En primer término, la Sala estima necesario dilucidar la presencia de las excepciones propuestas por la entidad demandada, frente a lo cual considera:EXPEDIENTE N° 37.820 12 • Con relación a la falta de jurisdicción y competencia, se observa que la demandante fue vinculada a la entidad acusada mediante una relación legal y reglamentaria y que se le dió el carácter de empleada pública, tal como aparece en la resolución impugnada y en la liquidación de prestaciones sociales N° 84 que obra a folio 19 del anexo 3, de lo contrario no se habría declarado insubsistente su nombramiento. • Respecto a la caducidad de la acción se tiene que la impugnante presentó la demanda dentro del término previsto en el artículo 85 del C.C.A. • Las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, inexistencia del derecho pretendido, inexistencia de la

presentó la demanda dentro del término previsto en el artículo 85 del C.C.A. • Las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, inexistencia del derecho pretendido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago, sólo constituyen un alegato de la defensa que no tiene vocación de prosperidad, tal como se anotará en la parte resolutiva de esta providencia. 4a• En el proceso se demostró que el accionante se vinculó al servicio de la entidad demandada a partir de 28 de enero de 1981 y que ocupó los siguientes cargos: • Por Resolución 8512 de 28 de enero de 1981 se vinculó en el cargo de Director C.D.11l del Centro de Distribución III de Cartagena (fi. 4). • Por contrato individual de trabajo a término fijo de un año, a partir del 20 de junio de 1990 (fis. 389 a 294 anexo 2). • Por Resolución 2346 de 5 de octubre de 1992, en encargo como Jefe del Departamento Comercial en la Regional uno de la ciudad de Barranquilla (fis. 522 anexo 2). • Por Resolución 039 de 11 de enero de 1994, la demandante fue trasladada al cargo de Profesional Especializado 3010-19 de la División de Recursos Humanos - Bienestar Social (fi. 8).EXPEDIENTE N° 37.820 13 51• En el proceso no aparece prueba de que la demandante haya estado inscrita ni actualizada en el escalafón de la carrera administrativa, lo que permite inferir de que se trata de una funcionaria de libre nombramiento y remoción.

68. A folios 10, 11, 13, 18 y 19 aparece copia de los certificados de

lo que permite inferir de que se trata de una funcionaria de libre nombramiento y remoción.

68. A folios 10, 11, 13, 18 y 19 aparece copia de los certificados de incapacidad de la demandante, suscritos por el Instituto de Seguros Sociales discriminados de la siguiente manera: • Por certificado 93089, serie E, de 08 de septiembre de 1994, por el término de 8 días. • Por certificado 94392, serie E, de 16 de septiembre de 1994, por el término de 15 días. • Por certificado 92514, serie E, de 03 de octubre de 1994, por el término de 15 días. • Por certificado 92519, serie E, de 13 de noviembre de 1994, por el término de 18 días y, • Por certificado 659524, serie E, de 11 de diciembre de 1994, por el término de 30 días. 7a El 2 de diciembre de 1994, la impugnante mediante escrito que obra a folio 21/e informó a la Jefe de División de Recursos Humanos de la entidad acusada, los motivos de salud por los cuales se encontraba incapacitada.

88. La demandante acusa el acto que declaró insubsistente su nombramiento, de haber sido expedido mientras se encontraba incapacitada por problemas de salud.

Al respecto, la Sala considera que si bien es cierto, la demandante se encontraba incapacitada al momento de expedirse el acto acusado, también lo es que, como se trataba de una funcionaria de libre nombramiento, el nominador podía ejercer la facultad de remoción porEXPEDIENTE N° 37.820 14

se encontraba incapacitada al momento de expedirse el acto acusado, también lo es que, como se trataba de una funcionaria de libre nombramiento, el nominador podía ejercer la facultad de remoción porEXPEDIENTE N° 37.820 14 necesidades del buen servicio, toda vez que no gozaba de ningún fuero de estabilidad otorgado por la carrera administrativa. No puede predicarse como lo esgrime el actor que se violó el art. 90 de/ Decreto 1848 de 1969 que faculta al nominador para despedir a un empleado cuya incapacidad haya superado los 180 días, constituyéndose la incapacidad en causal de retiro, la cual debe quedar consignada en el correspondiente acto administrativo, toda vez que la circunstancia de encontrarse un empleado incapacitado de 1 a 180 días no le impide al nominador de hacer uso de la facultad discrecional que le otorga el art. 26 del Decreto 2400 de 1968 de declarar insubsistente un nombramiento de una persona que no se encuentre en carrera como sucedió en el caso sub-examine. 9a Sobre este aspecto, la Corporación comparte el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 28 de marzo de 1996, expediente 8518, actor: Leonardo Pérez García, Magistrado Ponente Joaquín Barreto Ruíz que dispone que, como el empleado era de libre nombramiento y remoción, la autoridad nominadora, sin necesidad de motivar la providencia, podía declarar insubsistente su nombramiento, aún encontrándose el funcionario en incapacidad, circunstancia que no restringe o suspende la utilización de la facultad discrecional, independiente de las obligaciones esenciales del Estado.

nombramiento, aún encontrándose el funcionario en incapacidad, circunstancia que no restringe o suspende la utilización de la facultad discrecional, independiente de las obligaciones esenciales del Estado. De este modo, como la demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado se tiene que es preciso desestimar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE N° 37.820 15

FALLA: PRIMERO.- Declárase no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO,- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos de/proceso, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese comuníquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha según acta N°.

MERCEDES DEL PILAR RODERO TRUJILLO

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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